REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000004
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad número N0.V-9.145.123, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, acreditación que se desprende de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso incoado, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, ya identificada en autos, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de General de la República.
Dentro de este marco, es menester mencionar que se recibió en fecha 8 de febrero de 2023 ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles; en el mismo acto se designó ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente (Vid. al folio 135 de la Pieza Judicial).
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. 136 de la Pieza Judicial Principal).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2017, la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, asistida en el presente acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, acreditación que se desprende de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambas partes identificadas ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio cuarenta (40) de la Pieza Judicial con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, “(…) en fecha 01 de agosto de 2006 [inició] [su] relación como contratada en el cargo de Fiscal Regional, según consta en contrato de trabajo que [anexó] marcado con la letra “A”.
Continuó [su] relación laboral y en fecha 17 de abril de 2008 [suscribió] una prórroga de [su] contrato en el cargo de Coordinadora de Información y Orientación Política II., según consta en contrato de trabajo que [anexó] marcado con la letra “B”.
En fecha 05 de enero de 2009 [suscribió] una nueva prórroga de [su] contrato de trabajo en el cargo de Coordinadora de Información y Orientación Política II (Cod116), según consta en contrato de trabajo que [anexó] marcado con la letra “C”.
En fecha 11 de enero de 2010 [suscribió] nueva prórroga de [su] contrato de trabajo en el cargo de Coordinadora de Información y Orientación Política II (Cod 122), según consta en el contrato de trabajo [anexó] marcado con la letra “D”.
En fecha 01 de enero de 2012 [suscribió] nueva prórroga de [su] contrato de trabajo en el cargo de Asistente Profesional adscrita a la Oficina Nacional de Participación Política, según consta en contrato de trabajo que [anexó] marcado con la letra “E”.
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2012 [fue] notificada de la COM N0.DGTH/DPDTH 71/430/2012 de esa misma fecha, en la que fue aprobado [su] ingreso al cargo de Carrera como Profesional I adscrito a la Oficina Nacional de Participación Política, notificación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral. Notificación que [anexó] marcada con la letra “F”.
En este sentido [anexó]:
1) copia de la solicitud de carnetización marcada “G”, en el cargo de Profesional I.
2) Solicitud de Ingreso a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) marcada con la letra “H”.
3) Inclusión de tiempo de servicio número 0139-12 de fecha 10/10/2012y donde se indica como los distintos cargos que [ha] desempeñado durante la existencia de la relación laboral y como fecha de ingreso en el último cargo de Profesional I el 01/01/2011, marcada con la letra “I”.
4) Constancia de trabajo de fecha 01/08/2012 donde consta el cargo y la remuneración y con fecha de ingreso 01/01/2011.
Sin embargo en fecha 26 de junio de 2012 [fue] notificada de [su] nombramiento como COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO (COD. 0920104). En calidad de ENCARGADA adscrita a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento (COD 0920104). Según consta en notificación que [anexó] marcadas “K” y constancia de trabajo de fecha 21/01/2015 que [anexó] marcada “L” y donde se reconoce como fecha de ingreso el 01/08/2007.
Es importante acotar que en fecha 18/03/2013, [solicitó] la reclasificación de [su] cargo como Profesional II, tomando en consideración [su] tiempo de servicio en la Institución. Solicitud que [anexó] marcada “M”.
La reclasificación que fue aceptada y reconocida por [su] propio patrono según se verifica en [su] carnet de identificación como servidora pública en el cargo de PROFESIONAL II. Y los recibos de pago del mes de julio de 2017 que [anexó] marcados “N”, “O” y “P” respectivamente.
Finalmente en la nómina correspondiente a la Oficina Regional Electoral Táchira se puede verificar [su] cargo como Empleado Profesional II. Que [anexó] marcado “Q”.
En fecha 02 de agosto de 2017, [fue] notificada de la Remoción de fecha 07/07/2017 emanada del Despacho de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral del cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento ENCARGADA adscrito a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. Notificación y Remoción que [anexó] marcada “R” y “S” respectivamente, a través de las cuales finalizó injustificadamente [su] relación laboral (Mayúsculas, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, al examinarse las actas que demuestran el desarrollo de [su] relación laboral previo a [su] Remoción, se puede evidenciar arbitrariedades cometidas por el Consejo Nacional Electoral, quienes no sólo violaron el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sino que [le] remueven del cargo que ocupaba en calidad de encargado y además que [le] destituyen sin procedimiento administrativo alguno de este cargo de carrera que ocupaba como Profesional II, en consecuencia [se] le aplicaron una sanción que no es proporcional ni ajustada a derecho, por lo que ante estas circunstancias contrarias a las normas que regulan el empleo público en este caso nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Electoral , Ley del Estatuto de la Función Pública.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El Poder Electoral no cumplió con el Debido Proceso cuando no [le] informó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, ni la oportunidad procesal para realizar [sus] descargos, y ejercer [su] derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación tanto en la notificación como en el acto administrativo de Remoción que indica:
“(...) El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su presidenta, ha decidido REMOVER, a la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS … del cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. La presente remoción se efectúa en consonancia con el punto de cuenta N0. 10312 de 18 de junio de 2012, mediante la cual fue aprobada la creación de dicho cargo y estableció que “… considerando el nivel de complejidad, funciones específicas y responsabilidades del cargo del mencionado en el epígrafe, se considera de alto nivel…” concatenado con lo establecido en los artículos 19 segundo aparte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, visto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad ni están amparados por inamovilidad laboral se procederá a su inmediato retiro del cargo”.
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se [le] remueve del cargo de Coordinadora Regional del Participación Política y Financiamiento, del cual [se] encontraba en condición de ENCARGADA, tal y como se verifica en [su] Nombramiento del 26/06/2012, [anexó] a la presente solicitud y además [le] retira de [su] cargo de Profesional II; Es violador de Seguridad Jurídica que [le] ampara, ya que no se [le] permitió regresar al cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina Nacional de Participación Política en la Oficina Regional Electoral Táchira, cargo al que [ingresó] desde el 08/06/2012, y al que nunca [ha] renunciado, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por lo cual [es] destituida de [su] cargo de carrera y como consecuencia [debe] ser reincorporada de manera inmediata a [su] puesto de trabajo en la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira como PROFESIONAL II.
Así las cosas, el artículo 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala como las instuciones excluidas al CNE, sien embargo el CNE debió ajustar su actuación al artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo que cualquier alteración de los momentos procesales contenidos en el mismo se traduce en una violación del Debido Proceso y derecho a la Defensa que ampara al funcionario público.
Por lo que en el presente caso, es evidente que en el procedimiento de remoción se realizaron actos y se suprimieron lapsos en contraversión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que [le] ampara, debiéndose recalcar que los actos y lapsos procesales son de orden público, lo que implica que no pueden ser relajados por las partes. Así también, no fue valorado el Acto Administrativo contentivo de [su] remoción que tenía un cargo de carrera y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual [demostrará] en el lapso probatorio correspondiente.
