JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000021

En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación), interpuesto por la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.337, asistida por los abogados Margarita Santiago Santiago y Antonio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.42.771 y 128.015, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de marzo de 2020, dictado por el el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.071, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Lissette Calzadilla.

En fecha 10 de noviembre de 2021, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, se ordenó la notificación de las partes a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, vencidos los mismos se daría inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia del recibo de las resultas de las notificaciones correspondientes y se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional la cual quedó conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.

En fecha 26 de octubre de 2023, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la fundamentación de la apelación sin haber presentado escrito correspondiente, por lo cual se ordenó a la Secretaria realizar el computo correspondiente a los días transcurridos, el cual fue realizado en la misma fecha, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2024, la abogada Mayela Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.373, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de abril de 2024, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana Mayela Coromoto Rujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.337, asistida por los abogados Margarita Santiago Santiago y Antonio Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.771 y 128.015, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en los siguientes términos:

Alegó que, “[en] fecha 20 de junio de 2016, a través del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con las siglas SNAT/DDS/ORH-2016-E-02783, el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, [le] notificó de la decisión de remover[le] y retirar[le] del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes, que desempeñaba en calidad de titular, violando [su] investidura de funcionaria de carrera aduanera y tributaria y por lo tanto desconociendo [su] derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concordante con el artículo 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas la parte narro los hechos desde el momento de la publicación del cartel que dio inicio a su carrera en la administración pública en fecha 9 de abril de 1992, del cual anexó copias marcado con la letra “a”, que una vez cumplido con todos los recaudos para la fecha 23 de julio de 1992 se le entrega constancia H-ENAHP-IUT-AC en la cual se le indicó haber aprobado el concurso de capacitación Dirigida II, de lo cual se deja constancia en los anexos “b y c”.

Que con fecha 1 de julio de 1992, ingresó al Ministerio de Hacienda mediante movimiento personal 5239, código de nomina 06679, código de clase 21.323, anexo marcado con la letra “d” posteriormente inicia el periodo de prueba el cual fue evaluada y dejo evidencia en los anexos “e y f” seguido a ese acto inicia su carrera como Fiscal de Rentas III, código 6734, así como la evaluación realizada en el periodo 1992-1993en la cual obtuvo una calificación de “muy bueno”.

De la misma manera expuso que para el año 1994 por decreto presidencial se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que conllevó a que para el año 1996 la parte querellada pasara a formar parte de esta institución, hace mención a que en diferente oportunidades fue designada para desempeñar cargos accidentales por situación de suplencia de los titulares y menciona las constancias que demuestran las descritas designaciones.

En el mismo orden de ideas la parte menciona lo establecido en el artículo 38 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que hace referencia a las evaluaciones periódicas que deben ser realizadas a los funcionarios a fin de determinar el desempeño en el periodo establecido, la parte querellante indicó que desde el momento que inicio sus funciones para la administración pública fue evaluado y de lo cual consignó copias correspondientes a lo periodos de 2007 al 2015

Indicó un recorrido desde el momento en el que entro a la administración pública pasando por diferentes cargos de forma temporal y recibiendo evaluaciones de desempeño de forma positiva, que habiendo entrado a la administración pública el 1 de julio de 1992 y cumpliendo con sus funciones durante 23 años, 11 meses de forma constante y consecutiva con calificaciones excelentes, señala que a su decir los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no son evaluados como a los funcionarios de carrera según lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que, “(…) [l]os dispositivos legales en que se fundamenta el superintendente nacional, se desprenden dos (02)(sic) situaciones evidentes, (01)(sic) la atribución del superintendente para nombrar, remover o destituir a los funcionarios del SENIAT y (02) (sic) el establecimiento según la norma de la ley y del estatuto de funcionarios de carrera aduanera y tributaria y funcionarios de confianza, con la certeza de que para ser funcionario de confianza se requiere tener nombramiento expreso para quienes ´…ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…””.(Negritas y Mayúscula del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que la parte querellada en las pruebas otorgadas deja claro que en ningún momento se le otorgo nombramiento emitido por la superintendencia lo que acarreó la consecuencia de ser un funcionario de carrera y gozar de investidura y estabilidad para el momento de la notificación de su retiro, en base a todo lo antes narrado la parte hizo referencia a una serie de jurisprudencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente detalló que, “[l]a sala político administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia N° 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caravana Maita, en el cual señaló:”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[e]n consecuencia, dado que el cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, se enmarca dentro del manual de cargos del SENIAT, y su clasificación corresponde al de un funcionario de carrera aduanero y tributario, [tiene] derecho a que se [le] respete la estabilidad absoluta que ello supone, más aún y cuando, como ya lo indique al final del párrafo anterior, la función que cumplí[ó] durante el ultimo mes no se corresponde con una función que se pudiese catalogar de confianza, pues no poseo nombramiento mediante providencia suscrita por el Superintendente Nacional, ni ejer[ze] funciones de las que establece la norma para determinar la naturaleza que haga ver que se trata de una función de confianza, por tanto, para el caso que presento en esta oportunidad, no existe remoción o retiro de un cargo de confianza, pues de conformidad con el principio constitucional que establece que la necesidad de prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se puede establecer que en [su] caso particular el Superintendente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria operó por vías de hecho y me cercenó [su] carrera funcionarial, sin apego al debido proceso y violando el fundamental derecho a la defensa, pues en [su] caso no medió procedimiento administrativo alguno así como tampoco se enmarca dentro de los supuestos establecidos en la norma vigente”. (Mayúscula del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[p]ara establecer el procedimiento legal que la norma prevé, necesariamente debo señalar que el artículo 49 del texto constitucional, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa en toda actuación, tanto en sede administrativa como en todos los procedimientos de carácter jurisdiccional. Así, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 del Estatuto de la Función Pública, solo pue[de] ser retirada conforme a las 7 causas establecidas en el primero de estos, de los cuales no existe fundamento en ninguno de ellos, y para ser retirada, se debía fundamentar en al menos una de las 14 causales establecidas en el segundo, situación que tampoco se encuentra reflejada, pero y aunado a ello, se debe cumplir el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, ello para garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explanó que “[e]n razón de los antes expuesto la recurrida apreció erróneamente los hechos o los valoró equivocadamente, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que [ella] desempeñaba ´funciones de confianza en el SENIAT´, según lo dispuesto en los artículos 4 y Primer Aparte del 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ello en relación a la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, ya que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria ´o´ de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquellos que ingresan por concurso público, superan el periodo de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin mas limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza”. (Negritas y Mayúscula del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


De la misma forma mencionó el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual establece las funciones que debe cumplir un funcionario para ser considerado de carrera y establece como requisito sine qua non el nombramiento por parte de la autoridad competente a través de providencia administrativa, que le mencionado cargo se adquiere al siguiente día de la notificación de la providencia requerida.

Seguidamente la parte señaló que la administración al momento de su remoción y retiro infringió el vicio de falso supuesto de hecho de lo cual expuso:

Agregó que, “[e]s así como tenemos que el Servicio Autónomo querellado antes de [su] retiro, no verificó si [ella] había sido designada para un cargo de confianza, y omitió, en el acto administrativo haber[le] atribuido funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en la norma invocada, o sea, mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sencillamente, porque esa asignación nunca existió, sino que erróneamente manipulo la consecuencia prevista en la norma invocada, al considerar que [ella] ejercía un cargo de confianza, cuando en verdad la norma contempla un supuesto de hecho distinto, pues ha quedado comprobado que [ella] ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria, incidiendo tal decisión en la esfera jurídica de [sus] derechos particulares y subjetivos . Por tal motivo solicito a este honorable tribunal que se verifique el alegato de falso supuesto de hecho que aquí denuncio.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“1 Que se admita la presente querella funcionarial por no ser ilícita, no contraria a derecho y a las buenas costumbres y por ser presentada dentro del lapso procesal oportuno de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2 Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02783 de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual se me notifica formalmente de la decisión unilateral y personal del Superintendente Nacional de REMOVERME y RETIRARME del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sin que medie procedimiento administrativo alguno.

3 Se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, por cuanto dicho cargo conforme al manual de cargos del SENIAT, se corresponde con un cargo de carrera, con el cual durante 23 años 11 meses he desarrollado mi carrera funcionarial con las mas altas calificaciones al servicio prestado, siendo que no ejerzo ni he ejercido cargo alguno de confianza por el cual se pueda establecer mi retiro o remoción, en todo caso, debe prevalecer el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho irrenunciable e inalienable a la estabilidad en el cargo por ser de carrera, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

4 Se ordene al ente querellado el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación.

5 Se ordene la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Procuraduría General de la República por tratarse de una querella funcionarial, donde el estado tiene interés directo y por disposición de la ley.

6 Se solicite los antecedentes administrativos relacionados con mi persona al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano, debidamente representada por los abogados Margarita Santiago y Antonio Díaz, todos plenamente identificados en autos, en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en los siguientes términos:

“La presente querella funcionarial versa sobre la nulidad del Acto Administrativo contenido en el comunicado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 20/06/2016 (sic), mediante la cual se remueve y retira del cargo al profesional aduanero y tributario grado 14 a la ciudadana Mayela Rujano, quien para el momento de ser notificada del comunicado impugnado tenía antigüedad de 23 años, 11 meses de servicio consecutivos, denuncio la querellante que dicho acto adolece del vicio en la preparación de la voluntad (no se cumplió con el procedimiento legal establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se violentó el derecho al debido proceso) y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias esgrimidas por la parte querellante pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

La parte querellante logró demostrar en sede jurisdiccional que ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01/07/1992 (sic), código de organismo de adscripción es 1200004, en el cargo de fiscal de Rentas III, código de nomina 06679, código de clase 21.323, grado 17, al cumplir previamente la aprobación del curso de ´capacitación dirigida-área de fiscalización´ dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, con una duración de 260, desde el 08/06/1992 (sic), al 23/07/1992 (sic), en el que obtuvo una calificación de 17 puntos, que el llamado a este concurso fue publicado en el Diario Frontera del estado Mérida en fecha 09/04/1992 (sic), que una vez aprobado el concurso con alta calificación, la parte querellante adquirió la cualidad de funcionario de carrera, ocupando el cargo de Fiscal de Rentas III, para el cual fue debidamente juramentada y se levanto la respectiva Acta de Juramentación tal y como lo exigía la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional vigente para la fecha.

Observa quien aquí decide que la querellada alegó en la contestación de la demanda que la ciudadana Mayela Rujano ocupo cargos de libre nombramiento y remoción realizando también funciones que comprendían principalmente actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros, por lo que era de libre nombramiento y remoción. Al respecto es importante señalar que si bien es cierto la ciudadana Mayela Rujano ejerció en los periodos desde el 18/12/1995 al 23/01/1996, 29/02/1996 al 01/-03/1996, 14 y 15/03/1996, 29/01/1996 al 27/02/1996, 17/10/2000 al 06/11/2000, 26 al 29/12/2006, 28,29 y 30/03/2007, 04 al 10/04/2007, 11/10/2004, 12/01/2009, 08/08/2011, desde el 29/08/2011 al 30/09/2011, desde el 03/11/2011 hasta 31/12/2011, el 02/07/2013, 04/09/2013, desde el 15/09/2014 al 17/10/2014 (sic), funciones de Jefe del sector Tributos Internos Mérida, Coordinadora o Jefe del Área de fiscalización, Fiscal de Investigaciones de sucesiones y avalúos, Fiscal actuante en los planes de fondo, semi-fondo y avalúo del área de fiscalización, Supervisora de Presencia Fiscal Área de fiscalización, Coordinadora del área de sumario, Funcionaria de contribuyentes especiales, Coordinadora del área de contribuyentes, Área de Valores, también lo es que dichos cargos fueron ejercidos bajo la modalidad de ENCARGADURÍA, es decir, bajo una situación administrativa especial, y solo ejerció esas funciones para suplir las faltas temporales de los titulares del cargo con motivo de permisos por enfermedad, vacaciones, entre otros, de conformidad con los artículos 88 y 89 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esto quiere decir que la ciudadana Mayela Rujano NUNCA perdió su cualidad de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, pues no ocupo un cargo de alto nivel en condición de titular.

