REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EXHIBICION DE DOCUMENTO, ARTICULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha quince (15) de junio del 2023, se recibió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nro. De Distribución: TMM-211-2023.
Consecuencialmente en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este tribunal INSTA a la parte actora a reformar la demanda, debido que hacer constar la falta de requisitos establecidos en la resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la estimación de la demanda.
En fecha tres (03), una vez reformada la demanda, este tribunal la ADMITE, ordenando así la citación de la demandada, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO, plenamente identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada el Abg. CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ya suficientemente identificado en actas, presento su escrito de promoción de pruebas, en donde promovió prueba de exhibición de documento de acuerdo a lo previsto en al artículo 436 de la norma civil adjetiva, solicitando de esta manera a este tribunal intime a la parte demandada, la ciudadana MARIA HELENA MICCIO.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, este Juzgado procede a dictar el auto de admisión de pruebas, en donde se observa la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que este Juzgado la admite conforme a derecho y en consecuencia, se ordena intimar a la parte demandada bajo apercibimiento otorgándose un lapso a tales efectos de diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir una vez conste en actas la intimación a la parte demandada. Asimismo, Ordena librar las boletas de intimación correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el secretario de este Tribunal deja constancia que fueron librados los oficios Nros. 148, 149 y 150, el despacho de comisión y la boleta de intimación en atención a lo ordenado en el auto de de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2024.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar nuevamente la boleta de intimación de la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación para llevar a cabo el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora.

En fecha trece (13) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, presenta diligencia mediante la cual otorga sustitución de poder a la abogada en ejercicio ANMY SOL TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441.

Visto el escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A. (DA VINCI, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el No. 72, Tomo 90-A. De igual modo, visto el escrito de fecha cinco (05) de junio de 2024, presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA HELENA MICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.714.884, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exhibición de documentos, ha sido ampliamente regulada por nuestra norma adjetiva civil, y en este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

Por otra parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO del año 1997, en su tomo IV DE LAS PRUEBAS señala en relación a la exhibición de documentos lo siguiente:

(…omissis…)

“No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.

Con acierto, la Casación venezolana ha distinguido la exhibición de documentos, contemplada en el nuevo código, de la acción ad exhibendum, y ha considerado que la exhibición de documentos tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”. (Negrilla, Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la jurisprudencia acogida por nuestro máximo Tribunal al pronunciarse sobre la exhibición de documentos, expresa mediante la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha doce (12) De Marzo de 2009, Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, lo siguiente:

“En este sentido, es oportuno indicar que el Capitulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación – forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.(Destacado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y que acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso, y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, se encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la vedad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).” (Negrilla y Resaltado de este Tribunal).

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta menester traer a colación los alegatos esgrimidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, quien mediante escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A., (DA VINCI, C.A.), antes identificada, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

“Este Tribunal por auto de fecha 02 de Mayo de 2024, ( FOLIO 233), acordó la intimación de la parte demandada, a los efectos que esta exhibiera los documentos que reposan en su poder, y que fueran promovidos por mi representada, en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los presupuestos, nota de entrega del suministro del revestimiento de piso y presupuesto de la instalación del revestimiento de piso, a ser instalado en la sede social donde funciona mi representada, DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A (DA VINCI, C.A) ubicada en la Avenida 11 entre calles 75 y 76 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especificadamente en el área de ventas y recepción de comensales, descritas o diferenciadas como: Salón 1, Salón 2 y Salón Vip, emitido por la ciudadana: MARIA HELENA MICCIO, empleando para ello, la denominación comercial: H&M DISEÑOS HELENA MICCIO.
A tales efectos, en dicho auto en cuestión, se acordó librar “Boleta de Intimación”, a los efectos de la parte demandada, compareciera a la sede del Tribunal, al decimo (10mo), hábil siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhibiera los antes referidos documentos que reposan en su poder, dicho auto en cuestión y la respectiva boleta de intimación, reposan y rielan a los folios 233 y 234, de las actas procesales que conforman la presente causa.

Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 13 de mayo de 2.024, el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse en nombre de su mandante por; citado, notificado, intimado y emplazado, comparece a la sede del Tribunal, y consigna diligencia en el expediente sustituyendo el poder que le fuera conferido, teniendo por razones obvias acceso al expediente y al contenido de todas las secuelas y trámites procesales inherentes al mismo, dentro de la cual está la “intimación” de su representada para que llevara a efecto el acto de exhibición de documentos al que se hizo referencia en los párrafos anteriores, incurriendo en la “intimación tacita o presunta”.

Dicha diligencia de sustitución de poder, está fechada el 13 de mayo de 2.024, y riela anexa al folio 235, de las actas que conforman la presente causa. A tales fines, de un simple cómputo de los días de despachos transcurridos desde la citada fecha hasta los corrientes, fuerza es concluir que se ha consumado el lapso para que la parte demandada efectuara la exhibición de documentos cuya exhibición le fuera requerida, tales días hábiles o de despacho fueron: 14, 15,17,20,21,22,23,27,28 y 30, del mes de mayo del año en curso, debiendo exhibir los documentos en cuestión el mencionado día 30 de Mayo de 2.024, en donde incluso, la parte demandada estuvo activa y participe, en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, evacuada en la sede social de mi representada ese mismo día, y que terminara de evacuarse y materializarse, con varias horas de antelación al cierre de las horas destinada para despachar que dispone este juzgado.
Asi las cosas, y ante la incomparecencia de la parte demanda el acto de exhibición de los documentos para los cuales fue intimada, debe en consecuencia este Tribunal, en la sentencia de merito a bien tenga dictar, aplicar la consecuencia jurídica que al efecto dispone el artículo 436, del vigente Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se deben tener como exactas y fidedignas, el texto de los documentos, tal y como aparecen de las copias de los documentos consignados, vale decir

(…Omissis…)

En el caso que hoy nos ocupa, se plantea que la parte demandada, compareció y tuvo acceso a las actas procesales que conforman la presente causa, consignando una diligencia en el expediente donde sustituye el poder que le fuera conferido, poder, que dicho sea de paso, su poderdante, le faculta ampliamente para representarla y asistirla, para darse por citada, notificada, intimida, recibir cantidades de dinero, convenir, transigir, etc., por lo cual, el mismo quedo intimado tácitamente para el acto de exhibición de documentos, acordado en auto de fecha anterior a su comparecencia, con la diligencia a través de la cual su abogado consigno la referida sustitución de poder.” (Negrilla y Resaltado de este Tribunal).


Asimismo, en contraposición a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente trae a colación, el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ, de fecha cinco (05) de junio de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MARIA HELENA MICCIO, suficientemente identificada en actas, mediante el cual se explana lo siguiente:
(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual pretende que se tenga como efectuado el acto de exhibición promovido por esta, con fundamento en una intimación presunta o tácita, invocando criterio jurisprudencial no acorde o no adecuado a la norma que nos ocupa, cual es la contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil y no la del artículo 640 y siguientes ejusdem, confundiendo la intimación del procedimiento intimatorio con la intimación para la exhibición de documentos, me permito las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es meridianamente claro al exigir la intimación para llevarse a efecto la exhibición de un documento, debe ser expresa, esto es, no puede inferirse ni reputarse tácita porque el apoderado de la parte conminada a exhibir el documento actúe en el expediente, luego de la emisión de la boleta respectiva, menos aun si la boleta se encuentra expedida solo a nombre de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, y no del apoderado actuante, es decir, que además esta debe ser personal. Me permito citar extracto de la norma mencionada:
...”El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento “…
2.- Para considerarse efectuado el acto de exhibición, el Tribunal debe haber acordado su apertura y constar en el expediente que el acto fue efectivamente abierto sin la comparecencia de la parte conminada a la exhibición, solo en caso de haber sido intimada expresamente.
3.- Por último, no existe el cumplimiento por parte de la actora, del impretemitible requisito de demostrar que el documento se encuentra en poder de mi representada, pues de la misma copia fotostática que acompaña, se revela que quien tiene en su poder dicho documento es la copia parte actora, pues, ¿de qué fuente o documento puede expedir la copia que presenta? Pretende fútilmente fuera de tiempo y oportunidad endilgar a mi representada la exhibición de un presunto documento (copia simple impugnada) como documento fundamental que no acompañó al libelo de demanda, no teniendo otra oportunidad para promoverlo, por lo que insisto en la inadmisibilidad de la causa.
Por último, me permito citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede de Amparo Constitucional, cuyo ponente es magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 5 DE MARZO DE 2.010, EXPEDIENTE No. 09-1085, sin que hasta la fecha haya habido cambio de criterio, respecto de los fundamentos adjetivos respectivos a la prueba de exhibición.

