REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Motivo: DESISTIMIENTO
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien acciona ante este órgano jurisdiccional con el carácter de endosatario en procuración de pago del ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNo.V-7.782.040, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia;en contra del ciudadano MARGUIN DIOSNEL ARIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-28.693.565, domiciliado en Maracaibo, del estado Zulia; En virtud de la celebración de un acto de modo anormal de terminación del proceso, solicitando la parte actora al Juzgado la homologación del desistimiento efectuado, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, considera:
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TCM-131-2024. Consiguientemente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, esta Juzgadora mediante auto le dio entrada y curso de ley a la demanda,formando el expediente y signándolo bajo el No. 46.957;posteriormente instando a la parte demandante a cumplir los extremos referentes de ley requeridos para poder llevar el procedimiento incoado.En misma fecha, por medio de auto separado, este Tribunal ordenó el desglose de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, a los fines de su resguardo.
Consecuentemente, en fecha once(11) de junio de 2024, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, anteriormente singularizado, actuando en su condición de endosatario de la parte actora cumplió con lo instado mediante diligencia, por lo que, en fecha doce (12) de junio de 2024 la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano MARGUIN DIOSNEL ARIAS SUAREZ, antes identificado.-
Finalmente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento y de la acción, solicitando al Tribunal homologar dicho acto de autocomposición procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2024,suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, actuando endosatario en procuración de pago del ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, parte actora de la presente causa, fue anunciado el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN, mediante la exposición de lo siguiente:
(…)“Ahora bien, como el demandante, llego a un acuerdo con el demandado, es que en este acto, siguiendo las instrucciones de mi endosante, es que en este acto, desisto del procedimiento y de la acción, pidiendo al Tribunal, homologue el mismo”.
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para esta Jurisdicente recordar los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”
Hechas estas consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del desistimiento, por lo que en primera instancia, resulta imprescindible verificar si el endosatario ut-supra señalado posee las facultades exigidas en las normas descritas en acápites anteriores, con la finalidad de darle curso al desistimiento planteado.
Precisado lo anterior, de las actas que componen el expediente se observa inserto en el folio tres (3) de la pieza principal, el instrumento fundante de la pretensión, que en su reverso se discriminan las facultades conferidas por el endosante al endosatario, todos suficientemente identificados en actas, siendo el caso que, del mismo se observa, que el profesional del derecho, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, está facultado para demandar, transigir o convenir, aclarando posteriormente el que las facultades allí expuestas son taxativas y no limitativas, expresándose además que el referido abogado esta “habilitando al apoderado judicial para hacer todos aquellos actos legales que salvaguarden los intereses del apoderante”.
Dicho esto, resulta prudente para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido de los artículos 419, 422 y 426 del Código de Comercio venezolano, que a la letra establecen:
Articulo 419
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Articulo 422
El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso esta en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o el de otra persona.
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y endosarla.
Articulo 426
Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, si no a titulo de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosado haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Por lo que, entendiendo el que el endosante es el titular de todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por tanto, se encuentra habilitado para disponer del objeto litigioso, conforme a lo estipulado por el endosante en el el instrumento fundante de la pretensión, esta Operadora de Justicia toma por facultado al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ para desistir en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, anteriormente singularizado, en contra del ciudadano MARGUIN DIOSNEL ARIAS SUAREZ, previamente identificado.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno de la parte demandada, debido a que no se ha trabado la litis, es por lo que, teniendo facultad expresa para desistir, y conforme a las normas referenciadas, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Consecuentemente, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente, previa devolución del instrumento cuyo resguardo fue ordenado por este Tribunal.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de endosatario en procuración de pago del ciudadano, JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL;en contra del ciudadano MARGUIN DIOSNEL ARIAS SUAREZ, ambos plenamente identificados anteriormente este fallo; por lo que, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento y la acción.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente, expídase la devolución de documentos originales de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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