JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: Dra. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000025
En fecha 5 de Diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta, interpuesto por el Ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, titular de la cédula N° V- 4.538.857 asistido por el abogado Francisco Díaz Dorta, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado N° 140.624, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Dra. Helen Nava, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó
conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de abril de 2024, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de agosto de 2018, el Ciudadano Salvador Zambrano Briceño asistido por el abogado Francisco Díaz Dorta, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado N° 140.624, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), contra la Universidad del Zulia, en los siguientes términos:
Manifestó que, “[e]l pasado veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017), la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia dio inicio al procedimiento administrativo de destitución llevado en [su] contra sustanciado en el expediente número 4538857-2017, de acuerdo a solicitud cursada por el ciudadano Andry Sánchez en su carácter de Director de Seguridad Integral de esa casa de estudios, mediante oficio número DSI-0000104 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), donde se alega que estaba supuestamente incurso en inasistencia reiteradas a [su] lugar de trabajo. Asimismo, el procedimiento mencionado tuvo su inicio en la Dirección de Recursos Humanos, en fecha treinta y uno (31) de junio de (2017), designándose como sustanciadora a la abogada Maria Eugenia Urbina, quien [le] notificó personalmente del procedimiento seguido en [su] contra en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (2017)”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “ [a]hora bien, el pasado cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se me formularon los cargos, tal como los dispone el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública Vigente, con lo cual se dio inicio al lapso para dar contestación y, tempestivamente, present[ó] [su] escrito de descargos. El mentado procedimiento continúo su curso, dentro del cual, también tempestivamente, consign[ó] [su] escrito de promoción de pruebas, siendo remitido el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio distinguido con el número DRH-003908, todo ellos para los fines pertinentes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[s]in embargo ciudadano(a) Juez(a), el pasado trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dicha Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia se pronuncia concluyendo que vistos y analizados todos los elementos que conforman el presente caso, recomienda que se proceda a [su] destitución considerando probado lo que se alega en [su] contra sin proceder a establecer una apropiada valoración de las pruebas que aport[o] por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en el decurso del procedimiento administrativo de destitución seguido en [su] contra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[a]hora bien, concluida la investigación, continu[ó] prestando servicios para la Universidad del Zulia con toda Normalidad sin que se [le] diera respuesta alguna o se [le] notificara de resulta alguna de procedimiento de destitución seguido en [su] contra, ante la incertidumbre de no disponer de una decisión en el caso que nos ocupa en reiteradas ocasiones [se] dirigí[ó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia procurando obtener las resultas de dicho procedimiento sin que se [le] diera contestación alguna. La situación empeora cuando el pasado cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018) no recibi[ó] pago alguno por concepto de [su] prestación de servicio como Jefe de Protección y Seguridad (Escala 4, Nivel 7); ante tal situación, [se] dirig[e] a la Dirección de Recursos Humanos en búsqueda de una respuesta que explicara la situación y reiterando lo que había venido solicitando hasta la fecha y de esta forma poder comprobar las resultas del procedimiento de destitución, no obteniendo respuesta alguna. Ahora bien, dada [su] insistencia el pasado dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Recursos Humanos [le] confirmó que había sido destituido por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia por medio de un supuesto acto administrativo distinguido con el numero R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), todo ello sin haber sido notificado de dicho acto administrativo, lo que solicito así sea acordado por este digno Tribunal en sentencia de mérito a pronunciar en este caso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[p]eor aún ciudadano(a) Juez(a), el acto administrativo indicado en el párrafo anterior no es tal acto administrativo dado que corresponde en todo caso a las recomendaciones emanadas de los servicios de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia; selladas y firmadas por el ciudadano Jorge Palencia como Rector de la Universidad del Zulia sin que en dicho acto administrativo se procediera a ordenar [su] destitución, lo que se evidencia de copia que se [le] entregara el pasado dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con posterioridad a la actuación unilateral y arbitraria de la Universidad del Zulia donde se [le] deja de pagar [su] salario y otros beneficios laborales sin haber sido notificado y orden[an] [su] destitución vía acto administrativo, lo que solicit[a] sea declarado por este digno Tribunal en su sentencia definitiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1 Medida de Amparo Cautelar y medida de cautelar innominada peticionadas en el capitulo II de este escrito libelar.
