V |Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2016-000019
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta), interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.742, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 55.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio, de fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud la consulta legal de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designo ponente a la Jueza Dra. Tibisay del Valle Morales.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dictará la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 9 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Oficio N0. JSCA-FAL-000689-2019, de fecha 23 de julio de 2013 mediante el cual remite expediente judicial, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Humbria, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón. Remisión efectuada en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En auto de fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera del conocimiento de presente causa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por auto de misma fecha, para mayor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
Mediante auto de misma fecha, se designó ponencia al Juez Efrén Navarro, se le ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.
Por auto de fecha 6 de noviembre de de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 quedo reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Dra. Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Dra. Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra, Juez Suplente. De esta forma, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En auto de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de enero de 2014, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la causa de marras y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en este Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) piezas judiciales.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso recurso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
De la relación de los hechos adujo que “En fecha 04 de mayo de 2011, [recibió] la notificación de la Resolución No. 000120 de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se [le] destituye del cargo de ADJUNTO CIRUJANO, (…) adscrito al Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, (…) de conformidad con lo opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de Julio de 2010, por [encontrarse] supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del artículo 33 de referencia texto legal.
(…) el numeral 2° del artículo 86 nombrado se refiere a “el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por cuanto se [le] imputa el no querer firmar la lista de asistencia, por cuanto [su] horario de trabajo de 8 horas, supuestamente comienza a las 11:00 de la mañana, cuando [el] durante todo el tiempo que [tenía] laborando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [su] jornada laboral ha comenzado a las 1:00p.m. hasta las 7;00p.m., con dos (2) horas diarias de disponibilidad, desde de 1994, cuando [ingresó] siempre fue el mismo horario, por lo cual [el] nunca [ha] cometido la falta de incumplimiento a [sus] deberes inherentes al cargo, porque no [ha] faltado injustificadamente y sólo [se] negó a firmar el horario con entrada a las 11:00a.m. porque esa no [era] [su] horario desde que [comenzó] a laborar.
Al mismo tiempo se [le] pretende destituir con Acta de Inasistencias al Trabajo, levantadas en un horario antes de la 1.00 de la tarde, es decir, entre las 11:00a.m. y la 1:00p.m., cuando ese nunca ha sido [su] horario de trabajo (…) durante [sus] largos años de servicios a la Institución siempre [prestó] servicios como Cirujano Adjunto, de seis (6) horas de 1:00 p.m. a 7:00p.m., mas dos (2) horas de disponibilidad, debido a [su] condición precisa de Cirujano, cuando [su] principal labor es operar en pabellón, y cuando se están realizando las cirugías no pueden interrumpirse por el hecho de que haya finalizado el horario de trabajo (…).
Asimismo esta motivada la causal de destitución, en el incumplimiento del artículo 33, numerales 2° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a “acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” y “cumplir el horario de trabajo establecido”, cuando [no] [se] ha negado acatar órdenes e instrucciones de [sus] superiores, y tampoco a incumplir el horario de trabajo, porque (…) siempre ha cumplido desde el año 1994, un horario de trabajo (…) un cambio intespectivo del horario de trabajo vulnera [sus] derechos laborales, los cuales son de carácter irrenunciable tal como lo señala el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Inclusive obsérvese (…) las pruebas documentales (…) suscrito por la misma Directora Dra. IVONNE ALVAREZ, del Hospital Dr. Rafael Gallardo, y la Jefe del Departamento de Estadísticas, Rosario Quintero, en dicho documento se aprecia que [su] horario de trabajo, es de: Horario de Consulta: 1:00 p.m. a 6:00 p.m., horas de disponibilidad: 2.
Entonces, si la misma Directora que ordena [sancionarlo] aprueba [su] horario de trabajo desde el mes de febrero de 2006 en ese documento, como puede [cambiárselo] de la noche a la mañana y después justificar la apertura de un procedimiento disciplinario por incumplimiento de un horario (…) por lo que dicho acto administrativo esta viciado de “Falso supuesto”, cuando se soporta en hechos inexistentes o que no ocurrieron (…). (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Además, alega el querellante que para el momento de su destitución, el mismo tenía derecho a la jubilación, tomando en consideración que “[ingresó] en el Hospital General Alfredo Van Grieten, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 01 de junio de 1978 hasta el día 15 de julio de 1980, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 10 días.
Posteriormente [se] [desempeño] como Médico Residente al Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 16 de Junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 10 días.
Posteriormente [se] [desempeño] en el Hospital General Alfredo Van Grieken adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el día 21 de noviembre de 1986 hasta el día 15 de noviembre de noviembre de 1991, como Médico Especialista, con un tiempo de servicio de 4 años, y 11 meses.
Posteriormente [se] [desempeño] en el Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 01 de octubre de 1986 hasta el día 15 de diciembre de 1994, como suplente fijo de manera continua, con un tiempo de servicio de 8 años.
Finalmente [ingresó] como personal fijo el día 16 de diciembre de 1994 en el Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el día 04 de julio de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años y 5 meses.
En consecuencia [tiene] un tiempo de servicio como Médico en la Administración Pública de 31 años, 10 meses y 10 días de antigüedad, y una edad de 59 años de edad, y 5 meses, [faltándole] solo 7 meses para cumplir los 60 años de edad el día 24 de noviembre, porque [nació] el día 24 de noviembre de 1951, y que de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, tenia derecho a la jubilación ordinaria y que señala:
“Artículo 3°
(…Omissis…)
De la disposición legal transcrita se desprende que los años en exceso de 25 años de servicios en la administración pública se suman a la edad para cumplir con el requisito (…) y por cuanto [tiene] 31 años de antigüedad, se [le] suman a los 59 años de edad los 5 años en exceso de 25 años de antigüedad, por lo cual [pasa] de los 60 años requeridos para tener derecho a la jubilación porque solo se le deben [sumar] 7 meses de esos 6 años de exceso sobre 25 años de antigüedad para cumplir con tal requisito, por lo que es evidente que [cumplía] con los requisitos para ser jubilado y no podía ser destituido (…).
(…) este derecho se encuentra consagrado dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 ejusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargara de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [solicitó] la nulidad del acto administrativo de [su] destitución por cuanto para el momento de [su] retiro ya tenía derecho a que se [le] otorgara una Pensión por Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…). (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] destitución que lo constituye la Resolución No. 000120 de fecha 06 de abril de 2011 suscrita por el Cnel (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTANDARO COVA, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y notificada en fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se [le] destituyó del cargo de ADJUNTO CIRUJANO, identificado con el cargo No. 31-00540.
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ADJUNTO CIRUJANO, identificado con el No. 31-00540 Código de Origen No. 60209-421, adscrito al Hospital “Dr. Rafael Gallardo” (…).
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios caídos, incluyendo los salarios y demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba, incluyendo los aumentos salarios (sic) y demás beneficios, bonificación de fin de año, calculado desde la fecha de [su] retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo.
CUARTO: Que por cuanto para el momento de [su] retiro tenía derecho a la jubilación se ordene tramitarse [su] jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y se deje sin efecto [su] destitución.
(...Omissis…). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Aduce la parte actora que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2011, fue notificado según Resolución Nº 000120 de fecha seis (06) de abril del 2011, suscrita por el Coronel CARLOS ALBERTO ROPTANDARO COVA, en su carácter de Presidente y representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Hospital “Dr. Rafael Gallardo” ubicado en esta ciudad de Coro, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo de ADJUNTO CIRUJANO, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha treinta (30) de julio del año 2010, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 2 y 3 de la precitada Ley.
Alega la parte querellante que su jornada laboral inicia en el horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m, con dos (02) horas de disponibilidad, cumplidas estas desde el año 1994, cuando ingresó a prestar sus servicios como Cirujano Adjunto, motivo por el cual se negó a firmar el horario de entrada a las 11:00 a.m, debido a que el mismo no le correspondía, razón por la que se le imputa al no querer firmar la lista de asistencia. De igual forma, se le pretende destituir con Acta de Inasistencias al Trabajo, levantadas en un horario antes de la hora señalada.
Alegó que de las pruebas documentales consignadas en sede administrativa por la ciudadana Dra. Ivonne Álvarez Rosendo, en su condición de Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo y la Jefe del Departamento de Estadísticas ciudadano Rosario Quintero, se pudo evidenciar el horario de trabajo, por lo que dicho acto esta viciado de falso supuesto ya que se soporta en hechos inexistentes en virtud que el horario para iniciar su jornada laboral no comienza a las 11:00 a.m.
Por otra parte, indica el querellante que para el momento de su destitución tenía derecho a la jubilación ya que ingresó en el Hospital General Alfredo Van Grieten, del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el primero (01) de junio de 1978 hasta el quince (15) de julio de 1980, con un tiempo de servicio de dos (02) años, 1 mes y 7 días, como Médico Residente, luego se desempeñó bajo el mismo cargo en el Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de junio del año 1980 hasta el 31 de diciembre del año 1981, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 10 días.
Posteriormente se desempeñó en el Hospital General Alfredo Van Grieten, del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el (21) de noviembre del año 1986 hasta el quince (15) de noviembre de 1991, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años y 11 meses como Médico Especialista, de igual forma cumplió funciones como suplente fijo de manera continua en el Hospital Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 15 de diciembre de 1994, con un tiempo de servicio de 8 años, finalmente ingresó como personal fijo el 16 de diciembre de 1994 en el referido Hospital, hasta el cuatro (04) de julio de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años y 5 meses.
Que tenía un tiempo de servicio como Médico en la Administración Pública de 31 años, 10 meses y 10 días de antigüedad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tenía derecho a su jubilación ordinaria, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le destituyó del cargo de ADJUNTO CIRUJANO, adscrito al Hospital Dr. Rafael Gallardo y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho cargo, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le correspondan desde su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, de igual forma se ordene la tramitación de su jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Para decidir este Juzgado observa, que la parte querellante alega en su escrito libelar que el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de ya que se soporta en hechos inexistentes en virtud que su horario de trabajo era desde la 1:00 de la tarde, mas no desde las 11:00 de la mañana como lo alega la parte querellada, en efecto representación judicial del Instituto querellado en la audiencia definitiva celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2012: manifestó que “(…) El querellante tenía asignada 8 horas diarias de contratación, la pregunta es en que momento el Dr. Brito cumplía con las otras dos horas?. Queda descalificado el argumento de que cumplía 8 horas las cuales se distribuían desde la 1 de la tarde hasta las 9 de la noche. Hasta que momento entonces cumplía con las 8 horas de su carga. Que la nueva Gerencia desde el año 2007, estableció nuevos horarios, en efecto es falso que el querellante cumplía con su horario de 1 de la tarde a 9 de la noche: Ya que esto generaría un pago adicional, y a este (sic) no tenia el pago del bono nocturno. Que la disponibilidad se hace dentro del Instituto, no necesariamente en el área de especialización. Que el Instituto paga 1 día adicional de vacaciones por cada mes de guardia de disponibilidad realizada.
Así las cosas, se hace necesario para quien decide, indicar que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…Omissis…)
Debe recalcarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Enrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer a colación un extracto del acto impugnado contenido de Resolución Nº 000120 de fecha seis (06) de abril del 2011, (Folios 09-14):
(…Omissis…)
Así pues, de las actas que conforman al presente expediente se observa:
-Original de Antecedente de Servicio, constante de un (01) folio útil. Folio ochenta y nueve (89).
-Copia de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Cardón, constante de un (01) folio útil. Folio noventa (90).
-Original de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Miguel Pérez Carreño” Coordinación Docente constante de un (01) folio útil. Folio noventa y uno (91).
-Original de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Rafael Gallardo” Coro estado Falcón constante de un (01) folio útil. Folio noventa y dos (92).
-Original de Antecedente de Servicio, constante de un (01) folio útil. Folio noventa y tres (93).
-Original de Estadística emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Rafael Gallardo” Coro estado Falcón, constante de cinco (05) folios útiles. Folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98).
-Original de Comunicación por parte del Dr. Antonio Acosta Brito, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Tipo I “Dr. Rafael Gallardo” sede Coro estado Falcón, constante de un (01) folio útil. Folio noventa y nueve (99).
A este tenor, quien decide evidencia de las Estadísticas de los meses de julio-2004, febrero-2005, noviembre-2005, diciembre-2005 y enero-2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Rafael Gallardo” con sede en Coro estado Falcón, (Folios 94 al 98), las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte querellada, se evidencia: 1-. Que la cantidad de horas contratada son ocho (08). 2-. Que el horario de consulta era de 1:00p.m a 6:00p.m. 3.- Que las horas de trabajo se distribuyeron de la siguiente manera: horas de consulta: cinco (05); horas de disponibilidad: dos (02) y hospitalización: una (01).
En tal sentido, se considera oportuno hacer alusión a las cláusulas números: 1 y 77 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aprobada en el mes de noviembre de 2000, las cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De una hermenéutica jurídica de las cláusulas antes transcritas, quien aquí juzga pasa a revisar si el accionante cumple con los supuestos establecidos en la referida Convención en lo que respecta a las guardias de disponibilidad, así pues, el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, ejercía el cargo de Adjunto Cirujano, con una contratación mayor a tres (03) horas, y que el total de horas laboradas de contratación por éste no excede de 168 horas semanales, cumpliéndose de esta manera con los supuesto establecidos en dicha cláusulas, para que el hoy querellante pudiera cumplir con las guardias de disponibilidad.
En el caso bajo estudio, no se observa de las documentales consignadas que el actor haya sido notificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de algún cambio en la distribución de sus horas de trabajo, Por el contrario, considera necesario este Juzgador evidenciar que el organismo querellado no consignó a los autos los antecedentes administrativos del ciudadano ANTONIO MARÍA ACOSTA BRITO, en consecuencia, la inexistencia de este “(…) en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental, que permita al órgano jurisdiccional competente establecer la legalidad del mismo. (Vid. Sentencia Nº3145 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, y visto que de autos se corrobora la distribución de horas de trabajo del querellante, las cuales estaban distribuidas de la siguiente manera: cinco (05) horas de consulta y una (01) de hospitalización, con asignación de dos (02) horas de guardia de disponibilidad, haciendo un total de ocho (08) horas diarias y 40 semanales, y visto que el acto impugnado se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda claramente demostrado que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, razón por la que, se declara la nulidad del mismo, en consecuencia, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que le fue notificado del acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, este Juzgador considera la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo impugnado y previo a la solicitud de reincorporación al cargo desempeñado por el recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la Solicitud de Jubilación realizada por la parte querellante, ya que a su decir, para el momento en que fue destituido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía el derecho a la jubilación, en efecto la representación judicial del ente querellado expuso al respecto en la audiencia definitiva celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, que el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, “(…) no cumplía con los requisitos para la misma puesto que solo tenía laborando 14 años, 9 meses 3 días, no cumpliendo con los requisitos en cuanto a los años de servicio establecido en la Federación Venezolana de Médico para tener derecho a su jubilación por parte del Instituto, ya que solo cumple con la edad.”.
Al respecto, este Juzgado indica que en las cláusulas números 17 y 52 de la Convencion Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, se confirma de las actas específicamente en el folio 92, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, “(…) se desempeña como ADJUNTO CIRUGIA (suplente Fijo) por comisión de servicio desde 01-02-97 pasa a ocupar el cargo de vacante por jubilación de titular. (…)”, así pues, aplicando el presente caso Cláusulas supra transcritas, se colige que el tiempo que laboró como Médico Suplente Fijo, debe ser computado a efectos de escalafón, antigüedad y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva, de conformidad con el principio que establece que ‘a trabajo igual, salario igual’ (Vid. Sentencia Nº1803 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consideración de lo anterior, y visto que el recurrente para la fecha de su destitución gozaba del derecho a ser jubilado, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº07-0498 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita en razón de que el querellante solicitó ante el Instituto querellando, el inicio de los tramites para el otorgamiento de su jubilación, y por cuanto quedo debidamente demostrado en los autos que el período laborado por éste excede del tiempo necesario para ser acreedor del beneficio de jubilación, tal como se contempla en la cláusula 17 de la referida Convención Colectiva, debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio al ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, en consecuencia resulta procedente su otorgamiento pues para la fecha en que fue afectado por la sanción de destitución, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, para lo cual será tomado en cuenta el último sueldo devengado para el calculo de la pensión de jubilación que le corresponda. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido anteriormente, se hace innecesario ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando en el Instituto querellado, razón por la cual se niega la misma. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 3.882.742, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 55.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se Anula el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL/10NRO.000120, de fecha 06 de abril de 2011.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo, cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.
Quinto: Se niegan la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, por genéricos e indeterminados,
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-III -
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que, el referido Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de agosto de 2011, por el ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Humbría, ambos supra identificados, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El querellante afirmó que “En fecha 04 de mayo de 2011, [recibió] la notificación de la Resolución No. 000120 (…) mediante la cual se [le] destituye del cargo de ADJUNTO CIRUJANO (…), por [encontrarse] supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, alegando el mismo que, “(…) cumplía con los requisitos para que se [le] [otorgara] una Pensión de Jubilación Ordinaria de conformidad con la referida Ley y su Reglamento de conformidad con los requisitos exigidos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, solicitó que, “(…) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de [su] destitución, (…) Se ordene [su] reincorporación al cargo de ADJUNTO CIRUJANO, (…) Se ordene el pago de los salarios caídos, (…) se ordene tramitarse [su] jubilación por cumplir con los requisitos exigidos (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, es importante destacar que la parte querellada no argumentó respuesta alguna sobre lo mencionado por el querellante, sin embargo, en vista de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Ahora, el A quo consideró que, “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (…), razón por la que, se [declaró] la nulidad del mismo,”, ordenando además “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otro lado, respecto a la solicitud de jubilación realizada por el querellante, el Juzgado A quo mencionó, que “(…) quedo debidamente demostrado en los autos que el período laborado por [el] [querellante] excede del tiempo necesario para ser acreedor del beneficio de jubilación, tal como se contempla en la cláusula 17 de la (…) Convención Colectiva, debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio al ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En consecuencia el Juzgado A quo anulo el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL-10NRO.000120, de fecha 06 de abril de 2011, además ordenó, el pago de los sueldos dejados de percibir, y el pago de la pensión de jubilación, sin embargo, negó la reincorporación al cargo que el querellante desempeñaba.
Visto lo anterior, es necesario para este Juzgador traer a colación lo referente al vicio en las sentencias judiciales por contradicción al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00126, de fecha 2 de febrero de 2011, explicó el vicio de contradicción de la siguiente manera:
“(…) observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos”.
Asimismo, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000909 del 28 de julio de 2004, Caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.
De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional colige que el vicio de contradicción se configura cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste al otro y, a causa de ellos, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que riela en los folios ciento noventa y uno (191) hasta el ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se observa lo siguiente en el dispositivo de la misma:
Primero: Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 3.882.742, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 55.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se Anula el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL/10NRO.000120, de fecha 06 de abril de 2011.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo, cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.
Quinto: Se niegan la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, por genéricos e indeterminados,
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
En atención a lo ut supra expuesto, este Juzgado Nacional observa una contradicción en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al establecer en su numeral quinto la negativa a la reincorporación del hoy querellante y en el numeral cuarto, ordena el pago de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del fallo, debido a que es necesario la reincorporación del querellante para el posterior proceso y pago de jubilación.
En virtud de ello, observa este Órgano Colegiado que en la decisión a estudio, se evidencia que el contenido de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del dispositivo, es opuesto al del numeral quinto del mismo, debido a que resulta imposible ejecutarlos simultáneamente por excluirse los unos con los otros, tal como se señaló supra.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.742, asistido por el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON. Así se decide.
Ahora bien, procede esta Alzada a analizar de propia cuenta el fondo del asunto planteado en el caso de marras, ello así, con respecto a los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar. La parte querellante alega que el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho ya que se avala en hechos inexistentes en virtud que su horario de trabajo era desde la 1:00 de la tarde, mas no desde las 11:00 de la mañana como lo alega la parte querellada. Por otra parte, alega el querellante que para el momento de su destitución gozaba de derecho a la jubilación, y en virtud de ello solicitó; la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se declaró su destitución, su reincorporación al cargo de adjunto cirujano, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba, y finalmente solicitó se ordene la tramitación de su jubilación por cumplir con los requisitos exigidos
Como primer punto, se hace necesario para este Juzgador, establecer que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
Ahora bien, se debe tomar en consideración, que en relación al vicio del falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Se entiende el vicio de falso supuesto de hecho, como vicio del acto administrativo, que se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a como lo aprecia el órgano administrativo, se trata de un vicio que al verificarse su existencia acarrea la anulabilidad del acto administrativo; puesto que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Nacional, verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, siendo el caso que de las actas que conforman al presente expediente se observa:
-Original de Antecedente de Servicio, constante de un (01) folio útil. Folio ochenta y nueve (89).
-Copia de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Cardón, constante de un (01) folio útil. Folio noventa (90).
-Original de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Miguel Pérez Carreño” Coordinación Docente constante de un (01) folio útil. Folio noventa y uno (91).
-Original de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Rafael Gallardo” Coro estado Falcón constante de un (01) folio útil. Folio noventa y dos (92).
-Original de Antecedente de Servicio, constante de un (01) folio útil. Folio noventa y tres (93).
-Original de Estadística emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Rafael Gallardo” Coro estado Falcón, constante de cinco (05) folios útiles. Folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98).
-Original de Comunicación por parte del Dr. Antonio Acosta Brito, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Tipo I “Dr. Rafael Gallardo” sede Coro estado Falcón, constante de un (01) folio útil. Folio noventa y nueve (99).
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se constata mediante estadísticas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, presentadas por la parte querellante que, desde julio del año 2004 (folio 94), hasta enero del año 2006 (folios 94 al 98), las horas contratadas son ocho (8), y que el horario de consulta para ese momento era de 1:00p.m., hasta las 6:00p.m., así como que las horas de trabajo se distribuían en: Horas de consulta: 5; horas de disponibilidad: 2; y horas de hospitalización: 1.
Así mismo, de una revisión exhaustiva de las actas, no se evidencia que, la parte querellada haya notificado a la parte actora, de algún cambio en la distribución de las horas de trabajo, o en relación al horario de trabajo, siendo el caso que, el acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano Antonio Maria Acosta Brito, se fundamentó en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual indica: “(…) 2.El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”, basándose en las actas de inasistencias al trabajo, las cuales fueron levantadas con un horario distinto al mencionado anteriormente.
De lo anterior, se patentiza que, la Administración Publica, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no comprobó los hechos por los cuales se pretende sancionar al querellante, mediante el acto sancionatorio, es decir, que efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual el mismo es nulo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que le fue notificado del acto impugnado hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, este Juzgado Nacional considera que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe este Órgano Colegiado pronunciarse respecto a la Solicitud de Jubilación realizada por la parte querellante, ya que a su decir, para el momento en que fue destituido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenía el derecho a la jubilación, se debe destacar que, el mismo es considerado un derecho constitucional e irrenunciable, cuya finalidad es proporcionar a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, una pensión o recompensa por los servicios prestados.
En este punto, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 8 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece: “El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre (…) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Publica.”.
De lo anterior, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2022, reiteró su criterio, según el cual, para destituir a un funcionario público, primero se debe considerar su tiempo en el cargo, puesto que estableció:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-. (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, se constata de las actas, que el recurrente para la fecha de su destitución, gozaba del derecho a ser jubilado, puesto que, se desprende el folio 92, que el mismo se desempeñaba como Adjunto Cirujano (Suplente Fijo), desde el 1 de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1997, y a partir del 1 de febrero de 1997, pasó a ocupar el cargo vacante, de forma que, se colige que el tiempo que laboró como Médico Suplente Fijo, debe ser computado a efectos de escalafón, antigüedad y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva, de conformidad con el principio que establece que ‘a trabajo igual, salario igual’ (Vid. Sentencia Nº1803 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En atención a lo anterior, en razón de que el querellante solicitó ante el Instituto querellado, el inicio de los tramites para el otorgamiento de su jubilación, y por cuanto quedo debidamente demostrado en los autos que la edad y el período laborado por éste excede el tiempo necesario para ser acreedor del beneficio de jubilación, debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio al ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, en consecuencia resulta procedente su otorgamiento pues para la fecha en que fue afectado por la sanción de destitución, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, para lo cual será tomado en cuenta el último sueldo devengado para el calculo de la pensión de jubilación que le corresponda. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido anteriormente, en virtud de, reforzar la protección jurídico constitucional del querellante, se hace necesario ordenar la reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando en el Instituto querellado, razón por la cual se declara la misma. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA ACOSTA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.882.742, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO FALCON.
5. SE ANULA el acto administrativo contenido en DGRHYAP-DAL/10NRO.000120, de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Antonio Maria Acosta Brito.
6. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de ADJUNTO CIRUJANO.
7. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitar y otorgar el derecho de Jubilación al ciudadano Antonio Maria Acosta Brito.
8. SE ORDENA pago de la pensión de jubilación al ciudadano Antonio Maria Acosta Brito desde la fecha del presente fallo, cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.
9. NIEGA la solicitud del pago de los “demás beneficios que reciba el cargo que ocupaba”, por considerarse genéricos e indeterminados.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Juez-Vicepresidente,
ARIATOTELES TORREALBA
PONENTE
Jueza Nacional Suplente
ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-Y-2016-000019
AC/hr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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