REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.955 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cinco (05) de junio del 2024, suscrito por el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.298, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.501, quien funge como parte actora en la presente causa. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de embargo preventivo, sobre:
“…ACCIONES PROPIEDAD DE LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL Y JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA EN LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO”
Solicito a este digno despacho que decrete medida de Embargo sobre las acciones que tienen en propiedad los ciudadanos:
- LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No. 1.317.
- TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No1.140.
- JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No.1.286.
En el caso particular de JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, la acción señalada le pertenece por ser parte de la comunidad de bienes gananciales que forma con su cónyuge CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-12.999.316
* ACCIONES PROPIEDAD DE S.A. IMPERIAL EN LA SOCIEDAD MERCANTIL S.A CAFÉ IMPERIAL (…)
- S.A IMPERIAL (deudora principal suficientemente identificada) empresa que como persona jurídica es accionista propietaria de 1.128.618 Acciones, equivalentes al 6,63% del capital social de S.A CAFÉ IMPERIAL según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 05 de mayo de 2023, bajo el No. 3, Tomo 132-A.
* ACCIONES PROPIEDAD DE LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL Y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A (…)
Solicito a este digno despacho que decrete Medida de Embargo sobre las acciones que tienen en propiedad los ciudadanos:
- LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es accionista propietario de 30 Acciones, equivalentes al 30% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A.
- TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es accionista propietario de 30 Acciones, equivalentes al 40% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A.
*ACCIONES PROPIEDAD DE JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A(...)
Solicito a este digno despacho que decrete Medida de Embargo sobre las acciones que tiene en propiedad el ciudadano:
- JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien es accionista propietario de 100 Acciones, equivalentes al 100% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo 67-A…..…”
De igual forma solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a los siguientes inmuebles propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL Fiador Solidario y Principal Pagador :
“…….INMUEBLE 1: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2 del Edificio “RESIDENCIAS ABRUZZO”, edificio este que está construido sobre una (1) parcela de terreno, ubicada en la Calle 85 (antes Falcón) con la Avenida 11 (antes Campo Elias), distinguido con los números 84-147, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2), se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio, dicho apartamento está conformado por: una (1) habitación principal, una (1) habitación auxiliar, una (1) sala sanitaria de uso compartido con el área social, cocina-comedor, sala, y un (1) cuarto con espacio para el sistema de aire acondicionado integral y área de lavandería ubicado en la parte Este de la planta, distinguido con las siglas 3-2. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con el apartamento distinguido con las siglas 3-1; Por el Sur, con el apartamento distinguido con las siglas 3-3, Por el Este, con el pasillo de circulación del piso; y por el Oeste, con la respectiva fachada oeste del Edificio. Asimismo, tiene acceso a la boca de visita del bajante para la basura, ubicada en el área de escaleras y ascensores de cada una de las respectivas plantas del edificio. Le pertenece un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 3-2 ubicado en el área de estacionamiento del Edificio. Tiene una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de tres enteros con catorce mil doscientas veintiún diezmilésimas por ciento (3,14221 %). La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.2226, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2712 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
INMUEBLE 2: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-3 situado en el centro de la planta cuarto nivel o cuarto piso del Edificio “Residencias San Gabriele”, edificio este que está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), entre Avenidas 14A y 14B, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 14A-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55,36 Mts.2), discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,50 Mts.2) que corresponde al área integrada por las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina-comedor, sala, lavadero, dormitorio principal, dormitorio auxiliar y sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con la fosa del ascensor, intermedio el cuarto de basura y las escaleras de servicio del edificio; Por el Sur: Con el apartamento distinguido con las siglas “4-4”; Por el Este: Con la Fachada Este del Edificio, y por el Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio, intermedio pasillo de circulación; y OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (0,86 Mts.2) representada por el espacio correspondiente al closet, distinguido con las siglas: “C-04-03”, ubicado en la parte noroeste de la planta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el closet distinguido con las siglas : “C-04-02”; Por el Sur: Con el hall de los ascensores; Por el Este: Con la fosa de los ascensores, y por el Oeste: Con el pasillo de circulación del piso. Asimismo, le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de UN ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,9258 %). Asimismo, al apartamento N° “4-3” le pertenece en propiedad un (1) puesto sencillo de estacionamiento, con capacidad para un (1) vehículo automotor pequeño, que mide aproximadamente Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45 Mts.) de ancho por Cinco Metros (5,00 Mts.) de largo distinguido con sus mismas siglas, situado en la Planta Baja del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vehicular; Por el Sur: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde; Por el Este: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde, y Por el Oeste: Con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas: “4-2”. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
INMUEBLE 3: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-82, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003009, con una superficie de CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,88 Mts) DE FRENTE por DIECINUEVE METROS SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (19,72 Mts) DE FONDO, y abarca una extensión de CIENTO VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (121,51 Mts. 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi; SUR: Propiedad que es o fue de José Negrón Osorio y parte con calle 94; ESTE: Propiedad que es o fue del doctor Rafael Govea y OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
INMUEBLE 4: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta PH del módulo 11 y 12 el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, ubicado este conjunto en la Avenida 2 (antes El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231314U01012010008011P17001 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (273,46 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, comedor, estudio, estar diario, tres (3) dormitorios principales uno de ellos con su baño propio y los otros dos (2) dormitorios con su baño común, cocina, lavadero, terraza, cuarto y baño de servicio, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas; asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,55027 sobre las cosas y cargas comunes del edificio Centro Residencial Integral Martín. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del mismo Pent-House; SUR: fachada sur del mismo Pent-House, ESTE: fachada este del mismo Pent-House; OESTE: fachada oeste del mismo Pent-House. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1828, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
INMUEBLE 5: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-66, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003008, con una superficie de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (10,50 Mts) DE FRENTE por TREINTA Y UN METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS DE FONDO (31,19 Mts), anexo una faja de terreno que mide SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84 MTS.) DE LARGO POR UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (1,50 MTS); y abarca una extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Federico Leiva; SUR: Su frente, calle 94 (antes calle Carabobo); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de los sucesores de Miguel Nava Rincón, Dr. Pedro Paris y de Moisés Franco. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.2612, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
INMUEBLE 6: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “INTERLAKEN”, el cual está construido sobre un lote o extensión de terreno situado en la Avenida 2-A, distinguido con el No. 76-B-31, Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral 03-802-2. El referido Apartamento posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el área de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento, todos ellos sencillos, con capacidad para un (01) vehículo automotor cada uno, signados con los números 27, 28 y 29 y ubicados en la zona de estacionamiento de la planta sótano 2; un (01) depósito signado con el No. 18, ubicado en la planta sótano 2; y un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de 5,55%. El referido apartamento consta de las siguientes dependencias: área social con recibo, sanitario para visitas, closet para aire acondicionado, sala-comedor, ventana lateral con jardinera, dos (02) balcones, área íntima con estar íntimo, dormitorio principal con sala sanitaria privada, closet y balcón, dos (02) dormitorios secundarios cada uno con baño privado, closet y ventana con jardinera, área de servicio con cocina-pantry, despensa, lavadero con acceso desde el exterior servido por el denominado ascensor de servicio, dormitorio de servicio con baño, closet para aire acondicionado y un (01) cuarto exterior denominado para equipos. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
* BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR):
INMUEBLE 7: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009….”.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud consignó documentales, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de documento de compraventa realizado por LA ciudadana CARLA PIERINA RINCÓN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.524.587 y el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO, antes identificado, el cual recae sobre un apartamento distinguido sobre con el No. 3-2 del edificio RESIDENCIAS ABRUZZO, ubicado en la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia; documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2016.2226, asiento registral 1, matriculado con el No. 47900114263, asiento Registral 1.
2) Copia fotostática simple del documento de compraventa efectuada por los ciudadanos SIRIA DESIREE VILLEGAS RALEIGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.762, representando a la Sociedad Mercantil PROYECROS CONSTRUCTIVOS SAN GABRIELE COMPAÑÌA ANONIMA (PROCSANGA C.A).y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, antes identificado, el cual recae sobre un inmueble distinguido con las siglas 4-3 situado en el centro de la planta cuarto nivel o cuarto piso del edificio “RESIDENCIAS SAN GABRIELE, ubicado en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2017.688, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2830, libro de folio real del año 2017.
