REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.332
CAUSA: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
RESUELVE:
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el numero TM-CM-6532-2013, en fecha tres (03) de Abril de 2013, de la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.476, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JANETH MARISOL AGÜERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.621 inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 199.287, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia respectivamente, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.695.987, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2013, confirma el recibimiento de la demanda antes mencionada por el Órgano Distribuidor, cuyo documento constó de siete (07) folios útiles y se ordenó su admisión.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS y GERMAN FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números N°47.778 Y N° 51.742.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado. Estos le fueron entregados al Alguacil natural del Tribunal, quien en misma fecha dejo constancia de haberlos recibido.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, fue librada Boleta de Notificación al FISCAL TRIGESIMO (30) del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA; cuya exposición del Alguacil Natural del Tribunal demostró que la notificación fue realizada exitosamente el día siete (07) de Mayo en la sede del Ministerio Público en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Por consiguiente, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal expuso efectuar la citación del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ. Asì mismo, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, en vista de la imposibilidad para localizar al ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, ya identificado en actas procesales, solicitó se practicara la CITACIÓN POR CARTELES, lo que fue ordenado por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2013.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante ese Juzgado los periódicos La Verdad de fecha once (11) de Octubre de 2013. Así mismo, en el diario Panorama, de fecha quince (15) de Octubre de 2013, donde también consta la publicación del cartel.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con la última de las formalidades a las que se refiere el artículo 223, del Código De Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, mediante diligencia consignada por la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, solicitó el nombramiento de un Defensor al demandado, ocurriendo ello en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, designándose como Defensor Ad-Litem del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, a la profesional del derecho, MIRIAM PARDO CAMARGO. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, manifestó su voluntad de ACEPTAR el cargo otorgado por este juzgado, siendo practicada la citación de la defensora designada, tal como consta en exposición presentada por el alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de 2014.
De seguidas, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO de juicio, donde comparecieron la ciudadana ANAIS MARARITA HURTADO VICUÑA, parte actora en el juicio, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, donde manifestó su interés en “continuar con el presente juicio e insistir en la demanda por no haber reconciliación alguna”. No comparecieron la parte demandada en el proceso ni el Fiscal del Ministerio Público. Fue establecido el lugar, fecha y hora del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Establecido este, en fecha seis (06) de Octubre de 2014, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, donde comparecieron la parte actora, con asistencia de la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, ambas previamente identificadas en actas, quien expuso su interés en continuar con el juicio en curso. Compareció la parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem, Abogada MIRIAM PARDO, previamente identificada en actas, donde hizo constar que hasta la fecha no había podido localizar a su representado para ponerlo en cuenta del juicio. No compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó oportunidad con el fin de llevar a cabo LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, se recibe en ante este Juzgado escrito de CONTESTACION a la demanda.
En misma fecha, se consignó escrito de parte de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, quien solicitó al Tribunal la continuación de la causa por todos los trámites del procedimiento ordinario, ratificando el libelo de la demanda en todos sus términos.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014 la Defensora Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, la parte actora consigna ante este Tribunal la parte actora su escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, en fecha seis (06) de octubre de 2014, vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron agregados a las actas los escritos presentados.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, se libra despacho comisorio para ser distribuido a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en orden de cumplir con la evacuación de prueba testimonial promovida por la parte actora.
Ante esto, se recibe en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se recibió proveniente del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las resultas de la comisión N°C-853, relativa al juicio en cuestión.
Mediante diligencia de la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, e fecha siete (07) de Julo de 2015, solicitó ante este juzgado se fijaran los informes por escrito. Es por lo que en fecha seis (06) de Agosto de 2015 este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación a la ultima de las partes para presentar los informes correspondientes de la causa.