Asimismo, es menester indicar que respecto a lo alegado por la parte querellada de que la ciudadana Mayela Rujano ejerció funciones o actividades de fiscalización, inspección, valoración, entre otros; que se consideran de confianza, puede evidenciar esta juzgadora que en los resultados de las evaluaciones de desempeño y resultado de los ODI, a que hicieran referencia ambas partes no consta que las actividades o funciones evaluadas fueran de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avalúos, recaudación.

Del análisis del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de lo alegado por la parte querellada concluye con asombro esta juzgadora que mal podría catalogarse a la querellante como funcionaria de confianza si el mismo Estatuto establece EXPRESAMENTE en su artículo 6 que para que las funciones que realice un funcionario sean consideradas de confianza, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe a través de Providencia Administrativa asignarlas y notificárselo al funcionario, y el carácter del cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia.

En el caso de marras, la parte querellada no consignó ante este Tribunal la Providencia Administrativa que probase que a la querellante le fueron asignadas funciones de confianza, por otra parte, de la revisión de las evaluaciones de desempeño y resultado de los ODI, a que hicieron referencia ambas partes, se pudo comprobar que en los mismos no consta que las actividades evaluadas fueran de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avalúos, recaudación. Compreba (sic) quien aquí decide que el mismo acto impugnado que remueve y retira a la funcionaria le reconoce su cargo de carrera al establecer expresamente ´cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14´.

De las apreciaciones anteriormente expuestas este juzgado considera que la querellante en el caso de marras es una funcionaria de carrera que ingreso a la Administración Pública por concurso, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que significa que debió ser destituida del SENIAT mediante el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Título VI del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

Resalta esta juzgadora que la existencia de procedimiento legal para la emisión del acto administrativo sancionatorio configura una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Querellante el cual debe ser respetado en vía jurisdiccional y administrativa. Al respecto establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 que:

(… Omissis…)

Es criterio reiterado de la sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela Sentencia: 00242 Expediente N° 14671 que:

(… Omissis…)

Abundando en su criterio la misma Sala en Sentencia N° 00489, Expediente: 2001-0030 estableció:

(… Omissis…)

Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente desarrolladas y constatada la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal declara fundamentado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos NULO de nulidad absoluta el acto administrativo comunicado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 20/06/2016 (sic), mediante la cual se remueve y retira del cargo de profesional aduanero y tributario grado 14 a la funcionaria de carrera Mayela Rujano, quien para el momento de su irrito retiro contaba con 23 años, 11 meses de servicio; por cuanto el mismo se profirió violando flagrantemente la legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios, garantías y derechos constitucionales que son pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.036337, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistida por los abogados Margarita Santiago Santiago, y Antonio Díaz venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.939 y V-2.275.546, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado, con los N° 42.771, y N°128.015, respectivamente, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y como consecuencia ANULAR el comunicado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 20/06/2016 (sic).

TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA la reincorporación de la funcionaria de Carrera MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, ya identificada, a su cargo, en las mismas condiciones imperantes al momento en que fuere dictado el anulado comunicado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 20/06/2016 (sic).

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA cancelar a la querellante los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que fuere acordada la remoción y retiro contenida en el anulado comunicado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E de fecha 20/06/2016 (sic).

QUINTO: ORDENAR la experticia complementaria del fallo.(Mayúsculas y Negritas en el texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.071, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.071, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, debidamente representada por abogados, Margarita Santiago Santiago, y Antonio Díaz, plenamente identificados en autos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a tal efecto se observa lo siguiente;

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 26 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación y, por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, esta Alzada constata que riela inserto al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, cómputo efectuado en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia de los días transcurridos desde el día 26 de octubre de 2023, exclusive, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 15 de noviembre de 2023, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, así: diez (10) días de despacho, a saber: 30, 31, de octubre de 2023, 1°, 6, 7, 8, 9, 13, 14, y 15 de de noviembre de 2023.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.071, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

En este sentido, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mayela Coromoto Rujano Carrillo, debidamente representada por los abogados, Margarita Santiago Santiago, y Antonio Díaz, todos plenamente identificados en autos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02783, de fecha 20 de junio de 2016, por medio del cual se le notificó de su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito al Sector Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en razón de que, según su exposición, el mismo violentó el fuero sindical que –a su decir- ostentaba, el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la estabilidad, así como por haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo orden de ideas solicitó a los órganos de justicia la reincorporación al cargo que desempeñaba dado que el mismo –según sus argumentaciones- corresponde con un cargo de carrera, y aclaró que en ninguna circunstancia ocupó un cargo de confianza por cuanto siempre sostuvo un cargo de carrera y que no se le siguió un procedimiento administrativo para su despido como lo ordena la ley. Asimismo, solicitó se le cancelasen los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondiesen, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Respecto a la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se observa que el mismo consideró, en base a las pruebas promovidas y señalas por ambas partes, que la parte querellante ostentaba un cargo de carrera lo cual conllevaba al hecho que para su destitución era meritorio el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que declaró con lugar la pretensión de la parte accionante, fundamentando su decisión en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley especial aplicable al caso en concreto.
En el mismo orden de ideas, se observa del fallo consultado que a lo largo del proceso la parte querellada indicó que la hoy querellante, en distintas oportunidades, ejerció cargos considerados de confianza por lo cual era considerada como funcionara de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgado a quo determinó las fechas en las cuales la parte ocupó los mencionados cargos y constató que para las fechas descritas había sido evaluado como funcionario de carrera, es decir, con su cargo inicial, determinando así que nunca ostento un cargo diferente, por cuanto los cargos de confianza asumidos siempre fueron bajo la modalidad de Encargaduría.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al proferir la sentencia hoy consultada, para lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3, 6 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 98. Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Asimismo, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicta el (la) Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22. (…)
El funcionario de carrera aduanera y trubutaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


Ahora bien, seguidamente pasa esta Alzada a verificar la forma en la que la parte querellante ingresó a la Administración Pública para lo cual es menester señalar lo establecido en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente judicial, en el cual se evidencia copia certificada del Periódico Frontera, de fecha 9 de abril de 1992, en el cual se observa en su parte inferior cartel fijado en el cual se indica una serie de requisitos que debían presentar los aspirantes para los cargos en el Ministerio de Hacienda.

Asimismo, corre inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal del expediente judicial, constancia emitida por el Ministerio de Hacienda, específicamente, por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en la cual hace constar que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, participó en el curso de Capacitación Dirigida II, en el Área de Fiscalización de Rentas Internas, con una duración de 260 horas docentes, desde el día 8 de junio de 1992 hasta el 23 de julio de 1992, obteniendo una calificación de 17 puntos en una escala de 1 a 20 puntos.

Riela inserto al folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente judicial, oficio emitido por el Ministerio de Hacienda correspondiente al ingreso de la ciudadana Mayela Rujano hoy querellante, en el cargo de Fiscal de Rentas III, con fecha de vigencia 1° de julio de 1992.

Cursa inserto al folio veintitrés (23) de la pieza principal del expediente judicial, acta de toma de posesión y juramentación de la ciudadana Mayela Rujano, parte querellante, de fecha 1° de julio de 1992, suscrita por la ciudadana Rosaira Ordoñez, en su condición de Jefe Inmediato, Abogado Fiscal I, y la parte querellante, de cuyo contenido se evidencia que la mencionada ciudadana comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de julio de 1992.

Corre inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente judicial copia certificada de memorando N° 1036, de fecha 12 de diciembre de 1995, correspondiente a la designación de la querellante como Jefe Encargada del Sector de Tributos Internos de Mérida, mientras durase la ausencia de la ciudadana Irma Sánchez, quien disfrutaría de sus vacaciones a partir del 16 de diciembre de 1995 al 23 de enero de 1996.

