REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000036

En fecha once (11) de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N0.V-8.070.226, debidamente asistida por el profesional del derecho, el abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (I) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que emana de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 02 de noviembre de 2020, que oyó en ambos efectos el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte accionante en el presente proceso, debidamente asistida por abogado, ambos identificados ut supra, contra el fallo de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020 proferido en por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dejó constancia de haber recibido por la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Juzgado Nacional, el expediente contentivo de una (1) Pieza Judicial Principal, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, en el mismo auto se designó Ponencia a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente asunto, se ordenó darle entrada y agregar a las actas procesales. Dicha actuación riela al folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza Judicial Principal que compone el presente asunto.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, consideró este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el Recurso Ordinario de Apelación Interpuesto, por parte del Tribunal A-quo, razón por la cual, se estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem. Dicha actuación se desprende del folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

En la misma línea argumentativa, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicada y transcurrido el término de seis (6) días continuos, empieza a transcurrir el término de diez (10) días despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber recibido Escrito de Fundamentación a la Apelación, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N0. 274/2020 de fecha nueve (9) de diciembre de 2020, constante en trece (13) folios útiles, se ordenó darle entrada y agregar dicho escrito a las actas procesales. Dicha actuación se constata al folio doscientos cuarenta y tres (43) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Por nota de Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ; Oficio No JNCARCO/337/2022, dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Oficio JNCARCO/338/2022 dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y se libró Oficio de Comisión N0. JNCARCO/339/2022 dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con su respectivo despacho, dicha actuación emana del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza Judicial Principal de la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero de 2023, presente en la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, el ciudadano Daniel Pinillo en condición de Alguacil de este Órgano de Administración de Justicia expuso lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día (14) de febrero de 2013, se entregó a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/339/2022, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta(…)” Dicha actuación versa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.

En fecha 01 de marzo de 2023, se dejó constancia del Acta N0. 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 que la Dra. Perla lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contendido del Acta N0. 1 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, asumió como Jueza Suplente la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas N0. 2 y N0. 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, mediante las cuales se incorpora a este Juzgado Nacional la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión médica de la Dra. Margareth Medina Silva, por estos motivos, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano de Administración de Justicia quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón Juez Presidente, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para recusar a las Juezas, de existir motivos.

En fecha dos (2) de octubre de 2023, se dejó constancia de haber recibido escrito constante de un (1) folio útil y trece (13) anexos, presentado por la profesional del derecho la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 249.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, dicha actuación riela al folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza Judicial Principal de la presente causa.

Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2023, se dejó constancia del contenido del Acta N0. 7 de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, donde renunció la Dra. Margareth Medina Silva y visto el contenido del Acta N0. 8 levantada en fecha veintidós de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en consecuencia se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón Juez Presidente, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Juez Vice-presidente y la Dra. Rosa Acosta Juez Nacional Suplente. Dicha actuación consta al folio doscientos sesenta y tres (263) la Pieza Judicial Principal del presente proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se agregó resultas de comisión (cumplidas), constate de diez (10) folios útiles, remitidas mediante Oficio N0. 3302-2023 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dicha actuación se le dio entrada y se agregó a las actas procesales que componen el presente procedimiento; dicha actuación se observa al folio doscientos setenta y cinco (275) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha once (11) de noviembre de 2021. E consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se dejó constancia del Acta N0. 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se dejó constancia del cese de la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto el contenido del Acta N0. 14 Levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de ese Juzgado Nacional Contencioso Administrativo el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de 2023; por tal motivo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Rincón Nava Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba Juez Vice- Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Juez Nacional Suplente. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abre la articulación de cinco (5) días de despacho para recusar a los Jueces, de existir motivos; vencido el lapso estipulado en el artículo citado ut supra, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra para el momento de su paralización; dicha actuación se constata al folio doscientos setenta y siete (277) de la Pieza Judicial Principal del presente proceso.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada en fecha once (11) de noviembre de 2021, el cual riela desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el folio doscientos treinta y siete (237), y habiendo vencido el lapso otorgado de cinco (5) días despacho para que las partes recusen a los jueces, de existir motivos, en consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación se encuentra en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo a los fines que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación emana del folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2024, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación se desprende del folio doscientos ochenta (280) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha treinta (30) julio 2019, la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, asistida por el profesional de derecho el abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (I) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que emana de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella–Apelación) contra las Vías de Hecho en la que incurrió la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada en la persona del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al incumplir con el pago de la asignación mensual por ser Funcionario Público Docente en condición de Jubilado, dicho escrito se desprende desde el folio uno (1) al folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Judicial Principal con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se pasan a detallar:
Manifestó que, en [su] carácter de VI DIRECTIVO jubilada adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira según resolución 603, de fecha 14 de septiembre de 2010, la cual [anexó] marcada con la letra “A” en lo siguientes términos: es el caso, que como parte del personal jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [están] amparados por la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente (EXP. 056- 2015-04-0012)de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con auto de homologación del 23/02/2017,QUE [ANEXÓ] MARCADA “B” que rige [su] relación funcionarial con la Alcaldía, sin embargo [han] sido objeto de la violación de [sus] derechos constitucionales y [sus] derechos laborales adquiridos, establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, por parte del patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, [reciben] como pago de [su] asignación mensual desde el mes de septiembre del año 2018, lo equivalente a un salario mínimo, siendo inferior a lo que legalmente [le] corresponde y [deben] percibir por cuanto deben [cancelarle] de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente que [les] homologa a la Tabla Salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal, y reconocida en el mes de enero de 2019 y que luego fue desconocida por la Administración Municipal siendo el caso que se [le] como personal de salario mínimo siendo lo correcto que se [rigen] por la Ley Orgánica de Educación Artículo 42, y para los efectos de la remuneración lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 92 el Sistema de Remuneración.