2 La nulidad del supuesto acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), toda vez que no [le] fue notificado y desconocer su contenido [le] ha imposibilitado poder ejercer debidamente [su] derecho a la defensa. Además, tal situación se constituye en violatoria del debido proceso constitucional aplicable también a las actuaciones de los órganos de la administración pública en el decurso de los procedimientos administrativos que sigan bien contra los administrados o contra los funcionarios
3 La nulidad de las actuaciones administrativas seguidas en [su] contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en el decurso del procedimiento de destitución sustanciado en expediente distinguido con el número 4538857-2017.
4 El pago de la corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades que se [le] adeuden por el concepto de pago de salarios, otros beneficios y cualquier otro pago que no hubiera percibido producto de la inconstitucional e ilegal destitución operada en el caso que nos ocupa.”(Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de junio 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia (LUZ). A tales efectos, se observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia (LUZ), con ocasión al procedimiento de destitución sustanciado en el expediente número 4538857-2017, de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el ciudadano Andry Sánchez, Director de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia, mediante oficio número DSI-0000104 donde se alega inasistencias reiteradas en su lugar de trabajo.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones administrativas ´(…) seguidas en [su] contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en el decurso del procedimiento de destitución sustanciado en el expediente distinguido con el numero 4538857-2017 (…)´; motivo por el cual el referido querellante de autos, alegó la violación de los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, ´(…) resulta inmanejable e imposible ejercer [su] defensa y argumentar contra los fundamentos de un acto administrativo que no conoc[e] de su existencia como acto administrativo de destitución y que, en consecuencia, no ha llegado a perfeccionarse toda vez que un requisito fundamental es que [le] sea notificado. Hecho que no ha tenido lugar (…)´, asimismo alegó que ´(…) la violación de derechos alegada se materializa cuando también se [le] dejan de pagar sueldos y otros beneficios en el desempeño de [su] cargo como profesor titular de la Universidad del Zulia cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de la Universidad del Zulia, situación que se materializa también a partir del pasado (5) de mayo de dos mil dieciocho 2018 (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Salvador Zambrano Briceño, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Rector de la Universidad del estado Zulia (LUZ), mediante oficio Nº 0329-18, librado en fecha 30 de octubre de 2018, ´(…) igualmente se acordó solicitarle la remisión de los antecedentes administrativo correspondiente al caso (…)´, puede constatarse que en fecha 31 de octubre de 2018, se cumplió con la notificación del Rector de la Universidad del estado Zulia (LUZ), el cual no cumplió con lo solicitado, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, no constan en actas procesales.
En tal sentido la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 00692 en Fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública ´(…) le corresponde la carga de reincorporar al proceso los antecedentes administrativo de su remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´.
Asimismo, la proferida Sala en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
(...Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.
Del mismo modo, la Sala en mención abordó la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indicó que es su deber enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la parte querellada, no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:
El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a su decir, la Universidad del Zulia no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía, así como lo estableció la resolución 0000423 -ver folio desde el cinco (5) hasta el ocho (08)- (sic), la cual indica en su último párrafo lo siguiente:
(...Omissis…)
Una vez precisado lo up supra transcrito y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Salvador Zambrano Briceño, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, (sic) de fecha 24 de enero de 2001).
Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, como por ejemplo, la debida notificación del acto administrativo de destitución.
Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la presente causa, observa que el órgano querellado procedió destituir al querellante Salvador Zambrano Briceño, sin haberlo notificado del acto administrativo de destitución, destitución que se materializa como lo alega en su escrito libelar al momento que ´(…) dejan de pagar sueldos y otros beneficios en el desempeño de [su] cargo como profesor titular de la Universidad del Zulia cátedra de Derecho Constitucional en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia´ ”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Ante la situación up supra planteada, es menester para este Juzgado Superior destacar lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece:
(...Omissis…)
De lo anterior, se desprende que la Administración Pública incurrió en menoscabo de derechos de los particulares; situación esta que se materializa en el caso de marras, debido a que la Universidad del Zulia procedió a retirar de nómina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, sin haberlo notificado del acto administrativo de destitución.