(…omissis…)

Con ocasión de las anteriores consideraciones, y siendo que el caso bajo estudio se subsume en los supuestos de la sentencia invocada, aun en el supuesto negado caso que esta representación se diera por intimada, de igual forma el acto para llevar a efecto la exhibición de los documentos promovida por la actora, sería un acto írrito dado el criterio antes citado.
Lo solicitado por la parte actora debe ser provisto conforme por este Juzgado, atentaría contra el derecho a la defensa y la garantía constitucional de seguridad jurídica de mi demandante.
Por último, pido se desestime en todas sus partes el escrito de fecha 4 de junio presentado por la actora, desechándose por inconstitucionalidad e ilegal”

(…omissis…)

En atención a las transcripciones anteriores, esta Jurisdicente observa del caso sub examine que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante se circunscribe en que este Tribunal declare las consecuencias jurídicas que se desprenden del párrafo final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se deben tener como exactas y fidedignas el texto de los documentos tales como aparecen de las copias de los documentos consignados, en virtud de haber operado la intimación tacita o presunta de la parte demandada de autos, ya que según su decir, en fecha trece (13) de mayo de 2024 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia de sustitución de poder, siendo el caso haberse verificado la intimación tacita de la demandada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, y según su decir, al haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada se ha consumado el lapso para que esta efectuara la exhibición de los documentos cuya exhibición le fue requerida. En este sentido, esta Juzgadora explana las siguientes consideraciones:

En relación a lo anterior, resulta necesario por esta Jurisdicente traer a colación la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que en cuanto a la intimación tacita en el acto de exhibición de documento, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previo que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “…se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (Vid.sent.Nº 973 del 26/05/05); ello es así porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el Juez como contralor del procedimiento no solo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si se ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición, y de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Diaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que el acto de exhibición de documento corresponde al procedimiento probatorio, y el Juez no solo debe intimar al adversario del promovente de la exhibición de documento, sino que debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, lo cual constituye elemento indispensable para determinar si ha de tenerse exacto el contenido de la exhibición, cuya certeza se utilizara como prueba al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, y de igual modo se hace referencia a que la intimación del intimado debe ser de forma expresa, no siendo posible que esta se verifique de forma tácita, y en este sentido al no constar en las actas procesales la apertura del acto de exhibición de documento, ni la intimación expresa de la parte intimada o por medio de su apoderado judicial se tiene como no efectuada, esto en atención a que tanto las partes como el Tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los actos procesales dentro del proceso. (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

En atención al texto precitado, esta Juzgadora trae a colación extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, que ratifica el precitado criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Al respecto, se puede advertir que en su fallo, el juez superior expresa que ha ocurrido una subversión del orden procesal que fue cometida por el juez de primera instancia, cuando impidió que la parte demandada ejerciera adecuadamente su defensa, toda vez, que no indicó si había comparecido o no la parte actora al acto de exhibición del documento, requerido por la parte demandada, lo cual, constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia. Por tanto, desde esta perspectiva, es correcta la apreciación del sentenciador de alzada y justificado que ordenara la reposición, por ser evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba.

No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que el juez superior yerra al establecer como efecto de la reposición decretada, la nulidad de todos los actos subsiguientes al acto írrito, pues infringe lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la nulidad de los actos del proceso, que constituyen, como en el caso de la prueba de exhibición, actos aislados que no afectan los actos consecutivos.
(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que resulta fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes que este Tribunal debe dejar constancia en actas de la comparecencia o no de la parte demandada intimada al acto de exhibición de documento, en razón de que constituye un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición, y de esta manera utilizar dicha certeza como prueba al momento de dictar sentencia en la presente causa, no obstante, se evidencia de actas procesales que este Juzgado no dejó constancia de la comparecencia o no de la parte demandada al acto de exhibición del documento, lo cual se justifica en razón de que a criterio de esta Sentenciadora LA INTIMACIÓN DEBE SER EXPRESA en lo relativo al acto de exhibición de documentos, tal como señala nuestra Sala Constitucional del TSJ, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, previamente citada en el presente fallo, y por vía de consecuencia no ha empezado a transcurrir el lapso fijado por este Tribunal, esto es, los diez (10) días de despachos para la celebración del acto de exhibición, los cuales empezaran a transcurrir una vez que se verifique la intimación de la parte demandada, y por los motivos antes expuesto, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada en determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de los documentos objetos de exhibición, en virtud de que de efectuarse resultaría una flagrante vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.

Por consiguiente, dicho en otras palabras, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por esta Sentenciadora, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad esta intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce de ello dependerá la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la norma (Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que de aceptar esta Jurisdicente aplicar los efectos de la referida norma sin constar en las actas que conforman el presente expediente, la apertura del acto para la exhibición del documento, lo cual se justifica por la razón de que en el acto de la exhibición de documento no es posible verificarse la intimación del adversario de forma tacita o presunta como pretende sea declarado por la representación judicial de la parte actora, lo cual resultaría una franca violación con los preceptos establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto intimar a la parte demandada para el acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el acto de exhibición de documento, y asimismo dicha intimación debe efectuarse de forma expresa como se indicó anteriormente, y asimismo seria un exabrupto considerar que surten los efectos jurídicos del articulo 436 ejusdem, cuando no existe en actas procesales tanto la intimación expresa por parte de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco existe en actas la apertura del acto de exhibición del documento y aun menos no existe certeza alguna sobre la comparecencia o no del demandado apercibido, lo cual se justifica porque a criterio de esta Juzgadora no operó la intimación tacita de la accionada, razón por la cual mal podría esta Juzgadora tener por intimada a la parte demandada. ASI SE DECIDE-.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, está facultado para darse por notificado en nombre de su mandante y emplazados para todos y cada uno de los actos del proceso, según se desprende del poder apud acta que riela en el folio Nº 110 de la pieza marcada como principal 1. No obstante, el referido profesional del derecho no ha ejercido la facultad otorgada ya que no consta en actas procesales que expresamente haya manifestado haberse dado por intimado para la prueba de exhibición de documento, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el apoderado judicial de la demandada no se encuentra intimado para la exhibición de documento, quedando de este modo pendiente la verificación de la intimación de la demandada a los fines de la celebración del acto para dicha exhibición. Así se determina-.

Desde otra perspectiva, resulta menester indicar por esta Jurisdicente, que con ocasión a que lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que:
(…Omissis…)
“El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es meridianamente claro al exigir la intimación para llevarse a efecto la exhibición de un documento, debe ser expresa, esto es, no puede inferirse ni reputarse tácita porque el apoderado de la parte conminada a exhibir el documento actúe en el expediente, luego de la emisión de la boleta respectiva, menos aun si la boleta se encuentra expedida solo a nombre de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, y no del apoderado actuante, es decir, que además esta debe ser personal.(Negrilla y Resaltado de este Tribunal)

En este mismo sentido, se observa que el apoderado judicial de la demandada explanó lo siguiente:

“3.- Por último, no existe el cumplimiento por parte de la actora, del impretemitible requisito de demostrar que el documento se encuentra en poder de mi representada, pues de la misma copia fotostática que acompaña, se revela que quien tiene en su poder dicho documento es la copia parte actora, pues, ¿de qué fuente o documento puede expedir la copia que presenta? Pretende fútilmente fuera de tiempo y oportunidad endilgar a mi representada la exhibición de un presunto documento (copia simple impugnada) como documento fundamental que no acompañó al libelo de demanda, no teniendo otra oportunidad para promoverlo, por lo que insisto en la inadmisibilidad de la causa.” (Resaltado del Tribunal).

(…Omissis…)
Ahora bien, en atención a los párrafos anteriormente transcritos esta Sentenciadora trae a colación lo expresado por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez.
Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 350, cuando dice:
“La Ley no manda realizar un acto del tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta – y es conveniente para la amplitud de la defensa – que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir.
Ahora bien, señalado y vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuera exhibido por el adversario, la ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia o posición suministrada por la parte solicitante; y si no hubiere propuesto en la solicitud del texto completo, se tendrá como verdaderos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a los efectos de aplicar la norma de juicio pertinente.”
Asimismo, esta Sala de Casación de Social ha sentado jurisprudencia acerca de las consecuencias del no cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la prueba de exhibición de documentos, según sentencia Número 223 de fecha 4 de julio del año 2000, cuando establece:
“De las actas del expediente se desprende que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos y la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba porque la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil que consiste en promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de marzo de 1994, admite la Prueba de documentos y ‘fija el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada’. Y la parte demandada no cumplió con la carga de apelar de dicha admisión como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ni compareció el día fijado por el tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos.
(…Omissis…).

Esta Juzgadora en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el cual se hace referencia por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal al Dr. Ricardo La Roche quien afirma que la ley no manda al Tribunal a realizar un acto con indicación de día y hora, bastando la indicación de un plazo para que el intimado consigne el documento requerido, junto con los alegatos que a bien quiera argüir, y en este sentido se pudo constatar de la boleta de intimación el apercibimiento al demandado para que dentro de un plazo de (10) días despacho siguientes a su intimación, procediera a consignar el referido documento, y en este sentido se entiende cumplida dicha formalidad, por lo que resulta infundado lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, cuando señala que “menos aun si la boleta se encuentra expedida solo a nombre de la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, y no del apoderado actuante, es decir, que además esta debe ser personal”, en virtud de que la norma del articulo 436 ejusdem nada exige al respecto, por lo que se debe entender que la exclusión del apoderado judicial de la demandada en la boleta de intimación librada en la presente causa no constituye una formalidad esencial que pueda acarrear algún vicio dentro del presente proceso y que a su vez su exclusión en la boleta no genera ningún gravamen a su representada.
Asimismo, esta Juzgadora en atención al precitado criterio jurisprudencial considera menester indicar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba de exhibición de documentos fue debidamente admitida en la presente causa, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, sin que la parte demandada apelara el auto de admisión de las pruebas, y en consecuencia extinguiéndose en el transcurrir del proceso la oportunidad procesal correspondiente para la impugnación de dicha exhibición, razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada referida a que no existe el cumplimiento por parte de la actora, del impretemitible requisito de demostrar que el documento se encuentra en poder de mi representada. Así se determina-.

Esta Jurisdicente, declara IMPROCEDENTE LA INTIMACION TACITA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO, propuesta en el escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A. (DA VINCI, C.A.), en contra de la parte demandada, MARIA HELENA MICCIO, ambas suficientemente identificas en el presente fallo. Así se decide-.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora ORDENA la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de la celebración del acto para la exhibición de documento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, ratificándose en este sentido lo ordenado por auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, todo a fin de que exhiba el contenido del documento consignado por la promovente, junto a los alegatos o defensas; Y por vía de consecuencia ORDENA librar nuevamente las boletas de intimación de la parte demandada. Así se decide-.

CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INTIMACION TACITA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO, propuesta en el escrito de fecha cuatro (04) de junio de 202, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE C.A. (DA VINCI, C.A.), en contra de la parte demandada, MARIA HELENA MICCIO, ambas suficientemente identificas en el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA la verificación de la intimación de la parte demandada de autos a los fines de la celebración del acto para la exhibición de documento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a fin de que exhiba el contenido del documento consignado por la promovente, junto con los alegatos que quiera argüir.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-

Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-