REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: COBRO DE BOLÍVARES VIA (INTIMACION).
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.234.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.348, en contra de la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, fue recibida la demanda en la presente litis, signada bajo el No. TM-CM- 12831-2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); la cual, fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, y ordenó la intimación de la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES, antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) septiembre de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ PACHECO, debidamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLAÑO y JOVINIANO SÁNCHEZ SOLIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.348 y 128.079, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos de citación para practicar la Intimación de la parte demandada, por lo que en misma fecha HELIMENAS SEGUNDO, alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia en actas de recibir recibido los medios y recursos necesarios para practicar la intimación de la parte codemandada. Siendo librados los recaudos de citación en misma fecha.
Es de esta forma, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal, expuso no haber podido localizar a la parte demandada en la presente causa, por lo que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, siendo estos librados por este Juzgado en fecha veintiocho (28)de noviembre de 2016.
En fecha doce (12) de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó cuatro (4) ejemplares de los correspondientes carteles de intimación previamente librados en el presente juicio. Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2017, este Juzgado ordenó desglosar los periódicos consignados.
Consiguientemente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Secretaria Temporal de este Juzgado expuso que se trasladó para la fijación del cartel de intimación librado en este proceso en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017dirigido a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la ciudadana
YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO Y DANIEL ÁVILA PARRA y JORGELYS KAROLINA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578 y 221.964, respectivamente.
En este mismo sentido, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación mediante diligencia, presentando posteriormente el escrito de contestación de la demanda y proponiendo en el mismo tacha incidental en fecha cuatro (4) de abril de 2017.
Consecuentemente, en fecha dos (2) de mayo de 2017, esta Juzgadora mediante auto, ordenó abrir cuadro por separado, donde se sustanciará la tacha incidental, declarándose perimida la misma en fecha nueve (09) de agosto de 2018.
Subsecuentemente, en fecha dos (2) de febrero de 2018, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados los escritos de promoción de pruebas mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Juzgado dictó sentencia de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2018, este Juzgado dictó sentencia definitiva, donde declaró CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.
En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de realizar una indexación monetaria del monto que debe cancelar la parte demandada, frente a lo cual en fecha tres (3) de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto ordenó librar oficio signado bajo el No. 528-18, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicitó dejar sin efecto el oficio de fecha tres (3) de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto ordenó librar oficio signado bajo el No. 528-18, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), acogiendo el monto estimado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2018, y a su vez solicitando se puesta en estado de ejecución VOLUNTARIA.
Consecutivamente, en fecha siete (7) de febrero de 2019, este Juzgado declaró en estado de ejecución VOLUNTARIA el fallo de fecha diez (10) de agosto de 2018, ordenado librar boletas de notificación en fecha doce (12) de febrero de
2019.
Finalmente, en fecha trece (13) de diciembre de 2023, la representación
Judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita la perención de la instancia en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse sobre el acaecimiento de la perención en la presente causa, en virtud de haberse presentado escrito por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, ello con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"
De la disposición reproducida se evidencia la potestad que en esta Juzgadora recae para poder emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia en las causas que en ella se entienden, por lo que naturalmente, el juez, en su investidura de garante del cumplimiento de la Ley, se encuentra facultado para declarar, ya sea a instancia de parte o de oficio, la perención. A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Esta Operadora de Justicia resalta del encabezamiento de la norma citada, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, por lo que naturalmente ha sido conceptualizado jurisprudencialmente a partir del artículo ya mencionado, definiéndola de esta forma la Sala de Casación Civil como aquellos que "Se constituyen ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
Por otra parte, se observa que en nuestro orden jurídico los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el inter procesal, que propenden el desarrollo del juicio, es decir, un acto que implique voluntad del interesado en impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, entendiendo la misma como la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En tal sentido con lo ut-supra expresado, la finalidad del proceso perseguida por las partes es la sentencia de mérito, por lo que el impulso procesal resulta necesario hasta materializarse la sentencia, o, en su defecto, suscitarse algún modo de extinción anormal del proceso, es por ello que resulta vital el exponer el que del estudio de las actas este Tribunal observa el que en los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86), en fecha diez (10) de agosto de 2018, se dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO en contra de la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES, ambas previamente identificadas, siendo posteriormente declarada la causa en ESTADO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2019, lo cual riela en el folio noventa y uno (91); así como ordenándose la notificación de las partes a tal efecto.
Ahora bien, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, cesando así la responsabilidad de las partes de impulsar el proceso, siendo delegada esta carga a la Operadora de Justicia correspondiente mediante el proferimiento del fallo definitivo, frente a lo cual, se desprende de las actas el que ambos supuestos planteados con anterioridad ya han sido consolidados en este proceso, constando evidencia de la emisión de sentencia definitiva y por tanto ya siendo vista la causa, por lo que a día de hoy, en lo que a la presente litis respecta, esta se encuentra en la FASE DE EJECUCION; en tal sentido, Chiovenda en sus Instituciones (4) define de la siguiente manera la fase de ejecución del fallo:
“La actuación practica por parte de los órganos jurisdiccionales de una voluntad concreta de la ley que garantice un bien de la vida y que resulta de una declaración.”
Visto lo anterior, resulta ineludible citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, exceptuándolos siguientes casos:
1. Cuando el ejercitado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día; De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2 Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documente autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución.”
Ahora bien, analizada la institución de la perención, así como la norma a la que se refiere la prescripción de la ejecutoria del fallo, se considera oportuno citar
lo estipulado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2021, correspondiente al expediente No. 21-102, que señaló:
“Los dos supuestos excepcionales que son capaces de suspender la ejecución del fallo, es decir, no se alegó la prescripción de la ejecución, ni quedó probado mediante instrumento fehaciente el cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia.”
Así mismo, puede inferirse lo señalado por el autor Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), quien establece que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, ha pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. En tal sentido, puede asimilarse que en el caso de marras, la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción, lo cual resulta subsumible al caso de marras.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N 75, Pág. 286, ha establecido que dictar una sentencia definitiva, cuando esta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y es ordenado su estado de ejecución, solo puede tener lugar la prescripción de la Actio Judicati (acción de los juzgado y sentenciado); por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia concluyó y se ha entrado en la fase de ejecución como consecuencia de los anteriores señalamientos.
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N 2.238 del veintitrés (23) de Septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, señaló:
En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
De esta forma, se aprecia que es conteste nuestro orden jurídico respecto a la ley, doctrina y la jurisprudencia patria, al aseverar que la fase de ejecución de un proceso judicial puede ser interrumpida extraordinariamente bajo únicamente dos supuestos delimitados en la norma adjetiva, de los cuales ninguno es la perención, y es por lo que mal podría esta Juzgadora proveer lo solicitado. En consecuencia de lo antes expuesto, resulta menester declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia presentada y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA presentada por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.889.522, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.516.653.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
|