Por consiguiente, el Acto Administrativo contentivo de [su] remoción no es válido y es nulo, para realizar [su] retiro, por no valorarse el hecho que ocupaba un cargo de carrera como Profesional II desde [su] ingreso 01708/2006, adscrita a la Oficina Nacional de Participación Política, cargo al que debió retornar al cesar [su] encargaduría, o quedar a disposición de la Oficina de Personal traduciéndose esta circunstancia en una violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que [le] asisten, subsidiariamente conforme al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que :
…(Omisis)…
En este sentido durante la existencia de su relación funcionarial nunca [fue] objeto de amonestación verbal o apercibimiento por el contrario fue reconocida [su] labor según consta en certificados anexos.
En consecuencia, el acto administrativo por lo cual se produce a [su] remoción es inconstitucional e iirto por desconocer [su] derecho a la estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a [su] retiro sin realizar las gestiones para [su] reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración o en todo caso no se realizaron gestiones de pase a elegibles (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…)
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el Acto Administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de [destituirle], por lo que no valoraron el hecho que [ocupaba] un cargo de carrera, apartándose así del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al [sancionarle] no sólo con la remoción de [su] encargaduría sino que procedió a [su] destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en [su] caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultará desproporcionada y se alejará sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que [recurrió] es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuvo el Consejo Nacional Electoral, haciéndolo nulo por excesivo ya no sólo [le] remueve de un cargo que [ocupó] de encargada sino que realiza [su] retiro.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
El Acto Administrativo que [recurre] se dicto flagrantemente violación al Principio de Seguridad Jurídica que [le] asiste, en virtud que [ocupó] el cargo de Profesional II por mas de seis (06) años, por lo que la forma como la Administración Pública [le] destituyó, [le] dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral [fue] evaluada en [su] desempeñó como funcionaria pública y luego se desconoce [su] condición.
En este sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N0613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Por lo tanto, la Administración del Poder Electoral debió al cesar [su] encargaduría realizar las gestiones para [su] reubicación en un cargo igual o superior jerarquía y remuneración o en todo caso realizar gestiones de pase a elegibles en [su] cargo de Profesional II, para proteger [sus] derechos constitucionales y estabilidad laboral.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
La Administración Pública al momento de [Removerle] de [su] cargo, lo hizo sobre el falso supuesto que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y además fundamentó su decisión sobre la potestad que le confiere “… el punto de cuenta N0. 10312 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual fue aprobada la creación de dicho cargo y estableció que “… considerando el nivel de complejidad, funciones específicas y responsabilidades del cargo del mencionado en el epígrafe, se considera de alto nivel…”concatenado con lo establecido en los artículos 19 segundo aparte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, visto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad ni están amparados por inamovilidad laboral se procederá a su inmediato retiro del cargo”.
Siendo así, obvio el hecho que ocupaba el cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento, adscrita a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en condición de encargada tal y como consta en [su] nombramiento anexo a la presente solicitud.
Por lo tanto, al cesar [su] encargaduría [debió] retornar a [su] cargo de Profesional II adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, desde [su] notificación en fecha 02/08/2017.
Por lo tanto, es evidente que no valoró [su] condición de funcionaria de carrera y se calificó erróneamente la norma jurídica que se aplicó al caso concreto.
Todas las documentales son pertinentes porque permiten verificar la relación funcionarial existente entre el Consejo Nacional Electoral y [su] persona, así como los vicios previos a [su] destitución y el acto objeto de la presente querella (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que [solicitó] formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARE la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción emanado del Despacho de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral de fecha 07/07/2017 del cual [le] [remueve] del cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento ENCARGADA adscrito a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira mediante el cual se [le] destituye del cargo de Profesional II adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira , desde [su] notificación en fecha 02/08/2017.
TERCERO: ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de Profesional II adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, y pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde [su] egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación al Consejo Nacional Electoral, y en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha (17) de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, debidamente asistida por el profesional de derecho Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el número N0.98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, acreditación que se desprende de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambas partes identificadas suficientemente en actas procesales contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por la Unidad Administrativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO TÁCHIRA representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tal como se constata en el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cuatro y su vuelto (94) de la Pieza Judicial con fundamento en lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad N0. V- 9.145.123 asistida por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IMPREABOGADO bajo N0. 98.007, contra el acto de remoción del cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento adscrita a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento en calidad de encargada, por considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, que se le vulneró el principio de seguridad jurídica, y además adolece el referido acto de vicios de falso supuesto de hecho y derecho.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Ámbito Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos.
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, y al Consejo Nacional Electoral ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación a la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, y aún dictado el auto para mejor proveer en una primera oportunidad no aportó elementos que permitiesen determinar el thema decidendum, por lo que insta a que en lo sucesivo se realice una eficaz y eficiente actividad probatoria procesal, pues los intereses públicos así lo requieren.
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, las autoridades competentes del Consejo Nacional Electoral, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente trascripción:
“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
(…)
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal que establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.” (Negrilla y resaltado de la Sala).
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sentencia de ésta Sala N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo aún y cuando se le solicitó mediante auto para mejor proveer; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere el alto Juzgado aunque es la prueba natural no es la única, en consecuencia este sentenciador en cumplimiento al deber que se le ha encomendado decidirá conforme a las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se determina.
V
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Realizado el anterior pronunciamiento, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente querella funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante de nulidad del acto administrativo de remoción, de fecha 07/07/2017, dictada por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, por existir vicios de nulidad , específicamente, el falso supuesto de hecho, por cuanto omitió que ocupaba un cargo en condición de encargada y debía retornar al cesar la encargaduría al cargo de Profesional II.
Para ejercer tan importante labor encomendada de decidir conforme a derecho las denuncias de vicios pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, es necesario verificar la condición de ingreso de la querellante a prestar sus funciones y la condición funcionarial en que se ejercía el cargo, en este orden de ideas, se aprecia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 146: poscargos de órgano de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionaria públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño” Subrayado propio del Tribunal.-.
. Asimismo, se aprecia que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 660/2006, se efectuó una interpretación del prenombrado artículo, en el cual señaló que:
“Posterior a ellos, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de la Carrera Administrativa de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contrato un cargo de los regulados por la Ley, en las mismas condiciones de un funcionario regulares, existía una simulación de contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
… El ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético con el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. En adelante, no se podrá acceder a la carera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará ascenso a la carrera administrativa y a la consceunte estabilidad del funcionario”
En consideración, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejerció de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueron desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al ingreso del funcionario a la Administración Pública, establece en su artículo 40, lo siguiente:
“Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base a las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Del artículo transcrito se determina que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera , debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud se hizo merecedor de su designación.
En el caso de autos, no existe prueba alguna que la querellante, hubiese ingresado al Consejo Nacional Electoral , como institución de carácter público mediante concurso no constatándose en autos que hubiese participado en un concurso, en la cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que le hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera, por cuanto, debe concluirse, que la hoy querellante no tiene la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
Solo consta que primeramente ingresó a la Administración Municipal mediante contrato, lo cual por ser contrato de trabajo perteneciente a la jurisdicción laboral, traería como consecuencia, que el conocimiento de todo lo relacionado con los contratos fuese conocido por los tribunales del trabajo. .
Sin embargo, este Juzgador pasa a analizar la condición que prestación de servicios de la querellante en el Poder Electoral y para ello realiza las siguientes consideraciones: se aprecia que no existe prueba que la querellante ingresó al Poder Electoral mediante concurso público, solo consta que la querellante primeramente (Fs. 13 al 14), por otro lado en fecha 17 de abril de 2008 firmó nuevo contrato a tiempo determinado (Fs 15 al 16). Posteriormente en fecha 05 de enero de 2009 firma nuevo contrato a tiempo determinado (Fs. 17 al 18). Y en el 2010 firma nuevo contrato a tiempo determinado, (Fs. 19 al 22). Y en el 2012 firma un nuevo contrato a tiempo determinado manteniendo una relación de carácter contractual.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2012, fue designada para el cargo de Profesional I con lo cual empieza a ejercer funciones públicas dentro del Poder Electoral, y así se determina.
Por último en fecha 26 de junio del año 2012, un mes después de haber sido designada como Profesional I es designada como Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento en calidad de ENCARGADA, cargo que ejerció hasta 2017, así se determina.
En consideración de lo expuesto, la querellante ejercía funciones dentro de el Poder Electoral mediante o designación por la autoridad competente, por lo tanto, se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic9 de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:
“… Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas práctica, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública …
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
… Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera.
… En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además como ya previamente lo afirmó recientemente este órgano Jurisdiccional en sentencia N0. 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como ascenso en la Administración Pública, sin que antes se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de ascenso a los cargos público, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar un determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser previsto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempañar el cargo, no resulten favorecidas por la designación…
… Lo anterior se justifica en el hecho de que la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evoluciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
…Expuesto lo anterior, no pondrá emitir este órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado a su rango constitucional), sino que es principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia de la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la administración pública, de tal manera, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que estos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
…Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo este un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De tal manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y constante con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación de desempeñó de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia está que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación de Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
… De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
Primero: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relaciona en una actividad específica (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a débiles jurídicos dentro de la sociedad un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o la expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetado la estabilidad absoluta. En consecuencia de ello; TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como colorario a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentran en esta situación , deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se configura el status definitivo de un funcionario de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera por no cumplir con el requisito de concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeñó que éste tuvo en el ejercicio del cargo…
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, dicha estabilidad provisional según lo establecido en la sentencia antes señalada procedente siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
PRIMERO: Que no se trate de personal contratado, en el caso de autos, sólo consta que la querellante primeramente ingresó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en fecha 01 de agosto de 2006, manteniendo una relación laboral de carácter contractual ininterrumpida con El Poder Electoral posteriormente, hasta el 07/08/2012, pues el día 08/05/2012 es designada como PROFESIONAL I y en fecha 26 de junio de 2012 es designada como COORDINADOTA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO en calidad de encargada, esté último cargo es un cargo de confianza, al ser un cargo de alto nivel, en tal razón, la querellante ingresó bajo la figura del contrato, por ende no se cumple con el requisito al haber ingresado por contratada, Así se establece.
SEGUNDO: Que no ejerzan cargo de libre nombramiento y remoción
Continuando con el análisis de la situación funcionarial del querellante, se debe ratificar que el último cargo ejercido es de confianza al efecto, es necesario señalar lo dispuesto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel o de confianza son los siguientes:
1. Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Ministros o Ministras.
3. Los Jefes o Jefas de las oficinas nacionales o sus respectivas equivalentes.
4. Comisionados o comisionadas presidenciales.
5. los Viceministros o Viceministros.
6. los Directores o Directoras Generales, directores o directoras, y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros.
7. los miembros de las juntas directivas de los institutos de los Institutos autónomos Nacionales
8. los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos autónomos.
9. los Registradores o Registradoras y Notarios y Notarias público.
10. el Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los Institutos Autónomos estadales y municipales, así como sus directores y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21: “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprometen principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley “.
En relación a lo anterior y a lo que se desprende de las pruebas aportadas por el querellante, la condición de Coordinadora de Participación Política y Financiamiento requiere un grado alto de confianza y confiabilidad, por lo cual se debe considerar el cargo que desempeñaba la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, y sólo se mantuvo en el cargo de PROFESIONAL I un (01) mes sin que se evidencie en actas procesales la existencia de concurso, y durante dicho tiempo no se realizó concurso alguno, por ende no debía el Consejo Nacional Electoral proceder a iniciar un procedimiento administrativo de remoción al no poseer la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, así se decide.
En relación a lo anterior quien aquí dilucida que no se cumple con la concurrencia de requisitos, por lo cuál, no es procedente la estabilidad provisional. Al ser el último cargo desempeñado por la querellante un cargo de confianza, o de alto nivel no estaba el Consejo Nacional Electoral obligado a iniciar un procedimiento administrativo de remoción, por lo cual resulta forzoso declarar la validez del acto administrativo de remoción, e improcedente la solicitud de reincorporación, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado considera que los demás alegatos de la parte querellante como vicios del acto de remoción se basan en la vulneración del debido proceso, no haber aperturado un expediente administrativa y un falso supuesto de hecho motivado a que la querellante fue considerada, no fue considerada como funcionaria de carrera , en tal sentido, este Juzgador determina que es inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados, debido que al quedar determinado que la querellante no era funcionario de carrera, el Consejo Nacional Electoral, podía dentro de sus facultades administrativas y organizativas remover del cargo, sin apertura procedimiento administrativo, sin necesidad de actuaciones previas , además la actuación del Consejo Nacional Electoral de considerar que el cargo que ejercía la querellante como de libre nombramiento y remoción estuvo ajustado a derecho , por tanto, se ratifica la validez del acto de remoción. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
Del pago de las prestaciones sociales
Las Prestaciones sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Nacional (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL). Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vinculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de la exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de está por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los determinados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación de la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto, una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso de análisis, observó este Tribunal que, en el escrito libelar la parte accionante solicita el pago de las prestaciones sociales, para lo cual, se determina que la relación funcionarial finalizó con la notificación del acto de remoción del cargo de libre nombramiento y remoción lo cual sucedió en fecha 02 de agosto de 2017, en tal razón, al finalizar la relación funcionarial debe el Consejo Nacional Electoral proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes desde la fecha 01 de agosto de 2006, fecha en la cual comenzó a trabajar la querellante en el CNE como contratada, hasta el 02 de agosto de 2017 fecha en la que fue notificada del acto administrativo de remoción cuya validez fue declarada en este fallo en criterio ut supra, por cuanto las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata.
En razón a lo que precede, es forzoso para el Tribunal concluir que, la reclamación por prestaciones sociales, con el pago de todos los conceptos: Antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, que de ella se derivan deben ser declarada con lugar. Y así se establece.
VII
PRONUNCIAMIENTOS DE OFICIO
De los intereses moratorios
En este sentido, este Juzgador acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia N0.1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por un Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de determinación del vinculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo;(…)” (Sal de Casación Social, fallo 16/10/2015, Exp. R.C. N0AA60-S-2014-000169) (lo subrayado del Tribunal).
Asimismo quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:
“Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuando el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienza a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: … Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales a que se les recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de inmediata el monto de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generando.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que,-en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N0.2013-0431. Exp. N0. AP4-R- 2012-001399) (Lo Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportó medio probatorio alguno, mediante el cual se verifica el pago efectivo de los intereses moratorios desde la fecha de la presente sentencia; debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En razón a lo que procede, el Tribunal estima que, la reclamación de los intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
De la corrección monetaria
La sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente N0.- 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta obligatoria aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, mas aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública , convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad de la Constitución.
… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria , por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que el segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en este caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también en materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- y conforme al supuesto contenido en sentencia n.n. 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentando para ello la improcedencia de la indexación solicitada . Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ,y tratándose en el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere actividad probatoria adicional –en el sentidote que el error de la Corte Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación-, considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución , solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre dicho lapso, a fin que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellano Zarraga, por concepto de indexación.
Tomando en consideración el anterior fallo, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; resulta procedente declarar la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella (18/10/2017) hasta la ejecución de la sentencia se debe exacto de las prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y todos los conceptos que de las prestaciones sociales se deriven. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR , la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad N0. 9.145.123 asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N0. 98.007, en contra del acto administrativo de remoción dictado por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara Improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción emitido por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 07/07/2017, (folio39), y se declara sin lugar la nulidad del acto de notificación de la remoción llevado a cabo en fecha 0708/2017; igualmente, se declara improcedente la solicitud de reincorpoarsacion al cargo y pago de la remuneración dejada de percibir, así como los beneficios dejados de percibir.
TERCERO: Se declara válido el acto administrativo de remoción emitido por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral en fecha 07/07/2017, (folio 39), y se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo de notificación de la remoción llevado a cabo en fecha 02/08/2017.
CUARTO: Se declara procedente la figura del pago de las prestaciones sociales: Antigüedad, Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, pago de intereses moratorios, y corrección e indexación monetaria de las referidas prestaciones sociales, para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del fallo
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha (17) de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, antes identificada, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), por órgano administrativo de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, dicho organismo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en Táchira, sede San Cristóbal por la Unidad Administrativa de la Dirección General de Talento Humanos, dicho Órgano que forma parte de la Entidad Federal de Táchira, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (motivo: en Consulta); entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha (17) de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la cuidad de San Cristóbal mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, asistida por el profesional de derecho Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el número N0.98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, acreditación que verificada suficientemente en las actas procesales que componen el presente asunto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) en Táchira, sede San Cristóbal por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, Órgano Administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Representada en la PROCURDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la misma línea argumental el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado del Zulia, por Oficio N0. 603/2023 en la cual remite la totalidad de las actas procesales que componen el expediente del presente asunto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (Motivo: en Consulta), de la Sentencia Definitiva N0. 072/2018 de fecha (17) de diciembre de 2018, que declaró “Parcialmente Con Lugar” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas se trae a colación el tenor los artículos 85 y 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza lo siguiente:
“Artículo 85.- Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referido recursos, no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de la misma se causare prejuicio grave a los derechos, bienes e intereses de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles contados a partir, de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.
Artículo 86.- El Secretario del Tribunal respectivo esta obligado a emitir de forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referido en el artículo anterior (…) (Cita de este Juzgado Nacional).
Es de gran relevancia para este Órgano Jurisdiccional, hacer mención de la disposición normativa contenida en el los artículos 77 y 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”
(Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Sumado a lo expuesto, se desprende del caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional,
“(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) en la entidad territorial del estado Táchira, por el departamento de DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Táchira Representada en la Procuraduría General de la República contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JIMES ROJAS, representada por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el número N0.98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, acreditación que se desprende de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha (17) de diciembre de 2018. Así se Declara.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
(…)”al examinarse las actas que demuestran el desarrollo de [su] relación laboral previo a [su] Remoción, se puede evidenciar arbitrariedades cometidas por el Consejo Nacional Electoral, quienes no sólo violaron el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sino que [le] remueven del cargo que ocupaba en calidad de encargado y además que [le] destituyen sin procedimiento administrativo alguno de este cargo de carrera que ocupaba como Profesional II, en consecuencia [se] le aplicaron una sanción que no es proporcional ni ajustada a derecho, por lo que ante estas circunstancias contrarias a las normas que regulan el empleo público en este caso nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley del Estatuto de la Función Pública.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El Poder Electoral no cumplió con el Debido Proceso cuando no [le] informó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, ni la oportunidad procesal para realizar [sus] descargos, y ejercer [su] derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación tanto en la notificación como en el acto administrativo de Remoción que indica:
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el Acto Administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de [destituirle], por lo que no valoraron el hecho que [ocupaba] un cargo de carrera, apartándose así del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al [sancionarle] no sólo con la remoción de [su] encargaduría sino que procedió a [su] destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en [su] caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultará desproporcionada y se alejará sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que [recurrió] es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuvo el Consejo Nacional Electoral, haciéndolo nulo por excesivo ya no sólo [le] remueve de un cargo que [ocupó] de encargada sino que realiza [su] retiro.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
El Acto Administrativo que [recurre] se dicto flagrantemente violación al Principio de Seguridad Jurídica que [le] asiste, en virtud que [ocupó] el cargo de Profesional II por mas de seis (06) años, por lo que la forma como la Administración Pública [le] destituyó, [le] dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral [fue] evaluada en [su] desempeñó como funcionaria pública y luego se desconoce [su] condición.
En este sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N0613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
La Administración Pública al momento de [Removerle] de [su] cargo, lo hizo sobre el falso supuesto que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción , y además fundamentó su decisión sobre la potestad que le confiere “… el punto de cuenta N0. 10312 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual fue aprobada la creación de dicho cargo y estableció que 2… considerando el nivel de complejidad, funciones específicas y responsabilidades del cargo del mencionado en el epígrafe, se considera de alto nivel…”concatenado con lo establecido en los artículos 19 segundo aparte, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, visto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad ni están amparados por inamovilidad laboral se procederá a su inmediato retiro del cargo”.
Siendo así, obvio el hecho que ocupaba el cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento, adscrita a la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en condición de encargada tal y como consta en [su] nombramiento anexo a la presente solicitud.
Por lo tanto, al cesar [su] encargaduría [debió] retornar a [su] cargo de Profesional II adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, desde [su] notificación en fecha 02/08/2017.
Por lo tanto, es evidente que no valoró [su] condición de funcionaria de carrera y se calificó erróneamente la norma jurídica que se aplicó al caso concreto (…)”.
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado sucrito entre las partes el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Isaura Jaimes Rojas cuya duración será desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dicho contrato consta en dos (2) folios útiles (Dicha actuación cursa del folio trece (13) al catorce (14) de la Pieza Judicial que conforma el expediente de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, se encuentra en copia simple anexo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Isaura Jaimes Rojas cuya duración será desde el 7 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008 (Dicha actuación emana del folio quince -15- al folio dieciséis -16- del expediente judicial que conforma el presente asunto).
Sumado a lo expuesto, se desprende del anexo en copia simple Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Isaura Jaimes Rojas cuya duración será desde el 1 de enero 2009 hasta el 31 diciembre de 2009 (Dicha actuación se constata del folio diecisiete -17- al folio dieciocho -18-, de la Pieza Judicial que conforma la presente causa).
Dentro de este contexto, se encuentra en copia simple anexo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Isaura Jaimes Rojas cuya duración será desde el 11 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2010 (Dicha actuación se desprende del folio diecinueve -19- hasta el folio veintidós -22- , de la Pieza Judicial que conforma el presente proceso).
Sumado a lo expuesto, se encuentra en copia simple anexo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Isaura Jaimes Rojas cuya duración será 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 (Dicha actuación consta del folio veintitrés -23- al folio veinticuatro -24-, de la Pieza Judicial que compone el presente procedimiento incoado).
Dentro de este marco, se encuentra en copia simple anexo Comunicado N0. DGTH/DPDTH 71430/2012 de fecha 8 de mayo de 2012 suscrito por la Directora General de Talento Humano la ciudadana Doraima M. González Castillo, dirigido a la ciudadana Isaura Jaimes Rojas donde se le “(…) con la finalidad de notificarle que le ha sido aprobado el INGRESO como PROFESIONAL I, adscrito (a) a la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA (…)” (Dicha actuación riela al folio veinticinco -25- de la Pieza Judicial que componen el presente procedimiento).
En la misma línea argumentativa, se encuentra en copia simple anexo de Comunicado N0 DTH/DPDTH /2012 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado de la Directora General del Talento Humano Doraida M. González Castillo, dirigido al Jefe del Departamento de Carnetización del Consejo Nacional Electoral, donde autoriza el ingreso de la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, en el cargo de PROFESIONAL I, en la unidad administrativa Oficina Nacional de Participación Política, cuya vigencia es a partir del 175/2012.
“(…) ESTA AUTORIZADO (A) PARA OBTENER SU IDENTIFICACIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO NNACIONAL ELECTORAL, CON LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS PARA ESTE CARGO (…)” (Dicha autorización se evidencia del folio veintiséis -26- de la Pieza Judicial).
En adición a lo expuesto se encuentran anexo, de Comunicado N0 DTH/DPDTH /2012 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado de la Directora General del Talento Humano Doraida M. González Castillo, dirigido a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEO), donde se les indica que la ciudadana Isaura Jaimes Rojas “(…) presta sus servicios en este organismo, en las condiciones que se indican en la participación de ingreso(…)”. (Dicha actuación riela al folio veintisiete -27- de la Pieza Judicial del presente asunto).
Continuando en la misma línea argumentativa, se encuentra en copia simple anexo HOJA DE INCLUSIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO signada con el Número 0139-12, cuya fecha de elaboración es 10710/2012, fecha de ingreso del funcionario al C.N.E. 1/01/2011, Ubicación: Oficina Nacional de Participación Política, donde se especifican los cargos ocupados por la querellante de marras, el tiempo de servicio, el estatus y la categoría, la condición bajo la cual prestó servicios en el Poder Electoral (Dicha actuación dimanan del folio veintiocho -28- de la Pieza Judicial del presente asunto).
Aunado a lo expuesto ut supra, se evidencia anexo copia simple CONSTANCIA DE TRABAJO emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), suscrita por la Directora General del Talento Humano Doraida M. González Castillo, dirigida a la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, donde especifica la fecha de ingreso de la siguiente forma: “(…) ingresó a este organismo en fecha 01 de Enero (Dicha actuación riela al veintinueve -29- de la Pieza Judicial del presente asunto).
En colorario a lo anterior, se encuentra comunicación emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE TALENTO HUMNANO, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE TALENTO HUMANO, la ciudadana Doraida González Castillo, de fecha 26 de junio de 2012 dirigido a la ciudadana Isaura Jaimes Rojas donde manifiesta lo siguiente: “(…) aprobó su designación , para ocupar el cargo de COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO en calidad de ENCARGADA, adscrito (a) a la COORDINACIÓN REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO(CÓDIGO 0920104) DE LA ORE TÁCHIRA (…)” (Dicha actuación se desprende al folio treinta -30- de la Pieza Judicial de la presente causa).
En relación a lo narrado en líneas pretéritas, se evidencia anexo copia simple CONSTANCIA DE TRABAJO emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), suscrita por la Directora General del Talento Humano Doraida M. González Castillo, dirigida a la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, donde especifica la fecha de ingreso de la siguiente forma: “(…) ingresó a este Organismo en fecha 01 de Agosto de 2007. Actualmente presta servicios en la COORD REG DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMEINTO; ejerciendo funciones como COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIAMIENTO (E) (…) “(Dicha actuación se desprende del folio treinta y uno -31- de la Pieza Judicial que compone el presente asunto).
Dentro de este contexto, se evidencia en copia simple anexo Comunicación suscrita por la ciudadana Isaura Jaimes Rojas de fecha 18 de marzo de 2013, dirigido al Director de la Ore Táchira, Ing. Bladimir Pérez donde solicitó lo siguiente:
“(…) Ahora Bien, dado a la sumatoria del tiempo recorrido y transcurrido hasta la fecha es igual a siete (7) años y cuatro (4) meses, dentro del Consejo Nacional Electoral y siete (7) años dentro de la Administración Pública para un total de 14 años, cuatro (49 meses y actualmente se encuentra clasificada como PROFESIONAL I, solicitó respetuosamente ante usted, considerar la reclasificación de su cargo al de PROFESIONAL II.
Por lo antes expuesto y por cuanto cumple con el perfil y laboral al igual que parte del equipo de proyectos fueron ya clasificados como PROFESIONAL II, es por lo que espero la consideración que pueda prestar la presente.
Dicha actuación dimana del folio treinta y dos (32) de la Pieza Judicial de la presente causa).
Dentro de la misma línea argumental, se evidencia en copia simple anexo de fotocopia del Carnet del cargo asignado a la funcionaria del Poder Electoral para poder acceder a las instalaciones y de la Cédula de Identidad de la ciudadana Isaura Jaimes Rojas hoy parte querellante en el presente asunto (Dicha actuación riela al folio treinta y tres (33) de la Pieza Judicial que compone la presente causa).
En adición a lo anteriormente expuesto, se encuentra en copias simples RECIBOS DE PAGO QUINCENAL, emanados del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) código 092020104 de la COORDINACIÓN REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO dónde se desglosa los conceptos salariales, asignaciones y deducciones, desde la fecha 01/07/2017 hasta el 15/07/2017 (Dicha actuación riela del folio treinta y cuatro -34- al folio treinta y cinco -35- de la Pieza Judicial que compone la presente causa).
Continuando en la misma línea argumental se evidencia en copia simple LISTADO DE NÓMINA ORE TÁCHIRA, el cual riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la Pieza Judicial que compone la presente causa.
De igual forma, se evidencia en copia simple anexo Oficio 070717 ACTO DE REMOCIÓN emanado del DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) cuyo tenor es el siguiente: “(…) hay decidido REMOVER a la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, titular de la cédula de identidad N0 V- 9.145.123, del cargo de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, La presente remoción se efectúa en consonancia con el Punto de Cuenta N0. 0130312 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual fue creada la aprobación de dicho cargo (…)” (Dicha actuación riela al folio treinta y nueve-39- de la Pieza Judicial que compone la presente causa).
En base a lo argüido anteriormente, se evidencia en copia simple anexo Notificación 070717 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO, la ciudadana Doraida González Castillo, del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), dirigido a la Ciudadana Isaura Jaimes Rojas, dónde se le notifica del acto de remoción del cargo de COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMINETO ENCARGADA que venía desempeñando en la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en dicha notificación se le informa del acto de remoción al cargo que ejercía, la condición, jerarquía, estatus y los recursos de ley para atacar dicho acto administrativo (Dicha actuación riela al folio cuarenta -40- de la Pieza Judicial que compone la presente causa).
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios ochenta y tres (83) al folio noventa y nueve y cuatro y su vuelto (94) de la Pieza Judicial que compone el expediente de la presente causa, decisión dictada en fecha (17) de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta) interpuesto por la ciudadana Isaura Jaimes Rojas, debidamente asistida por el profesional del derecho Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número 98.007, obrando en el presente asunto en su condición de Defensor Público Primero (1) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, condición esta acreditada en autos, e identificada las partes suficientemente en actas procesales ut supra contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por la Dirección de Talento Humano, en la Entidad Federal de Táchira, Órgano Administrativo representado por la Procuraduría General de la República.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS titular de la cédula de identidad N0. V- 9.145.123 asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N 98.007, en contra del acto administrativo de remoción dictado por la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia decide lo siguiente (…)”.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2017:
“(…) … El ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético con el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. En adelante, no se podrá acceder a la carera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará ascenso a la carrera administrativa y a la consceunte estabilidad del funcionario”
En consideración, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejerció de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueron desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
En el caso de autos, no existe prueba alguna que la querellante, hubiese ingresado al Consejo Nacional Electoral , como institución de carácter público mediante concurso no constatándose en autos que hubiese participado en un concurso, en la cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que le hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera, por cuanto, debe concluirse, que la hoy querellante no tiene la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
Solo consta que primeramente ingresó a la Administración Municipal mediante contrato, lo cual por ser contrato de trabajo perteneciente a la jurisdicción laboral, traería como consecuencia, que el conocimiento de todo lo relacionado con los contratos fuese conocido por los tribunales del trabajo. .
Sin embargo, este Juzgador pasa a analizar la condición que prestación de servicios de la querellante en el Poder Electoral y para ello realiza las siguientes consideraciones: se aprecia que no existe prueba que la querellante ingresó al Poder Electoral mediante concurso público, solo consta que la querellante primeramente (Fs. 13 al 14), por otro lado en fecha 17 de abril de 2008 firmó nuevo contrato a tiempo determinado (Fs 15 al 16). Posteriormente en fecha 05 de enero de 2009 firma nuevo contrato a tiempo determinado (Fs. 17 al 18). Y en el 2010 firma nuevo contrato a tiempo determinado, (Fs. 19 al 22). Y en el 2012 firma un nuevo contrato a tiempo determinado manteniendo una relación de carácter contractual.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2012, fue designada para el cargo de Profesional I con lo cual empieza a ejercer funciones públicas dentro del Poder Electoral, y así se determina.
Por último en fecha 26 de junio del año 2012, un mes después de haber sido designada como Profesional I es designada como Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento en calidad de ENCARGADA, cargo que ejerció hasta 2017, así se determina.
En consideración de lo expuesto, la querellante ejercía funciones dentro de el Poder Electoral mediante o designación por la autoridad competente, por lo tanto, se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic9 de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
… Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera.
… En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además como ya previamente lo afirmó recientemente este órgano Jurisdiccional en sentencia N0. 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como ascenso en la Administración Pública, sin que antes se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de ascenso a los cargos público, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar un determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser previsto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempañar el cargo, no resulten favorecidas por la designación…
… Lo anterior se justifica en el hecho de que la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evoluciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
…Expuesto lo anterior, no pondrá emitir este órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública , puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado a su rango constitucional) , sino que es principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia de la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la administración pública, de tal manera, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios , so pretexto de que estos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeñó que éste tuvo en el ejercicio del cargo…
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, dicha estabilidad provisional según lo establecido en la sentencia antes señalada procedente siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
PRIMERO: Que no se trate de personal contratado, en el caso de autos, sólo consta que la querellante primeramente ingresó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en fecha 01 de agosto de 2006, manteniendo una relación laboral de carácter contractual ininterrumpida con El Poder Electoral posteriormente, hasta el 07/08/2012, pues el día 08/05/2012 es designada como PROFESIONAL I y en fecha 26 de junio de 2012 es designada como COORDINADOTA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO en calidad de encargada, esté último cargo es un cargo de confianza, al ser un cargo de alto nivel, en tal razón, la querellante ingresó bajo la figura del contrato, por ende no se cumple con el requisito al haber ingresado por contratada, Así se establece.
SEGUNDO: Que no ejerzan cargo de libre nombramiento y remoción
Continuando con el análisis de la situación funcionarial del querellante, se debe ratificar que el último cargo ejercido es de confianza al efecto, es necesario señalar lo dispuesto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
En relación a lo anterior y a lo que se desprende de las pruebas aportadas por el querellante, la condición de Coordinadora de Participación Política y Financiamiento requiere un grado alto de confianza y confiabilidad, por lo cual se debe considerar el cargo que desempeñaba la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, y sólo se mantuvo en el cargo de PROFESIONAL I un (01) mes sin que se evidencie en actas procesales la existencia de concurso, y durante dicho tiempo no se realizó concurso alguno, por ende no debía el Consejo Nacional Electoral proceder a iniciar un procedimiento administrativo de remoción al no poseer la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, así se decide.
