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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2018-000036
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con medida cautelar (en consulta), interpuesto por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.990.216, asistida por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.604, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció oportunamente y obedece a la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante oficio N° 660-2018, de fecha 15 de octubre de 2018, con respecto al fallo dictado el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 07 de febrero de 2019, mediante acta N° 97 de fecha 14 de enero de 2019, fue designada como Juez Suplente la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuente, se reconstituyó la Junta Directiva de éste Órgano Colegiado, quedando de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Juez Presidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Vice-Presidente (E) y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Suplente. Este Juzgado Nacional colegiado se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de febrero de 2019, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024 , se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de febrero de 2017, la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, docente, titular de la cédula de identidad No. 13.990.216, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.604, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Que, “(…) [es] Docente, egresada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESUR) como Licenciada de Educación con área de concentración en Lengua Y Comunicación”.
Que, venía desempeñando el cargo de docente “Titular de 33 horas con 12 años y 4 meses dentro de la Zona Educativa del Estado Lara, bajo el código 1134DH, en la “Unidad Educativa Nacional San Miguel” ubicada en la población de San Miguel en el Municipio Jiménez del Estado Lara, ingresando en fecha 01 de octubre de2004”.
Que, “Durante más de ocho (8) años recorría largas distancias, atravesando tres (3) Municipios, para poder llegar a [su] puesto de trabajo para ejercer a prestar las funciones de docencia, labor que [desempeñó] a cabalidad y con gran sacrificio por cuanto dada la distancia entre [su] puesto de trabajo y [su] sitio de residencia, permanecía periodos largos de tiempo lejos de [sus] hijas.
Que, “(…) en el mes septiembre del año 2013, [solicitó] al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante misiva el traslado por motivo personales y familiares así como económicos dado el gasto que representa el traslado en transporte público; hacia una unidad educativa en la ciudad de Barquisimeto por ser el lugar donde [reside]”, “(…) junto a [sus] dos (02) hijas menores de edad”.
Que, “(…) no [tuvo] respuesta lo cual generó en [ella], una alteración a [su] estado de salud, presentando un cuadro de ansiedad diagnosticado por el Especialista en Medicina del Trabajo Dr. Fermín enrique Serrano, tal y como se evidencia en Informe Médico, de cuyo texto se desprende el diagnóstico “Fue valorado por psiquiatría, con este cuadro no puede seguir laborando en esa Unidad Educativa” refiriéndose a la Unidad Educativa San Miguel en el municipio Jiménez”.
Que, “(…) en varias oportunidades, como se constata en comunicado de fecha 12 de diciembre de 2013, (…) insistiendo en la solicitud de traslado, exponiendo las razones de hecho que originan e influyen a ésta toma de decisión de solicitar el traslado a la ciudad de Barquisimeto”.
Que, “(…) en fecha 10 de enero de 2014 mediante comunicado dirigido a la Profesora Jenny Freitez, Colectivo de Educación de del Municipio Jiménez de la Zona Educativa del estado Lara (…), a fin de agotar así las instancias y obtener el traslado solicitado, por cuanto era objeto de acoso laboral”.
Que, “(…) dicho traslado fue otorgado por el Profesor Roberto Bravo y Américo Bravo quienes [la] asignan al Liceo Coto Paul para atender una matrícula desasistida que debió ser asignada a un docente contratado, por cuanto la profesora a la que esas horas estaba de permiso pre y post natal, sin embargo tal matrícula la [atendió] a cabalidad hasta Julio del 2014 por reincorporación de la docente titular de esas horas”.
Que, “(…), en febrero del 2014, fui notificada por el ente Administrativo Zona Educativa del Estado Lara, de [su] reubicación, repartida de la manera siguiente: en el CD San Francisco Javier con 12 horas relativa y para el CD Henán Valera Saavedra con 21 horas relativas, reubicación que [cumplió] en su totalidad en el Liceo Henán Valera Saavedra por choque entre varios horarios”.
Que, (…) el cargo que ocupaba pertenecía a la subdirectora encargada Profesora Yoelis Alvarado, [solicitó] por medio de escrito a la Directora Municipal de Iribarren Francine Hurtado y a la Jefe de la Zona Educativa Mirna Vies, fuera estabilizada definitivamente a un puesto de trabajo consolidado y [su] reubicación irrebatible a una institución cercana a [su] residencia, por cuanto había sido trasladada constantemente a cubrir matrículas desasistidas en horas relativas siendo [ella] una docente titular”.
De ello, “(…) mediante notificación de fecha 16 de septiembre de 2015, se [le] informa sobre reubicación por necesidad de servicio con 33 horas en la especialidad de Ciencias Sociales en la Institución LB Jorge A. Rodríguez asignación totalmente errada por cuanto [su] especialidad es en Lengua y Comunicación, (como bien lo expresa [su] código docente 1134DH) razón por lo cual [se] [vió] en la necesidad de no aceptar el referido traslado en la especialidad de Sociales, [colocándose] a la orden de la Zona Educativa del Estado Lara”.
La querellante fundamentó su pretensión por causa de la desmejora en lo establecido en el artículo 90 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Educación, como una garantía a los docentes en caso de traslado que desmejoren sus condiciones de trabajo”.
Que, “(…) el ente Administrativo (Zona Educativa Lara) el cual se mostraba poco diligente e incluso poco conocedor de la Ley ante el procedimiento de mis traslado, aun cuando [insistió] en reiteradas oportunidades que [le] hicieran una reubicación cónsona con la categoría y jerarquía de Docente titular, los traslado o reubicación dado a [su] persona se realizaron; violentando la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente”.
Lo consagrado en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento, consagra la estabilidad en el ejercicio de educación, sus funciones profesionales.
Que, “(…)[se] apersonaba todos los días a la Zona Educativa para que [le] fueran solventada [su] problemática, en fecha 17 de mayo de 2016, [introdujo] escrito donde [hace] exposición de motivo para que se diligencie el caso planteado, en virtud de que extraoficialmente se [le] informara que [le] iban a suspender el sueldo por un supuesto abandono del cargo del cual injustamente [fue] objeto por parte de la Zona Educativa, aun y cuando [ha] dirigido diferentes escritos y comunicados solicitando [su] definitiva estabilidad en un cargo acorde con [su] especialidad y reubicación a un plantel cercano a [su] residencia”.
Que, “(…) [recibió] como respuesta la arbitraria decisión de que en fecha 10 de junio del año en curso, [le] fue suspendido el pago del [su] sueldo en la cuenta nómina asignada a [su] persona como personal fijo titular, medida ésta tomada sin procedimiento administrativo previo”, (…), NO EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE LEGITIME LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES DECIR, NO HUBO LA DEBIDA INSTUCCIÓN (sic) DE LA AVERIGUACIÓN ASMINISTRATIVA INICIAL, así como tampoco se realizó la práctica de la diligencia tendentes (sic) a establecer sui existía fundamento para determinar si existía la presunta responsabilidad disciplinaria de [su] persona, (…)en ningún momento [fue] notificada por parte del director del plantel a la cual [está] adscrita, ni por parte de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, obviándose los procedimientos Disciplinarios y de Instrucción del Expedientes de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Educación en la (sic) artículo 83”.
Además la querellante indicó: “(…) reflejándose de esta manera la vulneración flagrante y de manera grosera, patente, arbitraria de [sus] derechos al: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA ESTABILIDAD de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el DERECHO A UN SALARIO DIGNO, todos estos derechos con rango Constitucional”.
Que, “(…), consignó escrito en fecha 28 de Junio de 2016 ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Lara donde solicito se [le] informe sobre [su] estatus legal referente a la suspensión del sueldo, (…) en pro de poder organizar [sus] alegatos ante dicho dictamen [solicita] a [ellos] [le] faciliten el expediente instruido o la notificación para que [su] abogado pueda saber que es lo que se [le] imputa?”
Que, “(…) en fecha 04 de agosto de 2016, [se] dirigió al Departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de (sic) Poder Popular para la Educación Caracas, manifestándole a través de escrito contentivo de exposición de motivo; [su] situación y solicitándole información sobre la arbitraria suspensión de su sueldo sin notificación alguna previa”, (…), hecho éste que a todas luces y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representa una Vía de Hecho, por cuanto en ningún momento [ha] sido notificada sobre la apertura de procedimiento alguno ni mucho menos sobre la medida tomada en cuanto a la suspensión de [su] salario, la cual opera en detrimento de un derecho humano como lo es el derecho y al percibirán salario, afectando no solo a [su] persona sino a [su] familia”.
Que, “(…) frente al arbitrario, negligente e inerte actuar por parte de la Zona educativa del estado Lara, al no [proveer] de la información necesaria sobre la situación que se ha presentado en relación a la prestación de [sus] funciones y mas aún sobre el pago de [su] salario se une el hecho que la atención prestada por los funcionarios [resultó], grosera poco diligente, insolente y hasta ligera, mencionando el hecho de que la abogada de la División de Personal [le] [solicitó] la renuncia, no estando dada la facultad ni atribución, constituyéndose en un abuso de poder. (…) [se] dirigió mediante escritos presentados en fecha 12 de diciembre de 2016 y 27 de diciembre de 2016 al Departamento de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, existiendo una oportuna respuesta en cuanto a la arbitraria decisión tomada por ese Despacho sobre la suspensión del pago de [su] salario y [solicitó] la definitiva asignación de las horas titulares que [le] corresponden, por cuanto no existe procedimiento administrativo en contra de [su] persona”.
Refirió que, “(…) ACTUAR ÉSTE QUE REPRESENTA TAN EVIDENTE VÍA DE HECHO POR PARTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, POR CUANTO NO EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE LEGITIME LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIJVA DE LA ZONA EDUCATIVA DE (sic) DEL ESTADO LARA”
Que, “(…) la actuación de la Zona Educativa de Suspensión del Sueldo desde el mes de Junio de 2016, sin proceso, es decir sin averiguación administrativa inicial, ni notificación quebranta, vulnera el ejercicio de [su] derecho a la defensa”
Que, “En coherencia a las faltas cometida (sic) por el personal docente, vale preguntarse ciudadana Juez, ¿cómo es que aplica una sanción a un docente que presuntamente hubiere incurrido en un hecho que ameritan la (sic) LA SUSPENSIÓN DE SUELDO POR UN PERSUNTO ABANDONO DE CARGO, sin sustanciarse o instaurarse la respectiva averiguación administrativa inicial por el órgano competente?
Que, “(…), hubo ausencia total, completa y absoluta, de la instrucción del debido expediente por la autoridad competente para fundamentar la responsabilidad que amerita la sanción disciplinaria impuesta a [su] persona, sancionada con SUSPENSIÓN DE SUELDO POR UN PERSUNTO ABANDONO DE CARGO, como docente con carga horaria completa, se [le] vulneró, se [le] quebrant[ó] la garantía constitucional del debido proceso el cual debe ser [aplicada] a todas las actuaciones judiciales y administrativa, (…)no hubo actuación por parte del Ministerio de Educación de instruir algún procedimiento administrativo previo a la decisión de suspensión del sueldo, el derecho a la defensa por cuanto inste al órgano administrativo Zona Educativa, a notificar[le] sobre las presunta falta cometida la cual no recibí respuesta sobre la averiguación instaurada por cuanto no hubo tal proceso, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a presunción de inocencia.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, reseñando que: “De la norma transcrita se colige, que violenta un valor fundamental de texto normativo, como lo es el derecho a la defensa como parte del debido proceso, cuando no se instaura previamente un proceso administrativo”.
Que, “(…) en el caso precedente expuesto; HUBO AUSENCIA TOTAL, COMPLETA Y ABSOLUTA, DE LA INSTRUCCIÓN DEL DEBIDO EXPEDIENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA FUNDAMENTAR LA RESPONSABILIDAD QUE AMERITA LA SANCION DISCIPLINARIA IMPUESTA A [su] PERSONA, SANCIONADA CON SUSPENSIÓN DEL SUELDO Y LA PRIVACION DEL DESEMPEÑO DEL CARGO, CONSTITUYENDOSE EN LA VIOLACIÓN FLAGRANTE, GROSERA, PATENTE, Y MANIFIESTA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que, “(…), el hecho que generó la vulneración de [sus] derechos constitucionales y legales persiste en el tiempo sin justificación legal alguna, siendo que en ningún momento [recibió] por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, notificación alguna sobre el procedimiento administrativo previo a tan arbitraria decisión. (…), reiterando la solicitud de respuesta a la (sic) jefe de Asesoría Jurídica, para obtener respuesta sobre [su] situación, a tal extremo que aún hoy [se] [apersona] en la Zona Educativa del Estado Lara, y [le] informan que no pueden proveer[le] de respuesta en cuanto al expediente, por cuanto no ha sido aperturado una averiguación administrativa inicial”.
Señaló que, “Con fundamento en las normas e instrumentos jurídicos citados, concluye:
1° la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA evidentemente a través de su actuar al suspender[le] el sueldo en fecha Junio de 2016, contrario principio y normas constitucionales configurándose UNA VÍA DE HECHO por cuanto el acto material administrativo carece de formalidad necesaria para expresar su voluntad administrativa.
2° Que tal actuar opera en detrimento de [sus] derechos constitucionales y legales, que como funcionaria de la administración pública [detenta], toda vez que [es] DOCENTE TITULAR adscrita a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (sic), la actuación material de el actuar de la Zona Educativa del Estado Lara afecta intereses jurídicos de manera ilegal.
3° Que el ente demandado está en al obligación de garantizar la cancelación de [su] salario dejado de percibir así como la restitución en el ejercicio del cargo como docente y las condiciones y garantías laborales.
4° Que la Zona Educativa del Estado Lara, de acuerdo al derecho de la estabilidad laboral, debe garantizar[le] la Reubicación en un cargo docente en categoría, jerarquía de acuerdo a la ley. La Irregular Movilización a la cual [ha] sido sometida de un sitio de trabajo a otro, supliendo horas relativas en distintas unidades educativas”. (Mayúsculas, Negrillas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indico que, “(…) es necesario resaltar en primer orden el derecho a la defensa preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pilar fundamental lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta (…)”. (Folio 7 de la pieza principal). (Mayúsculas del original y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Por otra parte la recurrente solicitó “Con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA constituida por la cancelación hasta tanto se produzca la decisión definitiva en el presente (…)” (Folio 15).
Finalmente solicitó,
“En primer término, Ordene el cese definitivo del actuar violatorio, arbitrario, grosero, intransigente e ilegal por parte de la Zona Educativa del estado Lara, en cuanto a la decisión tomada de SUSPENDER EL PAGO DE [su] REMUNERACIÓN QUE COMO DOCENTE TITULAR, adscrito a la Zona Educativa [le] corresponde, en virtud de NO HABERSE INSTRUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCION disciplinaria establecido en la ley”.
En segundo término, Ordene a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, cancelar los salarios que [ha] dejado de percibir a raíz de tan arbitraria decisión desde el 10 de junio de 2016, hasta la presente fecha siendo que tal decisión se ha mantenido en el tiempo perjudicando económicamente a [ella] y a [su] familia, así como psicológicamente por cuanto tal decisión ha generado un cuadro de ansiedad en [su] persona por falta de ingreso y sustento en [su] familia mas aún frente a la crisis económica que atraviesa nuestro país.
En tercero término, Ordene a la Zona Educativa del Estado Lara, la restitución del ejercicio de mi cargo y la reubicación definitiva en el cargo como Docente Titular, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponda”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha, 23 de octubre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Como punto previo pidió: “(…) se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “Vías Hecho” en contra de [su] representada por haber operado la Caducidad de la Acción y por no encontrarse el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial revestido de la formalidades de Ley (…)”.
En cuanto a la ” CONTESTACION AL FONDO” indicó que, “Negó, rechazó y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el Derecho, en virtud de las siguientes razones: Referente al alegato expuesto por la Querellante sobre el traslado de fecha 16 de septiembre de 2015, de la reubicación por necesidad de servicio en la especialidad de Ciencias Sociales en la Institución L.B. “Jorge Antonio Rodríguez”, asignación presuntamente errada por cuanto su especialidad es en Lengua y Comunicación, en este sentido con el debido respeto Ciudadana Juez , permito indicarle que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en el artículo 134 establece que “Los traslados se realizaran. 1. por solicitud del docente, 2. por cambio mutuo de destino entre docentes y 3. por necesidad de servicio” .
Que, “(…) el traslado efectuado a la Ciudadana Querellante se encuentra apegado a Derecho, ya que este se realizó por necesidad de servicio, y de conformidad a la políticas educativas implementadas la cual es competencia del Estado Docente. Por lo que negó, rechazó y contradigo que se le haya violentado su estabilidad en el Ejercicio de la Profesión Docente”.