3) Copia fotostática simple del documento de compraventa efectuado entre la Sociedad Mercantil SISTEMAS FINANCIEROS INTEGRADOS C.A, y el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, siendo este último el comprador; el cual recae sobre un inmueble distinguido con el No. 5-82, situado en la jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia.; cuyo documento protocolizado riela por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.1608, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.943, correspondiendo el folio real del año 2013.
4) Copia fotostática simple del documento de compraventa realizado por los ciudadanos JUAN CARLOS PACHECO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12,.804.116, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO MATIAS GOVEA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.728, y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, el cual recae sobre un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta PH, del módulo 11 y 12 el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, ubicado en la Av.2 el milagro, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya protocolización se verifica en documento que riela por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No.2013.1828, asiento registral 2, matriculado con el No. 479.21.5.5.2440, folio real del año 2013.
5) Copia fotostática simple del documento de compraventa realizado por los ciudadanos MARGARITA DE LOS SANTOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.665.907 y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, suficientemente identificado, el cual recae sobre un inmueble distinguido con el No. 5-66, situado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Bolívar; documento cuya protocolización riela por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2013.2612, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1015, folio real del año 2013.
6) Copia fotostática simple del documento de compraventa efectuado por los ciudadanos GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.238, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PUNCHERO C.A; y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, el cual recae sobre un inmueble distinguido con el No. 2, estando constituido sobre un lote o extensión de terreno situado en la Avenida 2-Am distinguido con el No. 76-Bb31, Sector el Milagro, en la Jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de protocolización riela por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2010.275, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1524.
7) Copia fotostática simple del documento de compraventa efectuada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-.9.785.143 y la Sociedad Mercantil IMPORTACIONESYOSSFRAN C.A., el cual recae sobre un lote de terreno y la vivienda distinguida con el No. 12, ubicado en el Parcelamiento la Vereda Conjunto Residencial, documento que riela por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No, 12, tomo 38.
8) Copia simple del organigrama accionario actual de las empresas relacionadas; S.A IMPERIAL (deudora principal), INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A., e IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A.
9) Copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, celebrada en fecha primero (1) de junio de 2021.
10) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil S.A CAFÉ IMPERIAL, celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2023.
11) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, celebrada en fecha (30) de abril de 2023.
12) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil inversiones la Pomona #101C-50, S.A, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2020.
13) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., celebrada en fecha veinte (20) de agosto de 2019.
14) Copia fotostática simple de comprobante del tipo de cambio de referencia, según el Banco Central de Venezuela (B.C.V).
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…i) el retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; que no es necesario probar, debido a la gran cantidad de causas llevadas por los órganos administradores de justicia y la tardanza de las decisiones emanadas –que- de ellos resulta ineludible, lo que provoca que durante ese tiempo se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no pueda satisfacer su pretensión derivada de la decisión judicial;
Y ii) el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar; lo cual conlleva a una real necesidad de la medida, que de no decretarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios a los fines de emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la situación fáctica, durante el iter procesal, por consiguiente y para fundamentar este elemento, es importante ciudadano (a) juez (a) tomar en cuenta la conducta de la parte demandada principal y de los demandados solidarios, debido a que la misma no ha cumplido con su obligación durante todo este tiempo incurriendo en evidente mora con el pago de la deuda reflejada en el Instrumento Mercantil (Documento de Préstamo Mercantil)cuyo cobro es el objeto de esta acción.
(…)
Esa presunción también tiene fundamento en la conducta que como deudora ha tenido la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, como Deudora Principal, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL Y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, como fiadores solidarios y principales pagadores en relación al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que tiene para con nuestro representado, al ser mas que evidente que ha incumplido con el pago total de la cantidad adeudada, no mostrando ninguno de ellos interés alguno en honrar las obligaciones contraídas….”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2 del Edificio “RESIDENCIAS ABRUZZO”, edificio este que está construido sobre una (1) parcela de terreno, ubicada en la Calle 85 (antes Falcón), con la Avenida 11 (antes Campo Elias), distinguido con los números 84-147, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2), se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio, dicho apartamento está conformado por: una (1) habitación principal, una (1) habitación auxiliar, una (1) sala sanitaria de uso compartido con el área social, cocina-comedor, sala, y un (1) cuarto con espacio para el sistema de aire acondicionado integral y área de lavandería ubicado en la parte Este de la planta, distinguido con las siglas 3-2. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: con el apartamento distinguido con las siglas 3-1; Por el SUR: con el apartamento distinguido con las siglas 3-3; Por el ESTE: con el pasillo de circulación del piso; y por el OESTE: con la respectiva fachada oeste del Edificio. Asimismo, tiene acceso a la boca de visita del bajante para la basura, ubicada en el área de escaleras y ascensores de cada una de las respectivas plantas del edificio. Le pertenece un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 3-2 ubicado en el área de estacionamiento del Edificio. Tiene una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de tres enteros con catorce mil doscientas veintiún diezmilésimas por ciento (3,14221 %). La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.2226; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2712 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
2. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-3 situado en el centro de la planta cuarto nivel o cuarto piso del Edificio “Residencias San Gabriele”, edificio este que está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), entre Avenidas 14A y 14B, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 14A-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55,36 Mts.2), discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,50 Mts.2) que corresponde al área integrada por las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina-comedor, sala, lavadero, dormitorio principal, dormitorio auxiliar y sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fosa del ascensor, intermedio el cuarto de basura y las escaleras de servicio del edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con las siglas “4-4”; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, intermedio pasillo de circulación; y OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (0,86 Mts.2) representada por el espacio correspondiente al closet, distinguido con las siglas: “C-04-03”, ubicado en la parte noroeste de la planta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el closet distinguido con las siglas : “C-04-02”; Por el Sur: Con el hall de los ascensores; Por el Este: Con la fosa de los ascensores, y por el Oeste: Con el pasillo de circulación del piso. Asimismo, le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de UN ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,9258 %). Asimismo, al apartamento N° “4-3” le pertenece en propiedad un (1) puesto sencillo de estacionamiento, con capacidad para un (1) vehículo automotor pequeño, que mide aproximadamente Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45 Mts.) de ancho por Cinco Metros (5,00 Mts.) de largo distinguido con sus mismas siglas, situado en la Planta Baja del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vehicular; Por el Sur: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde; Por el Este: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde, y Por el Oeste: Con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas: “4-2”. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.688, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
3. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta PH del módulo 11 y 12 el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, ubicado este conjunto en la Avenida 2 (antes El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231314U01012010008011P17001 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (273,46 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, comedor, estudio, estar diario, tres (3) dormitorios principales uno de ellos con su baño propio y los otros dos (2) dormitorios con su baño común, cocina, lavadero, terraza, cuarto y baño de servicio, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas; asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,55027 sobre las cosas y cargas comunes del edificio Centro Residencial Integral Martín. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del mismo Pent-House; SUR: fachada sur del mismo Pent-House, ESTE: fachada este del mismo Pent-House; OESTE: fachada oeste del mismo Pent-House. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1828, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
4. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-66, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003008, con una superficie de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (10,50 Mts) DE FRENTE por TREINTA Y UN METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS DE FONDO (31,19 Mts), anexo una faja de terreno que mide SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84 MTS.) DE LARGO POR UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (1,50 MTS); y abarca una extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Federico Leiva; SUR: Su frente, calle 94 (antes calle Carabobo); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de los sucesores de Miguel Nava Rincón, Dr. Pedro Paris y de Moisés Franco. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.2612, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
5. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “INTERLAKEN”, el cual está construido sobre un lote o extensión de terreno situado en la Avenida 2-A, distinguido con el No. 76-B-31, Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral 03-802-2. El referido Apartamento posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el área de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento, todos ellos sencillos, con capacidad para un (01) vehículo automotor cada uno, signados con los números 27, 28 y 29 y ubicados en la zona de estacionamiento de la planta sótano 2; un (01) depósito signado con el No. 18, ubicado en la planta sótano 2; y un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de 5,55%. El referido apartamento consta de las siguientes dependencias: área social con recibo, sanitario para visitas, closet para aire acondicionado, sala-comedor, ventana lateral con jardinera, dos (02) balcones, área íntima con estar íntimo, dormitorio principal con sala sanitaria privada, closet y balcón, dos (02) dormitorios secundarios cada uno con baño privado, closet y ventana con jardinera, área de servicio con cocina-pantry, despensa, lavadero con acceso desde el exterior servido por el denominado ascensor de servicio, dormitorio de servicio con baño, closet para aire acondicionado y un (01) cuarto exterior denominado para equipos. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-82, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003009, con una superficie de CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,88 Mts) DE FRENTE por DIECINUEVE METROS SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (19,72 Mts) DE FONDO, y abarca una extensión de CIENTO VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (121,51 Mts. 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi; SUR: Propiedad que es o fue de José Negrón Osorio y parte con calle 94; ESTE: Propiedad que es o fue del doctor Rafael Govea y OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, por cuanto de las documentales consignadas, las cuales rielan desde el folio desde el treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), de la pieza de medida se desprende merito suficiente para concluir que puede verse afectado el patrimonio de un tercero, ajeno a la causa considera quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar que recae sobre el EMBARGO DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA IMPERIAL, parte demandada en el presente juicio, quien es tenedora de acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ IMPERIAL, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial en fecha treinta (30) de abril de 1952, No. 61, folio del 97 al 99, agregado el expediente al Registro Mercantil, revisados como han sido los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, se dan por reproducidos los relativos al Periculum in mora y Fumus Bonus Iuris; considerándose en consecuencia procedente en derecho, es por lo que este JUZGADO ORDENA EL EMBARGO de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHOMIL SEICIENTAS DIECIOCHO ACCIONES (1.128.618), equivalentes al 6,63% del capital social de la S.A, CAFÉ IMPERIAL, datos que pueden constatarse en acta de Asamblea Registrada en Fecha cinco (05) de mayo de 2023, bajo el No. 3; Tomo 132-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de medida. Así se ordena. Líbrese el despacho de comisión correspondiente.
En igual sentido, sobre las Acciones propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL Y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL en la sociedad mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo sobre las acciones que tienen en propiedad los ciudadanos:
- LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es accionista propietario de 30 Acciones, equivalentes al 30% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A
- TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es accionista propietario de 30 Acciones, equivalentes al 40% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A.
Ratificándose el mérito expuesto respecto a la procedencia de la solicitud cautelar, y estudiados sus requisitos, tal como antes fue señalado en el presente fallo, SE DECRETA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:30 Acciones, equivalentes al 30% del capital social las cuales, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A, se atribuyen su titularidad al ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, codemandado de autos. En igual sentido, se ordena el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 30 Acciones, equivalentes al 40% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A; En ambos casos pertenecen las referidas acciones a la de la sociedad mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, bajo el No. 40, Tomo 47-A. Así se ordena.
De seguidas, observa esta juzgadora que fue solicitada medida preventiva de embargo sobre Acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, por cuanto, el prenombrado ciudadano es accionista propietario de 100 Acciones, equivalentes al 100% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo 67-A; es por lo que, verificado el mérito de procedencia de la solicitud cautelar, previo estudio de los requisitos exigidos por ley, los cuales expuestos como fueron y por cuanto de las actas se desprende el carácter de fiador solidario del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad No. V-9.785.143; considera este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, hasta cubrir el 75% de la cantidad demandada, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS, (USD. 476.340,00) o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio oficial dada por el Banco Central de Venezuela; o hasta cubrir el doble de la cantidad demandada según sea el caso. Así se decide.-
En igual sentido, se desprende de las actas que fue solicitado por la representación judicial de la parte actora el embargo preventivo de bienes muebles que serán señalados en el acto de embargo, reservándose el derecho de señalar bienes muebles propiedad de los co-demandados, Sociedad Mercantil, S.A IMPERIAL, quien se constituye como deudor principal, y de los ciudadanos JOSE ALBERTO RO
MERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, constituidos como fiador solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas; es por lo que, analizados los requisitos de procedencia, y tal como antes fue señalado, se ordena el EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS, suficientemente identificados. Así Se Ordena.-
Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar que recae sobre las acciones propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL Y JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA EN LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, así como también solicitó se decrete medida de Embargo sobre las acciones que tienen en propiedad los ciudadanos:
- LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No. 1.317
- TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No 1.140 .
- JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien es Socio de la referida Asociación Civil “Club Náutico de Maracaibo”, propietario de la acción signada con el No.1.286.
En el caso particular de JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, la acción señalada le pertenece por ser parte de la comunidad de bienes gananciales que forma con su cónyuge CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-12.999.316.
Respecto a la referida solicitud cautelar, considera esta juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor del accionante con las medidas cautelares de embargo preventivo, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes en referencia, y decretadas como fueron en líneas pretéritas; es por lo que este órgano jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y por vía de consecuencia mal podría ordenarse el decreto de la medida preventiva de embargo sobre acciones de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, propiedad de los ciudadanos LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, y JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA. ASÌ SE DETERMINA.-
Por otro lado, en torno a la solicitud del decreto de medida innominada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA,DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto a las sociedades mercantiles: S.A IMPERIAL, S.A CAFÉ IMPERIAL, INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A E IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, argumentando que se busca evitar la venta de acciones que pudieran hacer sus accionistas (quienes son fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda sostenida con la parte accionante, de igual forma, los actos fraudulentos y tendientes a procurar su insolvencia, así como también la enajenación de bienes de esas empresas actuaciones tales que de realizarse le ocasionarían daños y perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación a la parte demandante.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción grave tendiente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni),salvándose además que pueda verse afectado el patrimonio de un tercero, ajeno a la causa.
En derivación de lo antes expuesto, se evidencia que dicha solicitud de medida innominada recae sobre sociedades mercantiles distintas a la parte demandante del presente juicio, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in damni, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada MEDIDA INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto de las sociedades mercantiles: S.A IMPERIAL, S.A CAFÉ IMPERIAL, INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A E IMPORTACIONES YOAAFRAN, C.A. Así se decide.-
Finalmente, para la ejecución de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, se ordena Oficiar a las OFICINAS DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTES, así como los despachos de comisión necesarios a los fines de la ejecución de lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2 del Edificio “RESIDENCIAS ABRUZZO”, edificio este que está construido sobre una (1) parcela de terreno, ubicada en la Calle 85 (antes Falcón), con la Avenida 11 (antes Campo Elias), distinguido con los números 84-147, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2), se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio, dicho apartamento está conformado por: una (1) habitación principal, una (1) habitación auxiliar, una (1) sala sanitaria de uso compartido con el área social, cocina-comedor, sala, y un (1) cuarto con espacio para el sistema de aire acondicionado integral y área de lavandería ubicado en la parte Este de la planta, distinguido con las siglas 3-2. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: con el apartamento distinguido con las siglas 3-1; Por el SUR: con el apartamento distinguido con las siglas 3-3; Por el ESTE: con el pasillo de circulación del piso; y por el OESTE: con la respectiva fachada oeste del Edificio. Asimismo, tiene acceso a la boca de visita del bajante para la basura, ubicada en el área de escaleras y ascensores de cada una de las respectivas plantas del edificio. Le pertenece un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 3-2 ubicado en el área de estacionamiento del Edificio. Tiene una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de tres enteros con catorce mil doscientas veintiún diezmilésimas por ciento (3,14221 %). La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.2226; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2712 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
2. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-3 situado en el centro de la planta cuarto nivel o cuarto piso del Edificio “Residencias San Gabriele”, edificio este que está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), entre Avenidas 14A y 14B, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 14A-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55,36 Mts.2), discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,50 Mts.2) que corresponde al área integrada por las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina-comedor, sala, lavadero, dormitorio principal, dormitorio auxiliar y sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fosa del ascensor, intermedio el cuarto de basura y las escaleras de servicio del edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con las siglas “4-4”; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, intermedio pasillo de circulación; y OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (0,86 Mts.2) representada por el espacio correspondiente al closet, distinguido con las siglas: “C-04-03”, ubicado en la parte noroeste de la planta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el closet distinguido con las siglas : “C-04-02”; Por el Sur: Con el hall de los ascensores; Por elEste: Con la fosa de los ascensores, y por el Oeste: Con el pasillo de circulación del piso. Asimismo, le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de UN ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,9258 %). Asimismo, al apartamento N° “4-3” le pertenece en propiedad un (1) puesto sencillo de estacionamiento, con capacidad para un (1) vehículo automotor pequeño, que mide aproximadamente Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45 Mts.) de ancho por Cinco Metros (5,00 Mts.) de largo distinguido con sus mismas siglas, situado en la Planta Baja del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vehicular; Por el Sur: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde; Por el Este: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde, y Por el Oeste: Con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas: “4-2”. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.688, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
3. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta PH del módulo 11 y 12 el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, ubicado este conjunto en la Avenida 2 (antes El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231314U01012010008011P17001 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (273,46 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, comedor, estudio, estar diario, tres (3) dormitorios principales uno de ellos con su baño propio y los otros dos (2) dormitorios con su baño común, cocina, lavadero, terraza, cuarto y baño de servicio, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas; asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,55027 sobre las cosas y cargas comunes del edificio Centro Residencial Integral Martín. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del mismo Pent-House; SUR: fachada sur del mismo Pent-House, ESTE: fachada este del mismo Pent-House; OESTE: fachada oeste del mismo Pent-House. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1828, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
4. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-66, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003008, con una superficie de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (10,50 Mts) DE FRENTE por TREINTA Y UN METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS DE FONDO (31,19 Mts), anexo una faja de terreno que mide SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84 MTS.) DE LARGO POR UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (1,50 MTS); y abarca una extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Federico Leiva; SUR: Su frente, calle 94 (antes calle Carabobo); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de los sucesores de Miguel Nava Rincón, Dr. Pedro Paris y de Moisés Franco. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.2612, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
5. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “INTERLAKEN”, el cual está construido sobre un lote o extensión de terreno situado en la Avenida 2-A, distinguido con el No. 76-B-31, Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral 03-802-2. El referido Apartamento posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el área de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento, todos ellos sencillos, con capacidad para un (01) vehículo automotor cada uno, signados con los números 27, 28 y 29 y ubicados en la zona de estacionamiento de la planta sótano 2; un (01) depósito signado con el No. 18, ubicado en la planta sótano 2; y un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de 5,55%. El referido apartamento consta de las siguientes dependencias: área social con recibo, sanitario para visitas, closet para aire acondicionado, sala-comedor, ventana lateral con jardinera, dos (02) balcones, área íntima con estar íntimo, dormitorio principal con sala sanitaria privada, closet y balcón, dos (02) dormitorios secundarios cada uno con baño privado, closet y ventana con jardinera, área de servicio con cocina-pantry, despensa, lavadero con acceso desde el exterior servido por el denominado ascensor de servicio, dormitorio de servicio con baño, closet para aire acondicionado y un (01) cuarto exterior denominado para equipos. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-82, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003009, con una superficie de CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,88 Mts) DE FRENTE por DIECINUEVE METROS SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (19,72 Mts) DE FONDO, y abarca una extensión de CIENTO VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (121,51 Mts. 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi; SUR: Propiedad que es o fue de José Negrón Osorio y parte con calle 94; ESTE: Propiedad que es o fue del doctor Rafael Govea y OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: RESPECTO AL EMBARGO DE BIENES:
• Se DECRETA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHOMIL SEISCIENTAS DIECIOCHO ACCIONES (1.128.618), equivalentes al 6,63% del capital social de la S.A, CAFÉ IMPERIAL, datos que pueden constatarse en acta de Asamblea Registrada en Fecha cinco (05) de mayo de 2023, bajo el No. 3; Tomo 132-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de medida. Así se ordena. Líbrese el despacho de comisión correspondiente.
• Se DECRETA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 30 Acciones, equivalentes al 30% del capital social las cuales, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A, se atribuyen su titularidad al ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, codemandado de autos. En igual sentido, se ordena el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 30 Acciones, equivalentes al 40% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A; En ambos casos pertenecen las referidas acciones a la de la sociedad mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, bajo el No. 40, Tomo 47-A. Así se ordena. Líbrese el despacho de comisión correspondiente.-
• Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cien (100) Acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, por cuanto, el prenombrado ciudadano es titular de las mismas, equivalentes al 100% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo 67-A.-
• Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, esto es, la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, tomo 69-A, deudora; y de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VLLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.785.143, V- 9.784.175 y 9.722.985, de este domicilio; los bienes objeto de embargo serán determinados por la parte actora al momento de la ejecución de la medida preventiva ordenada.
CUARTO: SE NIEGA MEDIDA DE EMBARGO sobre: acciones de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, propiedad de los ciudadanos LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, y JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto de las sociedades mercantiles: S.A IMPERIAL, S.A CAFÉ IMPERIAL, INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A e IMPORTACIONES YOAAFRAN, C.A.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos veintisiete (27) de Junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
|