En este sentido, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la Administración Pública incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se cumplió con la notificación del acto administrativo de destitución y procedió a retirar de nómina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, ocasionando una total indefensión al hoy querellante.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo distinguido con el número R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector de esa casa de estudios superiores. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Salvador Zambrano Briceño al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión N° 391, de fecha 14 de mayo de 2004, señaló que:
(...Omissis…)
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:
(...Omissis…)
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.
Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (2 de octubre de 2018), hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Finalmente, SE NIEGA el pago de ´(…) cualquier otro pago que no hubiera percibido producto de la inconstitucional e ilegal destitución operada en el caso (…)´, por cuanto el mismo no constituye una pretensión específica o cuantificable. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de acto administrativo distinguido con el número R0000423, de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector de la Universidad del Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Salvador Zambrano Briceño al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, dentro de la Universidad del Zulia.
TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ).
CUARTO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (2 de octubre de 2018), hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
QUINTO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO asistido por el abogado Francisco Díaz Dorta, ambos plenamente identificados en autos, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada La Universidad del Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO debidamente asistido por el abogado Francisco Díaz Dorta, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, oficio Nº 238-2023 ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este orden de ideas es necesario determinar la naturaleza de las universidades para así poder determinar si este órgano es competente para conocer la presente consulta para lo cual es menester destacar el criterio establecido en la sentencia (vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N°00147, publicada el 25 de febrero de 2015, caso: Cenaira De Jesús Zabala), en la cual se dejó sentado, lo siguiente:
“Respecto al presente caso, en el cual se impugnan conjuntamente actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siendo que estos últimos sirvieron de fundamento a los primeros, los cuales se encuentran conformados por el ‘REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA Universidad NACIONAL ABIERTA (UNA), DEL AÑO 2008 Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS DE LOS AÑOS 2006 Y 2000’ emanados del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), es necesario determinar la competencia para conocer de la nulidad de los actos de efectos generales emanados de las Universidades nacionales.
Ahora bien, al respecto la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Asimismo, mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009 caso: Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’), con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto, la referida sentencia, señaló:
‘Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidades Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denóminados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008).
No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.”
En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En atención al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y visto que en el presente caso, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Universidad Nacional Abierta (UNA), y además sirvió de fundamento para dictar el acto de efectos particulares cuya nulidad también se ha solicitado, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, declarar su competencia para conocer de este caso, a tenor de dispuesto en el numeral 6 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia supra mencionada, al versar el objeto del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad a que aluden las presentes actuaciones sobre un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Universidad del Zulia (LUZ), debe este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo anteriormente expuesto, declarar su competencia para conocer del caso bajo examen, a tenor de dispuesto en el numeral 6 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido el numeral 6 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le aplica extensivamente al órgano con autonomía funcional, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2022. Así se declara.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO plenamente identificado, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En el presente asunto, la parte querellante alegó que desempeñaba el cargo de jefe de protección y seguridad (escala 4, nivel 7) para la Dirección de seguridad integral de la Universidad del Zulia, que para la fecha 25 de enero de 2017, inicio un procedimiento administrativo de destitución en su contra por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, todo esto con fundamento en la solicitud realizada por el Director de Seguridad Integral ciudadano Andry Sánchez, alegando como motivo de la misma las repetidas inasistencias a su lugar de trabajo, de la misma manera el procedimiento antes descrito dio inició para la fecha 31 de junio de 2017, estableciendo como sustanciadora del mismo a la Abogada María Eugenia Urbina, quien procedió a notificar del mismo de forma personal para la fecha 25 de septiembre de 2017.
Posteriormente en el mencionado procedimiento se formularon cargos, se dio inicio al lapso para la contestación y consecuentemente presentó su escrito de descargo correspondiente, posteriormente presentó su escrito de promoción de pruebas, consecutivamente para la fecha 13 de marzo de 2018 la dirección de Asesoría Jurídica para la fecha 27 de octubre de 2017 por medio del oficio Nº DRH-003908, posteriormente para la fecha 13 de marzo de 2018 la mencionada asesoría jurídica de la Universidad del Zulia emitió su pronunciamiento en el cual recomendó se procediera a su destitución sin establecer una apropiada valoración de las pruebas a su decir.