En este sentido la Administración Municipal esta configurando un acto de discriminación al incumplir lo establecido en la Ley, e irrespetar el pago correcto la asignación mensual, la clasificación, la ubicación por categorías, la jerarquía, el pago de primas, bonos y demás beneficios contractuales. Esta situación, [les] ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava [su] calidad de vida, actualmente perciben un sueldo irritó, muy por debajo de lo que realmente le corresponde por ley, que les impide la adquisición de alimentos, de medicamentos, pago de consultas médicas, el pago de servicios, entre otras cosas, [les] mantiene con limitaciones severas para cubrir [sus] necesidades básicas, que imposibilita el acceso a un nivel de vida digno, siendo el pago para la primera quincena del mes de julio TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BÓLIVARES, CON 00/100 (Bs. 38.465,00) cuando lo correcto es DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs.250.117,93), mas las primas por contracción colectiva que [señaló] a continuación: PRIMAS POR JERARQUÍA (DIRECTORA), PROFESIONALIZACIÓN (POSTGRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de Bs. 172.562,49, mas los bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BÓLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (BS.422.682,42) de acuerdo a la TABLAS DE DIFERENCIA SALARIAL QUE [ANEXÓ] AL PRESENTE MARCADAS “C” donde se enumeran las diferencias salariales reclamadas.

Además, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal [les] adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde 1ro de julio de 2018, y lo que va de año 2019, a excepción del mes de enero de 2019, que lo acreditaron como lo [indicó] antes, igualmente [fueron] excluidos de la cancelación del 40% del incremento a partir del mes de abril, 122% de incremento salarial a partir del mes de abril del año en curso, el 50% del bono especial según Gaceta Municipal Extraordinaria N0.371, que establece en su artículo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual por recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

En este sentido, desde el día 8 de Noviembre del (sic) año 2018, los trabajadores jubilados [han] enviado comunicaciones y acudido a la Alcaldía a manifestar [su] inquietudes, reclamar [sus] derechos, en el mes de enero se reconocen [sus] derechos, sin embargo desde está fecha no continuó cancelando los beneficios, por lo tanto se levantan actas de reuniones sostenidas con el Alcalde del Municipio, la directora general, la dirección de personal y el director de presupuesto, donde señalan que reconocen el pago pero no tienen disponibilidad financiera para cancelar los compromisos laborales reuniones de fecha 05/04/2019, 24/0472019. Visto que continúa el incumplimiento se remiten comunicaciones. Siendo la última reunión del 27 de mayo de 2019, dirigida al ciudadano alcalde del Municipio y al Jefe de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía, a fin de agotar la vía administrativa, que [anexó] marcada “D”, SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA, siendo tempestiva la presente solicitud de querella funcionarial, [han] enviado varias comunicaciones a la Administración Municipal, solicitando básicamente, que como prioridad fundamental y con la celeridad y urgencia que amerítale caso que se elabore de manera correcta la Maqueta de Nómina del Personal Docente Jubilado, con el salario que realmente le corresponde y [deben] percibir, conforme a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, el tabulador municipal y en la Tabla Salarial Actualizada publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el pasado 15 de abril del año en curso, para que en consecuencia, proceda el pago correcto y justo de [sus] asignaciones salariales mensuales, así como el pago de la deuda pendiente, en fin, la solución a [su] problemática, tomando en cuenta que cada día que transcurre se incrementa el monto de la deuda acumulada, lo que afecta al patrimonio principal (Mayúsculas, Subrayado, Negrillas y Cita del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional ).

Alegó que, en razón de lo anterior los conceptos laborales reclamados se fundamentan en el mismo Contrato Colectivo Vigente que señala:

. Cláusula N0. 2 estipula el respeto de los derechos laborales adquiridos con la permanencia de beneficios.

. Cláusula N0. 5 consagra el amparo a los docentes jubilados.

. Cláusula N0. 6 se estipula el compromiso del patrono a incrementar las asignaciones de los docentes jubilados en las mismas condiciones que le sea aplicada para docentes activos.

. Cláusula N0. 7 Es a tenor de lo siguiente: “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal se obliga a reconocer los ajustes derivados de la VI Contratación Colectiva de los Maestros dependientes del Municipio San Cristóbal, y Cláusula N05 de la V Contratación Colectiva, le debe corresponder a los docentes dependientes del municipio San Cristóbal así mismo, de manera adicional sobre estos ajuste se efectuará un aumento correspondiente al 2% sobre el salario mínimo previsto para cada escala.

PARAGRAFO ÚNICO: queda entendido que de producirse un aumento superior al acordado a los docentes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y cualquier otro aumento salarial que se produzca por la vía del Ejecutivo Nacional y/o Asamblea Nacional, la diferencia será otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según cláusula N0. 7 del 3er Contrato Colectivo Municipal de los Trabajadores de la educación establece la asignación salarial del Docente Jubilado, pensionado así: “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en pagar mensualmente a los docentes jubilados y pensionados una asignación tomando en cuenta como base alícuota que corresponde las bonificaciones anules de primas, prima geográfica, bonos, cuatro semanas de ajuste salarial, reconocimiento de títulos de estudios y bonificación de aguinaldos del ejercicio económico del ano anterior”.

También [han] remitido comunicaciones a la Comisión de Educación, Deporte, Gestión Cultural y Patrimonio Histórico Cultural del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal siendo la última fecha 27 de mayo de 2019 que [anexó] marcada con la letra “E”. En dos oportunidades [se] [reunieron] con el ciudadano Alcalde y en otra con sus directores, y pase que han manifestado que reconocen y asumen todas las deudas del así como VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente y pese que cancelaron la diferencia de sueldo del mes de enero de 2019, aún y cuando no se produce una respuesta satisfactoria a [sus] peticiones ni dan cumplimiento a los compromisos adquiridos, alegan que no hay recursos, argumentan que no pueden [cancelarle] conforme a la Tabla Salarial correcta porque deben ajustarse a los linimientos de la ONAPRE y que esta oficina no reconoce EL TABULADOR, según consta copia del documento emanado de esa oficina, según copia de documento emanado de esa oficina QUE [ANEXÓ] MARCADO “F”, de fecha 22 de abril de 2019, que señala: “Los sectores salud y educación deben ir en una pestaña aparte ya que poseen beneficios contractuales …”diferentes. NOTA: (LEER BIEN) El personal que pertenece a estos sectores, devenga beneficios de la Convenció Colectiva que dichos sectores establecen. NO LOS BENEFICIOS DE LA ALCAILDIA. Igualmente es público y notorio, que en reunión efectuada en fecha 10 de abril de 2019, la Comisión Negociadora de la 8 Organizaciones Sindicales Firmantes de la II Convención Colectiva Unitaria de los Educadores y el Ministro Prof. Aristóbulo Istúris, se acordó eliminar el factor de conversión 900, lo que hace valer las tablas salariales aprobadas para el pago de docentes. En consecuencia la ONAPRE no tiene limitaciones para cumplir con el tabulador presente, para cumplir este tabuladote vigente. [Anexó] marcado “G”.

