REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.920
Causa: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.876.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA y/o JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 145.712 y 1.700, respectivamente, en contra de la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.930.105, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY y/o ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.648 y 37.919, a tal efecto esta operadora de justicia para resolver, observar:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha primero (01) diciembre de 2023. Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, por medio de auto fue admitida por este Juzgado, ordenándose librar recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Más tarde, en fecha ocho (08) de enero de 2024, la parte actora presentó diligencia mediante la cual expuso haber consignado las copias fotostáticas correspondientes, asimismo, los emolumentos al alguacil. En misma fecha, el alguacil de de este Juzgado expuso haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libraron las respectivas boletas de citación. Después, en fecha quince (15) de enero de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación respectiva.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, la parte demandada presentó poder Apud Acta; asimismo, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, consignó escrito y opuso Cuestión Previa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la parte actora confirió Apud Acta a los abogados en ejercicio HELI VILLALOBOS, GIOVANNI JELAMBI y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 38.299, 24.036 y 295.979, respectivamente.
Más tarde, en fecha trece (13) de marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria No. 041, en virtud de la Cuestión Previa opuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por la parte demandada, mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se libraron las respectivas boletas de notificación. En misma fecha, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la parte accionada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de marzo del mismo año.
Subsiguientemente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional mediante auto remitió copias certificadas del presente expediente a los Juzgados Superiores en virtud del Recurso de de Regulación de Competencia, ejercido por la parte demandada en fecha primero (01) de abril de 2024, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes.
Más tarde, en fecha nueve (09) de 2024, la representación de la parte demandada, presentó diligencia. En este sentido, en fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando la certificación de los fotostatos respectivos, y la remisión de los mismos. Se libró oficio.
Luego, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, la parte actora, y la representación judicial de la demandada, presentaron escrito solicitando la suspensión de la causa. En misma fecha se recibió oficio No. S2-061-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando del fallo dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2024, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, planteado por la parte accionada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, los abogados HELI VILLALOBOS, HENRY RODRIGUEZ QUIVA y GIOVANNI JELAMBI, consignaron diligencia mediante la cual renuncian a la representación de la parte actora del presente juicio.
Finalmente, en fecha once (11) de junio 2024, ambas partes presentaron escrito mediante el cual desisten de la acción y procedimiento.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha once (11) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“De común acuerdo DESISTIMOS de la acción y del procedimiento al que se contrae este asunto; a cuyo efecto pedimos al Juzgado a su cargo proceda a HOMOLOGAR e impartirle su aprobación y le dé el carácter de cosa juzgada formal y material, declarando terminado el caso y el archivo del expediente.
Solicitamos la devolución de los documentos acompañados al expediente y se nos expidan cuatro (4) copias certificadas de este convenimiento junto con el auto que lo homologue, dos (2) para cada uno y a expensas de las partes.
Por último, cada una parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes e igualmente asumimos cualquier otro gasto generado por este proceso.
Para finalizar, siendo un deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales impartir justicia por autoridad de la Ley, pedimos provea lo conducente”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada”
En este sentido, de lo transcrito ut supra, se desprende que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, compareció ante la secretaria de este Juzgado debidamente asistida por los abogados en ejercicio BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA y/o JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, identificados previamente, manifestando en forma expresa su voluntad de desistir de la acción y procedimiento del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en actas se evidencia, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de ambas partes de desistir del procedimiento, asimismo, de la acción por parte del actor. Además, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, como del procedimiento en común acuerdo con el demandado, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
En virtud del pedimento efectuado por las partes en relación a los legajos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos que acompañan al expediente, este Juzgado provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los referidos instrumentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, en contra de la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, todos suficientemente identificados en actas; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente, expídase la devolución de documentos y las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-