Seguidamente indicó que no recibió ninguna notificación alguna y que la situación empeoró para la fecha 5 de mayo de 2018 en la cual no recibió su pago correspondiente, por lo cual se dirigió a la dirección de recursos humanos con el fin de saber el motivo de tal situación de lo cual no obtuvo respuesta alguna si no hasta la fecha 18 de julio de 2018 cuando le fue confirmado que había sido destituido por el ciudadano rector de la Universidad del Zulia, por ultimo solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que lo destituyo y el pago de las cantidades adeudadas por concepto de salarios y beneficios laborales que no hubiese percibido.
En el mismo orden de ideas observa este órgano jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto decisión en la cual declaro parcialmente con lugar la presente querella motivados en que le fue solicitado a la parte querellada el expediente administrativo seguido en contra de la parte querellante el cual no fue presentado y en tal sentido fue tomado como cierto lo alegado por la parte en su escrito libelar, en este sentido se aprecia lo siguiente:
En este sentido, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la Administración Pública incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se cumplió con la notificación del acto administrativo de destitución y procedió a retirar de nómina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, ocasionando una total indefensión al hoy querellante.
De la misma forma se ordenó la reincorporación de la parte querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios inclusive los que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Visto lo anterior pasa esta alzada a verificar como primer aspecto si efectivamente fue solicitado debidamente el expediente administrativo a la parte querellante en tal sentido se observa que corre inserto a los folios 12 y 13 de la pieza principal auto dictado por el juzgado a quo en el cual se admitió el recurso interpuesto y en su apartado primero solicita la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes al presente juicio, solicitud realizada al ciudadano rector de la Universidad del Zulia parte querellada en el presente proceso del cual no se observa que consignara lo peticionado por el mencionado juzgado, de la misma manera se observa que para el momento de la audiencia preliminar la parte querellante se presento y consignó una serie de pruebas mientras que la parte querellada no se presentó en dicha audiencia.
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional, verifica que hubo ausencia de notificación y no se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley, por cuanto el a quo confirmó el petitum del querellante, en virtud de haberse verificado la ausencia total del expediente administrativo, lo cual expreso textualmente:
“(…) de lo anterior, se desprende que la Administración Publica incurrió en menoscabo de derechos de los particulares; situación esta que se materializa en el caso de marras, debido a que la Universidad del Zulia procedió a retirar de nomina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, sin haberlo notificado del acto administrativo de destitución.
En este sentido, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la Administración Publica incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se cumplió con la notificación del acto administrativo de destitución y procedió a retirar de nomina al ciudadano Salvador Zambrano Briceño, ocasionando una total indefensión al hoy querellante.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Zambrano Briceño contra la Universidad del Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo distinguido con el numero R0000423 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por el Dr. Jorge Palencia en su condición de Rector de esa casa de estudios superiores. Así se decide. (…)”.
De lo antes citado, se verifica que el A quo fue suficientemente claro, al resaltar la importancia del acto de notificación y la consignación del expediente administrativo que evidenciara todas las actuaciones realizadas, en garantía del ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios en materia contenciosa administrativa, respecto a recursos de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, se puede constatar de la existe una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que la Universidad del Zulia, separó de su cargo de forma arbitraria, es decir, sin un previo procedimiento administrativo, al hoy querellante.
Esgrimió respecto al hecho puntual denunciado: “el derecho de la notificación adecuada” de los hechos imputados en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, de lo cual el A quo, mencionó lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a los actos materiales realizados por la Administración, orientados a menoscabar o perturbar el ejercicio de los derechos de los particulares, criterio acogido por el mismo, además de haberse materializado la ausencia de la consignación de los antecedentes administrativos, suficientemente determinantes para haber declarado parcialmente con lugar, la nulidad del acto administrativo solicitada por la parte querellante.
Observa este Juzgado Nacional que, de los documentos probatorios que constan en el expediente judicial del caso en disputa, que en efecto se le realizó el procedimiento administrativo a la querellante en cuestión, se verificó en el folio 80 el Rol de Guardia de Jefe de Protección Diciembre 2016/ Enero 2017.
Se verificó en los folios 81 al 84 de la Pieza Principal del expediente judicial, Constancia Médica emitida por el Centro Clínico San Miguel, expedido en fecha 2 de abril del 2017, mediante el cual se le ordena al funcionario Salvador Zambrano 15 días de reposo, debido a su diagnostico: Desequilibrio Hidroelectrolitico e hipoglicemia.