Que, “(…) la misma se presentó a su jornada laboral en el Liceo Bolivariano “Jorge A. Rodríguez”, en fecha 24 de Septiembre del año 2015, consignado ante la Dirección de la Institución Educativa comunicación donde notifica a el Director del L.B. “Jorge A. Rodríguez” su Reubicación (Traslado) por necesidad de servicio, en la Especialidad de Sociales, con una carga académica de 33 horas; la cual aceptó y atendió la población estudiantil por un tiempo comprendido de 1 mes y 6 días hábiles en el lapso escolar 2015-2016, lo que constituye de tal conducta el consentimiento tácito del traslado efectuado por necesidad de servicio siendo que este se efectuó para ejercer un cargo de la misma jerarquía como Docente de Aula, mismas horas y categoría académica, encontrándose éste traslado revestido de tales requisitos, se hace efectivo a partir de la fecha en que se concedió, ello de conformidad al artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su aparte único (…).”
Que, “(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas(...).”
Solicitó, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) 1.- De La Caducidad:
Respecto a esta defensa perentoria, el Tribunal, a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo que continúa:
(…omisis…)
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, (…) (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 31/03/2014, Exp. N° AP42-R-2014-000015).
(…omisis…)
(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 10/02/2015, Exp. AP42-Y-2015-000003) (Lo subrayado del Tribunal).
Entonces, si bien, la caducidad es de orden público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 8 de febrero de 2017. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte querellada, de inadmisibilidad de la presente querella, alegando que “(…) la fundamentación jurídica del petitorio invocado por la ciudadana Querellante en su escrito de demanda, de la cual alega se transgredió y vulneró las disposiciones contenidas en la Ley Especial, es decir; la Ley Orgánica de Educación son impertinentes a la pretensión planteada, puesto que de la observancia del Fundamento Jurídico y de su invocación del mencionado escrito, se encuentra derogado ello de conformidad a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación la cual entró en vigencia el 13 de Agosto del 2009, en la cual deroga la ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2.635, de fecha 28 de Junio de 1980, siendo esta última la invocada en su fundamentación por la Querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
En ese sentido, observa esta Juzgadora, que los artículos arriba señalados, están contenidos, ciertamente en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2635, de fecha 28 de junio de 1980, la cual fue derogada de conformidad con la disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, señala que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, en el presente caso, quien aquí Juzga considera que los hechos narrados, aun cuando se fundamentan en unos artículos que eran recogidos en la Ley derogada, sin embargo, y en base a los hechos narrados por la parte recurrente, se aplicará lo contenido en la Ley Orgánica de Educación vigente, es decir la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009.
Ahora bien desvirtuado como quedo el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar:
Señalo la parte querellante que, “La Pretensión Principal está constituida por demanda por vía de hecho en virtud del arbitrario actuar por parte de la Zona Educativa del Estado Lara quien de manera contumaz y grosera ha resuelto suspender el pago ; además de la Pretensión Provisional Principal constituida por el Amparo Conjunto a la Acción Principal cuyo objeto es anticipar los efectos de la sentencia de fondo constituida por la restitución de la situación jurídica que ha infringido el ente demandado y demandar el pago de mi salario para mi sustento personal y familiar; y de manera subsidiaria, Pretensión Provisional Subsidiaria constituida por Amparo Cautelar a los efectos de que la decisión de fondo tenga razón de ser en el sentido de que no se cause un daño irreparable; dado que dejaría de tener sentido el presente proceso; con esto se pretende la innovación -obligación de hacer- por parte de la parte querellada en relación al cumplimiento de su obligación empleador, la Pretensión Procesal Principal: que el procedimiento que se siga sea por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, ““(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta juzgadora concluye que lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración y al respecto resulta necesario indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
…omisis…
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes, sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. “
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
-Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
-Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
-Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
Siguiendo la línea argumentativa trazada considera quien aquí Juzga oportuno resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
(…omisis…)
De la cita anterior se aprecia que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo.
(…omisis…)
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión de la parte querellante versa sobre la solicitud del cese definitivo del actuar violatorio, arbitrario, grosero, intransigente e ilegal por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, en cuanto a la decisión tomada DE SUSPENDER EL PAGO [su] REMUNERACIÓN QUE COMO DOCENTE TITULAR, adscrito a la Zona Educativa me corresponde, en virtud de NO HABERSE INSTRUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCIÓN disciplinaria establecido en la Ley.’ en virtud de que según sus alegatos: “(…) tal actuar opera en detrimento de [sus] derechos constitucionales y legales, que como funcionaria de la administración pública detent[a] (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”. Y en consecuencia señaló que “(…) el hecho que generó la vulneración de mis derechos constitucionales y legales persiste en el tiempo sin justificación legal alguna, siendo que en ningún momento he recibido por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, notificación alguna sobre el procedimiento administrativo previo a tan arbitraria decisión, ello a pesar de haberme dirigido insistentemente ante la autoridades competentes desde la fecha 17 de Mayo de 2016 (…)”
(…omisis…)
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2017, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido es importante señalar que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que:
“(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
De lo anteriormente transcrito se observa, luego de adminicular las pruebas cursantes tanto en el expediente principal como en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, considera quien aquí juzga que el caso de autos encuadra dentro de lo que ha denominado la doctrina como una vía de hecho en el sentido de que no existe acto administrativo de parte del organismo querellado para haber procedido a la suspensión de sueldo no consta tampoco, dentro del expediente administrativo consignado, ningún elemento para que este Juzgado pueda determinar las razones legales que haya podido tener la administración para suspenderla por tal motivo, siendo este un Derecho Constitucional de la parte querellante de percibir un salario justo y no existiendo un procedimiento previo que haya ordenando la suspensión de sueldo enmarca claramente dentro de la vía de hecho que comprende los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y de aquellos otros en que el cumplimiento de la actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho que le ordena la propia Constitución en su artículo 91, al señalar que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así igual salario por igual trabajo.
De igual manera, observa quien aquí juzga, que la ley especial que rige la materia, en el presente caso, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 41 y el Reglamento Especial de la Profesión Docente en el numeral 5, del artículo 7, especifica que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, y por tanto, la actuación de la parte querellada al suspender el sueldo a la querellante con prescindencia de un procedimiento previo, vicia de nulidad absoluta tal decisión, de conformidad al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así se decide.
De tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió el sueldo a la parte actora, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo, afectando la esfera jurídica y los intereses del actor, cercenando directamente el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la defensa y a un debido proceso que debe garantizar la actuación del Estado a través de cualesquiera de sus órganos o entes, razón por la cual este Juzgado, ordena el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la querellante en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la querellante, en cuanto a la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden, quien aquí juzga debe señalar que la presente acción tiene por objeto principal el “cese en la vulneración de los derechos laborales y sea retribuido su salario” por la medida de suspensión de sueldo aplicada contra la querellante, derecho del cual es acreedor por su condición de funcionario público, titular del cargo de “Docente IV, Aula, Código1134DH, asignado a presupuestariamente a la Unidad Educativa “San Miguel” y físicamente en la Institución Liceo Bolivariano Jorge Antonio Rodríguez”, ubicado en el Cercado, municipio Iribarren del estado Lara”, hechos no controvertidos en la presente causa, por lo cual, se desestima la solicitud debido a que, en primer lugar el querellante ostenta un cargo titular como docente IV , arriba suficientemente descrito, por lo que el restablecimiento del derecho infringido es la consecuencia de su relación activa como funcionario adscrito a la Administración Pública por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo tanto quien aquí juzga desestima lo peticionado por no ser un hecho controvertido en la presente causa y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho", contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ordena el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la querellante en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016, fecha en la cual estima esta juzgadora, nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se desestima la solicitud , y se desestima lo solicitado, en cuanto a la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden, por cuanto, quien aquí juzga, el “cese en la vulneración de los derechos laborales y sea retribuido su salario” por la medida de suspensión de sueldo aplicada contra la querellante, es un derecho del cual es acreedor , la querellante, por su condición de funcionario público, titular del cargo de “Docente IV, Aula, Código1134DH, asignado a presupuestariamente a la Unidad Educativa “San Miguel” y físicamente en la Institución Liceo Bolivariano Jorge Antonio Rodríguez”, ubicado en el Cercado, municipio Iribarren del estado Lara”. Así se decide.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho" conjuntamente con amparo cautelar, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.-Se ORDENA el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216 en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016 fecha en la cual estima esta juzgadora, nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: se DESESTIMA la solicitud de la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de febrero de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Olga Margerys Duran Pérez, asistida por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Duran, contra la Zona Educativa del estado Lara.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Es importante resaltar, que la parte recurrida en la presente causa, es la Zona Educativa del estado Lara, organismo que forma parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal, resultando PROCEDENTE la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este orden de ideas, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que, el referido Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de amparo cautelar en fecha 8 de febrero de 2017, por la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.990.216, asistida por la abogada en ejercico Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.604, contra la Zona Educativa del estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, organismo que en fecha 10 de junio de 2016, suspende el pago del salario por supuesto abandono de cargo sin notificación alguna o procedimiento previo instaurado a la hoy querellante.
En cuanto al punto previo de la caducidad explanado por la parte querellada que contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“(…) se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “Vías Hecho” en contra de [su] representada por haber operado la Caducidad de la Acción y por no encontrarse el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial revestido de la formalidades de Ley (…)”.
Al respecto se pronunció el Juzgado A quo, referente a la caducidad:
Que, “(…), si bien, la caducidad es de orden público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella”.
“Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 8 de febrero de 2017. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara”.
En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la contestación interpuesta, indicando que la caducidad, es de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal y administrativo, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 94) es un lapso que no admite interrupción pero si continuidad en el tiempo (pudiendo ser de tracto sucesivo), en el presente caso y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza este Órgano Jurisdiccional, desprende que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la suspensión del salario en fecha 10 de junio de año 2016, sin previo procedimiento ni notificación alguna, como una sanción a supuesto abandono de cargo, de ello indica el Juzgado A quo:
“Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 8 de febrero de 2017. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara”.
Por tanto, este Juzgado Nacional observa ajustado a derecho y concuerda con la decisión del Tribunal A quo, por los argumentos jurisprudenciales y legales aquí mencionados, interpuesto por la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, querellante en la presente causa.
Ahora bien, como otro punto a conocer por el Juzgado A quo, según el requerimiento de inadmisibilidad por la parte querellada éste señala lo siguiente: “(…) la fundamentación jurídica del petitorio invocado por la ciudadana Querellante en su escrito de demanda, de la cual alega se transgredió y vulneró las disposiciones contenidas en la Ley Especial, es decir; la Ley Orgánica de Educación son impertinentes a la pretensión planteada, puesto que de la observancia del Fundamento Jurídico y de su invocación del mencionado escrito, se encuentra derogado ello de conformidad a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación la cual entró en vigencia el 13 de Agosto del 2009, en la cual deroga la ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2.635, de fecha 28 de Junio de 1980, siendo esta última la invocada en su fundamentación por la Querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
Puesto que, en reiterado criterio de este Juzgado Nacional fundamentado en la protección a la tutela judicial efectiva y a las garantías jurisdiccionales característicos de nuestra legislación contencioso administrativa y en protección de quien recurre aplica al presente caso el principio iura novit curia, de igual modo que el Juzgado A quo quien considera lo siguiente:
“(…) el juez conoce el derecho, señala que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, en el presente caso, quien aquí Juzga considera que los hechos narrados, aun cuando se fundamentan en unos artículos que eran recogidos en la Ley derogada, sin embargo, y en base a los hechos narrados por la parte recurrente, se aplicará lo contenido en la Ley Orgánica de Educación vigente, es decir la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009”.
Todo ello una vez comprobado que los extremos en la Ley Orgánica de Educación vigente en relación a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente el articulo es el 41, en relación a los traslados artículo 133 ejusdem del Reglamento del Ejercicio de la Profesión vigente, como punto de suma importancia son las garantías consagradas al debido proceso del profesional de la docencia consagradas en las disposiciones transitorias Primera:
“ 1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley (docentes) y a los fines de la decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente en el que hará constar las circunstanciaos y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho, en dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes”.
Según las observaciones anteriormente expuestas, este Juzgado reitera la decisión del A quo a favor de la querellante en cuanto a la examen de las vigentes leyes cuestionadas por la querellada, y que a través de las reformas mantienen su espíritu que es la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del personal docente y que el mismo invoca la accionante en su escrito libelar específicamente en el folio 7 del expediente principal.
En síntesis, este Órgano Jurisdiccional, según la pretensión principal de la querella funcionarial por “vías de hecho”, interpuesta por la accionante pasa a considerar partiendo del criterio del A quo que:
“(…) lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración”
“En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas”.
Indicó, que encuadran las acciones de la Zona Educativa del estado Lara en:
-Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
“(…), nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien ya delimitada la controversia este cuerpo colegiado pasa a examinar exhaustivamente las defensas y argumentos elaborados por la representación de la querellada en la oportunidad procedimental para ello, expone en su contestación y según expediente administrativo que a la querellante le fue paralizado el salario debido a las inasistencias injustificadas.
Indicando expresamente: “(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
Por tanto, Solicit[a], se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Ahora bien conociendo como ha sido la pieza correspondiente al expediente administrativo en su conjunto, emitido por la Zona Educativa del Estado Lara, ente encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, el cual contiene las siguientes actuaciones:
-En fecha 30 de enero del año 2017 se apertura procedimiento administrativo signado bajo el numero AA-LBJAR-2017-001 por la Directora del Liceo Bolivariano Jose Antonio Rodríguez, dando apertura a las averiguaciones administrativas del caso, en contra de la querellante, con los fundamentos de hecho (inasistencias) y derecho (articulo 150, numeral 3, de la del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente) como una falta grave por el abandono de cargo de la accionante. (Folio 1 Antecedentes Administrativo).
-En fecha 10 de febrero de 2017, según formato del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano Jose Antonio Rodríguez, se libro auto para Notificación a la querellante.
-En fecha 13 de febrero de 2017, según formato del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano José Antonio Rodríguez, se designó a Carmen Arriechi para efectuar la Citación indicando que la misma fue fallida.
-Posteriormente el dia 3 de marzo de 2017 la accionante se abstiene de firmar la boleta de citación según informe de la funcionaria Carmen Arriechi por no estar asistida de un abogado.
-En fecha 30 de marzo de 2017, se libra cartel por la prensa local el Informador, para la celebración de audiencia.
-En fecha 17 de abril de 2017, la accionante no compareció a la dirección del plantel, a los fines de dar contestación al procedimiento administrativo.
-En fecha 09 de junio de 2017, se libra cartel para que la accionante asista a la sede de la Zona Educativa del estado Lara, en el departamento de Asistencia Jurídica.
-En fecha 14 de julio de 2017, se emite el acta de Comparecencia por la Zona Educativa, donde la querellante no comparece.
-En fecha 24 de Octubre de 2017, según acta final de procedimiento disciplinario en ente administrativo, según el expediente sustanciado previamente imputa a la querellante por Abandono de Cargo, por las inasistencias injustificadas.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fundamento del presente recurso por vías de hecho, para lo cual se evidencia que en el marco controversial se constata que la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, ya supra identificada, que la misma se desempeñaba como docente, y que el acto administrativo emanado fue la paralización de su salario sin procedimiento previo, ya que el mismo fue a partir del dia 10 de junio de 2016, antes del inicio del procedimiento administrativo por la zona educativa del Estado Lara.
En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la paralización del salario es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo una de las máximas sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
En este sentido, el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad como se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria grave como consecuencia de una falta grave de conformidad a lo establecido al articulo 150, literal 3 del Reglamento de la Profesión Docente, ya que implica la ruptura del vinculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).
En ilación con lo anteriormente transcrito, conviene traer a alusión a su vez lo que establece la disposición transitoria primera, de la Ley Orgánica de Educación: “ 1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley (docentes) y a los fines de la decisión correspondiente, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente en el que hará constar las circunstanciaos y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho, en dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes”.
Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).
Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008).
La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. Decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa desde el inicio de cualquier procedimiento, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010 (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta):
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de junio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de ka Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses
Asimismo, Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad caracterizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que instauro en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente la recurrido no llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario legal. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo previamente citado, este Juzgado Nacional observa de las actas que conforman el presente expediente totalmente desfasado con el procedimiento legal acorde a la sanción previa de la paralización de la remuneración salarial de la querellante, como en efecto fue manifestado por el Tribunal A quo.
Por consiguiente y a término concluyente se infiere que, en efecto el acto de apertura de procedimiento y el expediente total esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo estipulado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 4°.
Finalmente, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ORDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuesta en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Margerys Durán Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.990.216, asistida por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.604, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMAR, con las modificaciones expuesta en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2018.
4.- SE ORDENA LA INDEXACIÓN bajo los parámetros anteriormente explanados.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
DRA. HELEN NAVA RINCON
El Juez -Vicepresidente,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente
ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-Y-2018-000036
AT/rn
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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