Riela inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de oficio de fecha 29 de enero de 1996, suscrito por la ciudadana Irma Sánchez, Jefe de Sector de Tributos Internos, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como encargada del Área de Fiscalización.

Cursa inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° GRTI-700-51, de fecha 28 de febrero de 1996, suscrito por la ciudadana Irma Sánchez, Jefe de Sector de Tributos Internos, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, desde el 29 de febrero de 1996 al 1° de marzo de 1996.

Corre inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° GRTI-700-67, de fecha 13 de marzo de 1996, suscrito por la ciudadana Irma Sánchez, Jefe de Sector de Tributos Internos, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, los días 14 y 15 de marzo de 1996.

Riela inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° 62, de fecha 24 de mayo de 1996, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, los días 27 y 28 de mayo de 1996.

Cursa inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° 700-171, de fecha 17 de octubre de 1996, suscrito por el Jefe Director de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, el día 18 de octubre de 1996.

Corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° GRTI-700-097, de fecha 18 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, los días 18 y 19 de marzo de 1997.

Riela inserta al folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° GRTI-700-142, de fecha 14 de mayo de 1997, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, con el carácter de Encargada, los días 15 y 16 de mayo de 1997.

Cursa inserta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/99/1954, de fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Fiscal Actuante en la investigaciones de sucesiones y avaluos de la Coordinación de Fiscalización.

Riela inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/DF//2000-363, de fecha 16 de octubre de 2000, suscrito por la Coordinación Área Fiscalización, de cuyo contenido se observa que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para encargarse de la mencionada Coordinación, desde el 19 octubre de 2000 al 6 de noviembre de 2000.

Cursa inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/2004, de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Fiscal Actuante en los planes de fondo, semi-fondo y avaluo del Área de Fiscalización.

Corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/2006/820, de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para encargarse de la Coordinación Área Fiscalización, desde el 26 al 29 de diciembre de 2006.

Riela inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/2007/140, de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Jefe Encargada del Área Fiscalización, durante los días 28, 29, 30 de marzo así como los días 2 y 3 de abril de 2007.

Cursa inserta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° RLA/SM/2007/183, de fecha 4 de abril de 2007, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada Jefe Encargada del Área Fiscalización, a partir del 10 de abril de 2027.

Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/RLA/SM/2007/716, de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Supervisora Encargada de Fondo, a partir del 10 de septiembre al 8 de octubre de 2007.

Riela inserta al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/AA/2009-I-006, de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para cumplir funciones en calidad de Supervisora de Presencia Fiscal, en el área de Fiscalización, bajo supervisión.

Cursa inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/AA/RRHH/2011/I/417, de fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como coordinadota de Área de Sumario Administrativo, bajo supervisión.

Corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2011/I/014, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, le fue solicitado el apoyo para laborar en el area de R.I.F., los días 25, 26 y durante el periodo comprendido desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011.

Riela inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/2011/I/437, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada a los fines de realizar levantamiento de pruebas de experticia en el domicilio de un contribuyente.

Cursa inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/2011/I/478, de fecha 3 de noviembre de 2011, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para trabajar con contribuyentes, desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013/I/158, de fecha 2 de julio de 2013, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Coordinador del Área de Asistencia al Contribuyente.

Riela inserta al folio sesenta (60) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013/I/224, de fecha 4 de septiembre de 2013, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Analista de Especies Fiscales, adscrita a la Coordinación de Recaudación.

Cursa inserta al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/2014/I/79, de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Fiscal en el Área de Fiscalización, bajo supervisión.

Corre inserta al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2014/I/131, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para cumplir funciones en el Área de Recaudación, bajo supervisión.

Riela inserta al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2014/I/1125, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada como Encargada del Área de Valores.

Cursa inserta al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNA/INTI/GRTI/RLA/SM/2015/I/128, de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para cumplir funciones como Ponente de Sumario Administrativo.

Corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2015/I/181-B, de fecha 7 de octubre de 2015, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se observa que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para cumplir funciones en el Área de Cobros Administrativos, bajo supervisión.

Riela inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2016/I/73, de fecha 27 de mayo de 2016, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de cuyo contenido se evidencia que a la ciudadana Mayela Rujano, hoy querellante, fue designada para cumplir funciones como Coordinadora Encargada del Área de Recaudación.

Cursan insertas a los folios del setenta (70) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del expediente judicial, copias certificadas de evaluaciones realizadas a la ciudadana Mayela Rujano, parte querellante, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2015, de cuyo contenido se aprecia que en todas la evaluaciones constantes en el expediente la hoy querellante fue evaluada con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

En base a lo antes narrado, determina quienes aquí juzgan que la parte actora en el presente proceso cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de ingresar a la Administración Pública mediante concurso y que a lo largo de su desempeño laboral no recibió ningún ascenso a un cargo de libre nombramiento y remoción sino solo designaciones temporales para suplir ausencias de funcionarios por goce de beneficios laborales o permisos correspondientes, bajo supervisión.

Además, del análisis del acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la correspondiente providencia administrativa en la cual la ciudadana Mayela Coromoto Rujano fuera nombrada en un cargo de confianza por la autoridad competente y de forma permanente, conforme lo prevé el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como tampoco se evidencia que a la mencionada ciudadana le fuesen evaluadas funciones de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avaluos o recaudación. En consecuencia, deben determinar quienes aquí juzgan que el cargo que ostentaba la ciudadana Mayela Coromoto Rujano, hoy querellante, era un cargo de carrera por lo que para su destitución se ameritaba la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución, requisito este que no fue cumplido por parte de la Administración Pública.

Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo preceptuado en el en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”.

Respecto a los mencionados derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Carlos Hidalgo Pandares, en su sentencia de fecha 10 agosto del 2023, expediente Número 1999-0499 (1999-16109), ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia número 0411 del 24 de abril de 2013, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, los cuales deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia número 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)”.

Así mismo, cabe destacar el criterio esgrimido por la misma Sala en su sentencia de fecha 1° de agosto de 2023, con ponencia de la Juez Bárbara Gabriela César Siero, quien a tenor, manifestó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se estima pertinente destacar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. En este mismo orden de ideas, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ambos se regulan así con los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid., sentencias Nros. 1012, 00607 y 00116 del 31 de julio de 2002, 2 de junio de 2015 y 14 de marzo 2023 casos: Luis Alfredo Rivas, Alimentos Heinz, C.A., y Radio Caracas Televisión RCTV C.A., respectivamente)”.

Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Cabe mencionar que el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tales derechos, como lo ha señalado nuestra Carta Magna en su artículo 49, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, visto que la Administración Pública procedió a remover y retirar del cargo Profesional Aduanero y Tributario, a la ciudadana Mayela Coromoto Rujano, parte querellante, sin la mediación de un procedimiento de destitución, el cual era necesario en virtud que la misma ostentaba un cargo de carrera, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado Superior a quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

Ahora bien, visto que el iudex a quo ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, debe este Juzgado Nacional REVOCAR PARCIALMENTE lo referido al pago de “demás beneficios laborales dejados de percibir” por resultar tal pretensión genérica e indeterminada.

Así mismo, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es ordenar que la experticia complementaria del fallo incluya únicamente tales conceptos que no implican la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación, además, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En concreto reza lo siguiente:

“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar que el iudex a quo actuó conforme a derecho en su decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las observaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, debidamente representada por abogados, Margarita Santiago Santiago, y Antonio Díaz, plenamente identificados en autos, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.071, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, debidamente representada por abogados, Margarita Santiago Santiago, y Antonio Díaz, plenamente identificados en autos, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYELA COROMOTO RUJANO CARRILLO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

4. Se CONFIRMA, con las observaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

5. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto en consulta solo en lo atinente al pago de “demás beneficios laborales dejados de percibir” por resultar tal pretensión genérica e indeterminada

6. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión, la cual deberá ser incluida en la experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los____________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2021-000021
HCNR/Jjchs/gaq

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS