REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R -2024-000029

En fecha 24 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en Apelación), interpuesto por el ciudadano GERALDO PINEDA, titular de la cedula de identidad V- 16.943.936, asistido por el abogado Alejandro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 293.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 06 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Rivas, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024 por dicho Juzgado, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, se designo la ponencia a la Dra. Rosa Acosta. Y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2024, se agregó escrito constante de un (1) folio útil y anexos constante de tres (3) folios útiles.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2024, el ciudadano Geraldo José Pineda Andará, titular de la cedula V- 16.943.936, asistido por el abogado Alejandro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 293.526, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) el día 16 de agosto de 2023 [recibió] el original de MEMORANDUM Nro. CDRO-270/804/23 de fecha 21-06-2023, suscrita por la ciudadana Abg. MARY VILLASMIL, Experto (sic) Profesional (sic) IV, Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo (sic), mediante la cual [le] notifica de la destitución del cargo de INSPECTOR AGREGADO por incurrir en las causales Numeral (sic), 2, 3, 6, 10 establecida en el Articulo (sic) 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) como se desprende del contenido del acto impugnado en base a la revisión de las diferentes actas del asunto en colación llama poderosamente la atención, que dicho procedimiento administrativo inicia en el estado Falcón, y que cuya tramitación per se debio (sic) esta ultima, resulto (sic) ser notificado por la coordinación de inspectora delegada del estado Carabobo en fecha 12/07/2022, siendo como órgano y sede natural la coordinación de inspectoría delegada del estado falcón (sic) en virtud (sic) de los hechos que se [le] atribuían, ocurrieron en dicha jurisdicción territorial y estando [él] asignado y cumpliendo funciones en dicha delegación estatal falcón (sic). (...). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así, “(...) se evidencia que la norma constitucional brinda una protección garantista e inequívoca, a los investigados, imputados y/o acusados, bien sea el caso, respecto o frente a las actuaciones de los órganos de la administración pública, en el caso en comento se desprende que el génesis de toda la actuación de la administración pública, en base al procedimiento disciplinario atacado, inicia el acto administrativo conforme a denuncia de fecha 7 de julio 2022, formulada por el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ LARA, ya suficientemente identificado en autos por ante la coordinación de inspectoría delegada Falcón (sic), la cual inicia el procedimiento como tal, siendo esta la sede administrativa natural de [su] persona. (...) (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se desprende del acto atacado, que a pesar de iniciarse dicho procedimiento de investigación disciplinaria por ante la inspectoría delegada Falcón, la misma se aparta de seguir conociendo el asunto y a cuyo efecto, [limita] su actuación como sede natural de sustanciación e instrucción del asunto en colación, y emite las actuaciones a la oficina de coordinación de inspectoría delegada de Carabobo, como se desprende de oficio de fecha 8 de julio de 2022, No 9700-351-318. (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en razón a lo anterior expuesto se puede deducir que mal pudo la inspectoría delegada Falcón remitir las actuaciones del asusto (sic) en referencia, pues al hacerlo acarrea como consecuencia inmediata la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN CONSECUENCIA DEL ACTO QUE SE DESPRENDE DEL MISMO, y en ello en el entendido, más que evidente, que dicho actuar violento de forma flagrante y temeraria la garantía constitucional prevista en el encabezado del Articulo (sic) 49 constitucional, así (sic) como los numerales 1 parte in fine y 4, lo cual fue expuesta en su momento durante el procedimiento realizado, lo que colige una clara violación de [sus] derecho constitucionales, como lo es ser investigado en [su] sede natural, vale decir que la coordinación de inspectoría delegada falcón (sic) cometió (sic) un perjuicio contra [su] persona, al no seguir con la investigación y por error procedimental (sic), remitir el asunto disciplinario a la coordinación de inspectoría delegada Carabobo, ya que