REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000024

En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (en consulta), por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula N° V- 16.349.022, debidamente asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente judicial.

En fecha 9 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2024, mediante acta N° 13, de fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho, para recusar a los jueces, de existir motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de abril de 2024, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, titular de la cédula N° V- 16.349.022, asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Falcón, en los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, expresó que, “[e]n fecha primero (01) de Marzo (sic) de 2015, [le] fue notificado RESOLUCION , mediante oficio N° 1367, [su] nombramiento a un cargo de carrera a partir del 01/03/2015 (sic) para desempeñar el Cargo de Enfermera I, Código de RAC 127.199, Código de clases 71.321 Nivel TI, adscrito a la Secretaria de Salud, dicho acto administrativo se encuentra suscrita y firmada por el Dr. JORGE HASKOUR SABETA, Secretario de Salud del Estado Falcón para ese entonces, teniendo efecto la citada resolución a partir del 01 (sic) de marzo de 2015. Siendo [su] último sitio de trabajo en el Ambulatorio Don Payo Petit, de la Ciudad (sic) de Coro, estado Falcón en un horario de 1 pm a 7 pm y último salario mensual Bs 130,oo más las primas de profesionalización, antigüedad y otros conceptos. Es importante resaltar que durante [su] desempeño funcionarial siempre las ordenes, lineamientos e instrucciones provenían de la Secretaria de Salud del Estado Falcón”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) [c]onsciente de ostentar un cargo público de Carrera (sic), pero a la vez conteste de [sus] derechos amparados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que acud[ió] ante esta instancia judicial, pues en fecha 30 Agosto (sic) del 2022, [le] fue suspendido [su] salario, motivo por el cual [se] diri[gió] el día 02 (sic) de Septiembre de 2022 a [su] empleador (Secretaria de Salud) exponiendo [su] situación y [le] fue notificado que fue un error administrativo que iba ser subsanado; transcurrido varios días, [volvió a dirigirse] a [su] empleador específicamente a la Oficina de Recursos Humanos, ubicado en la Ciudad (sic) de Santa Ana de Coro, en la Adyacencias del Hospital Dr. Alfredo Van Griken, el día martes 27 de septiembre de 2022 y en esta oportunidad la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la Lic. Doris Gomero, [le] informa de manera verbal que [su] cargo es Nacional y que deb[e] resolver lo de la suspensión de [su] salario y reincorporación por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, por lo que consider[ó] que [su] empleador [le] retira del cargo de Carrera (sic) no solo destacando hechos que no son reales sino en franca contravención a las normas que rigen la relación funcionarial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[p]ues una simple lectura al acto administrativo en donde se [le] otorga el cargo de Carrera (sic), se desprende que [su] nombramiento fue suscrito y firmado por el Secretario de Salud del Estado Falcón (…); Así mismo de una simple lectura al Recibo (sic) de Pago (sic), se evidencia en la denominación de nómina es: personal Administrativo (sic) Descentralizado (sic); Código: 0203; Secretaria de Salud; N° Recibo: 1595697 y la cantidad neta a cobrar entre otras información contenida en la misma se desprende que [su] empleador es la secretaria (sic) de Salud Adscrita (sic) al Ejecutivo del Estado Falcón (Gobernación del Estado Falcón) (…). Es decir, no hay duda que [su] relación funcionarial o vinculo funcionarial es con el Ejecutivo del Estado Falcón, es decir con la Gobernación del estado Falcón en el órgano de la Secretaria de Salud del Estado Falcón”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “[s]iendo estas vías de hechos y la falta y ausencia o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la ley lo que acarrea que tales vías de hechos y omisiones evidentemente sean nula e ilegal a todas luces porque viola no solo normas legales sino que además viola de manera flagrante normas expresa de nuestra excelentísima Constitución Nacional, al poner fin a la relación funcionarial de manera atípica, ilegal e inconstitucional. Además de no indicar[le] en forma clara y precisa [su] verdadero status posterior a la decisión de suspensión de [su] salario lo que se traduce en las vías de hechos alegada y violación de normas legales y constitucionales que constituye (…) una vía atípica de terminación de la relación funcionarial y más cuando lo cierto es que ostentando un cargo de carrera, sin apertura de procedimiento de sanción o destitución alguna se [le] suspende el salario y a [su] entender se da por terminada la relación funcionarial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 25, 26, 27, 48, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“ (…) solicit[ó] a su digno despacho, declare con lugar la presente solicitud de QUERRELLA CONTENCIOSA FUNCIONARIAL, en contra de la Acción Agraviante del (sic) SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON y SE ORDENE al (sic) SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, (en virtud de las vías de hecho y violación de normas legales y constitucionales), el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que [se le] reincorpore al cargo de ENFERMERA TECNICO I, y [se le] restablezca el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir hasta [su] efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, ambos plenamente identificados, en contra de la Gobernación del estado Falcón, por órgano de la Secretaría de Salud, en los siguientes términos:

“…Una vez discriminadas cada una de las actas que componen la presente causa contentiva de Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo (sic) Cautelar (sic), por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, pasa entonces a revisar ésta Juzgadora el fondo del presente asunto, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia de los autos, que la parte querellada no dio contestación al recurso y tampoco consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente acción, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, lo cual se evidencia al folio 10 del Expediente (sic) Judicial (sic).

En tal sentido, resulta oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que ´la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´”.

(…Omissis…)

Así pues, verificados como han sido los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la Administración no cumple con la carga de consignar en sede judicial, específicamente ante ésta Instancia Judicial, el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso Contencioso Administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.

De manera tal que visto el incumplimiento de la carga por parte de la Administración de brindar a este Juzgado Superior la información solicitada, debe esta Instancia Judicial decidir el presente caso con los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar lo alegado por la querellente, quien señaló que ´… su empleador omitió el cumplimiento para la validez del acto administrativo de destitución, las reglas legales con que el legislador a establecido, lo que se traduce en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de la administración sea absolutamente nulo de igual modo por estar expresado dicha conducta o actuación en una norma constitucional y legal…´.

Vista la situación planteada, cabe destacar un compendio del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el siguiente:

(…Omissis…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 (sic) de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

(…Omissis…)

Queda claro, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

En ese orden de ideas, considera oportuno ésta Instancia Judicial citar el contenido de la Resolución Nº 1367 de fecha primero (1º) de marzo de 2015, (F. 05), de la cual se extrae:

(…Omissis…)

No obstante, estima necesario este Juzgado distinguir que para la materialización de un acto administrativo se deben cumplir con las formalidades exigidas en la Ley, y siendo que tal como se señaló anteriormente a la parte recurrente, le fue suspendido su salario desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023, sin que previamente se hubiese aperturado procedimiento administrativo alguno, es decir, sin acto administrativo y sin notificación, en tal sentido, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el Órgano Administrativo recurrido se ajustó o no a derecho, para ello es necesario indicar lo siguiente:

Previa revisión de las actas que componen el expediente judicial relacionado con la presente causa, se pudo evidenciar la consignación de la información requerida por esta Instancia Judicial y realizada por la representación judicial de la parte querellante en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, siendo lo siguiente:

1. Copia fotostática de Recibo de Pago N° 1674880, de fecha (20) de abril de 2023, emitido por la Gobernación del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MIRLEYDIS SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.022, (F-47) Expediente Judicial.
2. Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, correspondiente al Código de Cuenta 017550496700071495275, asignada a la ciudadana MIRLEYDIS SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.022, (F-48-52) Expediente Judicial.

A través de las documentales que fueron descritas anteriormente, se pudò detectar el pago realizado a la querellante correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril (sic) de 2023, por parte de la Administración Central Estadal, Gobernación del estado Falcón, no obstante, se constata del Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, que es a partir de la Segunda (sic) Quincena (sic) de Febrero (sic) de 2023, cuando se le cancela nuevamente el salario, el cual había sido suspendido desde Septiembre (sic) de 2022, según lo alegado por la representación judicial de la querellante, (F.54) del Expediente (sic) Judicial (sic), alegato este que no fue refutado, rechazado o negado por la representación Judicial (sic) de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente validando entonces los fundamentos de hecho que dieron lugar a la interposición de la presente querella.

Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo alegado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia (sic) Definitiva (sic) en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, y de lo cual se dejò constancia en Acta (sic), la cual corre inserta al folio 54 correspondiente al Expediente (sic) Judicial (sic), siendo lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior queda claro que, la administración por órgano de la Gobernación del estado Falcón, ente al cual se encuentra adscrita la querellante reactivó el pago correspondiente a sus quincenas, manifestando además el representante judicial de la demandante que sin embargo, aún no había sido reincorporada a sus labores habituales, en razón de lo cual, esta Instancia Judicial, solicitó información a la parte querellada sobre las gestiones relacionadas con la reincorporación de la querellante a las funciones que venia desempeñando, sin que hasta la fecha de la presente decisión se haya obtenido oportuna respuesta, por lo que entiende quien juzga que dichas actuaciones han sido infructuosas.

En este sentido, y de acuerdo a lo denunciado por la querellante de autos, sobre la presunta vía de hecho en la cual incurrió la administración por haber finalizado el ejecutivo del estado falcón la relación funcionarial, sin que exista (sic) motivos o aperturado algún procedimiento administrativo para tal fin, es necesario entonces, hacer alusiòn al contenido de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) mediante sentencia nº 912 del 5 de mayo de 2006, la cual ha indicado que el concepto de vía de hecho

(…Omissis…)

Por su parte, La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

(…Omissis…)

Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha siete (07) (sic) de febrero de 2013, Expediente Nº 11.046, define la vía de hecho como:

(…Omissis…)

Siendo ello así, al no poder verificar quien suscribe la existencia de un Acto (sic) Administrativo (sic) que avale la actuación de la Administración, así como tampoco se evidencia procedimiento alguno que permita determinar la existencia de responsabilidad por parte de la hoy accionante capaz de generar la apertura del mismo, y que conlleve, ademàs, a la Destitución (sic) de la recurrente, debe imperiosamente esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la vía de hecho alegada. Así se decide.

Por consiguiente, la Administración al no haber consignado alguna prueba que constate o certifique el debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, o si durante el proceso instaurado con ocasión a la interposición del recurso, hubiese refutado lo alegado por la representación judicial de la parte actora, además de consignar elementos de convicción a fin de probar la responsabilidad de la actora de actos en el ejercicio de sus funciones ante la Institución a la cual esta adscrita, para posteriormente concluir administrativamente, en la existencia o no de alguna sanción disciplinaria, valida lo (sic) argumentos esgrimidos por la actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, y como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE las denuncias planteadas en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO al cargo que venia desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, de los cuales no se evidencia su cancelación. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado procedente la vía de hecho impugnada, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

En tanto la solicitud de pago de los ´demás beneficios dejados de percibir´, esta Sentenciadora observa, que ante los términos en que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativa, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic), interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.349.022, debidamente asistida por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.349.022, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, de los cuales no se evidencia su cancelación. Así se decide.

Tercero: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Cuarto: Se niega el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado.

Quinto: A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando resulte contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Falcón, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.022, asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SALUD.

En este sentido, el Juzgado Superior supra mencionado, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.022, asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SALUD.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de los Estados deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de los Estados. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Falcón, por órgano de la Secretaria de Salud, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Falcón, la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.022, asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

El presente asunto versó sobre: el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, bajo la asistencia del abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, contra la vía de hecho suscitada desde el día 30 de agosto de 2022, fecha en la cual le fue suspendido el sueldo y retirada de la Administración Pública del cargo de Enfermera I, signado bajo el código de RAC 127.199, adscrito a la Secretaría de Salud.

Ahora bien, cabe mencionar que la parte querellante esgrimió, en su escrito libelar, que dicho hecho impugnado representaba una contravención flagrante a los preceptos previstos en la carta magna, siendo una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por cuanto, la parte querellante alegó haber sido suspendido su salario, no fue notificada de manera escrita de su destitución del cargo, siendo expresada tal situación de manera verbal por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la Licenciada Doris Gamero, con total prescindencia de un procedimiento administrativo de destitución, así con ausencia de un acto administrativo, siendo desconocidas las razones que motivaron la destitución al cargo que venía desempeñando; por lo que presuntamente se denota la perpetración de unas vías de hechos por parte del órgano administrativo.

Respecto a lo denunciado sobre la presunta vía de hecho perpetrada por el órgano administrativo querellado, el iudex a quo delimitó sus consideraciones en el pronunciamiento respecto a la ausencia de un expediente administrativo y, por consiguiente, la omisión en la realización de un procedimiento acorde a lo establecido en ley a la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, a los fines de destituirla del cargo de Enfermera I, por cuanto la administración no hizo consignación alguna del expediente administrativo solicitado por el Juzgado a quo; y por consiguiente la perpetración del quebrantamiento al derecho a un debido proceso, el quebrantamiento del derecho a la defensa y derecho a ser oído.

El Juzgado a quo resolvió, como aspecto preliminar, la falta de contestación al recurso interpuesto, a estos efectos, manifestó que, “(…) no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia de los autos, que la parte querellada no dio contestación al recurso y tampoco consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente acción, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión (…)”.

Así mismo, continuo la formulación de sus consideraciones, y argumentó que, “(…) si bien, la Administración no cumple con la carga de consignar en sede judicial, específicamente ante ésta Instancia Judicial, el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso Contencioso Administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide”.

Fundamentó que, “(…) la inexistencia del expediente disciplinario y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, (…)”.

El a quo agregó que, “(…) [q]ueda claro, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Formuló que, “(…) queda claro que, la administración por órgano de la Gobernación del estado Falcón, ente al cual se encuentra adscrita la querellante reactivó el pago correspondiente a sus quincenas, manifestando además el representante judicial de la demandante que sin embargo, aún no había sido reincorporada a sus labores habituales, en razón de lo cual, esta Instancia Judicial, solicitó información a la parte querellada sobre las gestiones relacionadas con la reincorporación de la querellante a las funciones que venia desempeñando, sin que hasta la fecha de la presente decisión se haya obtenido oportuna respuesta, por lo que entiende quien juzga que dichas actuaciones han sido infructuosas”.

El iudex a quo acotó que“(…) de acuerdo a lo denunciado por la querellante de autos, sobre la presunta vía de hecho en la cual incurrió la administración por haber finalizado el ejecutivo del estado falcón la relación funcionarial, sin que exista motivos o aperturado algún procedimiento administrativo para tal fin, es necesario entonces, hacer alusiòn al contenido de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante sentencia nº 912 del 5 de mayo de 2006 (…)”.

Para fundamentar su criterio, el iudex a quo citó el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, en relación a los supuestos de hecho necesarios para la verificación de la vía de hecho.

Finalmente, consideró que, “[s]iendo ello así, al no poder verificar quien suscribe la existencia de un Acto (sic) Administrativo (sic) que avale la actuación de la Administración, así como tampoco se evidencia procedimiento alguno que permita determinar la existencia de responsabilidad por parte de la hoy accionante capaz de generar la apertura del mismo, y que conlleve, ademàs (sic), a la Destitución (sic) de la recurrente, debe imperiosamente esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la vía de hecho alegada. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, consideró que, “[p]or consiguiente, la Administración al no haber consignado alguna prueba que constate o certifique el debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, o si durante el proceso instaurado con ocasión a la interposición del recurso, hubiese refutado lo alegado por la representación judicial de la parte actora, además de consignar elementos de convicción a fin de probar la responsabilidad de la actora de actos en el ejercicio de sus funciones ante la Institución a la cual esta adscrita, para posteriormente concluir administrativamente, en la existencia o no de alguna sanción disciplinaria, valida lo (sic) argumentos esgrimidos por la actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, y como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE las denuncias planteadas en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO al cargo que venia desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, de los cuales no se evidencia su cancelación. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación, estableció que “(…) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado procedente la vía de hecho impugnada, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide”.

Dentro de este marco, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra las vías de hecho presuntamente perpetradas por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, así como el pago del beneficio de alimentación; y negó el pago de demás beneficios laborales dejados de percibir que en definición resultaron genéricos e indeterminables.

Delimitado lo anterior, cabe mencionar que, respecto a denunciado por la parte querellante en su escrito libelar sobre la presunta configuración de violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a ser oído, se debe destacar que dichas figuras se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Respecto a los mencionados derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Carlos Hidalgo Pandares, en su sentencia de fecha 10 agosto del 2023, expediente Número 1999-0499 (1999-16109), ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia número 0411 del 24 de abril de 2013, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia número 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)”.

Así mismo, cabe destacar el criterio esgrimido por la misma Sala en su sentencia de fecha 1° de agosto de 2023, con ponencia de la Juez Bárbara Gabriela César Siero, quien a tenor, manifestó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se estima pertinente destacar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. En este mismo orden de ideas, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ambos se regulan así con los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., sentencias Nros. 1012, 00607 y 00116 del 31 de julio de 2002, 2 de junio de 2015 y 14 de marzo 2023 casos: Luis Alfredo Rivas, Alimentos Heinz, C.A., y Radio Caracas Televisión RCTV C.A., respectivamente)”.


Cabe mencionar que el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tales derechos, como lo ha señalado nuestra Carta Magna en su artículo 49, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

De la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, cabe acentuar lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, en la cual manifestó que- a su decir- fue retirada de forma ilegitima del cargo que venía desempeñando, sin la mediación de un procedimiento de desincorporación del cargo.

Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en la oportunidad procesal preestablecida por el Juzgado a quo, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, dado que la Secretaría de Salud de la Gobernación del estado Falcón, no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas mediante auto de admisión, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, de lo cual se evidencia que se fijó un plazo para la consignación del mismo, siendo evidente el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el Juzgado a quo (vid folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial).

Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que, de los elementos de convicción integrantes en la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa sub examine destacan los siguientes:

1.-Copia simple de Resolución, emitida por el Doctor Jorge Haskour Sabeta, actuando con el carácter de Secretario de Salud del Estado Falcón, dirigida a la ciudadana Sierra Macho Mirleydis Carolina, titular de la cédula de identidad N° 16.349.022, de fecha 1° de marzo de 2015, en la que se resuelve otorgar el ingreso al cargo de carrera Enfermera I, a la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, antes identificada. (Vid. Folio 5 de la pieza principal del presente expediente judicial).

2.- Copia Simple de Recibo de Pago, emitido por la Gobernación del estado Falcón, signado con el número 1595697, de fecha 29 de septiembre de 2022, correspondiente a la 1era quincena de julio de 2022, cuyo neto a cobrar resultó la cantidad de 134,21 Bolívares. (Vid. Folio 6 de la pieza principal del presente expediente judicial).

3.- Copia simple de Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la abogada Magali Gutiérrez Viña, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., de fecha 17 de agosto de 2022, en la que se hace constar que la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, titular de la cédula de identidad N° 16.349.022, posee 704 semanas de cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y ostentó el estatus de Asegurado Activo en la empresa SAS COMIS GRAL DE SALUD. (Vid. Folio 37 de la pieza principal del presente expediente judicial).

4.- Copia simple de Constancia de trabajo, emitida por la Gobernación del estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2014, en a que suscribe el Doctor José Ruiz, quien fungió como médico Jefe del Distrito Sanitario Coro, y se deja constancia de que la ciudadana Mirleydis Sierra, ostenta el cargo o funciones de Enfermera I, en calidad de personal suplente eventual a nivel del Ambulatorio Urbano Tipo I “Pantano Centro”, desde el 1° septiembre de 2013. (Vid. Folio 38 de la pieza principal del presente expediente judicial).

5.- Copia Simple de Recibo de Pago, emitido por la Gobernación del estado Falcón, signado con el número 1674880, de fecha 20 de abril de 2023, correspondiente a la 1era quincena de abril de 2023, cuyo neto a cobrar resultó la cantidad de 135,97 Bolívares. (Vid. Folio 47 de la pieza principal del presente expediente judicial).

6.- Movimientos de cuenta, emitidos por el Banco Bicentenario, cuyo titular de la cuenta resulta ser la ciudadana Mirleydis Sierra Macho, (Vid. folios 48 al 52 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Cabe destacar que, además de los elementos de convicción antes mencionados, se encuentra el testimonio rendido en la audiencia definitiva, de fecha en 26 de abril de 2023, por parte de la representación judicial de la parte querellante, a lo que manifestó que:
“(…) [q]ue su representaba (sic) prestaba sus servicios como Enfermera 1, con un último salario de Bs. 130,00 (sic) más las primas y otros conceptos laborales, para el Ejecutivo del estado Falcón en el Órgano (sic) de la Secretaria de Salud.

Manifestó que interpusieron un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en contra de las vías de hecho de su empleador, quien le suspendió de manera arbitraría el salario desde el mes de septiembre de 2022 (sic) hasta el mes de febrero del presente año, sin que existiera un acto administrativo o procedimiento alguno, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, razón por la cual pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Igualmente informó que (sic) en la actualidad (sic) no se encuentra suspendido el salario de su representada desde el mes de marzo del presente año, pero aun no ha sido incorporada a su sitio de trabajo, pues su empleador se encuentra realizando gestiones correspondientes para su reincorporación.

Finalmente, solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los mismos términos expresados en la querella…”. (Vid. Folio 54 de la pieza pieza principal del presente expediente judicial).

Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, existe una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que la Secretaría de Salud destituyó de forma arbitraria, es decir, sin un previo procedimiento administrativo, a la hoy querellante; por lo tanto, al no incorporar el órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración Pública. Así se declara.

Con base a la consideraciones que anteceden, y visto que el iudex a quo se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dirimir el asunto planteado. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, en lo que se refiere a la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Mirleydis Carolina Sierra Macho, por las vías de hecho perpetradas por la Secretaría de Salud por órgano de la Gobernación del estado Falcón y, en consecuencia, la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023. Así se decide.

Ahora bien, visto que el iudex a quo ordenó el pago del beneficio de alimentación debe este Juzgado Nacional reiterar que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Órgano Jurisdiccional niega lo peticionado respecto al beneficio de alimentación, por cuanto para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.


Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula N° V- 16.349.022, debidamente asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula N° V- 16.349.022, debidamente asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3. Se CONFIRMA, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).