En relación a lo anterior quien aquí dilucida que no se cumple con la concurrencia de requisitos, por lo cuál, no es procedente la estabilidad provisional. Al ser el último cargo desempeñado por la querellante un cargo de confianza, o de alto nivel no estaba el Consejo Nacional Electoral obligado a iniciar un procedimiento administrativo de remoción, por lo cual resulta forzoso declarar la validez del acto administrativo de remoción, e improcedente la solicitud de reincorporación, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado considera que los demás alegatos de la parte querellante como vicios del acto de remoción se basan en la vulneración del debido proceso, no haber aperturado un expediente administrativa y un falso supuesto de hecho motivado a que la querellante fue considerada, no fue considerada como funcionaria de carrera, en tal sentido, este Juzgador determina que es inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados, debido que al quedar determinado que la querellante no era funcionario de carrera, el Consejo Nacional Electoral, podía dentro de sus facultades administrativas y organizativas remover del cargo, sin apertura procedimiento administrativo, sin necesidad de actuaciones previas , además la actuación del Consejo Nacional Electoral de considerar que el cargo que ejercía la querellante como de libre nombramiento y remoción estuvo ajustado a derecho , por tanto, se ratifica la validez del acto de remoción. Y así se decide. (…)”
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional en lo concerniente al “Thema Decidendum” la condición que ostentaba la ciudadana Isaura Jaimes Rosas dentro del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), cuya relación laboral inició bajo la figura del “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” así consta en las actas procesales que componen el presente asunto del folio trece (13) al folio veinticuatro (24); es menester mencionar, que dichos contratos son de carácter bilateral y conmutativo, se evidencia en el primer contrato suscrito por las partes en fecha primero (1) de agosto de 2006, específicamente la CLÁUSULA TERCERA cuyo tenor es el siguiente:
“(…) “LA CONTRATADA” se obliga a guardar la debida confidencialidad de toda la información de la cual pueda tener conocimiento en el desempeño de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato o con ocasión a las misma, en el entendido que el compromiso de la confidencialidad no expira con la finalización del presente contrato. En cualquier tiempo, la divulgación de la información a terceras personas, vinculadas o no con “EL CONSEJO” sólo podrá hacerse con autorización del “EL CONSEJO”. El incumplimiento de la presente cláusula por parte de la “LA CONTRATADA” dará derecho al “EL CONSEJO” a ejercer las acciones legales que considere pertinentes (…)”.
En colorario a lo anteriormente expuesto, es menester hacer mención al segundo” Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, en fecha (17) de abril de 2008, donde destaca en la CLÁUSULA TERCERA el siguiente tenor:
“(…) el presente contrato tiene carácter Intuite Personae, (personalísimo), por lo tanto es intransferible. Los intentos de ceder o traspasar algunos de los derechos, deberes u obligaciones en este contrato serán nulos o inválidos (…).
En el mismo hilo argumental, se evidencia el tercer “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” suscrito por las partes en fecha (1) de enero de 2009, cuyo tenor de las cláusulas sucritos y aceptadas por ambas partes en virtud de la bilateralidad que reviste a dichos contratos; es idéntico del contrato que le antecede.
Dentro de la misma temática se evidencia, del cuarto “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” suscrito por las partes en fecha (11) de enero de 2010, es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional reproducir de las actas el siguiente tenor:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: Del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado: de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prorroga”.
CLÁUSULA SEGUNDA: De la Naturaleza del Contrato: el presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado se efectúa en razón a la naturaleza del mismo y el mismo se realiza conforme a lo previsto en el artículo 77, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo (…) “.
Sobre la base de las ideas expuestas, la Administración Pública perse dentro de los limites de su radio de acción puede recurrir a optar por personal contratado de forma temporal y por tiempo determinado en base a un sistema de libre concertación en virtud de lo cual los organismos públicos, escogen el personal calificado para desempeñar determinadas funciones.
De igual forma se constata en la Ley Orgánica de la Administración Pública, expresa en su articulado la recurrencia a la contratación en caso de que la Administración requiera profesionales especialistas, asesores para el cumplimiento de determinadas actividades por un espacio de tiempo determinado.
Partiendo de esta premisa, considera este Órgano de Administración de Justicia que es necesario por cuanta la Ley faculta contratar personal altamente calificado por un tiempo determinado para desempeñar funciones de alto nivel, en cumplimiento a las proyecciones planificadas en pro de la ciudadanía.
En virtud de lo que antecede es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acotar la disposición normativa regulada en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 37.-
“(…) Sólo podrá procederse por la vía del contrato aquellos casos en que se requiera personal altamente calcificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (…)”.
Artículo 38.-
El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro del conjunto de elementos tratados en cuanto al personal contratado dentro de la Administración Pública se trae a colación la definición conceptual formulada por (Pirela, 2005) donde se refiere a su regulación en el ordenamiento jurídico, cuyo tenor es:
“(…) En relación a lo indicado, el personal contratado es el individuo que presta sus servicios para la administración pública, cuando surge la necesidad de un personal especializado para el desempeño de funciones altamente técnicas y temporales, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales y legales referidas en el área laboral (…) “ (Destacado de este Juzgado Nacional).
De igual forma, considera de interés este Órgano Jurisdiccional hacer énfasis en el recorrido de los distintos cargos que ejerció la ciudadana Isaura Jaimes Rojas dentro del Organismo del Poder Electoral, ello es así se desprende de Comunicación DGTH/DPDTH 71430/ 2012, de fecha (8) de mayo de 2012 la cual riela al folio (25) de la Pieza Judicial que comporta la presente causa, su ingreso al cago de PROFESIONAL I, adscrito a la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Sumado a lo expuesto, Considera este Tribunal Colegiado traer a colación “INCLUSIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO” de fecha 10 octubre de 2010, Constancia de Trabajo de fecha (1) de agosto de 2012, en el cargo de PROFESIONAL I , y Constancia de Trabajo de fecha 26 de junio de 2012, en el cargo de COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO (CÓDIGO 0920104) DE LA ORE TÁCHIRA (Dichas actuaciones se desprenden de los folios -28- -29- y -30- de la Pieza Judicial del presente asunto).
En la documental promovida por la parte accionante en el presente asunto, denominada SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN AL CARGO DE PROFESIONAL II, alega la hoy querellante que poseía dentro del Poder Electoral (7) años y (4) meses; pero que además posee dentro de la Administración Pública (7) antes de ingresar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) para un total de (14) años y (4) meses dentro de la Administración; es menester, para este Órgano de Administración de Justicia, mencionar que la ciudadana Isaura Jaimes Rojas no trajo a las actas procesales elementos de convicción que soporten su afirmación de hecho, en virtud del principio de la carga de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil Así se Establece.-
En las misma temática, considera de los anexos promovidos por la parte accionante en el presente proceso SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN AL CARGO DE PROFESIONAL II, COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO, LISTADADO DE NÓMINA, ACTO DE REMOCIÓN que la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS desempeñó cargos de confianza calificados de Alto Nivel, por lo cual no podría considerarse que ejerció cargos calificados como de carrera. Así se Establece.-
Ahora bien, resulta de gran interés para esta alzada destacar lo alegado por la parte accionante en el presente procedimiento donde sostiene que goza de estabilidad al ser funcionario de carera.
Atendiendo a estas consideraciones vinculadas al “Thema Decidendum” es pertinente mencionar status que poseía era de ENCARGADA, entendiendo que el cargo de COORDINADORA REGIONAL DE PATICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMINETO, es un cargo de confianza cuyas funciones son calificadas de alto nivel.
Sobre la base de lo argüido, es necesario para esta Alzada señalar el carácter temporal que reviste un cargo “Interino”, las funciones que se desempeñan son por un determinado tiempo, que sirve para cubrir faltas temporales o ausencias; en consecuencia, por la naturaleza del cargo, esté no puede considerarse como un medio de ingreso a la carrera administrativa Así se Establece.-
En lo que respecta al carácter que reviste, el status de funcionario de carrera lo dispuesto los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:
Artículo 144 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).
Articulo 146 Ejusdem
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.
Partiendo del análisis antes expuesto, se enfatiza que el concurso público es el único mecanismo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual los ciudadanos pueden ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública.
Atendiendo a estas consideraciones plasmadas en el Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece de forma clara y precisa quienes están excluidos de los cargos de carrera como lo son: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Por tanto, se considera funcionario de carrera aquella persona que ingresa a la Administración Publica mediante concurso público como lo establece la norma fundamental.
En el presente caso, se observa que la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, por prestar servicios inicialmente en calidad de contratada y posteriormente fue designada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), en los cargos PROFESIONAL I, PROFESIONAL II (éste por solicitud de reclasificación) y (esté designada) COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO, adscrita a la COORDINACIÓN REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO TÁCHIRA, los cargos anteriores clasificados como de confianza y confidencialidad. Por tanto se considera, que dicho cargo es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no amerita instaurar procedimiento administrativo. Así se Decide.- .
Ahora bien, considera esta Alzada mencionar el criterio de la Doctrina Jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, que reza lo siguiente lo siguiente:
“(…) aquel funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que este tuvo en el ejercicio del cargo (…).
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente asunto observa este Órgano Jurisdicente en base al criterio de la Doctrina Jurisprudencial en Materia Contencioso Administrativo; para que pueda aplicar, la estabilidad provisional a aquel funcionario que ocupe cargo de carrera; es precisamente que no este inmerso, en las dos (2) excepciones aplicadas al caso: La Primera que no se trate de personal contratado, es un hecho que forma parte de “La Traba de la Litis” que la ciudadana Isaura Jaimes Rojas ingresó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), mediante contrato en fecha (1) de agosto de 206 manteniendo una relación laboral estrictamente de carácter contractual hasta la fecha 07/08/2012, pues en fecha 08/05/2012 es designada en el cargo de COORDINADORA REGIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y FINANCIAMIENTO, que dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de alto nivel y confidencialidad, retomando lo dicho en líneas pretérita la querellante ingresa bajo la figura de contratada.
En colorario a lo expuesto ut supra, la Segunda excepción a la Regla es el caso de que no se ejerza un cargo calificado de confianza tipificados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“Artículo 20. Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel o de confianza son los siguientes:
13. Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
14. Ministros o Ministras.
15. Los Jefes o Jefas de las oficinas nacionales o sus respectivas equivalentes.
16. Comisionados o comisionadas presidenciales.
17. los Viceministros o Viceministros.
18. los Directores o Directoras Generales, directores o directoras, y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros.
19. los miembros de las juntas directivas de los institutos de los Institutos autónomos Nacionales
20. los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los Institutos autónomos.
21. los Registradores o Registradoras y Notarios y Notarias público.
22. el Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
23. los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
24. Las máximas autoridades de los Institutos Autónomos estadales y municipales, así como sus directores y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21:
Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprometen principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley “. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por las razones antes esgrimidas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental que no es aplicable a la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativo a la estabilidad provisoria y expectativa plausible, puesto que posee los requisitos dado que ingresó como contratada y ejerció cargos de alto nivel de confianza; vale destacar para este Órgano Jurisdicente que el cargo de PROFESIONAL I lo ejerció la querellante de autos por un (1) mes, lo cual tampoco le otorga la expectativa plausible y la reclasificación al cargo de PROFESIONAL II denota ser un cargo cuyas funciones de responsabilidad dan indicios de ser un cargo de Alto Nivel Así se Decide .-
En relación a estas implicaciones, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental el hecho que las prestaciones sociales se encuentran revestidas de un carácter compensatorio para el trabajador o funcionario por mantenerse prestando servicio por determinado tiempo, y para garantizar un nivel optimo de vida en el caso de cesantía, (retiro, despido, jubilación); En consecuencia las prestaciones sociales, son de finalidad indemnizatorias y es por este motivo que el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de empleo.
Dentro de este contexto, se entiende a las prestaciones sociales se encuentran revestidas de carácter social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92:
Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen a la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales, constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Tratando de profundizar un poco en el carácter social e indemnizatorio de las prestaciones sociales, estos se traducen en una garantía patrimonial al término de la relación laboral; en el presente caso, se evidenció que la hoy querellante ISAURA JAIMES ROJAS, durante la relación funcionarial devengaba un salario fijo, por ende las prestaciones sociales debieron ser calculadas tomando como base el último salario integral devengado, (incluyendo todos los bonos o sobresueldos que recibió de forma periódica y permanente). Así se Establece.-
Sumado a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la función judicial al dictar sentencia a los hechos alegados y probados en autos solamente; en obediencia al Principio Pro Actione, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 12.-
“(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio.
(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados y probados.
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental retomar el criterio manejado por el Tribunal que conoció en Primera Instancia el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Cristóbal que profirió fallo objeto de revisión de fecha (17) de diciembre de 2018 donde declaró “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, haciendo énfasis en la ausencia del expediente administrativo cuya carga comporta al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de igual forma la conducta contumaz, omisiva o pasiva la Procuraduría General de la República dando que no compareció a la audiencia preliminar y definitiva, no promovió escrito de pruebas, ni de contestación; por tanto advierte esta Alzada en base al principio “Pro Actione” se decide con las actuaciones que constan en el expediente del presente proceso. Así se Establece.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, visto el fundamento esgrimido se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, antes identificado, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad San Cristóbal mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA JAIMES ROJAS, contra el contra el Organismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-Y-2024- 0000004
RA/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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