REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional.
Asunto: 2024-000017
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal Superior, debido a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales relativos a demanda de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.151.193, número de teléfono: 0424-6634699, correo electrónico: fantimelissa@gmail.com, actuando en nombre de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas domiciliadas en el edificio Vistazul, nomenclatura 85-287, apartamento piso PH, ubicado en la Avenida 2-A, Sector Valle Frio, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el ciudadano profesional del Derecho José Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 29.657, número de teléfono: 0426-5836190, correo electrónico: bufetejagp@gmail.com, por la presunta violación de los derechos fundamentales de su hija, en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados a ésta.
En fecha 27 de junio de 2024 se recibe el presente asunto, dándosele entrada el 28 de junio de 2024 dejando constancia que se resolverá lo conducente por separado.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE AMPARO
Se desglosa del escrito contentivo de Amparo Constitucional los siguientes recaudos: a) partida de nacimiento de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada; b) copia certificada de medida preventiva de permanencia en el hogar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, marcado con letra ‘’A’’ y, c) auto de fecha 28 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente n° 206-2024, con motivo del juicio de resolución de contrato de venta.
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente escrito contentivo de demanda de Amparo Constitucional, pasa previamente este Tribunal a decidir como punto previo lo siguiente:
Examinado el escrito presentado por la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, asistida por el profesional del Derecho José Antonio González Pérez, actuando en nombre de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Superior debe revisar si la demanda de Amparo Constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. ’’ (Negrillas de este Tribunal Superior)
Del artículo citado se desprende que los requisitos exigidos en la norma para la admisibilidad de una demanda o solicitud representan una exigencia necesaria e indispensable con el fin de que el juzgador, que corresponde conocer del asunto sometido a debate, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, cumpliendo así con el contenido de los derechos y garantías establecidas en la carta magna, en especial lo relativo al debido proceso.
Es por ello que, de no contener los requisitos esenciales que amerita una demanda de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales refleja en su artículo 19 la solución a esta situación, articulado que se copia de seguidas:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’’
Es importante para quien aquí suscribe que, del contenido del artículo 19 citado, se presenta la institución conocida como despacho Saneador, siendo este un instituto procesal que le otorga al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. El despacho Saneador es pues una institución procesal que tiene por finalidad sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y el Estado.
Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, notándose de igual forma el deber del juez de velar por el cumplimiento de un proceso justo ya que este constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El Juzgado Superior, revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 18 supra transcrito, se le ordena a la pretensora, ciudadana accionante LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, quien se afirma actuar en representación de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) En cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, concretamente en la narración de los hechos, de explicación suplementaria sobre el iter procesal que dio origen a la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tal efecto acredite en este proceso con fuentes probáticas, las actas del expediente n° 206-2024 llevado por el referido Tribunal de Municipio y; 2) oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que informe a este Juzgado Superior, en un lapso de 24 horas siguientes a su recibo, el estado actual de la medida innominada preventiva de permanencia en el hogar, decretada en el asunto VP31-S-2024-003361, donde se presenta como parte accionante y sujeto de protección la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como parte accionada el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO. Lo anterior, es para que este Tribunal en sede constitucional pueda formarse criterio preliminar, sobre la admisibilidad o no del presente amparo, y entre otras circunstancias que debe revisar in límine litis, está el resolver sobre su competencia o no para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.
Se le hace saber a la pretensora en amparo constitucional, que debe cumplir con lo ordenado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se le ordena a la pretensora, ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZÁLEZ, quien se afirma actuar en representación de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a su pretensión de Amparo Constitucional, concretamente en la narración de los hechos, de explicación suplementaria sobre el iter procesal que dio origen a la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tal efecto acredite en este proceso con fuentes probáticas, las actas del expediente n° 206-2024 llevado por el referido Tribunal de Municipio. 2) Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, objeto de que informe a este Juzgado Superior, en un lapso de 24 horas siguientes a su recibo, el estado actual de la medida innominada preventiva de permanencia en el hogar, en el asunto VP31-S-2024-003361, donde se presenta como parte accionante y sujeto de protección la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como parte accionada el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO.
Lo anterior debe cumplirse en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la constancia en actas de su notificación, líbrese, so pena de ser declarado inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
FRANK GUANIPA
La Secretaria.,
YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 08-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. Se ofició bajo el n°. 31-2024. La Secretaria.,
YANETH PAREDES.
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