Asimismo, consta en los folios 85 al folio 86 de la Pieza Principal del expediente Judicial, hojas de control de asistencias del personal, correspondientes a las siguientes fechas: Diciembre de 2016, enero 2017 y abril del 2017.
Constancia emitida por la Clínica los Olivos, de fecha 10 de febrero de 2017, la cual corre inserta en el folio 87 de la pieza judicial, mediante el cual se le ordena al ciudadano Salvador Zambrano reposo medico por 15 días, en virtud de su diagnostico de lumbalgia y hernia discal en estudio.
Respecto a la ausencia total de la notificación, denunciada por el querellante y confirmada por el a quo, analiza este Tribunal que, en el folio 8 de la pieza principal del expediente judicial, en su capítulo conclusivo se afirmó que: “(…) según lo estipulado en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Despacho dispone de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, para decidir y notificar al funcionario de la decisión tomada, con expresa mención de que en contra de la misma, le asiste el derecho de intentar el recurso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dentro del lapso de tres meses, contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Publica”.
De lo antes mencionado, este Juzgado Nacional revisó, en extenso, todo el expediente judicial y se verificó que no constó en actas, la notificación realizada al funcionario querellante, por ende, quien aquí juzga, considera que se ha materializado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante.
Para definir la importancia y validez de la Notificación, es necesario resaltar lo establecido por la jurisprudencia, a saber, en sentencia dictada por la Magistrada ponente Ana Maria Ruggeri Cova exp. N° 98-21060 en el año 2002, se estableció:
“(…) Al efecto se observa que la notificación, en términos generales, tiene como intención poner al administrado en cuenta de la voluntad contenida en el acto que emana de la Administración, a efecto -si fuere el caso- de que haga valer sus derechos, alegue sus excepciones o deduzca las defensas que estime conveniente.
Cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, la obligación de que sea notificado el particular para que comience a producir efectos, prescribiendo la notificación a los interesados, de todo acto administrativo de carácter particular, que pueda afectar los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que “(...) la notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución (...) De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (...)”. (DIEZ SÁNCHEZ, Juan José. El Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Constitucional. Editorial Civitas Madrid 1992 p.p. 215 y ss).
En este orden de ideas, al pronunciarse sobre la relevancia de las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en variadas sentencias (Vid. fallos del 9-6-88, 1-8-91, 16-10-91 y 3-11-94), que “la notificación o publicación de los actos de efectos particulares no afectan la validez de tales actos, sino su eficacia”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado la posibilidad de convalidar los vicios en la notificación del acto, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, que estableció lo siguiente:
“(...) No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente (...)”.
En el mismo orden de ideas, la sentencia antes plasmada considera la notificación, como un acto comunicativo por parte de la administración, cuyo objetivo es poner en conocimiento a las partes, del procedimiento que cursa en su condición de estar involucrado en el asunto. La notificación constituye así, una garantía procesal tanto en vía administrativa como judicial, a efectos de garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas.
De conformidad con lo antes citado, la querellante no recibió la notificación por lo que constituyó una violación de su derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 constitucional, además de resaltar lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente establecido en los siguientes artículos:
“(…) Ley del Estatuto de la Función Publica. Artículo 89 numeral 8:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
8. La máxima autoridad de órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificara al funcionario o funcionaria publico investigado del resultado, indicándoles en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación (…)”.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Articulo 75: La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba.
De conformidad con lo anterior, el A quo, destacó que la notificación no fue realizada por la Administración, en consecuencia no cumplió con lo establecido en el citado Articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto administrativo afectó los derechos e intereses de la querellante.
En consecuencia este Juzgado Nacional verifica que, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, el iudex a quo, determinó de manera acorde y conforme a derecho, la procedencia de la nulidad del acto administrativo en cuestión Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Díaz Dorta, plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano Salvador Zambrano Briceño, en contra de la Universidad del Zulia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, asistido por el abogado Francisco Díaz Dorta, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha, 22 de junio de 2022, por Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Ponente
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vice-presidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2023-000025
HCNR/MC/gC
En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
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