Continuamente, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015 se da por notificada la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, quien al mismo tiempo solicitó fuera notificada la parte demandada en el caso de marras. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015 se expuso la notificación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha once (11) de Enero de 2016 fue presentado escrito de informe de parte de la profesional del derecho MARLENE MAESTRE ROJAS.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2017, la abogada MARLENE MAESTRE ROJAS solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la causa. En virtud de la diligencia antes expuesta, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, se informa a las partes de la designación como Jueza Provisoria a la abogada MARTHA QUIVERA, quien procedió a abocarse al conocimiento de la causa, estableciendo el lapso de suspensión del proceso y ordenando la notificación de las partes. En misma fecha fueron libradas boletas de notificación a las partes del proceso.
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, confiere PODER APUD ACTA ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, a la abogada en ejercicio JANETH MARISOL AGÜERO FERNANDEZ, inscrita bajo el INPRE N°199.287. En misma fecha se presentó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante este Tribunal, así como también se solicitó declarar con lugar la demanda que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, previamente identificado en actas, junto con la notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de Abril de 2014, mediante auto se anuncia el abocamiento de la abogada AILIN CÁCERES GARCÍA, designada como Juez provisoria del referido juzgado. En consecuencia, se ordenó la reanudación de la causa, dando apertura a los lapsos procesales correspondientes una vez conste en actas la notificación de la última de las partes; siendo notificada efectivamente la última de ellas en fecha dieciocho (18) de abril de 2024.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: expone la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE MAESTRE ROJAS, ambas suficientemente identificadas en el presente fallo; en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
“Que en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, contrajo matrimonio civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; con el ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. V-12.695.987 domiciliado en la Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, anexó Acta de Matrimonio signada con el No. 141 que acompañó marcado con la letra “A”
Que, “Luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urb. Cuatricentenario 1era Etapa, Avenida 66F N°95E-55, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Declaró también que “En nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común”.
Alegó que, “durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, empezó a realizar constantes viajes a Puerto Cumarebo Estado Falcón, a la casa de su padre, dejándome en reiteradas ocasiones sola.
Alego que, “aparte de ausentarse de nuestro hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, no quería buscar empleo, y por ese motivo nos manteníamos en constantes discusiones, porque yo le exigía, que me ayudara con los gastos del hogar”.
Asì mismo, alegó que “En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2012, la parte demandada recogió todas sus pertenencias personales y materializó en forma definitiva su deseo de abandonar el hogar”.
En igual sentido alegó que, “Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que su cónyuge JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, deponga dicha actitud y en virtud de su sostenida negativa de regresar al hogar, es por lo que viene a Demandar como en efecto demanda por Divorcio a mi cónyuge, basándose para ello en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do. Que trata del Abandono Voluntario.”
La parte demandada: Al no haber comparecido la parte demandada por sí misma ni por medio de apoderado judicial, fue nombrado como defensor Ad-Litem del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELAQUEZ, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, tal como fue narrado en el fallo, en virtud de ello, expone la abogada, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
Que “con el propósito de hacer de conocimiento del demandado que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionaran datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa.”
Que, “Expuso que se trasladó en distintas oportunidades a las direcciones de los inmuebles que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, pero en las oportunidades que se trasladó no pudo ubicar a su defendido. Habiendo resultado infructuosas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de su defendido, se ve forzosamente obligada a dar contestación a la demanda.”
Que, “NIEGA, RECHAZA Y CONTADICE, todos los hechos alegados en el libelo de la demanda por la actora, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado”.
Que “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su defendido haya abandonado el hogar conyugal, que haya cambiado de comportamiento, que realizara viajes constantes al estado Falcón y menos aún que haya materializado en forma definitiva el abandono el día ocho (08) de Diciembre de 2012”.
Alega en igual sentido que, “De igual manera, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la acción incoada contra su defendido, con la imposición de costas y costos del proceso.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia de cedula de identidad del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ No. V-12.695.987.
Con respecto a dicho medio probatorio, se deberá tener el mismo como una copia simple de un instrumento público administrativo, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende la identificación del referido ciudadano. Así se decide. –
Copia de cedula de identidad de la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, No. V-10.443.476.
Con respecto a dicho medio probatorio, se deberá tener el mismo como una copia simple de un instrumento público administrativo, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende la identificación de la referida ciudadana. Así se decide. -
Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, N°141, contraído por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ y ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, celebrado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, libro 1.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el articulo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
En virtud de ser la documental antes descrita, un documento expedido por autoridad competente para ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Invoca el MERITO FAVORABLE de que arrojan las actas procesales en todo cuando favorezca a la representada.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia así será considerado en la motiva del presente fallo -.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba Testimonial de la ciudadana ROSARIO MARIEVA DE JESUS MENDEZ MIERSTON, portadora de la cedula de identidad V-3.926.470, que riela en el FOLIO 68.
Se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana ROSARIO MARIEVA DE JESUS MENDEZ MIERSTON, antes identificada, no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA y JHOAN MEDRANO VELASQUEZ? CONTESTO: “Si, los conozco a los dos”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHOAN MEDRANO Velásquez, cónyuge de la ciudadana ANAIS HURTADO VICUÑA, viajaba constantemente al estado falcón, a la casa de su padre dejando abandonada a su esposa, ANAIS HURTADO VICUÑA? CONTESTO: “si el viajaba para falcón iba para la casa de su papa, cuando yo preguntaba en la iglesia por el la hermana me decía que el estaba para falcón, y dejaba a su esposa aquí sola.” TERCERA: ¿Diga el testigo la fecha aproximada en la cual el ciudadano JOHAN MEDRANO VELASQUEZ recogió sus pertenencias y se marchó al estado falcón? CONTESTO: “recuerdo que fue hace dos años, en diciembre de 2012, aproximadamente, ella me dijo que el agarro sus macundales y se fue. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges ANAIS HURTADO VICUÑA y JOHAN MEDRANO VELASQUEZ, mantenían fuertes discusiones por el motivo que el ciudadano JOHAN MEDRANO no quería trabajar, y no cumplía con su deber de contribuir en el hogar en los diferentes aspectos? CONTESTO: “si yo me daba cuenta, ellos tenían esas diferencias y discusiones por que el no quería trabajar. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, donde se encuentra el señor JOHAN MEDRANO en estos momentos? CONTESTO: “nose, pero yo lo vi por facebook en diciembre que estaba en Miami”…
Ahora bien, esta prueba testimonial se aprecia de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.
Prueba Testimonial de la ciudadana CAROLA ENEIDA MORALES DE ARTEAGA, portadora de la cedula de identidad V-3.777.175, que riela en el FOLIO 69.
Se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana CAROLA ENEIDA MORALES DE ARTEAGA, antes identificada, que de su declaración se evidencia no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA y JHOAN MEDRANO VELASQUEZ? CONTESTO: “si.”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHOAN MEDRANO Velásquez, cónyuge de la ciudadana ANAIS HURTADO VICUÑA, viajaba constantemente al estado falcón, a la casa de su padre dejando abandonada a su esposa, ANAIS HURTADO VICUÑA? CONTESTO: “si...” TERCERA: ¿Diga el testigo la fecha aproximada en la cual el ciudadano JOHAN MEDRANO VELASQUEZ recogió sus pertenencias y se marchó al estado falcón? CONTESTO: “fecha exacta no te podría decir, pero fue como a principios del mes de diciembre, que deje de verlo.”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges ANAIS HURTADO VICUÑA y JOHAN MEDRANO VELASQUEZ, mantenían fuertes discusiones por el motivo que el ciudadano JOHAN MEDRANO no quería trabajar, y no cumplía con su deber de contribuir en el hogar en los diferentes aspectos? CONTESTO: “si existían esas discusiones y en oportunidades presencie discusiones por eso. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, donde se encuentra el señor JOHAN MEDRANO en estos momentos? CONTESTO: “nose, se perdió”…
Ahora bien, esta prueba testimonial se aprecia de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.
Prueba Testimonial de la ciudadana MAIRE KATIUSCA RINCÓN, portadora de la cedula de identidad V-12.867.186 que riela en el FOLIO 70.
Se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana MAIRE KATIUSCA RINCÓN RINCÓN, antes identificada, no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 ejusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA y JHOAN MEDRANO VELASQUEZ? CONTESTO: “si los conozco.”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHOAN MEDRANO Velásquez, cónyuge de la ciudadana ANAIS HURTADO VICUÑA, viajaba constantemente al estado falcón, a la casa de su padre dejando abandonada a su esposa, ANAIS HURTADO VICUÑA? CONTESTO: “si.” TERCERA: ¿Diga el testigo la fecha aproximada en la cual el ciudadano JOHAN MEDRANO VELASQUEZ recogió sus pertenencias y se marchó al estado falcón? CONTESTO: “aproximadamente en Diciembre de 2012, los primeros días.”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges ANAIS HURTADO VICUÑA y JOHAN MEDRANO VELASQUEZ, mantenían fuertes discusiones por el motivo que el ciudadano JOHAN MEDRANO no quería trabajar, y no cumplía con su deber de contribuir en el hogar en los diferentes aspectos? CONTESTO: “si se me constan porque en varias oportunidades siempre eran por el mismo motivo, los constantes viajes y que no cumplía con el hogar. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, donde se encuentra el señor JOHAN MEDRANO en estos momentos? CONTESTO: “supe hace poco que esta fuera del país, pero exactamente no le sabría decir, esta en el extranjero”…
Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.
Pruebas de la parte demandada:
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el respectivo escrito de promoción de pruebas promovió los respectivos medios probatorios, señalando:
Invoca el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUBA. .
Esta jurisdicente advierte que el principio de la comunidad de la prueba, no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino un principio general del derecho probatorio, donde el juez está en el deber de conocer y aplicar sin que las partes en la causa lo aleguen, lo cual será considerado en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
De un estudio al escrito libelar, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual en relación a la disolución del vínculo matrimonial, determina:
“Articulo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
Con respecto al ordinal antes mencionado, invocado en este asunto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio plasmado en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que estableció:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras de cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla” (…)
En vista de lo argumentado por la sala, aclarando la figura del abandono voluntario, y haciendo énfasis respecto a la forma “voluntaria, intencional y perdurable” en la que se presenta, considera pertinente esta juzgadora presentar el aporte realizado por la Doctrinaria Aveledo de Luigi, en relación a la voluntariedad del abandono, el cual establece:
“De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo que, es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, e injustificado, como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: “No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros”…; es por lo que la referida Instancia del máximo Tribunal infiere que los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quién puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro el hogar mismo? “Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos”. Considerando las transcripciones anteriores, a fines de decidir, es indispensable verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para decretar la disolución del vínculo matrimonial. Al considerar los medios probatorios, y en especial la prueba documental presentada por la parte demandante, la cual consiste en la copia certificada del Acta de Matrimonio N°141, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, llevada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; puede constatarse la existencia del Matrimonio Civil celebrado por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ y ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, antes identificados.
En relación a los hechos, considera este juzgado que lo narrado por la parte demandante en este caso, cuenta con suficientes argumentos para fundamentar su demanda en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, esta causal puede vincularse conforme a lo explanado por los testigos presentados, quienes en sus afirmaciones, además de confirmar la existencia de un vinculo matrimonial, las discusiones que se desarrollaban en el seno del vínculo matrimonial, la ausencia alegada y por testimonio probada, desde el 2012. Es por lo que, siendo todos los testimonios contestes entre sí, y en aplicación del invocado principio de comunidad de la prueba, se genera convicción para quien decide respecto a lo demandado y Así se determina.-
Esta Sentenciadora, verificada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.476, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JANETH MARISOL AGÜERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.621 inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 199.287, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia respectivamente, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.695.987, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra representado por la defensora Ad litem, abog. MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana ANAIS MARGARITA HURTADO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-10.443.476, representada por la abogada en ejercicio JANETH MARISOL AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.28, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER MEDRANO VELASQUEZ, siendo su defensora Ad-Litem la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 49.336 todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: DISUELTO el Matrimonio Civil contraído en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 141 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asentada en los libros llevados por la referida Unidad de Registro Civil.
Publíquese y regístrese. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría la presente decisión a los fines legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 164° de la Independencia y 215° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CACERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JORGE JARABA URDANETA.-
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