REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000004

En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, subsidiariamente con Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar (en apelación), interpuesto por la RAMON TEODORO JELAMBI SERRIA, asistida por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.864, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.

En fecha 24 de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado Nacional, el presente expediente contentivo por cuatro (04) pieza principal constante de (234) folios útiles, pieza II constante de (189) folios útiles, pieza III constante de (55) folios útiles y cuaderno separado constante de (15) folios útiles. Se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.

Por auto de fecha 5 de febrero se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustentación del procedimiento de la segunda instancia.

En fecha 8 de febrero de 2024 ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se recibió por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, diligencia mediante el cual manifestó “(…) desisto de la apelación, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, por lo que solicito una vez tramitado el presente desistimiento, se devuelva el expediente al tribunal de origen” constante de un (01) folio útil.
Mediante ese mismo auto se ordeno pasar el expediente al Juez ponente Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba a los fines de resolver lo solicitado.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2024, inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza del expediente judicial, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, apoderado judicial del ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SIERRA, ambos debidamente identificados, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

De igual forma, este Juzgado Nacional observa del recorrido procesal, que la presente causa no se encontraba trabada la -litis-; por cuanto en fecha 5 de febrero de 2024, había sido ordenado la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustentación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, en fecha 8 de febrero el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, consignó diligencia mediante el cual manifestó:

“En horas de Despacho del día de hoy jueves 08 de Febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado, el abogado Oswaldo Madriz, IPSA 101864, actuando en carácter de apoderado judicial, de la parte actora, quien expone: “Desisto de la Apelación, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, por lo que solicito una vez transcurrido el presente desistimiento, se devuelva el expediente al tribunal de origen” Es todo, termino se seyo y firma (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Ahora bien, se observa de las actas procesal que conforman el expediente judicial, que el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial consignó poder Apud Acta, presentado en fecha siete (07) de junio de 2022, ubicado en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal I, conferido por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SIERRA, ambos plenamente identificados en autos.

De esta manera, este Juzgado Nacional observa del instrumento poder otorgado que el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial aun cuando posee poder apud acta, no cuenta con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado, por cuanto, en acta el poder no destaca expresamente la cualidad de DESISTIR.

En tal sentido, visto que en el presente caso no se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, actuando con el carácter de apoderado judicial mediante poder Apud Acta, presentado en fecha siete (07) de junio de 2022, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, ambos plenamente identificado en autos, no le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara improcedente el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.

Consecuentemente este Juzgado Nacional NO procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (en apelación), interpuesto por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial mediante poder Apud Acta, presentado en fecha siete (07) de junio de 2022, conferido por el ciudadano de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON. Así se decide.-

Vista la declaratoria que antecede se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional para que se le de continuidad a las actuaciones subsiguientes del presente procedimiento.
-II-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar subsidiadamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.
2. Se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, para que se le de continuidad a las actuaciones subsiguientes del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.





LA JUEZA PRESIDENTE,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Expediente Nº: VP31-R-2024-000004
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS