-0
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2016-000002
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), interpuesto por la ciudadana DEISY COROMOTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.835 asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Rivera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50.370, actuando contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó mediante auto de fecha 18 de noviembre 2015 procedida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.9722 mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2023 fue recibido por la Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constante de una pieza judicial de ciento treinta folios (130) folios, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Tibisay Morales Fuentes para que éste Juzgado Nacional pronuncie la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana Deisy Coromoto Bello, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.835, debidamente asistida por la Abogada María Beatriz Martínez Rivera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50.370, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), contra La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fundamentando su petitum en los siguientes términos:
Señaló que, “Ingres[ó] a La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 19/01/1994 como OFICINISTA adscrita a la Oficina de Catastro, desempeñándose en tal actividad hasta el 31 de diciembre de 1995” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “Ingresando inmediatamente, con continuidad administrativa, a la Contraloría Municipal, según consta en nombramiento sin número de fecha 3 de enero de 1996, (…) ejerciendo igualmente el cargo de Secretaria.
Que, “(…)en la misma dependencia de la Contraloría Municipal, obtiene un ascenso al cargo de Fiscal, mediante Resolución Nº CM-02-2000 de fecha cuatro (04) de enero de 2000(…),(…)cargo éste que desempeñab[a] y cumplí[a] a cabalidad, percibiendo un salario integral diario de bolívares ocho mil novecientos noventa y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs 8.994,48) y una remuneración quincenal de ciento un mil ciento ochenta y ocho Bolívares (Bs 101.188,00)(…). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) es notificada en fecha 13 de febrero de2001, de una Resolución de Remoción de [su] cargo de Fiscal de la Contraloría Municipal de Páez, Acto Administrativo que aparentemente significaba su retiro de la administración Pública Local.” (Corchetes de este Juzgado).
Que, “La Resolución Nº CM-09-2001 de facha 13 de febrero de 2001, y su correspondiente notificación de la misma fecha, constituye un Acto Administrativo de Efectos Particulares, y al ser dictado por la funcionaria que para la fecha ejercía la máxima autoridad administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, formaliza un acto administrativo definitivo, que ha causado estado (sic) y en consecuencia sobre el cual no es necesario agotar la vía administrativa para acudir por ante la jurisdicción Contenciosa- Administrativa, como en efecto se hace, a los fines de solicitar su nulidad(…).”
Que, “En consecuencia, a nuestro entender, constitucionalmente se acogió claramente, la evolución que el concepto de agotamiento previo de la vía administrativa ha tenido en la materia contencioso administrativa, en el sentido que, sólo constituye una opción válida, o mejor dicho un derecho para el administrado que considere que puede lograr el reconocimiento por parte de la administración de los errores que ha incurrido, y en consecuencia impulsa el ejercicio de la llamada autotutela revocatoria administrativa, pero si no lo ejerce, en modo alguno puede interpretarse como un obstáculo que pueda impedir el libre acceso a los órganos que constitucionalmente tienen asignada la potestad de verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa(…)
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, que establecen inequívocamente la invalidez del acto administrativo recurrido y su correspondiente notificación, solicitamos formalmente de este Tribunal bajo su Competente Autoridad(…)
“PRIMERO: “(…) declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso y en consecuencia la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la resolución Nº-09-2001de fecha 13 de febrero de 2001 dictado por la ciudadana LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA en su carácter de Contralor Interino del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
SEGUNDO:. “(…) pedimos que se disponga lo conducente para reparar la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto irrito recurrido y su subsiguiente notificación, y en justa consecuencia, se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reconociéndosele al efecto todos los beneficios e incrementos salariales que evidencie el cargo en cuestión (…)” (Corchetes de este Juzgado).
TERCERO: “(…) el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados mediante su correspondiente indemnización, para lo cual expresamente señalamos que se ordene a la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pagar a la accionante el equivalente de los salarios y beneficios laborales Dejados de percibir como efecto del Acto Administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por la ciudadana Deisy Coromoto Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.082.835, debidamente asistida en este acto por los Abogados (as) en ejercicio María Beatriz Martínez Riera, Alejandro Martínez Riera, Oscar Eduardo Aldana Aguin, Carmen Teresa Sanoja Chávez y José Felix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 50.370, 42.213, 42.410, 61.656, y 46.728 respectivamente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
…
“Observa este Juzgador que la recurrente alega que el acto(sic) administrativo (sic) recurrido, al ser dictado por la funcionaria que para la fecha ejercía la máxima autoridad administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, formaliza un acto administrativo definitivo que ha causado estado (sic) y en consecuencia sobre el cual no es necesario agotar la vía administrativa, a los fines de solicitar la nulidad del mismo, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14/08/02, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, estableció el siguiente criterio en cuanto al análisis del agotamiento de la vía administrativa:
“(…omisis…),
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Deisy Coromoto Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.835, asistida por los Abogados (as) en ejercicio María Beatriz Martínez Riera, Alejandro Martínez Riera, Oscar Eduardo Aldana Aguin, Carmen Teresa Sanoja Chávez y José Felix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 50.370, 42.213, 42.410, 61.656, y 46.728 respectivamente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este sentenciador para decidir hace observa lo siguiente:”
“(…omisis…),
“Ello así, al ser el acto administrativo recurrido dictado por la ciudadana LISBEYS ROJAS, en su condición de Contralor Municipal Interino de la Contraloría Municipal de Páez del Estado Portuguesa, se entiende que es un acto pasible de ser recurrido por ante la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) y, así se decid[ó].” (Corchetes de este Juzgado).
“Por otro lado, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/10/85, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, en el caso Miriam Graterol Vs. Ministerio de Agricultura y Cría, estableció lo siguiente:”
“(…omisis…),
“Ello así, en el sub-lite la ciudadana DEISY COROMOTO BELLO, alega en su escrito recursivo haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 19/01/94. como Oficinista adscrita a la Oficina de Catastro, desempeñándose en tal actividad hasta el treinta y uno de diciembre; ingresando inmediatamente, sin solución de continuidad, a la Contraloría Municipal, según consta en nombramiento sin número de fecha 03/01/96, ejerciendo igualmente el cargo de Secretaria; observando este juzgador que tales cargos no están calificados como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la jurisprudencia reiterada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de que los funcionarios de carrera constituyen la regla y los de libre nombramiento y remoción la excepción, por lo que la administración al nombrarla Fiscal como en efecto lo hizo, le otorgó un permiso especial para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como fue establecido en la jurisprudencia arriba comentada, por cuanto la condición de funcionario de carrera en este tipo de situaciones permanece inalterable, una vez adquirida, cualquiera que sea el cargo que se desempeñe, siendo que la administración al removerla del cargo de libre nombramiento y remoción, debió respetarle su reingreso a un cargo de carrera similar o en todo caso de mayor jerarquía al que venía ejerciendo, antes de haber sido nombrada Fiscal en la Contraloría del municipio Páez del Estado Portuguesa, y así se decid[ó].” (Corchetes de este Juzgado).
“Dicho lo anterior debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso que por nulidad intentase la ciudadana DEISY COROMOTO BELLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto mal podría este Juzgador decretar la nulidad del acto administrativo de remoción (Resolución Nro. CM-09-2001) de la recurrente de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que el mismo fue tipificado por la propia Contraloría Municipal, en Resolución CM-01-96, que corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente, como un cargo de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, la remoción de la cual fue objeto la recurrente por parte de la Contraloría Municipal se encuentra técnicamente ajustado a derecho pero lo que no está ajustado a derecho es el hecho de que dicha recurrente se encuentra actualmente fuera de la estructura orgánica de la Contraloría del Municipio Páez, por cuanto al ser funcionaria de carrera, se la debe restituir al cargo que ejercía antes de ser nombrada en el de libre nombramiento y remoción, que en el caso concreto fue el fungir como secretaria en la propia Contraloría del Municipio Páez arriba mencionado y en consecuencia este Tribunal ordena, en aras de preservar la estabilidad funcionarial de la recurrente se la reintegre al cargo que ejercía inmediatamente antes de ser nombrada como Fiscal mediante resolución Nº CM-02-2000 de fecha 04/01/2000, que como se dijo era un cargo secretarial y en el supuesto de no ser posible incorporarla a dicho cargo, que sea incorporada a otro de igual o superior jerarquía.”
“De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic) este Tribunal ordena se le cancelen a la recurrente, a título de indemnización, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de su cargo que lo fue el 13/02/2001 hasta la fecha en que sea incorporada al cargo de carrera que le corresponde en la forma establecida en el párrafo anterior, aumentado en la misma forma en que haya aumentado el cargo de libre nombramiento y remoción que venia ejerciendo, todo ello sin contar aquellos beneficios socio-económicos, que correspondan por prestación personal del servicio, como es el caso de las vacaciones y a los efectos de establecer la cuantía de la presente indemnización este tribunal (sic) de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic) se ordena una experticia complementaria del fallo para que sobre la base de los parámetros arriba establecidos establezca el monto de la indemnización acordada, todo ello sin menoscabo de la orden de reincorporación contenida en la presente sentencia y así se decid[ó].” (Corchetes de este Juzgado).
De la decisión explicó que: “En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado por la ciudadana DEISY COROMOTO BELLO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 11.082.835, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a través de sus apoderados (sic) judiciales (sic) ciudadanos María Beatriz Martínez Riera, Alejandro Martínez Riera, Oscar Eduardo Aldana Aguin, Carmen Teresa Sanoja Chávez y José Felix Zambrano, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.370, 42.213, 42.410, 61.656, y 46.728 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y como consecuencia de la Nulidad (…) se le ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a la recurrente a un cargo de carrera similar o en todo caso de mayor jerarquía al que venía ejerciendo, antes de haber sido nombrada Fiscal en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)igualmente se ordena a la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pagarle a la recurrente DEISY COROMOTO BELLO, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de su cargo que lo fue el 13/02/2001 hasta la fecha en que sea incorporada al cargo de carrera que le corresponde en la forma establecida en el párrafo anterior, aumentado en la misma forma en que haya aumentado el cargo de libre nombramiento y remoción que venía ejerciendo, todo ello sin contar aquellos beneficios socio-económicos, que correspondan por prestación personal del servicio, como es el caso de las vacaciones y a los efectos de establecer la cuantía de la presente indemnización este tribunal(sic) de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(…) se ordena una experticia complementaria del fallo para que sobre la base de los parámetros arriba establecidos establezca el monto de la indemnización acordada, todo ello sin menoscabo de la orden de reincorporación contenida en la presente sentencia.
A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto de fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Deisy Coromoto Bello, identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Páez del referido ente, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Deisy Coromoto Bello, plenamente identificada en autos, contra La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a reincorporar a la recurrente a un cargo de carrera similar o en todo caso de mayor jerarquía al que venía ejerciendo, antes de haber sido nombrada Fiscal en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El Tribunal A quo en su sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, ordena a la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa; pagarle a la recurrente Deisy Coromoto Bello, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de su cargo que lo fue el 13/02/2001 hasta la fecha en que sea incorporada al cargo de carrera que le corresponde y niega la nulidad del acto administrativo de destitución debido a que la hoy querellante se encontraba en funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto el Juzgado A quo indico lo siguiente:
(…) mal podría este Juzgador decretar la nulidad del acto administrativo de remoción (Resolución Nro. CM-09-2001) de la recurrente de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que el mismo fue tipificado por la propia Contraloría Municipal, en Resolución CM-01-96, que corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente, como un cargo de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, la remoción de la cual fue objeto la recurrente por parte de la Contraloría Municipal se encuentra técnicamente ajustado a derecho pero lo que no está ajustado a derecho es el hecho de que dicha recurrente se encuentra actualmente fuera de la estructura orgánica de la Contraloría del Municipio Páez, por cuanto al ser funcionaria de carrera, se la debe restituir al cargo que ejercía antes de ser nombrada en el de libre nombramiento y remoción, que en el caso concreto fue el fungir como secretaria en la propia Contraloría del Municipio Páez arriba mencionado y en consecuencia este Tribunal ordena, en aras de preservar la estabilidad funcionarial de la recurrente se la reintegre al cargo que ejercía inmediatamente antes de ser nombrada como Fiscal mediante resolución Nº CM-02-2000 de fecha 04/01/2000, que como se dijo era un cargo secretarial y en el supuesto de no ser posible incorporarla a dicho cargo, que sea incorporada a otro de igual o superior jerarquía.”
Ante la declaratoria que antecede, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo siguiente artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto se incorporan las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Destacado de este Juzgado).
Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.
La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.
Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general se encuentran contenidas en actividades de seguridad del estado, fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforma el presente, este Órgano Jurisdiccional constata que la hoy querellante es un funcionario de carrera, y que su ingreso a la administración pública fue en fecha 19 de enero de 1994, en el cargo de oficinista adscrita a la Oficina de Catastro, y teniendo un acenso al cargo de fiscal, siendo este ultimo un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional considera ajustado a derecho la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta a la nulidad de la “destitución” de la ciudadana Deisy Coromoto Bello, ordenando lo siguiente:
“(…) se le reordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a la recurrente a un cargo de carrera similar o en todo caso de mayor jerarquía al que venía ejerciendo, antes de haber sido nombrada Fiscal en la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, igualmente se le ordena a la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa pagarle a la recurrente Deisy Coromoto Bello, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de su cargo que lo fue el 13/02/2001 hasta la fecha en que sea incorporada al cargo de carrera que le corresponde en la forma establecida en el párrafo anterior, aumentado en la misma forma en que haya aumentado el cargo de libre nombramiento y remoción que venía ejerciendo, todo ello sin contar aquellos beneficios socio-económicos, que correspondan por prestación personal del servicio, como es el caso de las vacaciones y a los efectos de establecer la cuantía de la presente indemnización este tribunal (sic) de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordena una experticia complementaria del fallo para que sobre la base de los parámetros arriba establecidos establezca el monto de la indemnización acordada, todo ello sin menoscabo de la orden de reincorporación contenida en la presente sentencia (…)”
Finalmente, en razón de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto:
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:
“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.
De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de salarios caídos, aumentos salariales y otros beneficios legales y contractuales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo de aquellos conceptos dejados de percibir. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMARLO y acuerda la Nulidad absoluta del Acto Administrativo, la reincorporación y el pago de la indexación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto en fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la incoado por ciudadana Deisy Coromoto Bello, venezolana, ut supra identificada asistida por sus apoderados (sic) judiciales (sic) ciudadanos María Beatriz Martínez Riera, Alejandro Martínez Riera, Oscar Eduardo Aldana Aguin, Carmen Teresa Sanoja Chávez y José Felix Zambrano, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.370, 42.213, 42.410, 61.656, y 46.728, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.- PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto en fecha 23 de Mayo de 2003.
4.-ORDENA el pago de la indexación monetaria, y ordena realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a las indicaciones de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________(___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-Y-2016-000002
AT/GC
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|