la sola remisión constituye causa de NULIDAD ABSOLUTA, en el caso del acto de efectos particulares, ya la doctrina patria ha establecido jurisprudencia respecto, al inicio de un acto administrativo cual sea su naturaleza, es decir, disciplinaria, sancionatoria, de suspensión con goce o no de sueldo, sin respetar el debido proceso ex – Articulo (sic) 49 – acarre (sic) nulidad absoluta del mismo. (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) como se verifica, mal pudo la coordinación de inspectoría delegada Falcón remitir las actuaciones génesis del acto administrativo en disputa, para que esta ultima continuara conociendo del asunto, bajo la figura de abocamiento o avocamiento, bien sea el caso, como tampoco puede hacerlo bajo la figura de declinatoria de competencia por territorio o la radicación, pues no existen tales figuras procedimentales en la Ley del Estatuto de la Función de la policía de investigación y la ley del estatuto de la función publica (sic), ya que (sic) todas estas figuras procesales son solo de índole y jurisdicción (sic) judicial, mas no en sede administrativa disciplinaria, lo que constituye un error procedimental per se que trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por lo tanto es menester por inconstitucionalidad declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución 20-23 de fecha 21 de junio de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución, y así [pide] que se declare en la sentencia antes de entrar a conocer el fondo de la querella por inoficioso, pero en caso que el ciudadano Magistrado no coincida con esta opinión [pasa] a plantear el fondo de [su] defensa de la manera siguiente. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) LOS HECHOS IMPUTADOS CONSTITUYEN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Se [le] Formulan (sic) cargos debido a que se presume que [ha] trasgredido las normas establecidas en el artículo 91, numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación – numeral 3- conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas, frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio la función de policía de investigación- numeral 6.- utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada en el ejercicio de la autoridad de policía, en iteres privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación – numeral 10 cualquier (sic) otra falta prevista en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic). De (sic) la ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y el articulo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando las causales previstas en los numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u ente de la administración pública (sic). Numeral 11- solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública (sic). numeral (sic) 12- cualquier otro supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, cuya exacta determinación, conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.. esto como consecuencia de averiguación disciplinaria No E-48-849-22 la cual fue iniciada en fecha 07 de julio de 2022, por la coordinación de inspectora delegación Estadal Falcón (sic), en base al acta suscrita por el funcionario LUIS ALEJANDERO CORONA POLANCO, funcionario sustanciador y/o instructor, donde manifiesta que en esa fecha se consigno ante ese órgano disciplinario denuncia en virtud de una presunta mala praxis policial, efectuada por varios funcionarios ya identificados en la actas de la causa, y [su] PERSONA ut supra identificado, donde figura como victima (sic) el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ LARA, venezolano, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No V- 24.718.913, y como victimarios entre otros funcionarios [su] patrocinado ya antes identificado, adscritos a la cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), alegando el denunciante, haber sido victima (sic) de malas praxis policiales, por parte de los funcionarios ANGEL ORTIZ Y JUNIOR DIEZ, sufientemente (sic) identificados en las actas, siendo la génesis de la situación fáctica originada según la denuncia en comento, en la Urb. Las calderas, sector 19 de abril, calle vía el tubo, casa sin numero (sic) municipio colina (sic) del Estado (sic) Falcón (sic). Por los que le (sic) suscrito el auto de inicio de averiguación administrativa de la causa in comento, fundamentado el funcionario instructor lo siguiente-
...omissis...
Ahora bien ciudadano Juez, en la misma fecha se levanta denuncia disciplinaria por parte del ciudadano Alfredo Lara, antes identificado, quien en la misma expresa lo siguiente

... resulta que el día (sic) 24/05/2022, a las once de la mañana aproximadamente, llegaron tres funcionarios del cicpc, solicitando la permisologia (sic) de CONATEL e ingresar a la casa para ver los equipos, [el] les [dijo] que sin una orden no podrían entrar a la casa, los mismos comentaron que era preferible que los dejara entrar, porque sino iba a ser peor, por los que los [dejo] ingresar sin orden de allanamiento en la vivienda, donde estaba [su] mama (sic), [su] abuela, y su [su] hermana, pasaron al cuarto donde [tiene] equipos, tomaron fotos de los equipos, revisaron el registro mercantil, de igual forma le tomaron fotos, al igual que a las facturas (...).. Luego de eso [le] dicen que [debe] acompañarlos a la delegación...

Del relato presentado como denuncia, antes transcrita, se toma como elemento de convicción del hecho y asi (sic) dar inicio de la averiguación administrativa acreditada en la presente causa.

Verificando lo anterior como el basamento de derecho conforme al acto de inicio de averiguación administrativa de fecha 07/07/2022 que la coordinación de inspectoria (sic) delegación falcon (sic), adujo que en la presente fecha como fundamento para la necesaria vinculación entre la situación fáctica y la norma transgredida, no obstante a ello, en fecha 12/07/2022 que la coordinación de inspectoria (sic) delegación falcon (sic), adujo que en la presente fecha como fundamento para la necesaria vinculación entre la situación fáctica y la norma transgredida, no obstante a ello, en fecha 12/07/2022, la coordinación de inspectoria (sic) delegada del estado Carabobo, procedió a [notificarlo], todo según conforme a lo establecido en el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, el articulo (sic) 17 de la ley (sic) organica (sic) del servicio (sic) de policía (sic) de investigación (sic), el cuerpo de investigaciones cientificas (sic), penales y criminalísticas y el servicio de medicina forense, el cual establece en su contenido- omissis- razón está por o cual la referida notificacionse (sic) realiza de forma errada, pues subvierte el debido proceso y atenta al principio de jurisdicción natural, por lo que en consecuencia se tocan normas de orden público constitucional, lo que se traduce en la eventual NULIDA (sic) ABSOLUTA de dicho acto acto administrativo disciplinario, tal lo expresado como PUNTO PREVIO. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) aun cuando es notoria la violación de los preceptos legales y constitucionales, la inspectoria de la delegación de Carabobo, continuo con la sustanciación del asunto disciplinario que hoy se recurre ante su competente autoridad, indicando que subsume [su] conducta en los supuesto establecidos en el Articulo (sic) 90 numerales 2, 3, 6 y 10 de la ley (sic) de reforma (sic) del decreto (sic) con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) de la policía (sic) de investigación, en concordancia con el articulo 86 numerales, 6, 11, y 12, de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic). (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) es necesario hacer énfasis en que las causas particulares de la presente causa, la coordinación de inspectoría delegada Falcón, adujo que existían elementos vinculantes entre un hecho, [su] persona y la consideración de establecer una conducta dentro de los supuestos previstos para dar inicio al procedimiento administrativo en colación, siendo el articulo 99 ejusdem la base para la aplicación de [su] DESTITUCIÓN. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
...omissis...
Alegó que: “(...) ahora bien ciudadano Juez, al hacer un recorrido por el numera (sic) segundo del articulo 90 de la ley (sic) aludida por el órgano disciplinario de investigación, tomado como base y fundamento para la aplicación de la medida de destitución, se verifica que la norma indica una condición principal que es la comisión de un hecho punible, que dicta mucho de ser determinado por via (sic) administrativa, siendo que el monopolio de acción penal en el orden jurídico venezolano corresponde al ministerio fiscal, razón por la cual viola flagrantemente el debido proceso, se desecha presunción de inocencia y se arrogan competencias de los órganos de administración de justicia, ya que no se verifica de las actas de que acompañan el procedimiento, la respectiva investigación penal y la prueba legal de dicha conducta que es la sentencia condenatoria emanada de los tribunales con jurisdicción y competencia en materia penal, únicos competentes para declara la existencia o no de un hecho punible. (...)

En cuanto a la base desoiría del ordinar (sic) tercero, nos e verifica en ningún acta de la causa se verifica o se evidencia, que el ente haya tenido a la vista o valorado algún comunicado, memorándum o testimonio que haya convalidado y/o demostrado que existiera alguna orden que [él] fuese desobedecido, o que demuestre que [su] conducta se subsuma a los presupuestos legales, solo se menciona el numeral del articulado pero no existe un solo elemento probatoria de la misma, es de destacar, que la falta por insubordinación, constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o instrucción, y para que tal actuación sea causal de destitución, dicha orden debe ser clara, concreta y de tal entidad e importancia que rescabraje el deber de obediencia o altere el elemento de jerarquía, lo cual no existe elemento probatoria de la misma. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(...) del ordinal sexto del articulado 90 de la ley (sic) en comento, [le] es inaplicable, ya que se desprende de las actas y declaraciones que nunca existió el uso de la fuerza física por parte de [su] persona, para la disminución de alguna persona, o en perjuicio de ninguno, lo que hace inaplicable dicho numeral debido a la inexistencia de contacto físico alguno, por otra parte se entiende coerción la acción de coercer o reprimir moral o físicamente, del mismo modo queda evidenciado en el curso del procedimiento que en ningún momento [su] conducta se haya desviado del propósito de la prestación del servicio policial. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así: “(...) asume el órgano disciplinario, que [su] conducta incurre en lo establecido en el ordinal decimo del articulo (sic) 90, concordado con el articulo 86 numerales 6, 11 y 12 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), por lo cual es relevante destacar, que dentro del foro administrativo, dichos numerales son análogos, y guardan semejanzas con lo establecido en el articulo (sic) 90 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) de la policía (sic) de investigación (sic), y que en en aplicación del principio del derecho administrativo conocido como paralelismo de las formas, en la aplicación de las normas de carácter administrativo, ya sean estas de carácter general y/o particulares, por lo cual sería inoficioso redundar en esta argumentación en cuanto a los numerales de este articulo de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), esto en base a los principios de celeridad y economía procesal de rango constitucional. (...)” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Como puede ver ciudadano Juez la administración [lo] imputa la presunta comisión de un hecho que según sus dichos constituye un perjuicio en baso a los argumentos legales, la administración incurre al realizar los señalamientos y tomarlos como base causas para [su] destitución sin que estos sean señalados específicamente, ma (sic) en lo relativo al articulo (sic) 90.10 ejusdem pues contiene cinco causales distintas, y el señalamiento genérico de las mismas, lo que viene a constituir un FALSO SUPUESTO, pues no se logra evidenciar de forma indubitable en el encuadre de [su] conducta con los establecidos en dicho articulado. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

DEL FALSO SUPUESTODE HECHO Y DE DERECHO:

En este orden de ideas, según sentencia No. 2005-05397 publicada el 04 de agosto de 2005, caso Montana Gráfica Convepal C.A., contra el INCE, ponente Hadel MostafáPaolini, señaló: FALSO SUPUESTO DE HECHO: “(...) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre hechos falsos – falso supuesto de hecho – o bajo un erróneo sustento jurídico – FALSO SUPUESTO DE DERECHO – (...)”.Igualmente en relación a la carga de la prueba en sede administrativa al máximo Tribunal de la República ha dejado sentado. "... la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y queconstituyen (sic) el supuesto hecho de la sanción que pretende imponer".De lo anterior para demostrar que se configura el Falso Supuesto es menester estudiar argumento de la administración para [destituirlo], en tal sentido se afirma sin haberlo demostrado que en fecha 24/05/2022, se realizaron por [su] persona una serie de actuaciones conductuales y hechos delictivos sin sentencia previa, evidenciando que tales hechos no quedaron demostrados en el proceso administrativo, en consecuencia [se está] en presencia del vicio de falso supuesto ya que no hay circunstancia alguna que [lo] vincule al hecho que motiva el acto, en tal sentido debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, vicio que [la] jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”, cuando la administración no prueba los hechos lo hace inadecuadamente”. El “abuso exceso de poder” es un vicio de la finalidad de los actos administrativos que los vicia de falso supuesto, y se manifiesta cuando la administración se fundamenta de hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a cómo fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la administración se fundamenta una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto -o cuando la Administración no prueba los hechos o los hace inadecuadamente-. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, asi (sic) la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa del vicio puede ser el resultado de la inexistencia calificaciones errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto mientras la segunda modalidad denominada por supuesto del derecho se restringe se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar aplicar la norma es decir cuando la base legal del acto administrativo es inexistente calificada erróneamente o al negarse a aplicar una norma a una circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está que está regula por considerar que no tienen relación por todo lo antes puesto y por cuanto la menstruación no probó (carga de la prueba) los hechos a mí imputado decir no demostró que me haya apoderado del alma extraviada decir nos urge del expediente administrativo elemento que demuestren tiempo lugar y modo cómo me no poderes del arma o permití por negligencia que otra persona haya tomado la misma y te da sentido pido la anualidad del acto administrativo de institución por contener el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


En este caso se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Articulo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en que se hayan asegurado todas las garantía necesarias para su defensa...”. Igualmente, está consagrada en el articulo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpaba de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 2.001, la cual es de obligatorio cumplimiento para los demás Tribunales de la República, señalo que: “... es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad” En (sic) el presente caso la administración [lo] sanciona violando dicho principio por cuanto no logró demostrar los hecho imputados y aun así, [lo] hizo merecedor de la sanción mayor prevista en la ley como lo es la DESTITUCIÓN y así [pide] sea decretado en la sentencia definitiva. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONTITUCIONALIDAD (sic)

Señalo que: “(...) como consta en el expediente administrativo el día 16 de agosto de 2023 [recibió] el original de MEMORANDUM Nro. CDRO-270/804/23 de fecha 21-06-2023, suscrita por la ciudadana Abg. MARY VILLASMIL, Experto Profesional IV, Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo (sic), mediante la cual [lo] notifica de la destitución del cargo de INSPECTOR AGREGADO por incurrir en las causales Numeral (sic) 2, 3, 6, 10establecida en el Articulo (sic) 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-omissis-
Agrego que: “(...) en el presente caso [se ][tiene] que la jurisdicion (sic) usada no fue la natural, lo cual [lo] expone a indefensión por la inexistencia de norma que regule la misma en cuanto a estos traslados ilegales, lo que consolida una flagrante violación a los principios constitucionales, fDe (sic) los antes dicho se evidencia que el procedimiento de destitución violentó los lapsos establecido en la norma prevista en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública en su artículo 89 numerales 7 y 8, así como lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no [permitirle] estar presente en la celebración del Consejo Disciplinario, en consecuencia el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad de conformidad con lo contenido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la carta (sic) magna (sic) y así [pide] sea decidido en la sentencia definitiva. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA

Finalmente solicitó que: “(...) por los fundamentos antes expuesto, [viene] a demandar como en efecto [demanda] en [su] nombre a EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: En (sic) la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del cargo como INSPECTOR AGREGADO ADSCRITO A EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), contenido en la Providencia Administrativa 20-23 DEL 21 DE JUNIO DE 2023 y notificada en MEMORANDUM Nro. CDRO-270/804/23. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

SEGUNDO: Que (sic) se ordene [su] reincorporación al cargo de INSPECTOR AGREGADO ADSCRITO A EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

TERCERO: Que (sic) se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y mas los demás beneficios que reciban los funcionarios de la EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de [su] ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva [su] reincorporación. [Pide] al Tribunal que la citación de EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) se haga en la persona del COMISARIO GENERAL JEFE DELEGACION (sic) FALCON (sic) por oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la siguiente dirección, -omissis-. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

[pide] al Tribunal admita la presente demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) y declarada CON LUGAR en al sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sea procedentes.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de admisibilidad, en tal sentido se hace necesario observar las causales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente, el cual dispone:

"Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley". (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Purición Pública, prevé

Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses cantados a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción juridica en virtud de baber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para lan Juridica neede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, aderenten in de order público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial el pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N* 2001-0314, señaló:

... esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrida dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no ast la caducidad."... (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

"...siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley..." (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“... Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: "(...) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi (...) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga (Ver Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería Bogotá-Colombia 1984, Pag. 95)… tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga..." (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, tal y como lo dispone el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, a desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio uno (01) del expediente judicial, específicamente del libelo, que el querellante indicó que el día dieciséis (16) de agosto de 2023, recibió mediante un Memoradum N°CDRO-270/804/23 de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, en el cual le notifican por parte del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, su Destitución.

Siendo ello así y visto que el querellante interpuso su Recurso en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido en el presente expediente desde el día sábado dieciséis (16) de septiembre de 2023 oportunidad en la cual comenzaron a transcurrir los lapsos procesales luego de haber finalizado el receso judicial, hasta el día sábado dieciséis (16) de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual culminó el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada Maria P. Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.297. 259, CERTIFICA: que desde el día lunes dieciséis (16) de septiembre, hasta el día sábado dieciséis (16) de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de noventa (90) días continuos, discriminados así:

SEPTIEMBRE 2023
El día 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

OCTUBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
NOVIEMBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30.

DICIEMBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.

De lo anteriormente transcrito se observó, que el querellante acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, constatándose que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo que le fue indicado en la decisión final dictada por el Consejo Disciplinario a los fines de informarle el lapso establecido para la interposición del recurso correspondiente, considerando, que la fecha que manifiesta el querellante en la cual fue notificado del Acto Administrativo, se encontraban paralizados todos lo lapsos procesales por encontrarse transcurriendo el Receso Judicial, que dio inicio el 15 de agosto de 2023 y culminó el 15 de septiembre de 2023, siendo ello así, el cómputo de los tres meses correspondientes al lapso establecido por la norma especial comenzó a transcurrir a partir del día dieciséis (16) de septiembre de 2023, habiendo entonces culminado los tres meses, el 18 de diciembre de 2023, por lo que debe quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la CADUCIDAD. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso. Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GERALDO JOSE PINEDA ANDARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.351 179 debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO RIVAS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N" 293.526, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 24 dispone que:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi). Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Geraldo Jose Pineda Andara, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Geraldo José Pineda Andara, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.943.936, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro José Rivas García, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto merece señalarse que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En este sentido, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario sienta que se le están lesionando sus derechos subjetivos, es decir, desde el momento que se produzca el hecho generador del recurso, el cual de llegar a vencerse extingue la posibilidad de la tutela judicial que se quiere hacer valer.
Ahora bien, en el caso que se analiza es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales se observa y destaca lo siguiente:

Riela inserto en los folio desde el trece (13) hasta el ciento setenta y uno (171) de la pieza principal, acto administrativo de destitución identificado como decisión 20-23, expediente Nº 48.849-22, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Consejo Disciplinario Región Occidental, de fecha 21 de junio 2023, mediante el cual resuelve “(…) decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios: 01.- COMISARIO JOSÉ GENEROSO PINEDA ANDARA, C.V.- 14.027.048, CREDENCIAL 26.342, 02. INSPECTOR AGREGADO GERALDO JOSÉ PINEDA ANDARA, C.V.- 16.943.936 CREDENCIAL 32.159, 03.- INSPECTOR EMYEBER RAMON GOITIA EGURROLA, C.V.- 14.397.509 CREDENCIAL 29.694, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad disciplinaria y no se encuentra subsumida en lo supuestos previstos en el faltas disciplinarias consagradas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (…)”

Riela inserto en el folio uno (1) de la pieza principal, constancia de la entrega del Memorando Nro. CDRO-270/804/23 de fecha 21-06-2023, el cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2023, por el ciudadano Geraldo José Pineda Andara, antes identificado, en cuyo contenido consta la sanción aplicada, como resultado de la averiguación administrativa de la cual fue objeto.

Riela inserto en el folio nueve (9) de la pieza principal, comprobante de recepción de fecha 19 de febrero de 2024, por parte del Juzgado Superior de haber recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de ocho (8) folios útiles, interpuesto por el ciudadano Geraldo José Pineda Andara, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Asimismo se puede observar por parte de Tribunal ad quo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, el referido computo suscrito por la Secretaria del Juzgado Superior, abogada Maria P. Rodríguez, el cual indica lo siguiente:
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada Maria P. Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.297. 259, CERTIFICA: que desde el día lunes dieciséis (16) de septiembre, hasta el día sábado dieciséis (16) de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de noventa (90) días continuos, discriminados asi:

SEPTIEMBRE 2023
El día 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

OCTUBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
NOVIEMBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30.

DICIEMBRE 2023
Los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.

De lo anteriormente trascrito se observó, que el querellante acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, constatándose que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo que le fue indicado en la decisión final dictada por el Consejo Disciplinario a los fines de informarle el lapso establecido para la interposición del recurso correspondiente, considerando, que la fecha que manifiesta el querellante en la cual fue notificado del Acto Administrativo, se encontraban paralizados todos lo lapsos procesales por encontrarse transcurriendo el Receso Judicial, que dio inicio el 15 de agosto de 2023 y culminó el 15 de septiembre de 2023, siendo ello así, el cómputo de los tres meses correspondientes al lapso establecido por la norma especial comenzó a transcurrir a partir del día dieciséis (16) de septiembre de 2023, habiendo entonces culminado los tres meses, el 18 de diciembre de 2023, por lo que debe quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la CADUCIDAD. Y así se decide.

Del recorrido procesal que antecede, destaca este Juzgado Nacional que desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, vale decir 16 de agosto de 2023, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -19 de febrero de 2024, transcurrió un tiempo superior a los tres meses para la interposición del recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública ut supra mencionado.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el lapso para interponer del recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, y se evidencia que desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la cual se debe comenzar el computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 19 de febrero de 2024, transcurrió con creces el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo .

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro José Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.526, en carácter de representante del ciudadano Geraldo José Pineda Andara, y por consiguiente, confirma la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

- VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2024, por el ciudadano GERALDO JOSÉ PINEDA ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.943.936, asistido por el abogado Alejandro José Rivas Garcia identificado supra, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

3- SE CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,

HELEN NAVA URDANETA


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2024-000029
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS