REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. 45.787

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de haberse recibido la misma de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de marzo de 2015, demanda que por PETICION DE HERENCIA, incoaran los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 6.551.217, V-6.551.218 y V-6.854.789, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.757.580, V-15.718.611, V-19.645.659, V-17.585.456, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Recibida la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de las partes.

De esta forma, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte codemandante, suscribió diligencia a las actas, mediante el cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de los demandados. Concordantemente, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los mismos. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los medios para practicar la citación de los codemandados de autos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición a las actas procesales, donde dejó constancia de la infructuosa practica de la citación personal de la parte codemandada, instando a la parte interesada a gestionar nuevamente la citación.
Se desprende de las actas, que en fecha seis (06) de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la fructuosa practica de la citación personal de las ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, respectivamente.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el alguacil de este juzgado suscribió exposición a las actas, donde dejó constancia de la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó el desistimiento del procedimiento incoado contra el codemandado ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO.
Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2015, este Juzgado, previó examen de las facultades conferidas de dicha representación en la presente causa, homologó el desistimiento del procedimiento incoado contra el codemandado ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte codemandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Consecuentemente, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, este Juzgado de acuerdo a los fundamentos procedimentales, agregó el escrito de pruebas a las actas.
En fecha siete (07) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicita que este Tribunal procede a sentenciar la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, el representante judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva a abocar al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa previo al abocamiento de la misma.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte codemandada, solicito el abocamiento de la presente causa.
En este acto, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, la Abg. AILIN CACERES GARCIA en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas notificación a las partes.
En fecha siete (07) de abril de 2022, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición a las actas, donde dejó constancia de la notificación de las ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO.
De igual manera, en fecha tres (03) de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición a las actas, donde dejó constancia de la notificación de la representación judicial de la parte demandante.
De esta manera, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, este Juzgado ordenó la REPOSICION de la causa al estado de valoración y admisión de los medios probatorios suscritos por las partes.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, este Juzgado procedió a la admisión de las pruebas suscritas por las partes.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal que por cuanto hay confesión ficta del demandado, proceda a sentenciar la presente causa.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expuso el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, antes identificado con el carácter de representante de los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDON, en el escrito de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
• Que en fecha ocho (08) de enero de 2018 falleció el ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedulad identidad No. V-2.118.858,
• Que el de cujus, ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE, antes identificado estaba casado con la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, antes identificada.
• Que fue establecido en el acta de defunción del de cujus que procreó tres (03) hijos llamados LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y sus mandantes JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDON
• Que hacen constar a este Tribunal que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.585.456 no es hijo del de cujus, sino de la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE.
• Que fue solicitada la rectificación del acta de defunción Nº 40, en virtud de que se omitió que sus mandantes son hijos legítimos del ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+), declarándose con lugar la misma, en la que se ordenó la inclusión de los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDON y que en la referida acta no se mencionó la existencia de bienes.
• Que algunos de los bienes propiedad del de cujus comprenden:
PRIMERO: un inmueble constituido por una casa tipo quinta adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el Nro. 44, Tomo 8, ubicado en la avenida 15, antes de la prolongación de la Avenida Las Delicias, sector Las Tarabas, denominado con el número 62-21, del otrora Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, Estado Zulia, con un área total de ciento treinta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (133, 03 mts2) y consta de porche, sala-comedor, tres dormitorios, cocina, dos salas de baño, un dormitorio para el servicio y una pieza de desahogo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es, o fue de Rubén Pérez. SUR: con propiedad que es, o fue de la sucesión de Luís Rincón. ESTE: Con propiedad que es, o fue de Kurth Ángel y por el OESTE: con la avenida 15.
SEGUNDO: Acciones de la Sociedad Mercantil Graduaciones y Deportes Monsalve C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero de 1991 DE 1991, ANOTADO BAJO EL NO. 41, Tomo 4-A.
TERCERO: Toda la maquinaria, equipos y Mobiliario de la Sociedad Mercantil GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A., utilizados para la elaboración de placas y diplomas, usados por la referida Sociedad Mercantil.
• Que desde que falleció el de cujus, ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE, los demandados han poseído de mala fe el inmueble, todas las maquinas, equipos y bienes y son los administradores de la referida Sociedad Mercantil, es decir “todo lo cual forma parte del UNIVERSUM JUS del de cujus OMAR ALBERTO MONSALVE (+), mutilando y coartando de esta manera el ejercicio de los derechos de los demandantes”, quienes no han podido asumir la posición jurídico patrimonial de herederos del causante, pues según su decir, manifiestan a viva voz que ellos son sus únicos herederos.
• Que los hechos narrados han dado lugar a que en apariencia los ciudadanos ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, como sus hijos LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTRONIO MOLERO ROMERO, son los únicos herederos del de cujus OMAR ALBERTO MONSALVE, sustentados en el acta de defunción, pues según su decir, son quienes disfrutan de los derechos de la herencia del padre de sus mandantes, y quienes igualmente habitan el inmueble ya citado, y ejercen todo el control de la herencia excluyendo a sus mandantes y hasta la fecha inútiles e infructuosos han resultado todos los esfuerzos amigables para que se proceda a realizar la declaración sucesoral y la liquidación de la comunidad hereditaria.
• La parte actora pretende que les sean reconocidos como herederos del de Cujus y sea restituida a la comunidad hereditaria todo el dinero derivado de las ventas ejecutadas por la Sociedad Mercantil GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A., suficientemente identificada, en proporción a la cuota parte que le corresponde a cada uno de los demandantes, sus respectivos intereses desde el fallecimiento del de cujus, requiriendo igualmente que rindan cuentas de todos los haberes del acervo hereditario y de las ventas ejecutadas por la empresa.
• La parte actora pretende en su escrito libelar que se les devuelva en sus mandantes en base a sus cuotas hereditarias, tanto las cuotas partes como los intereses producidos en proporción a sus cuotas partes de las ventas efectuadas por la sociedad mercantil GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A., desde el fallecimiento del de cujus OMAR ALBERTO MONSALVE.
• Así mismo, el actor requiere que rindan cuenta de todos los haberes del acervo hereditario y específicamente sobre las ventas efectivamente ejecutadas por la empresa GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A., desde el fallecimiento del de cujus OMAR ALBERTO MONSALVE.
• Asimismo hagan entrega de todos los instrumentos necesarios para la realización de la declaración sucesoral, tales como; copias de las cedulas de identidades y del Registro de Información Fiscal vigente de cada uno, original de acta de matrimonio, actas de nacimientos, entre otros.
• Finalmente demanda las costas y costos del presente proceso, la indexación conforme al indica de inflación y para que convengan o sean a ello obligados a que sus mandantes vigilen la administración de la empresa GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A., a los fines de que constaten el estado de la misma hasta su liquidación.
La parte demandada: Por su parte, la litis consorcio pasiva en la presente causa, no contestó la demanda la cual debía realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, tal y como lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Observa esta jurisdicente que del desprendimiento de las actas no constan parte de los elementos esenciales para la prosecución del proceso, véase la contestación de la demanda, y la promoción de pruebas, por parte de la parte demandada, por lo que vencido como se encuentra el lapso probatorio, es obligación de quien decide, emitir pronunciamiento sobre todos los medios probatorios conforme al principio de comunidad de la prueba, las cuales se determinan de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta de defunción del ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+), copia expedida o emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de 2008, quedando anotada bajo el acta No. 40, Libro No. 01 de año 2008.

Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, el fallecimiento del ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE en fecha ocho (08) de enero de 2008. ASI SE VALORA-.

2. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio diez (10) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de partida de nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, la cual quedó anotado bajo el acta No. 2057, folio 272 del año 1963, Nacimientos, Libro 3, Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal.

3. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio once (11) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de partida de nacimiento del ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO, emitida por la Jefatura Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, haciendo constar su nacimiento en fecha trece (13) de octubre de 1966, quedando inserta bajo el Folio No. 153 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento 5, llevados por ante ese despacho durante el año 1966.

4. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio doce (12) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de partida de nacimiento de la ciudadana EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO, emitida por la Jefatura Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, que hace constar su nacimiento en fecha quince (15) de mayo de 1964, quedando inserta bajo el numero 1305, folio 163, año 1964, sup 4, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta juzgadora, respecto a los anteriores medios probatorios, marcados en el presente fallo bajo los Nros. 2, 3 y 4, le Otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la filiación de los codemandantes ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN con el causante, ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+). ASI SE VALORA.-


5. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio trece (13) al quince (15) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado por ante OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de febrero de 1990, quedando anotado bajo el N° 44 del tomo 8°, Protocolo 1°.

Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, la adquisición del inmueble identificado como “una (01) casa quinta, ubicada en la avenida 15, antes prolongación de la avenida Las Delicias, sector denominado Las Tarabas, signado con el N°62-21, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia” por la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE durante la vigencia del vínculo matrimonial con el ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+). ASI SE APRECIA.-

6. Documento Publico presentado en copia certificada, el cual riela desde el folio dieciséis (16) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Graduaciones y Deportes Monsalve, C.A.

De la referida prueba documental esta Jurisdicente observa que no fue desvirtuada por la contraparte, y en base a ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Graduaciones y Deportes Monsalve C.A., por los ciudadanos OMAR MONSALVE y ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, acta que fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 1.999 bajo el Nº 41, Tomo 4-A. Así se valora-.

7. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia No. 20 emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de octubre de 2009, con motivo a la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 40 de fecha nueve (09) de Enero de 2008 y auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 declarando el Estado de Ejecución de la sentencia proferida.

Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada, en virtud del error involuntario en el acta de defunción N° 40 de fecha nueve (09) de Enero de 2008, la cual se rectifica. ASI SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
De una revisión del escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, observa esta jurisdicente que los elementos probatorios promocionados fueron debidamente estudiados y apreciados por esta operadora de justicia en virtud de haber sido ratificados los mismos en la oportunidad procesal destinada a tal efecto, por tanto resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre ello. ASI SE DETERMINA.-

CAPITULO V
MOTIVA

Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, la necesidad de emitir pronunciamiento en una primera instancia, en lo concerniente a la materialización de la institución de la Confesión Ficta en las acta que rielan en la presente causa, así tenemos, que la misma se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así observamos que distintos juristas han adoptado y establecido una definición pertinente a tal institución, Couture, la define como un “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Calvo Bacca, expone que en el derecho procesal civil, en un ámbito mas especifico, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse los hechos establecidos. Enfatizando que una presunción Iuris Tamtum, es decir, admite prueba en contrario. Con respecto al término, “si nada probare que lo favorezca”, el autor Brice, citado por Calvo Bacca, establece que: “…el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto…”

Por su parte, el autor Arminio Borjas (1964) infiere que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; y que ello equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que de no ser promovidas pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas, ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° RC.000111, de fecha veintitrés (23) de marzo 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, indicó el siguiente criterio jurisprudencial, brindando un énfasis en los requisitos concurrentes a la formalización de la confesión ficta, y la carga de la prueba:

“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera presunción de certeza, cuando el juez de instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta alzada entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elementos que favorezca al reo y que haga nuevamente al actos asumir la carga probatoria.” (Negrillas de este Tribunal)

De un estudio de la norma arriba transcrita, vemos que la misma compone la consecuencia de la no correcta formalización de un acto procesal, en razón de este, observa pertinente esta operadora de justicia definir lo concerniente a los actos procesales, y que en palabras de Couture, se entiende como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

Así mismo, dictaminamos que los actos procesales, son clasificados conforme a la doctrina como: a) actos del tribunal, que simplemente son los emanados por los sujetos que estructuran la jurisdicción, incluyendo no solo los jueces, sino también a quienes colaboran con el, siendo únicamente la manifestación de una función publica; b) actos de las partes, que se entienden aquellos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso, y, c) actos de terceros: que se entienden como aquellos actos que no emanan de los agentes de la jurisdicción ni de la partes, pero si un sujeto cuya intervención podría tener un efecto particular en el proceso, como pueden ser el perito, el testigo y la fuerza publica. (Negrillas del Tribunal)

Debemos enfatizar principalmente en lo concerniente a los actos de las partes, y sencillamente, son actos que los mismos ejercen con el fin de obtener un satisfactorio desarrollo de sus pretensiones, siendo la doctrina conteste en exponer y diferenciar los actos entre obtención y dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

Ahora bien, brindado un enfoque preferencial a lo que la doctrina conoce como actos de obtención, vemos los mismos son subclasificados conforme la doctrina como; a) actos de petición: estos son los que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, llegando a enfatizar en el contenido de principal del asunto, es decir, la pretensión de la demanda y la pretensión de defensa, o un detalle del procedimiento; b) actos de afirmación: Couture, los desarrolla como aquella proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar el tribunal el conocimiento requerido por el petitorio, haciendo énfasis que los mismos se refieren tanto a los hechos como en el derecho; c) actos de prueba: se trata de la incorporación al proceso de objetos o relatos idóneos que influyen o ayudan al juez del tribunal a formalizar su criterio o tener cierto grado de persuasión conforme a la exactitud de las afirmaciones.

En este mismo orden de ideas, en corolario a los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado HERNY JOSE TIMAURE TAPIA, en la cual se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
(…Omissis…)

El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias Nº RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº10-466). (Negrilla y Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)

De esta forma se concluye, que la confesión ficta, en nuestra legislación, esta prevista como efecto o consecuencia, del no cumplimiento de unos determinados actos procesales, que son traducidos como actos de petición, visto que los mismos buscan ayudar al Tribunal a dar un cumplimiento mas certero de las pretensiones solicitadas, no obstante tal omisión del cumplimiento de los actos procesales por parte del demandado, se le han sido atribuidos por parte de la doctrina, una serie de excepciones que condicionan la manifestación de la confesión ficta, como pueden ser hechos fortuitos o situaciones que compliquen el ejercicio de sus derechos.

Así mismo, la jurisprudencia es conteste que la confesión ficta, no es presunción que directamente favorece a la parte actora, si no, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, dando pie a que si el mismo presenta alguna prueba (iuris tamtum), es obligación del juez, hacer uso del principio de comunidad de la prueba y verificar si existe algún medio de convicción que favorezca al demandado.

Así las cosas de un revisión de las actas procesales, se determina que en fecha seis (06) de mayo de 2015, las codemandadas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, ampliamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, fueron debidamente citadas en la presente causa según se desprende de las exposiciones del alguacil de este Tribunal, verificándose de igual manera la no constancia en las actas del acto de la contestación de la demanda, demostrándose lo que en derecho se conoce como la contumacia, por la falta de comparecimiento ante cierto hecho procesal como el mencionado anteriormente, de igual manera, se verifica de las actas procesales la negativa de la parte contumaz en el ejercicio de la promoción de pruebas en la parte correspondiente, materializándose de forma definitiva lo previsto los principales requisitos de la confesión ficta. Así mismo, esta Jurisdicente observa que en fecha treinta (30) de junio de 2015, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó mediante diligencia el desistimiento del procedimiento recaído en el codemandado ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, previamente identificado, y en este sentido este Tribunal aprobó el desistimiento del procedimiento dándole carácter de cosa juzgada, en fecha siete (07) de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.

Para concluir, debe pasar esta jurisdicente a analizar la pretensión ejercida por el demandante y delimitar si la misma no es contraria al derecho, como ultimo requisito para declarar la confesión ficta. Así tenemos que el formalizante, alega en su escrito de demanda la PETICION DE HERENCIA el cual se encuentra previsto en el artículo 443 del código civil venezolano, el cual en palabras textuales establece:

Articulo 443. Las disposiciones de los dos artículos procedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes y causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.

En lo que respecta la interpretación de la norma es importante citar lo estudiado por el Jurista OVELIO PEÑA VALLES en su obra (…) indico lo siguiente:

“Puede suceder que sobre un patrimonio hereditario pretendan derechos de terceras personas, es decir, extrañas o aparentemente extrañas a la herencia, que alegan tener cualidad de heredero sin serlo.
En esos pretensores se encuentra los poseedores del patrimonio como universo o de cosas singulares y el heredero aparente.
Interesante, ya por atribuirse tal cualidad, ya por alguna circunstancia especial, pese a su buena fe; tal es el caso del que hereda con arreglo a un testamento cuando ulteriormente suyo, es lógico que en vista de la aceptación de la herencia, la acción sea imprescriptible por el no ejercicio de la misma, siempre y cuando los bienes hereditarios no sean objeto de posesión contenida en el articulo 1.977 del CC, y no podría ya intentar la acción en referencia, ya que si lo hace le será invocada y opuesta dicha prescripción, con lo cual la demanda sucumbe.

(…omisiss…)

e. efectos jurídicos
Los efectos jurídicos derivados de la acción en estudio deben plantearse en el contexto del resultado obtenido en la sentencia que al respecto ha de proferirse en el juicio, es decir, hay que considerar si la demanda fue declarada CON LUGAR o SIN LUGAR.
En el primer caso, el demandado es constreñido a devolver al heredero actos los bienes que venía poseyendo, pero se hace necesario diferenciar la condición que tal demandado perdidoso tenía respecto al titulo por el cual poseía los bienes reclamados.

(…omissis…)
c. Pruebas que debe aportar el heredero demandante.
Es criterio uniforme en doctrina que el actor tiene la carga de probar los siguientes hechos:

La muerte de una persona: Demostrable a través del documento respectiva: Acta de Defunción.
La condición de heredero respecto a esa persona: Las formas de adquirir la calidad de heredero según nuestra legislación son: Por PARENTESCO (probada con partida de nacimiento), y en el caso de lo cónyuges, con el Acta de Matrimonio; mediante DISPOSICION TESTAMENTARIA y a través de SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRMA en los casos de inquisición de maternidad o paternidad…
Que el demandado posea los bienes que el actor reclama: Es imprescindible que el demandante pormenorice en el libelo todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, consignando los documentos que soportan la propiedad sobre los mismos (deben aparece a nombre del causante), y discriminar cuáles de esos bienes se encuentran en posesión del demandado.”

De esta manera, observamos que la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, se dirige a la oportunidad que poseen los herederos con cualidad acreditada de que le sean reconocidos sus derechos sucesorales, y de igual forma busca la restitución de los bienes que en principio le correspondía por su condición de heredero a titulo universal.

Asimismo, del caso de marras se desprende que los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, intentan la presente ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA en contra del OMAR ALBERTO MONSALVE (+)en la persona de sus herederas ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, todos suficientemente identificados, por la manifestación de un error involuntario en la inclusión de los codemandantes en el acta de defunción del de cujus.

Seguidamente, observa esta Jurisdicente del recuento de las pruebas documentales, que efectivamente los demandantes poseen las facultades y cualidad suficientes para proponer la presente acción de petición, respecto a la herencia originada por el ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+), visto que de las actas se desprende la filiación entre los mismos; consecuentemente, es menester hacer mención de la documental atinente a la declaratoria con lugar de la rectificación del acta de defunción intentada por ante el JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestándose con esto, a criterio de quien suscribe el presente fallo, la suficiente certeza y seguridad jurídica de los derechos sucesorales y cualidad de los demandantes; lo que conduce a la declaratoria con lugar de la presente acción y asimismo se ORDENA de esta manera la restitución de los bienes correspondientes, es por lo que por vía de consecuencia se reconocen como herederos del de cujus a los demandantes de la presente causa, sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, que se dan por reproducidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la petitum del demandante en cuanto a la “restitución a la comunidad hereditaria del dinero despilfarrado derivado de las ventas ejecutadas por la empresa GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE, C.A”, desde el fallecimiento del de cujus OMAR ALBERTO MONSALVE, en proporción de la cuota parte que corresponde a cada uno de sus mandantes”; a la devolución de las cuotas hereditarias, los intereses producidos en porción a sus cuotas; que rindan cuenta sobre los haberes del acervo hereditario y específicamente sobre las ventas ejecutadas por la Sociedad Mercantil GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE C.A, desde el fallecimiento del de Cujus; este Tribunal considerando la distinción patrimonial que existe respecto al patrimonio de la referida sociedad mercantil en relación al patrimonio del de cujus, considera que lo peticionado en relación a restitución de bienes de la sociedad mercantil, resulta distinto y ajeno a los bienes de la comunidad hereditaria, resultando idóneo para ello una acción distinta a la que se intenta en el presente juicio, por cuanto las labores de inventario y cuentas corresponderá a la Asamblea de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, quien en virtud de su personalidad jurídica, patrimonio propio y aun respecto a su documento constitutivo contiene potestades referidas al respecto, tal como se establece en la cláusula décimo segunda y décimo cuarta:

“Articulo 12: las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año en la última quincena del mes de febrero y deberá tratar los asuntos siguientes: considerar, aprobar, improbar o modificar con vista del informe del comisario, las cuentas que deberá presentar el gerente, si lo hubiere, y en su defecto algún miembro de la junta directiva; el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico anterior; designar la junta directiva; resolver estos y cualesquiera otros asuntos que le fueren sometidos en la convocatoria.”

“Artículo 14: La administración ‘de la compañía estará a cargo de una junta directiva formada por dos (02) miembros que se nombraran Director-gerente y Director elegidos por la asamblea general ordinaria...”

Por lo que, en relación a lo peticionado respecto a la restitución de los bienes, mal podría esta Juzgadora ordenar tal restitución en detrimento de un patrimonio distinto al que configura el caudal hereditario. ASI SE DECIDE-.

En lo que respecta a la solicitud a la indexación, esta Jurisdicente determina la improcedencia de su realización por cuanto no hay un monto sobre el cual realizarse, en virtud de lo decidido ut supra y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se ORDENA a los codemandados a la entrega de los instrumentos necesarios para la realización de la declaración sucesoral o su restitución según corresponda. ASI SE DECIDE-.

Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CONFESO las ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.757.580, 15.718.611 y 19.645.659, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PETICION DE HERENCIA, incoaran los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.551.217, 6.551218 y 6.854.789, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando representados en este acto por los profesionales del derecho JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.922 y 34.116; en contra del ciudadano OMAR ALBERTO MONSALVE (+) venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 6.551.217, en la persona de sus herederas ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.757.580, 15.718.611 y 19.645.659, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE RECONOCE que los ciudadanos JOSE ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.551.217, 6.551218 y 6.854.789, poseen derechos sucesorales sobre los siguientes bienes:
• Una (01) casa quinta, ubicada en la avenida 15, antes prolongación de la avenida Las Delicias, sector denominado Las Tarabas, signado con el N°62-21, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, construida una parte con techos de platabanda, paredes de bloques de arcilla y pisos de mosaicos, un área de ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (82,47 mts2) y la otra parte construida con techos de zinc, paredes de bloques de arcilla y pisos de cemento coloreado, con un área de cincuenta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (50,56 mts2) es decir, con un área total de ciento treinta y tres metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (133,03 mts2) y constante de porche, sala-comedor, tres dormitorios, cocina, dos salas de baño, un dormitorio para el servicio y una pieza de desahogo, estando comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue del ciudadano RUBEN PEREZ; SUR: con la propiedad de la sucesión de LUIS RINCÓN; ESTE: con propiedad que es o fué del ciudadano KURTH NAGEL y por OESTE con la avenida 15.
• La cantidad de veinticinco (25) acciones adquiridas por el de cujus tal y como se desprende del articulo nueve (9) del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRADUACIONES Y DEPORTES MONSALVE C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de febrero 1999, bajo el Registro de Comercio N° 41, Tomo 4-A.
CUARTO: Se ORDENA a las ciudadanas ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, y MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO, previamente identificadas la restitución de los bienes identificados con anterioridad.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la representación judicial de la parte codemandante.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.