REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.956
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, siendo ampliado en fecha seis (6) de junio de 2024, suscrito por la profesional del derecho MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.283, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MEHDI WEHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.877.125 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal:
• Apartamento distinguido con el No. 12, situado en el decimo segundo piso del edificio denominado “Casa Virginia”, ubicado en el sector conocido como Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, según se evidencia del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2021.550, asiento registral 2, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021. Adjuntado con la letra “A”.
• Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021 Adjuntado con la letra “B”.
• Un inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón No. 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolivar, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (76,47 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017, asiento registral No.-2, Folio Real 2017, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el cual presuntamente, se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada Adjuntado con la letra “C”.
Así mismo, la parte accionante solicitó medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
• Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021 Adjuntado con la letra “B”.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: HILUX DC 4WD 1G, año: 2006, placa: A46AK9J, color: VERDE, serial de carrocería: 8XA33ZV2569000016-7-1, registrado a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, Adjuntado con la letra “C”.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: SEQUOIA, año: 2008, placa: AK648BA, color BLANCA, serial de carrocería 5TDTY64A28S001536, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 210106751757, 5TDTY64A28S001536-4-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, el cual actualmente se encuentra en presunta posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, Adjuntado con la letra “D”.
• Vehículo, marca: DODGE, modelo: CHALLENGER, año: 2016, placa AE423YK, color: NEGRO, serial de carrocería 2C3DTAG7GH107624, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 200106293209, 2C3CDTAG7GH107624-2-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiséis (26) de agosto de 2020, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, Adjuntado con la letra “E”.
• Vehículo marca: FORD, modelo MUSTANG, año 2016, placa AE816AK, color: ROJO, serial NIF 1FA6P8CF0G5252371 según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el no. 200106292129, 1FA6P8CF0G5252371-3-1, MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo veintiséis (26) de agosto de 2020, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, Adjuntado con la letra “F”.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: PRADO, año: 2021, color: BLACK, serial de carrocería: JTEBU3FJ6MK198393, según se evidencia en la factura emitida por la empresa GOLDEN COAST, ubicada en AWEER-AL KHOR ROAD, DUBAIUNITEDEMIRATES, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, a nombre del ciudadano , MEHDI WEHBE, antes identificado, Adjuntado con la letra “G”.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
Copia simple del documento de compraventa del Apartamento distinguido con el No. 12, situado en el decimo segundo piso del edificio denominado “Casa Virginia”, ubicado en el sector conocido como Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia, cual le traspasa la propiedad del inmueble a la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE.
Copia fotostática simple del documento de compraventa del Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, cual le traspasa la propiedad del inmueble al ciudadano MEHDI WEHBE.
Copia fotostática simple del documento de compraventa de Un inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón No. 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolívar, cual le traspasa la propiedad del inmueble al ciudadano MEHDI WEHBE.
Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: HILUX DC 4WD 1G, año: 2006, placa A46AK9J, color: VERDE, serial de carrocería 8XA33ZV2569000016-7-1, registrado a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado.
Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: SEQUOIA, año 2008, placa: AK648BA, color: BLANCO, serial de carrocería 5TDTY64A28S001536, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 210106751757, 5TDTY64A28S001536-4-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado.
Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo marca Dodge, modelo CHALLENGER, año 2016, placa AE423YK, color NEGRO, serial de carrocería 2C3DTAG7GH107624, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 200106293209, 2C3CDTAG7GH107624-2-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado.
Copia fotostática simple del Certificado de Registro del Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: MUSTANG, año: 2016, placa: AE816AK, color: ROJO, serial de carrocería: 1FA6P8CF0G5252371 según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el no. 200106292129, 1FA6P8CF0G5252371-3-1, MEHDI WEHBE, antes identificado.
Copia fotostática simple de recibo de los almacenes generales de depósitos TRANSMARCA, C.A.
Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE.
En relación a los referidos documentos presentados con la solicitud de medidas, antes singularizados que reposan como anexos en la presente pieza de medidas, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “….. al establecer FUMUS BONI IURIS, se evidenciar de las documentales anexadas a la presente solicitud de medida cautelar, que mi representada tiene como presunción grave del derecho que se reclama, en principio la titularidad de los bienes, que le adjunta la propiedad de los bienes, de los cuales hoy se solicita la medida de secuestro, le pertenecen por haberlos adquiridos con dinero propio; así mismo se señala y la cual también se anexó, acta de matrimonio, siendo que si bien es cierto de los bienes que conforman la presente solicitud forman parte de la comunidad conyugal, por haberlos adquirido durante la unión marital que existió con la hoy demandante, además de que existen bienes que están a nombre de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE, pero que por lo hecho de conformar la comunidad conyugal también le corresponde su derecho de propiedad sobre los mismo, lo que le da la facultad para solicitar una medida sobre ellos; y así mismo se observa de los anexos consignados, la sentencia de divorcio anteriormente indicada, elemento sumamente importante que puso fin a la relación conyugal y por ende tendrá afectación en la comunidad conyugal que mediante la presente demandada principal se solicita la partición, todo este cumulo de documentos y decisiones, a acreditan la presunción del buen derecho y sobre todo, con el mayor animo de mantener preservar de forma incólume hasta su partición los bienes por los cuales luchamos y adquirimos dentro de la comunidad conyugal, hecho este que da el derecho a mi representado de poder solicitar media cautelar precautelativa…”. En relación a lo anterior se puede evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra en los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante que, permite determinar como satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que, la parte accionante no estuvo de acuerdo por el “acuerdo leonico” presentado por ella y en un solo y inicio beneficio al establecer que la presente partición se hará en un cincuenta por ciento (50%) para que cada uno de los ex cónyuges como establece la ley, estando consiente que los procesos civiles consumen tiempo para llegar al estado de sentencia, el demandada tendría la disponibilidad de enajenar, disponer, afectar dañar y poner en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la parte accionante, por lo cual solicita la medida cautelar y, considerando que pueda disponer libremente de los bienes muebles e inmueble en cuestión, ello pudiera conllevar a que, en el supuesto de existir una sentencia a favor de la parte actora, esta podría quedar ilusoria. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Apartamento distinguido con el No. 12, situado en el decimo segundo piso del edificio denominado “Casa Virginia”, ubicado en el sector conocido como Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE, antes identificada, según se evidencia del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2021.550, asiento registral 2, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021.
• Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021.
• Un inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón No. 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolívar, con un aérea aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (76,47 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017, asiento registral No.-2, Folio Real 2017, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el cual se encuentra actuablemente en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE, antes identificada.
En referencia a la medida de Secuestro, este Tribunal observa, los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta Operadora de Justicia, que para acordar la medida solicitada habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, lo que corresponde a una etapa distinta del proceso, y que sin duda se traduce en la insuficiencia de los instrumentos aportados para determinar una grave presunción de existencia del derecho reclamado, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debitado, pues, se reitera que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria; así como considerar que la referida medida por vía de causalidad es por lo que, trae como consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente causa, en razón de la indeterminación del objeto de la cautela. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Apartamento distinguido con el No. 12, situado en el decimo segundo piso del edificio denominado “Casa Virginia”, ubicado en el sector conocido como Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBEM antes identificada, según se evidencia del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2021.550, asiento registral 2, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021.
• Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021.
• Un inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón No. 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolivar, con un aérea aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (76,47 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017, asiento registral No.-2, Folio Real 2017, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el cual se encuentra actuablemente en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
• Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: HILUX DC 4WD 1G, año: 2006, placa: A46AK9J, color: VERDE, serial de carrocería: 8XA33ZV2569000016-7-1, registrado a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: SEQUOIA, año: 2008, placa: AK648BA, color BLANCA, serial de carrocería 5TDTY64A28S001536, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 210106751757, 5TDTY64A28S001536-4-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, el cual actualmente se encuentra en presunta posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada.
• Vehículo, marca: DODGE, modelo: CHALLENGER, año: 2016, placa AE423YK, color: NEGRO, serial de carrocería 2C3DTAG7GH107624, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el No. 200106293209, 2C3CDTAG7GH107624-2-1, registrada a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo de fecha veintiséis (26) de agosto de 2020, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada.
• Vehículo marca: FORD, modelo MUSTANG, año 2016, placa AE816AK, color: ROJO, serial NIF 1FA6P8CF0G5252371 según se evidencia del certificado de registro de vehículo, identificado con el no. 200106292129, 1FA6P8CF0G5252371-3-1, MEHDI WEHBE, antes identificado, según el Certificado de Registro de Vehículo veintiséis (26) de agosto de 2020, el cual actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada.
• Vehículo, marca: TOYOTA, modelo: PRADO, año: 2021, color: BLACK, serial de carrocería: JTEBU3FJ6MK198393, según se evidencia en la factura emitida por la empresa GOLDEN COAST, ubicada en AWEER-AL KHOR ROAD, DUBAIUNITEDEMIRATES, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, a nombre del ciudadano , MEHDI WEHBE, antes identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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