Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, plenamente identificada up supra, contra el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, ya identificado up supra.
En fecha catorce (14) de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y instó al abogado Aníbal Batista, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 52.266, apoderado de la parte actora, a consignar en original o copia certificada el documento poder que lo acredita y documento de bienhechurías en copia certificada. Dando cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado en diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2012.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.056.984, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas de haber sido citado a los fines de que conteste la demanda.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique los recaudos de citación del demandado; y en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURAN, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado; posteriormente en fecha 30 de mayo del 2012 y 11 de junio de 2012, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha seis (06) de julio de 2012, dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama de fechas 10 y 14 de julio del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha 18 de julio del referido año.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que La actora solicito se designe defensor Ad-Litem al demandado, designándose al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado en fecha once (11) de marzo de 2013. Siendo juramentado el catorce (14) de marzo de 2013.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, el abogado ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, Abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 52.266, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando la citación del defensor ad-litem, ordenado por auto dictado por este Juzgado de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la parte actora el nueve (09) de julio de 2013, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, a los fines de que el alguacil practique la citación al defensor Ad-Litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, contra el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, ambos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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