SÍNTESIS NARRATIVA
Consta en los autos que el día dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibió la solicitud de DECLARATORIA DE JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA, incoada por la parte actora, ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, fundamentando su solicitud presentando los siguientes alegatos: alega que no cuenta con los medios ó Recursos necesarios para litigar en esta causa, ya que no cuenta ni con un Salario mínimo por cuánto no tiene trabajo fijo, recibiendo ayuda para sobrevivir de personas amigas y vecinos, y que de vez en cuando realiza trabajo por su cuenta, sin que le alcance para sufragar gastos de medicinas y alimentación, y que por medio del cual no devenga el salario suficiente para costear los gastos en el presente juicio.
En virtud de la solicitud anterior, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado contentivo de la incidencia por Beneficio de la Justicia Gratuita, siendo en la misma fecha ordenado la notificación de las partes, la actora, ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, ya identificada, y la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano ANTONIO STORNO, plenamente identificados en actas; y una vez que conste en actas la notificación de las partes, comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines de que las partes prueben los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, GERMAN ENRIQUE FLORES, ya identificado, se dio por notificado de la resolución dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, y solicitó la notificación de la abogada YANMEL RAMÍREZ, ya identificada; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO STORNO, plenamente identificados, librándose en la misma fecha la referida boleta y entregada al Alguacil de este Despacho en fecha veintiocho (28) de julio de 2023.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, GERMAN ENRIQUE FLORES, ya identificado, solicitó la notificación de la abogada YANMEL RAMÍREZ, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el Alguacil de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana YANMEL RAMÍREZ, ya identificada.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de prueba presentado por el abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, ya identificado, y en relación a las pruebas documentales se admitieron, y se fijó el tercer (3°) día de Despacho, a fin de realizar la inspección judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal difirió la inspección judicial para el tercer (3°) día de Despacho; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, este Juzgado encontrándose desarrollando múltiples ocupaciones, difirió la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho, para llevarla a cabo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Tribunal por cuanto la Secretaria Natural NORELIS TORRES, no puede asistir a la inspección judicial, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR; igualmente, en esa misma fecha este Juzgado se trasladó y constituyo conformado por la ciudadana KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, Jueza Provisoria y la Secretaria Accidental ya mencionada, a fin de practicar la referida inspección.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, GIUSSEPE NICOLA DUNO, ya identificado, solicitó se dicte sentencia por cuanto se cumplió el lapso de pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, fundamento su solicitud de Justicia Gratuita, alegando que dicha solicitud es en virtud de que no cuenta con los medios o Recursos necesarios para litigar en esta causa, ya que no cuenta ni con un salarió mínimo por cuánto no tiene trabajo fijo, recibiendo ayuda para sobrevivir de personas amigas y vecinos y que de vez en cuando realiza trabajos por su cuenta y con la pensión de su señora madre, MARÍA LENIS TORRES, quien se encuentra enferma ya que sufre de Parkinson, siendo lo poco que puede percibir no le alcanza para sufragar gastos de medicinas, alimentación, por no contar con los ingresos suficientes ni siquiera para llevar una vida medio digna. En ese contexto, expuso que solicita el Beneficio de Justicia Gratuita al no contar mucho menos con la cantidad para pagar los carteles a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que serian 36 carteles los que cobran 40 dólares por cada uno, lo que daría una cantidad exorbitante de 1440 dólares aproximadamente.
Asimismo, expuso que la abogada MARITZA BRACHO, le vende al ciudadano ANTONIO STORNO CAPRIO, ya identificados en actas, mediante poder amañado por cuanto varios de sus otorgantes habían fallecido, mediante un Poder Especial que no era para vender el inmueble, por lo tanto, para probar la no obligatoriedad para publicar edictos para herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la publicación de edicto, que como prueba presenta fotos de lo que quedó de la casa que les demolieron los ciudadanos Antonio Storno Caprio y Norima Nazareth Carrasquero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.750.971 y V-15.561.127, el primero que funge como representante de la Sociedad Mercantil SPM, C.A., y la segunda abogada del mencionado ciudadano; con la finalidad de demostrar la condición en que vive la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, con su señora madre, y informe radiológico emitido por el doctor Wolfan López Bello, Médico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.793, en el que deja constancia que la ciudadana María Torres de 67 años de edad, quien a los 50 años es diagnosticada con hipertensión Arterial, la cual presenta evaluación de 17 años. Así mismo a los 59 años es diagnosticada con Síndrome de Parkinson, el cual presenta 8 años de evolución acentuándose progresivamente.
Que considera que la norma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no aplica en este caso, en virtud que no está comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, más bien al contrario la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada, lo hace en condición de heredera del ciudadano LUIS RAMÓN AGUILERA LÓPEZ, y al tener ella conocimiento es lógico que los demás herederos son conocidos, y también con el poder amañado que estás mencionados o que son poderdantes son tíos y tías de la referida ciudadana, quienes otorgaron ese poder, inclusive se dice poder amañado porque la venta fue realizada después de muertos varios de esos poderdantes; por todo lo expuesto alegó que solicita que se sirva pronunciarse en base a su pedimento y al mismo tiempo la revisión de esa decisión proferida el primero (01) de agosto de 2022, en cuando que los sucesores en esta causa no son desconocidos y por consiguiente no aplica ni se debe aplicar ese artículo 231 ejusdem, y que la ciudadana María Lenis Torres, madre de su representada ya mencionada, falleció el lunes veinte (20) de febrero de 2023, viviendo toda su vida con el ciudadano Luis Ramón López.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., plenamente identificados en actas, no presento alegatos con respecto a la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita interpuesto por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Fotografía del rancho ubicado en calle 79 entre Avenida 9B y 10 del Sector los Caribes, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nro. 9B-55.
Este Tribunal con relación a esta prueba hace el siguiente análisis, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.0000127, Número del Expediente: 21-058, de fecha once (11) de Marzo de 2022, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableciendo lo siguiente:
“Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quién sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedigna…
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas…”
En ese contexto, observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario, es por lo que esta Juzgadora admite esta prueba y le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Informe Medico de fecha treinta (30) de agosto de 2022, emitido por el médico EDUARDO PALACIO, mediante la cual se aprecia que la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, tiene hipertensión arterial y dificultades respiratoria.
Este Tribunal observando que esta prueba es un Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; en consecuencia, esta Juzgadora observando que la misma no fue ratificada como está previsto en la norma, se inadmite y desecha esta prueba. Así se establece.
• Copia simple de Informe Social realizado por la Gobernación Bolivariana del Zulia, Estado Mayor de Seguridad Ciudadana, Prevención Integral y Convivencia Pacífica, fecha de visita: 20/07/2021, Caso: GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, Edad: 38 años, Asistente Social: Lcda. ADELA CASTRO, Asistente Legal: Abog. GEOVANNY PINZÓN, Control y Seguimiento: ANA MEZA CORONA.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia simple de Informe realizado por ECOSANATY, Ecografías, Consultas, Laboratorio, Rayo X, a la ciudadana GERALDI AGUILERA, edad: 40 años, Fecha: seis (06) de septiembre de 2023, Conclusión: embarazo simple activo de 5 semanas más 6 días.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba corresponde a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido ratificada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite y desecha esta prueba. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Tribunal siendo el día y hora fijada para efectuar la inspección judicial, se trasladó y constituyó conformado por la ciudadana KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, Jueza Provisoria, y por cuanto la Secretaria Natural NORELIS TORRES HUERTA, no puede asistir al mismo, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, según auto de esa misma fecha, habilitando todo el tiempo que fuere necesario para practicar las referidas inspecciones. Seguidamente el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Calle 79, entre Avenidas 9B y 10, Sector Los Caribe, Casa Nro. 9B-55, Parroquia Santa Lucia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los efectos se procedió a notificar del objeto de dicha inspección a la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, parte solicitante, procediendo a dejar constancia con la presencia del abogado GERMAN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, abogado asistente de la solicitante.
El Tribunal una vez constituido en el inmueble señalado en la presente acta, procedió a dejar constancia de los particulares promovidos, dejando asentado lo siguiente: Se deje constancia del estado en que vive la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, en ese estado, se procedió a la evacuación de los particulares señalados:
Se dejó constancia que el Tribunal se constituyo en un terreno en el cual está construida una vivienda con laminas de Zinc, pisos de cemento en deplorable estado de construcción, se evidencian escombros en gran cantidad que la notificada dice ser esos escombros es la resulta de la demolición de la casa, el Tribunal deja constancia que la notificada viene de una situación de extrema necesidad, ya que no consta de los servicios básicos, ni baños, ni cocina, el lugar donde se constituyo el Tribunal no está en condiciones de habitabilidad ya que la notificada la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, se encuentra en estado de gestación de cinco (5) meses. En ese estado no teniendo más particulares que desarrollar el Tribunal dio por terminado el acto.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud que fue evacuado por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano, se pronuncie acerca del Beneficio de Justicia Gratuita solicitado por la parte pretendiente, conforme a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, de esta manera:
Antes de entrar al análisis de fondo de la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, debe este Jurisdicente analizar su competencia para conocer de ella, observando que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.”
Así las cosas, este Tribunal conoce de la presente pretensión de beneficio de justicia gratuita, en virtud del juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano LUIS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.699.547, el cual se encuentra en etapa de sentencia; en ese contexto, corresponde entonces el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y consecuencialmente, de la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita.
Es por lo que una vez asumido el conocimiento del presente, verifica dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, encontrando entre otras la opinión del jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T. I, p. 77; 1973), quién lo ha definido como él:
“Omissis… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos.”
Agrega el autor de marras, que la experiencia demostró que la absoluta facilidad y la falta de todo peligro para interponer y mantener los litigios, fue la causa de que en los juicios, los litigantes actuaran con temeridad y la mala fe, lo que hizo necesario:
“Omissis… imponer, mediante el temor de los gastos, ciertos frenos a la pasión de la combatividad judicial y crear algunas cortapisas que hiciesen menos llano y accesible, para los temerarios, el camino de los templos de Astrea” (Ob. Cit. P. 78).
Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p. 77; 2003), lo define así:
“Omissis… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el Tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.”
De igual modo, el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 146, 2005), indica que:
“La justicia gratuita, antes denominada como beneficio de pobreza y atendiendo a los efectos que derivan de su declaratoria, es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos.”
Respecto a su naturaleza, el citado autor Nerio Perera Planas, indica que es elementalmente de orden civil y que no se pueden extender sus efectos a otras ramas del derecho (Ob. Cit. P. 146), verificándose del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo sólo se concederá para gestionar derechos propios, razón por la cual, no puede cederse o transmitirse este derecho y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan, hecho el cual, corresponde probar al solicitante del beneficio, no siendo un impedimento para la concesión del beneficio, la circunstancia de que el solicitante sea propietario de la vivienda en que resida.
En ese orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero: Disposiciones Generales, Título III. De las partes y de los apoderados, Capítulo IV: De la Justicia Gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley conceden este beneficio”. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil. Así se observa.
Es menester para quien decide, aclarar las diferencias existentes entre la Gratuidad de la Justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita establecido en la norma adjetiva civil vigente, pues, pudiese pensarse que versan sobre un mismo objeto y que, por prevalecer el texto constitucional, todos los actos del proceso judicial son gratuitos, observando que la citada norma constitucional indica:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
No obstante, tal circunstancia no es cierta, pues, respecto a la diferencia entre ambas instituciones, nuestra jurisprudencia contenida en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 1943, de fecha quince (15) de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 2001-0861 (Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado), la cual reitera su fallo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, al referirse a la pretensión de inconstitucionalidad del Beneficio de Justicia Gratuita establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, precisó:
“Omissis…
2.- De igual forma, los recurrentes solicitan la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que dichos artículos son discriminatorios al encontrarse dirigidos a conceder el beneficio de la justicia gratuita a determinada categoría de personas que por su condición económica no puede pagar ciertos costos de la administración de justicia.
De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todos los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.
Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado –en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante.”
El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para la República a través del Fisco Nacional.
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución).
Es necesario precisar que el Beneficio de Justicia Gratuita, no es absoluto ni modificable en el tiempo, pues, en caso de obtener el beneficiario mejor fortuna dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del proceso, en el cual fue beneficiado, después de ese término, quedará liberado de la obligación de rembolsar los costos que le fueron exonerados, tal como lo precisa el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 181. Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado. Las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.”
Concluyó dicho fallo, declarando la inexistencia de la incompatibilidad constitucional entre la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Beneficio de Justicia Gratuita contenido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, ratificó la vigencia legal y procesal de éste último, por lo que, perfectamente puede ser solicitado en una causa dicho beneficio, cuando la persona alega y prueba no poseer medios suficientes para cubrir los costos que le corresponden como cargas dentro del proceso.
Por otro lado, respecto a la tempestividad de la solicitud del beneficio peticionado, se observa, que éste fue solicitado por escrito en la etapa de sentencia del juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que, a tenor del artículo 176 de la norma adjetiva civil que establece que el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, siendo peticionado de forma oportuna. Así se declara.
Así las cosas, se constata del contenido del encabezado del artículo 178 de la norma adjetiva civil vigente:
“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”
Haciéndose notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 153, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nro. 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó:
“Omissis… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Tanto la norma citada, como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado. Así se constata.”
De las pruebas aportadas en el trámite de dicha petición, se observa que la solicitante, ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada, no cuenta con un salario mínimo por cuanto no tiene trabajó, recibiendo ayuda para sobrevivir de personas amigas y vecinos y que de vez en cuando realiza trabajo por su cuenta y con la pensión de su señora madre, MARÍA LENIS TORRES, siendo lo poco que pueda percibir no le alcanza para sufragar gastos de medicina y alimentación; hechos que han sido valorados a través de la documental presentada por la actora, Informe Social realizado por la Gobernación Bolivariana del Zulia, Estado Mayor de Seguridad Ciudadana, Prevención Integral y Convivencia Pacífica, de fecha veinte (20) de julio de 2021; así como de la inspección judicial practicada por este Despacho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia observando que la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada, carece de los medios económicos que excedan de tres (03) salarios mínimos, que le permitan sufragar los costos del proceso que le corresponden como carga procesal, por tanto, debe está Sentenciadora conceder a la indicada ciudadana, el Beneficio de Justicia Gratuita y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, con lo cual, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, disfrutará de los siguientes beneficios:
1. Esta Juzgadora observando que los abogados en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO y GERMAN ENRIQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.224 y 51.742, manifestaron que debido a la situación sumamente crítica que está padeciendo la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, ya identificada, no le están ni van a cobrar en esta causa Honorarios Profesionales, por lo tanto, los tiene como sus apoderados.
2. Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Respecto a los beneficios de usas papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales, éste ya es un beneficio que otorgó el Estado a todos los justiciables sin distinción, tal como lo precisan los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, se advierte que si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que la beneficiaria de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente ordenará el cesar los efectos del beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, interpuesto por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil.
• No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del Fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
|