JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN NAVA RINCON.
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2024-000007


En fecha 13 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Dr. Rogian Alexander Perez, conforme a lo establecido en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana JACQUELINE SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.401.633, asistida por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincon a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 18 de Enero de 2024, el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico PP01-2023-11-0500, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.401.633, asistida por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Una vez consignado el libelo de demanda ante la U.R.D.D. el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, en los días sucesivos, entiéndase, viernes 10-11-2023, desplego una conducta altanera con el personal de archivo, porque preguntaba el estatus del expediente y le indicaron que no había despacho, se le indico que este tribunal por resolución emitida de la presidencia de la Sala Político Administrativa no da despacho los días viernes, tal cual se observa en el calendario judicial. Posteriormente el día lunes 13-11-2023, se presenta en la sede judicial preguntando por el estatus del expediente para lo cual le indican que lo estaban trabajando para el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad, el id martes 14-11-2023 siendo las 9:36 horas de la mañana, consigna diligencia solicitando el computo de los días de despacho y manifestando que es el segundo día que le indican que están trabajando el expediente, se le reitero lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil …Omissis… y el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece …Omissis…, en razón de ello, se le indico que podía pasar en horas de la tarde para lo cual el abogado se mostro airado.

Alega que el día 4 de diciembre de 2023 recibió diligencia por el abogado ORLANDO GIL pero que, “…momentos antes de consignar la referida diligencia el abogado ORLANDO GIL, desencadeno un impases de palabras con el personal de archivo por cuanto le exigían el documento de identificación para poderle prestar el expediente y hacer el respectivo registro en el libro de préstamo de expediente y el abogado se negaba a prestar su documento de identificación, lo que genero una situación acalorada por el alto tono de voz del abogado y lo señalamientos que realizaba al personal de archivo, desacreditando su trabajo delante de los usuarios y resto del personal, situación que me obligo a intervenir como juez que presidio este Tribunal con el fin de hablar y mediaron el abogado ORLANDO GIL a fin de reconducirlo para que desplegara un comportamiento de respeto dentro de la sede judicial, y a los funcionarios y usuarios que se encontraban presente, y que acatara las reglas básicas y propias del funcionamiento del tribunal.

Arguye de igual forma que debe resaltar los hechos acontecidos el dia 12-12-2023, donde. “…el abogado ORLANDO GIL, llego con un actitud intolerable, grosera, altanera, incialmente con el personal del archivo al momento en que le solicitan su identificación, desplegando la misma actitud contumaz y rebelde de no querer presentar un documento de identificación legible, pues en ese momento había presentado una copia ilegible de su inpreabogado, para lo cual le solicitaron que en su defecto podía presentar su cedula de identidad y el abogado se altero…

Expreso además que, “…tuvo que intervenir la secretaria de este Tribunal superior, para lo cual le reitero que no debía consignar la actuación del Tribunal mediante diligencia, que ese era el procedimiento, pero el abogado estaba fuera de compostura, le alzo la voz a la secretaria y la irrespeto delante de todo el personal y usuario que se encontraba presente por el solo hecho de no acceder a su imposición en la sede judicial, al observar tal situación me vi en al obligación como Juez que preside este Tribunal, de intervenir por segunda vez en una situación generada por el abogado ORLANDO GIL, con el fin de controlar y reconducir al mencionado abogado a mantener la compostura.
Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2023, “…el abogado ORLANDO GIL, presento diligencia ante la U.R.D.D de este Despacho Superior exponiendo lo siguiente: Recuso a la secretaria abogado Nadiuska Celis, quien se a portado como enemiga manifiesta hacia mi persona. Es todo…”

Luego de haber sido planteada la Recusación y abierto el cuaderno separado en fecha 9 de enero de 2024, el Juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria referida a la recusación en fecha 15 de enero de 2024 mediante la cual: “…declaro INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cedula de identidad nro V-6.294.978, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 143.086, en contra de la funcionaria abogada NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.477.099, Secretaria de este Juzgado Superior, decisión que se encuentra inserta en los folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco(25) del referido cuaderno separado.

Por último expuso que, “…Visto todo lo expuesto, este Juzgador ha sido testigo que el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ, ha desplegado una conducta renuente demostrando ser un abogado altivo, altanero e indecente, quien desde el primer momento ha querido imponer sus pretensiones en esta sede Judicial, siendo adverso al acatamiento de las reglas básicas del contexto de la Ley procedimental, mostrando una actitud renuente, rebelde y contumaz en cuanto al orden y la pulcritud en la conducción de su trabajo, así en varias oportunidades he tenido que intervenir por ante la secretaria del tribunal a fin que el identificado litigante se inhiba de pretender dictar sus propias reglas básicas de impulso de recibimiento, fotostatos, prestamos de expediente, en vez de seguir las pequeñas reglas y procedimiento en situaciones propias del día a día del manejo del tribunal. De allí que he decidido y me veo forzoso a INHIBIRME de la Causa n° PP01-2023-11-0500, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente se puede evidenciar sobre todo la falta de ética del ejercicio de este litigante, temo o dudo ser un Juez imparcial lo conveniente en el presente caso es el de inhibirme.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2024, por el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.


De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con Competencia Territorial en el estado Lara, entidad federal donde ejerce su función jurisdiccional el Juez que plantea la presente inhibición.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es un Órgano Unipersonal, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación les compete a su Tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2024, por el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de las siguientes consideraciones:

La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

En el caso de autos, el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° PP01-2023-11-0500, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.401.633, asistida por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto, “(…)Visto todo lo expuesto, este Juzgador ha sido testigo que el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ, ha desplegado una conducta renuente demostrando ser un abogado altivo, altanero e indecente, quien desde el primer momento ha querido imponer sus pretensiones en esta sede Judicial, siendo adverso al acatamiento de las reglas básicas del contexto de la Ley procedimental, mostrando una actitud renuente, rebelde y contumaz en cuanto al orden y la pulcritud en la conducción de su trabajo, así en varias oportunidades he tenido que intervenir por ante la secretaria del tribunal a fin que el identificado litigante se inhiba de pretender dictar sus propias reglas básicas de impulso de recibimiento, fotostatos, prestamos de expediente, en vez de seguir las pequeñas reglas y procedimiento en situaciones propias del día a día del manejo del tribunal. De allí que he decidido y me veo forzoso a INHIBIRME de la Causa n° PP01-2023-11-0500, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente se puede evidenciar sobre todo la falta de ética del ejercicio de este litigante, temo o dudo ser un Juez imparcial lo conveniente en el presente caso es el de inhibirme (…)”.

De igual manera se observa que el juez solicitante fundamentó su inhibición en los numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…). 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que el Juez Dr. ROGIAN PEREZ, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de los impases que el Juzgado ha presentado con el prenombrado abogado en ejercicio y “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación de la querella (…)”.

Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria del Juez prenombrado, la imposibilidad de conocer un asunto porque “…teme o duda ser un Juez imparcial…” y en virtud de la antepuesta inhibición planteada por el ciudadano Dr. ROGIAN PEREZ; Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; lo que le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar lo solicitado, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2024, por el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2024, por el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.401.633, asistida por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 143.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2024, por el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3. SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE



JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,



DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO











LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS


Expediente Nº VP31-X-2024-000007
HNR/MC/DS.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS