REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.626
Causa: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Motivo: PERENCION DE INSTANCIA.

Conoce este Juzgado de la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana ANABELLA RODRÍGUEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.030.801 y domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente en este acto por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.623 y 186.94, respectivamente, en contra de las ciudadanas GABRIELA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.833.859 y V-18.681.120, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha dieciséis (16) de enero del 2019, fue recibido escrito de demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM-CM-14989-2019. Misma que fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de 2019, en este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2019, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los recaudos necesarios para que de tal manera se pueda proveer lo solicitado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por este Tribunal,
En fecha en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, dejó constancia mediante diligencia del pago de los emolumentos necesarios para la respectiva citación.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, informó que recibió los emolumentos necesarios por la parte demandante, para practicar la citación personal de las demandadas, ciudadanas GABRIELA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, antes identificadas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2019 se libraron los recaudos de citación. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2019, el alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad para realizar la citación personal de las demandadas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se realice la citación por carteles.
En fecha tres (03) de mayo de 2019 este Juzgado proveyendo lo solicitado libró los respectivos carteles de citación a las demandadas.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los periódicos donde consta la publicación de los respectivos carteles de citación.
En fecha once (11) de marzo de 2020 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas para la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, este Tribunal por medio de auto colige que, ninguna de las partes se encuentra compelida en requerir la reanudación de la causa.
En fecha dos (02) de marzo de 2021 la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia sea designado defensor Ad-litem, a las partes demandadas ciudadanas GABRIELA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, antes identificadas.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, fue designada como defensora Ad-litem, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, en misma fecha fue librada boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se notifique a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, este Juzgado ratifica el auto emitido en fecha quince (15) de marzo de 2021, en el que designa como defensora Ad-litem de las partes co-demandadas, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, asimismo, se ordena notificar.
En fecha tres (03) de marzo de 2022, la alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de haber practicado la notificación a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, la abogada MIRIAM PARDO aceptó el cargo de defensora Ad-litem de las co-demandadas, ciudadanas GABRIELA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
En tal sentido y con lo antes expresado, se evidencia la perención de instancia en la presenta causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:

(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen disponibilidad de este asi como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En tal sentido y en concordancia con lo antes expuesto, se puede evidenciar que de la exploración y estudio que de las actas procesales, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde la fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, en laque mediante diligencia solicitó a este Juzgado notificar a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO plenamente identificada con anterioridad, siendo esta la ultima actuación. No se le ha dado impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y evidenciándose que se ha transcurrido más de un año de inactividad, en consecuencia a ello quien hoy decide encuentra satisfecha el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fuera incoado por la ciudadana ANABELLA RODRIGUEZ CUBILLAN, plenamente identificada en la parte narrativa de la presente sentencia, en su condición de coheredera del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ MOTA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.415.079, asistida en este acto por sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.623 y 186.94, respectivamente, en contra de las ciudadanas GABRIELA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRADE y VERÓNICA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, ya identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.