En este sentido [intentaron] una solicitud de mesa de trabajo por incumplimiento de contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo siendo Contumaz la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ya que no asistió a cumplir con esa instancia conciliadora. Según consta en el acta marcada “H”.

Al ser objeto de discriminación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la exclusión del pago de los beneficios, la exclusión del sector educativo en la Maqueta de Nómina del Tabulador Municipal, se violenta [su] derecho a la igualdad, a la no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas Propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, igualmente se vulnera [su] derecho a la igualdad, con la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a sincerar la nómina del personal docente jubilado conforme a lo establecido en VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo publicada y cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los docentes nacionales tanto activos como jubilados, asumida por la Alcaldía como Tabulador Municipal, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual trabajo por igual salario establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de LOTTT.

También se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo Vigente, cuyas estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 LOTTT, son de obligatorio cumplimiento la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente según lo establecido en las Cláusulas N0. 2 estipula el respeto de los derechos adquiridos con la permanencia de beneficios; en la Cláusula N0. 5 se consagra el amparo a los docentes jubilados, en la Cláusula N0. 6 se estipula el compromiso del Patrono de incrementar las asignaciones a los docentes jubilados en las mismas condiciones que aplica a los docentes activos, Cláusula N0. 7 es a tenor de lo siguiente:“La Alcaldía del Municipio San Cristóbal se obliga a reconocer los ajustes derivados de la Contratación Colectiva Nacional, que por remisión de la Cláusula VII de la III Contratación Colectiva de los Maestros Dependientes del Municipio San Cristóbal, y Cláusula N0. 5 de la V, Convención Colectiva les debe corresponder a los docentes dependientes del Municipio San Cristóbal, así mismo de manera adicional sobre éstos ajustes se efectuará un aumento correspondiente al 2% sobre el salario base previsto para cada escala.

PARAGRAFO ÚNICO: queda entendido que de producirse un aumento superior al acordado por los docentes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la educación (MPPPE), y cualquier otro aumento de salario que se produzca por vía del Ejecutivo Nacional y/o Asamblea Nacional, la diferencia será otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Cláusula N0. 7 del 3er Contrato Colectivo Municipal de los Trabajadores de la Educación.

Y la Cláusula N0. 8, se establece la asignación salarial del Docente Jubilado, pensionado así: “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Contratación Colectiva de Trabajo en pagar mensualmente a los Docentes Jubilados y pensionados una asignación tomando como base alícuota que comprende las bonificaciones anuales de primas, prima geográfica, bonos, cuatro semanas de ajuste salarial, reconocimiento de títulos de estudios y la bonificación de aguinaldos del ejercicio económico del año anterior”.

Con esta situación se afecta en alto grado [su] calidad de vida, se lesionan [sus] derechos fundamentales, puesto que [forman] un grupo minoritario de adultos mayores, docentes jubilados, [se] ve muy limitado, sin medios suficientes para cubrir las necesidades básicas, para alcanzar un nivel de vida digno, que [le] garantice una vejez en consonancia con los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 los cuales rezan:

Artículo 80
…(Omisis)…

Artículo 86
…(Omisis)…

Todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8,9 y 10 de la Ley de Servicios Sociales y el criterio Jurisprudencial reiterado y emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , fijado en Sentencia N0. 03 de fecha 25 de enero de 2005 que dispone:

…(Omisis)…

En el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está contemplada la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los ciudadanos y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal vulnera este derecho al ignorar las comunicaciones enviadas el 18 de noviembre de 2018, el 6 de marzo de 2019, el 16 de abril de 2019, 3 de mayo de 2019, 10 de mayo de 2019, 27 de mayo de 2019,en las cuales [manifestó] [su] inconformidad con la situación, [solicitó] la sinceración de la nómina del personal jubilado, la actualización del monto y el pago correcto de las asignaciones mensuales que [deben] percibir conforme a la Tabla Salarial del Sector Educativo y la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, [denunció] discriminación y el atropello de que [es] objeto los docentes jubilados al desconocer el pago de dichos beneficios, e igualmente [solicitó] el cálculo del monto total de la deuda acumulada así como el pago de la misma (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas Propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentó que, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le impone a la Alcaldía el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. Ante la negativa de dar cumplimiento a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo Vigente con relación al pago de lo que realmente [deben] percibir como asignación mensual por parte de la Alcaldía a través de las Vías de Hecho vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a un salario digno, al principio de igual trabajo igual salario, los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, a una calidad de vida digna, a la seguridad social, a recibir respuesta oportuna y adecuada respuesta así como el incumplimiento de lo establecido en la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, tal como lo [argumentó], se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 91, 89, 80, 86 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477, 98 y 109 de la LOTTT, artículo 3 de la LOPA y Artículo 88 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.

Es evidente que en el presente acaso existe una fragante violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa ya que de manera arbitraria la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se niega a dar cumplimiento al contrato colectivo vigente y una desmejora [su] salario y beneficios sociales adquiridos en [su] jubilación ordinaria acordada por la misma Alcaldía con el otorgamiento de los beneficios adeudados y aquí reclamados, siendo el objeto de su pretensión judicial de querella funcionarial el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, el pago del salario acordado en la VI CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y LOS MAESTROS ASDCRITOS AL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Se viola el principio de seguridad jurídica que [le] asiste en [su] condición de jubilada por más de diez (10) años [le] cancelaba el salario de [su] jubilación de acuerdo al contrato colectivo vigente por lo que la forma como la administración pública [le] quita estos beneficios, [le] dejo en un estado de incertidumbre, ya que durante [su] relación funcionarial se [le] otorgaron los beneficios reclamados tal y como ocurrió en enero de 2019 y luego se [le] desconoce [su] condición y beneficios económicos.

En este sentido es menester citar un extracto de la Sentencia N0. 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05- 2012, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

PETITORIO

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que [solicitó] formalmente lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Consejo Municipal y Sindicatura Municipal del estado Táchira.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento al artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ordene la cancelación de [su] salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente y la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto inmediata actualización de la nómina como pago de personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.

TERCERO: ORDENE a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el pago de las diferencias salariales demás beneficios contractuales dejados de percibir desde septiembre de 2018 hasta el momento efectivo del pago de acuerdo al tabulador vigente conforme VI Contratación Colectiva de Trabajo Vigente, montos que deberían ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por los siguientes conceptos:

- Diferencias de asignaciones salariales desde el mes de septiembre de 2018 hasta la fecha presente con su correspondiente retroactivo excepto el mes de enero de 2019.
- Todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de septiembre de 2018, y lo que va de año 2019, a excepción del mes de enero.
- Cancelación del 40% otorgado por la administración municipal a partir del 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo.
- Pago y ajuste del 50% del bono especial otorgado según el artículo 40 de la Gaceta Municipal Extraordinaria N.0371 de fecha 29 de diciembre del año 2016.
- Pago del 40% por incremento salarial a partir del 1ro de abril de 2019. CLÁUSULAS 6,7 y 8.
- Implementación de la prima funeraria y HCM. CLÁUSULAS 26 y 27.
- Cancelación del bono de salud desde el mes de septiembre de 2018 hasta la presente fecha CLÁUSULA 11.
- Bono recreacional desde el mes de julio 2019 CLÁUSULA 13.
- Bono compensatorio desde el mes de septiembre de 2018 hasta la presente fecha CLÁUSULA 14.
- Pago de la Bonificación Social Anual para la recreación en la semana mayor, años2018 y 2019. CLÁUSULA 22.
- Pago de Prima Geográfica. CLÁUSULA 8.
- Pago de Prima por hogar. CLÁUSULA 12.
- Pago de la prima por hijos. CLÁUSULA 12.
- Pago de prima por residencia. CLÁUSULA 12.
- Pago de prima por antigüedad. CLÁUSULA 12.
- [Solicitaron] para una mayor exactitud y cuantificar las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, se ordene el cálculo total de la deuda para determinar la cantidad adeudada incluyendo corrección monetaria e intereses moratorios debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promulga un Estado Social de Derecho y Justicia y al criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha No.5 y N0.1841de fecha 09/08/2010 y 11/11/2008, emanadas de la Sala de Casación Social y sentencias números 1037,0981 y 1294 de fechas 30/09/2010 y 16/11/2010 respectivamente emanadas de la Sala de Casación Civil.

QUINTO: Que los conceptos condenados se hagan extensivo a todos los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que padecen la situación económica común a la [suya], con base al principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 2675 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual estableció lo siguiente:
…(Omisis)…

SEXTO: Se solicite [su] expediente administrativo personal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación) interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, , contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos diez (210) de la Pieza Judicial Principal, con fundamento en lo siguiente:

“(…)Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.226, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta vulneración de derechos constitucionales y laborales establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente, ya que, como docente jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha recibido como pago de su asignación mensual desde el mes de Septiembre de 2018 lo equivalente a un salario mínimo, siendo inferior a lo que le corresponde, ya que debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de trabajo vigente que homologa a la tabla salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal.

Alega la querellante que se le ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava su calidad de vida por cuanto actualmente percibe un sueldo írrito, muy por debajo de lo que realmente le corresponde por ley; igualmente alegó que desde la primera quincena del mes de julio del 2018 se le paga un a salario inferior al que le corresponde y no se han pagado las primas por contratación colectiva: PRIMAS DE JERARQUÍA (DIRECTORA), PROFESIONALIZACIÓN (POST GRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de BS. 172.562,49 más los bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad.
Argumentó la querellante, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, fuimos excluidos de la cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

Pide que todos los beneficios reclamados una vez otorgados sean extensivos a todos los demás docentes jubilados.

Peticionó que se declare con lugar el recurso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, asimismo, se ordene la cancelación de mi salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.

De los alegatos y petitorios expuesto por la parte querellante, este Juzgador determina que el fondo e los hechos controvertidos se circunscribe a determinar si es procedente la pretensión de la parte querellante en cuanto a que sea pagado su salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además si es procedente la pretensión de pago de diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA QUERELLANTE CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

El Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en su escrito de Contestación de la demanda, de manera expresa reconoce, que la querellante ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.226, mediante oficio N° AM/OF/539 de fecha 01 de Abril de 2004 fue ascendida al cargo de Docente VI y jubilada según Resolución N° 603 de fecha 21 de Septiembre de 2010, esta situación es reconocida de manera expresa por la prenombrada querellante, quien señala que es docente jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, por lo tanto, no es un hecho controvertido quedando establecido por este Tribunal que la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.226, es Docente Jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, la querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilada y se encuentra asignada en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.

De lo anteriormente señalado, se derivan consecuencias jurídicas que son necesarias aclarar desde el punto de vista jurídico y que van a tener incidencia en las pretensiones de la parte querellante, a saber:

DERECHO A LA REMUNERACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la remuneración es el derecho que tienen los funcionarios públicos activos a percibir la remuneración por el ejercicio de sus funciones;

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

La jubilación es el derecho de previsión social derivado del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho se adquiere por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad en el ejercicio de funciones públicas, en el caso especifico de los docentes, la Ley especial que los rige como lo es la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la Jubilación dispone:

Artículo 42.- “…El personal Docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por cieno del sueldo y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial

La disposición legal antes señalada es la única norma estipulada en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la jubilación de docentes, por lo tanto, y como lo refiere el artículo antes citado, lo demás deberá ser regido por la Ley especial, la cual es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, esta Ley en cuanto a la jubilación al monto y forma de cálculo de la jubilación dispone los siguiente:

Artículo 9.- A los efectos del cálculo del monto de la jubilación
El salario base para el cálculo de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Según lo previsto en el artículo 11 de la Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, aplicando de manera específica a los docentes el monto de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

En razón de lo expuesto la querellante al ser docente jubilada, es decir, no es funcionario activo, y se encuentra en la nómina pasiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no devenga remuneración, sueldo o salario, sino devenga es la pensión de jubilación.

En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de la jubilación sino el estipulado por la Ley.

Por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019, debe este Tribunal declararlo sin lugar motivado a que e está pidiendo pago de incrementos salario, derecho que no corresponde al personal jubilado.

Además de lo antes determinado, debe señalar este Juzgador que la docente querellante, ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.226, esta peticionando que le sean pagados incrementos salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, siendo el caso, que los derechos tienen un lapso de tiempo para ser reclamados en sede judicial y en caso, que no sean reclamados en el tiempo establecido opera la figura de la caducidad.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lapsos procesales para la interposición de los recursos, a saber y con mayor especificidad la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 94 establece un lapso de tres meses contados a partir del día de ocurrencia de los hechos para interponer la querella, por lo tanto, en el caso de autos a partir de que se genera la deuda reclamada por la querellante empezaría a computarse el lapso de tres meses o noventa días estipulados en la Ley para interponer dentro del tiempo la acción propuesta.

Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto a su obligación de pago se van generando de manera mensual, por tal motivo, son obligaciones continuas o con periodicidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamados las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a tres meses opera la caducidad.

Así pues, quién aquí dilucida observa que existen pretensiones de pagos diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales; sobre estas pretensiones por ser deudas que superan los tres meses o noventa días de antigüedad, este Tribunal declara que ha operado la caducidad. Y así se decide.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal determina que analizará la procedencia de pago de las pretensiones de la querellante que sean procedentes, a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello los tres meses anteriores a la fecha treinta (30) de Julio de 2019, es decir, que cualquier deuda o derecho reclamado por la querellante será tomado en cuanta a partir de 30/04/2019. Y así se decide.

DE LA APLICACIÓN DE DERECHOS DEREVIDADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Quedó determinado anteriormente en esta sentencia que la querellante tiene la condición de Docente Jubilada y que actualmente pertenece a la nómina pasiva de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es este sentido, es necesario señalar el Tribunal que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva, por lo tanto, es la Ley la que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación.

En este orden de ideas, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:

“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

La reserva legal a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: (Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal), señaló:

“…La actual Constitución citada anteriormente e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios…”

Del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, antes referido se determina que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, es decir, todo lo relacionado a las pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos debía ser regulado por la Ley Nacional, en consecuencia, las distintas ramas del Poder Publico, incluyendo a los Municipios no podían emitir actos normativos que regularan materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos, pues, esto va en contra de la reserva legal establecido por la Constitución Nacional.

Para mayor fundamento de la reserva legal de las jubilaciones y la no aplicación de los contratos colectivos, este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N° 00895, de fecha 30 de julio de 2008, que señaló

“…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicados al caso de autos, se desprende de la Resolución No.- 603 de fecha 14/09/2010, suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, que le otorga la jubilación a la querellante a partir del 16 de Septiembre de 2010, para esa fecha se encontraba vigente la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, se encontraba vigente la Ley Nacional por la cual, se debía regir toda jubilación.

De igual manera, se evidencia que para el momento de celebración de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente con auto de homologación de fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por el patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los Maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual se les confiere ciertos beneficios tanto a los docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017, estando igualmente vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que lo concerniente a la Jubilación se regirá conforme a los parámetros establecidos en Ley y no de contratos o convenios colectivos.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Táchira hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PRESENTE QUERELLA A TODOS LOS DOCENTES JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

La parte querellante en el particular quinto del petitorio del escrito de querella, indica lo siguiente:

QUINTO: “Que los conceptos condenados se hagan extensivos a todos los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que padecen la situación económica común a la mía, con base al principio de igualdad establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 2675 de fecha 17 de Septiembre del año 2001…”.

En cuanto a este petitorio, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

La querella funcionarial, es el medio o vía judicial para que los funcionarios puedan reclamar sus derechos e intereses, ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada y expresa que en la querella funcionarial la pretensión por regla general es la del funcionario que la interpone de manera individual, motivado al hecho, que cada funcionario va a tener una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario, en consecuencia, por regla general la querella funcionarial no admite la figura del litisconsorcio activo a excepción de que en la querella los demandantes tengan exactamente la misma pretensión, sea el mismo sujeto de la administración pública demanda, es decir, que exista identidad de sujetos y de pretensión; en el caso de autos, la pretensión de la querellante, no va a ser la misma que los demás docentes jubilados, pues, cada uno de ellos tiene una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario.

En consideración de lo anterior, este Juzgador debe declarar inadmisible el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO QUE REALIZA ESTE TRIBUNAL SOBRE EL AJUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre el ajuste de pensión de jubilación, aún cuando no fue peticionado de manera expresa por la parte demandante en su escrito de querella, ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se encuentra evidenciado en autos, que la ciudadana Nancy Coromoto Márquez De Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-8.070.226, es docente jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según Resolución N° 603 de fecha 21 de Septiembre de 2010, además se encuentra debidamente probado mediante oficio de la referida Alcaldía N° AM/OF/539 de fecha 01 de Abril de 2004, que a la querellante fue ascendida al cargo de Docente VI, por tal motivo, se encuentra establecido que la querellante, es Docente Jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, la querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilada y se encuentra asignada en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.

SEGUNDO: En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

La Ley Orgánica de Educación en cuanto a la Jubilación dispone:

Artículo 42.- “…El personal Docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial
Por su parte, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual:

Artículo 14: el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el calculo del monto de la jubilación…” .

En cuanto al ajuste de la jubilación las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, la querellante fue jubilada en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2010, actualmente es la querellante jubilada, específicamente de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consideración de lo expuesto, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Por ser el ajuste de pensión de jubilación obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez De Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-8.070.226, asistida por el Abogado Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: Se declara sin lugar las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019.

CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder al pago a la querellante de aquellos derechos derivados de la contratación colectiva al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella.

QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal.

SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana Nancy Coromoto Márquez De Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-8.070.226, al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido sea pagado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional.

SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial (…).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación a su competencia para conocer, presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en (apelación), contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez Sánchez, contra la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual determina: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 reza lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumentativa, se consideran las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la querellante Nancy Márquez, antes identificada, asistida por el abogado Frank Cuenca, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se Declara.-




-IV-

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha ocho (8) de diciembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Escrito de Fundamentación a la Apelación, interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, asistida por la profesional del derecho la abogada Daysi Anita Vargas de Hurtado debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 249.290, mediante el cual solicitó sea remitido en Alcance al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Escrito de Fundamentación a la Apelación Anticipada, contra la Sentencia Definitiva N0. 00172020 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020 que declaró “Parcialmente Con Lugar” Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dicha decisión fue dictada en el expediente SP22-G-2019-0000036, constante de seis (6) folios útiles; la cual riela del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y siete y su vuelto (237) de la presente causa, el cual estableció como primer vicio el siguiente al indicar que:
(…) de la inmotivación por contradicción, el Juzgador incurri[ó] en el vicio de inmotivación por contradicción, al expresar los motivos de derecho en los cuales fundamenta su decisión. En el fallo el juez señala:
“… En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de jubilación, sino el estipulado por la Ley…”, sin embargo, más adelante, en el mismo fallo, el Juez expresa: “…por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran prestación efectiva del servicio …” . En estas proposiciones, se aprecia con claridad la contradicción entre las mismas, en la primera señala que el cien por ciento del último salario devengado como funcionario activo, mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, corresponden al monto de jubilación, mientras que la otra excluye de dicho monto los beneficios que requieren una prestación efectiva del servicio, de tal manera, que estos argumentos se contradicen entre sí. Igualmente el Juez expresa en la sentencia: “… es necesario señalar el Tribunal, que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva , por lo tanto, es la Ley que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación. En este orden de ideas, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte establece: “… La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. La reserva legal a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N0. 09-0978. Caso Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la municipalidad de Distrito Federal. (…) del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional antes referido se determina que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal , (…)” .
Para mayor fundamentación de la reserva legal de las jubilaciones y la no aplicación de los contratos colectivos, este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N0. 00895, de fecha 30 de julio de 2008, que señaló
… (Omisis)…
De lo antes transcrito se desprende que el Juzgador afirma que todo lo relativo al régimen de jubilaciones y pensiones es de reserva legal, para sustentar y dar mayor fuerza a su afirmación, realiza la transcripción de un extracto de la sentencia N0. 00895 de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escogida por el Juzgador para su aplicación al caso, de cuyo contexto se aprecia la mención a importantes consideraciones. En dicho texto, anteriormente transcrito, se hace referencia al principio de progresividad de los derechos laborales, consagrados en el artículo 89 de la Carta Magna, en la cual dispone que cuando haya dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicará el criterio que resulte más favorable, vale decir, que beneficie mas al trabajador. Del mismo modo, en el texto trascripto de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa seleccionada por el Juzgador como fundamento jurídico de su decisión, la Sala aclara que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública de los Estados, y de los Municipios, accede a la aplicación de beneficios, en cuanto a pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos , en concordancia con lo dispuesto en el 396 de la LOTTT, para mayor beneficio del trabajador y de su familia, dichos contratos suscritos en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, serán válidos, siempre y cuando los mismos cuenten con la aprobación del Ejecutivo Nacional. Sin embargo el juez contradice y contraviene lo establecido en el texto de la sentencia que elige para sustentar su afirmación y violenta el principio de progresividad de los derechos laborales establecidos en el artículo 89 de la Carta Magna, como el principio de irrenunciabilidad de los mismos, al ordenar la exclusión del pago de beneficios que venia percibiendo a través de los años y que no pueden ser desmejorados, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su ordinal 2 también estipula que es nula toda acción , acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Es el caso que en los años previos al desarrollo y entrada en vigencia de los contratos colectivos de trabajo, entre los docentes municipales adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representados por el sindicato S.U.M.A. y la Municipalidad de ese entonces, se llegaba a acuerdos sobre condiciones de trabajo, mediante la firma de actas convenio, luego, el 23 de septiembre del año 1985, se produce la firma del Primer Contrato Colectivo celebrado de manera ininterrumpida, consecutiva, Convenciones Colectivas de Trabajo, al vencimiento de una, se ha firmado la siguiente y de inmediato han sido legalizadas para su visto bueno y aprobación por ante la Inspectoría del Trabajo, con expediente de la Inspectoría N0. 056-2015-04-0012, que establece la relación laboral entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el personal docente activo y jubilado a su cargo y cuyo contenido fue erróneamente valorado por el sentenciador, que contraviene y contradice de esta manera el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia antes citada. Del mismo modo, en la sentencia atacada el Juzgador argumenta: “… Visto lo anterior, este Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la revisión de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en la escala de sueldos, sino que esta debe reajustar dichos montos en las escalas de sueldos, sino que esta en el deber de reajustar dichos montos , toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que le permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que pueden cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no serán inferiores al salario mínimo urbano …” . Por otro lado, el Juzgador decide: “… CUARTO: se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , proceder al pago a la querellante de aquellos derechos derivados de la Contratación Colectiva al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir tres meses antes de la interposición de la presente querella (…)”… . De la trascripción ut supra, se hace claro lo contradictoria que resulta la sentencia impugnada, ya que por un lado, afirma la revisión de la procedencia periódica y el reajuste de la pensión, cada vez que se produzca una modificación en la escala de los sueldos, para sustentar su argumento hace mención al artículo 80 de la Carta Magna así como de un extracto de la sentencia número 983 de fecha 20 de Octubre (sic) de 2010, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los cuales hace referencia a la seguridad social, a la garantía de una pensión de jubilación que permita cubrir las necesidades básicas como adulto mayor y en consecuencia, mantener una calidad de vida como la que ostentaba como activo, incluso mayor y de este modo asegurar una vejez digna y decorosa, como contraprestación a sus años de servicio, igualmente el fallo señala que todo lo ateniente a jubilaciones es de reserva legal y no materia de Contratación Colectiva, sin embargo ordena el pago de los beneficios “derivados de la contratación colectiva “, y por otro lado ordena la exclusión de aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, eliminando el pago de los beneficios percibidos a través de los años, durante todo el tiempo, beneficios y derecho conquistados mediante contrataciones colectivas consecutivas , con lo que se produce el menoscabo de los derechos laborales al respecto, el criterio jurisprudencial establecido en sentencia 1243 de fecha 29/11/2018 emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual dispone: ….(Omisis)….

El fallo impugnado contraviene el criterio jurisprudencial antes transcrito, igualmente violenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en las sentencias números 764,1392, 16 de fechas 23/0572011; 21/10/2014; 13/02/2015 respectivamente, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 1243 de fecha 29/11/2018. En la sentencia impugnada el Juez decide: “… QUINTO: se declara sin lugar el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…”. De esta manera, el Juzgador declara inadmisible la petición de hacer extensivo los efectos del fallo a todos los docentes jubilados adscrito a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, en el estado Táchira, lo cual [solicitó], debido que en su mayoría se trata de adultos mayores que por razones de salud y por que no cuentan con los medios para ejercer la defensa de sus derechos ante un tribunal, además, si bien no son parte en el litigio, todos detenta el mismo estatus jurídico, vale decir, la condición de docente jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto el menoscabo de los derechos y garantías afecta los derechos e intereses de todos los jubilados por igual, de esta manera, el juzgador contraviene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N0. 2675 de fecha 17 de diciembre del año 2001, así como los principios de igualdad, celeridad y economía procesal, consagrados en los artículos 21 y 27 de la Carta Magna. El juez argumenta que niega la solicitud , fundado en que la situación jurídica respecto a la Administración y a la pretensión de cada uno de ellos es diferente, sin embargo, de manera simultánea, junto con tres compañeros jubilados y la asistencia del mismo abogado, se hizo la interposición de los Recursos Contencioso Administrativo Funcionariales, de manera individual, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con los números SP22G-2019-000037, SP22G-2019-000038 y SP22G-2019-000039, y la decisión para los cuatro recursos fue exactamente la misma, sólo cambian los datos de identificación (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional ).


Estableció como segunda denuncia: “(…) VICIO INMOTIVACIÓN POR VALORACIÓN DEFICIENTE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA E INCONGRUENCIA NEGATIVA.

En la sentencia recurrida, se vulnera lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juzgador incurre en una valoración deficiente de los medios probatorios, porque aún cuando los menciona, reconoce su existencia y les otorga valor probatorio, los valora de manera incorrecta. En la sentencia impugnada el juzgador señala: “… Pruebas de la parte querellante:
. De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó: (…)
2- Resolución de jubilación N0. 603, identificada con la letra “A”. (Folios 08 al 10)
3.- Copia de la VI convención colectiva, identificada con la letra “B”. (Folios 12 al 25).
En cuanto a las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal les otorga valor probatorio…”

El Juez también afirma en la sentencia recurrida: “… En el presente caso, la querellante jubilada en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2010…”. De lo antes trascritito se evidencia que el juez admitió y reconoció como prueba la resolución N0. AM/R/316 de fecha 14 de septiembre de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y reconocida además en el escrito de contestación, por la contraparte, en la cual claramente se demuestra que el cargo con el que fue jubilada es DOCENTE VI y no DOCENTE VI como sentencia el juzgador, también se hace evidente la deficiente valoración de la prueba. En su decisión el juez declara: “… SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana NANCY COROMO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N0. V-8.070.226, al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el DOCENTE VI en funciones o activo de la citada Alcaldía con el pago de todos los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio…”

Con está decisión el juez [le] elimina la prima por jerarquía, que [se] [ganó] de manera justa y por méritos, con el desempeñó como directora en la institución donde [prestó] servicios, así como también ordena la exclusión de aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, eliminando así el pago de los beneficios que [ha] venido [percibiendo] a través de los años, durante todo el tiempo, beneficios y derechos conquistados mediante contrataciones colectivas consecutivas. La sentencia atacada indica:“…Del criterio jurisprudencial antes descrito se determina que no consta en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Táchira hubieses sido autorizada por el ejecutivo nacional…” también indica el juzgador en la sentencia impugnada lo siguiente: “… se evidencia que para el momento de celebración de la Iv Convención Colectiva de Trabajo vigente con auto de homologación de fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por el patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual confiere ciertos beneficios tanto a docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017…” En los fragmentos del texto de la recurrida antes trascriptos, el juzgador señala que no consta en autos la autorización por parte del Ejecutivo Nacional de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, pero reconoce y menciona además que el auto de homologación de la misma se realizó en fecha 23/02/2017, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, dicho auto de homologación constituye la aprobación del Ejecutivo Nacional, que el juzgador señala como requisito para su exigibilidad y validez según el criterio jurisprudencial seleccionado y aplicado al caso por él mismo, dicho auto de homologación indica que se cumplió con lo establecido en el artículo 450 de la LOTTT y que a partir de la fecha y hora de su homologación la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, surte efectos legales y cuenta con el aval de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” que es órgano dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el estado Táchira, y que en consecuencia, representa al Ejecutivo Nacional , como establecen los artículos 506,507, 509 numerales 2 y 10 de la LOTTT. Por los anteriores argumentos, el juzgador contraviene una vez mas lo dispuesto en el texto de la sentencia acogida para su aplicación al caso, la cual establece que cuando haya dudas y en atención al principio de progresividad de los derechos laborales debe aplicar el criterio que resulte mas favorable al trabajador, en este caso la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, que como el mismo juez reconoce y menciona otorga mejores beneficios a los docentes activos y jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , la cual es válida, es Ley entre las partes, y sus estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento, máxime cuando la contraparte la reconoce y la asume como consta en el escrito de contestación y en las actas que rielan en el expediente.

Con esto incurre también en los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por contradicción. En el fallo atacado, el juez señala: “… se desprende de la Resolución N0. 603 de fecha 14709/ 2010, suscrita por la entonces Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, que le otorga la jubilación a la querellante a partir del 14 de SEPTIEMBRE de 2010, para esa fecha se encontraba vigente la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras del la Administración Pública Nacional , Estadal y Municipal, es decir, se encontraba vigente la Ley Nacional por la cual se debía regir toda la jubilación. De igual manera, se evidencia que para la celebración de la IV Convención Colectiva de Trabajo Vigente con auto de homologación de fecha de fecha 23/0272017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual se le confieren ciertos beneficios tanto a docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017, estando igualmente vigente el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que lo concerniente a la jubilación se regirá conforme a los parámetros en la Ley y no de los contratos colectivos …” .

Si bien es cierto, para la fecha de su jubilación estaba vigente la Ley antes mencionada, no es menos cierto que igualmente estaba vigente la Convención Colectiva de ese momento, como lo está la Convención Colectiva actual, debidamente legalizadas ante la Inspectoría del Trabajo, dichas Convenciones Colectivas de Trabajo se ha venido celebrado y renovando de manera ininterrumpida desde el año 1.985, antes de la promulgación de la referida Ley (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional ).

Estableció como tercera denuncia: “(…) VICIO INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA POSITIVA.

En la sentencia recurrida, el juez expresa: “… Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto su obligación de pago se va generando de manera mensual, por tal motivo son obligaciones continuas o con periocidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamadas las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella , pues la deudas con mayor anterioridad a tres meses opera la caducidad…” en consecuencia el juez decide: “… TERCERO: se declara sin lugar las pretensiones de la demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018 y lo que va de año 2019, a excepción del mes de enero de 2019 que lo acreditaron, igualmente la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir del 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes de abril del año 2019…” Tal como se observa de la transcripción parcial, el juzgador incurre en exceso en su pronunciamiento cuando concede la caducidad de la deuda, asunto que no fue alegado o solicitado por ninguna de las partes, más aún, cuando de las actas que rielan en el expediente se desprende que la contraparte reconoce, asume y conviene en pagar la deuda relacionada con derechos de protección social como el mismo juez refiere en su sentencia, en las comunicaciones anexas se demuestra que se ha solicitado el pago de la deuda a la Administración Municipal desde diciembre del año 2018. Con este Pronunciamiento, el juzgador otorga a la parte demandada cuestiones no reclamadas por ella, se infringe así el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anterior se evidencia una clara contradicción entre los argumentos de la parte motiva y la parte dispositiva del fallo, ya que la decisión no se corresponde con los fundamentos del derecho que el juzgador alega, con lo cual quebranta las formas procesales, vulnera lo establecido en el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en el vicio de inmotivación la mencionada sentencia.

Esta decisión [le] desmejora considerablemente [su] situación personal y patrimonial, afecta [su] calidad de vida y constituye una grave lesión a [sus] derechos, razón por la cual [deciente] de la misma. En conclusión, es evidente que la sentencia recurrida esta incursa en el vicio de inmotivación, además también en la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales.

Con el fallo atacado, se [le] ocasiona un daño patrimonial, menoscaba los derechos laborales adquiridos, vulnera el derecho a una calidad de vida digna, que garantice una vejez en correspondencia con lo que establece la Carta Magna , el derecho a la seguridad social, vulnera lo establecido en la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, se violentan derechos de rango constitucional establecido en los artículos 21, 25, 26, 80, 89, 91, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil , los artículos 18, 98 y 432 de la LOTTT, igualmente se contraviene el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional con base a la violación de varios derechos consagrados en nuestra Carta Magna y la pretensión de que se garantice la tutela judicial efectiva así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida [solicitó]:
PRIMERO: se admita y se declare con lugar la apelación interpuesta.
SEGUNDO: sea declarada nula la decisión recurrida por estar incursa en el vicio de inmotivación que [le] causa un agravió, y lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, según el cual es nulo todo acto dictado por el Poder público que viole o menoscabé de derechos Constitucionales.
TERCERO: que este Tribunal de Alzada se pronuncie en torno al fondo de la controversia, para que se restablezca la situación jurídica Infringida y se garantice la tutela judicial efectiva., el cual es vinculante, así como por la Sala Político Administrativa e incluso la Sala de Casación Social. Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho (Mayúsculas y Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la apelación presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, parte accionante en el presente procedimiento por manifestar su disconformidad producida con el fallo de primera instancia, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 98.077, obrando en autos con la condición de Defensor Público Primero (1) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, dicha apelación se desprende del folio doscientos veintiuno (221) al folios doscientos veintidós (222), acreditación que se desprende específicamente en el folio (264) de la Pieza Judicial (II), corresponde entonces a esta Alzada resolver dicho Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante en el presente asunto, siendo menester para este Órgano Jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:

En auto de fecha dos (2) de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejó constancia de haber recibido diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, asistida debidamente por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez ambos suficientemente identificados en auto ut supra, donde el “Iudex-a quo” oye la apelación a ambos efectos, dicha actuación dimana del folio doscientos veintitrés (223) y su vuelto de la Pieza Judicial Principal .

En fecha dos (2) de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejó constancia de haber, librado Oficio N0. 225/2020 dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Estado Zulia, dicha actuación consta al folio doscientos viencuatro (224) y su vuelto al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza Judicial Principal.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2021, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano de Administración de Justicia, expediente contentivo de una (1) Pieza Judicial Principal constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles; en el mismo auto, se designó ponencia, se ordenó notificar a las partes de la reanudación del procedimiento de segunda instancia, se fijó termino de la distancia, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 ejusdem.

En el auto de marras, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, haciéndole saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de la distancia de seis (6) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días despacho, se les tendrá por notificados de la presente causa; posterior a lo cual se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo, se libró comisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que practique las debidas notificaciones ordenadas en el auto “in commento”. Dicha actuación riela al folio doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la Pieza Judicial Principal.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2020, se dejó constancia de haber recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, parte querellante en el presente proceso, quien también recurre por manifestar su disconfomidad con el fallo proferido en Primera Instancia, asistida por la profesional del derecho la abogada Daysi Anita Vargas Hurtado debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número 249.290, mediante la cual solicitó sea remitido en alcance al Juzgado Nacional el Escrito de Fundamentación a la Apelación Anticipada en contra de la sentencia Definitiva N0.001/2020, dictada en el expediente SP22-G-2019-000036, constante de seis (6) folios útiles a la cual se le asignó un número SP-G-2020-000015. Dicha actuación consta al folio doscientos treinta (230) de la Pieza Judicial Principal.

En auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber recibido resultas de comisión de notificación en el estatus de cumplidas, mediante Oficio N0. 3302-2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; vista dichas resultas de comisión se agregó a las actas procesales que componen la presente causa. Dicha actuación se constata al folio doscientos setenta y cinco (275) de la Pieza Judicial Principal.

En auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se fijo el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación de conformidad con lo regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación consta a al folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza Judicial Principal.

En auto de fecha ocho (8) de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada en fecha once (11) de noviembre de 2021, el cual riela desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el folio doscientos treinta y siete (237), y habiendo vencido el lapso otorgado de cinco (5) días despacho para que las partes recusen a los jueces, de existir motivos, en consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación se encuentra en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

En auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo a los fines que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha actuación emana del folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Determinada como fue la aplicabilidad de la competencia establecida en la norma mencionada ut supra, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dentro de este contexto, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos diez (210) de las actas procesales que conforman la presente causa, en la Pieza Principal Judicial, la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez Sánchez, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Consejo Municipal del Estado Táchira, representado en la Sindicatura Municipal del Estado Táchira, organismo que forma parte del Poder Público Municipal.

- Punto Previo: Caducidad de la Acción.

Resulta de vital importancia, para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mencionar el criterio que manejó el “Iudex- aquo” en el fallo de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, el cual emana del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos diez (210) de la Pieza Judicial Principal que compone el presente asunto, dónde se pronunció sobre la caducidad de la siguiente forma:

“(…) debe señalar este Juzgador que la docente querellante, ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N0. V-8.070.226, esta peticionando que le sean pagados incrementos salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, siendo el caso, que los derechos tienen un lapso para ser reclamados en sede judicial y en caso que no sean reclamados en el tiempo establecidos opera la caducidad
(…)
Así pues, quién aquí dilucida observa que existen pretensiones de pagos diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales; sobre estas pretensiones por ser deudas que superan los tres meses o noventa días de antigüedad, este Tribunal declara que ha operado la caducidad. Y así se decide.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal determina que analizará la procedencia de pago de las pretensiones de la querellante que sean procedentes, a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello los tres meses anteriores a la fecha treinta (30) de Julio de 2019, es decir, que cualquier deuda o derecho reclamado por la querellante será tomado en cuanta a partir de 30/04/2019. Y así se decide.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, es menester acotar el carácter que pose la querella funcionarial puesto que constituye la pretensión mediante la cual el funcionario público materializa su derecho de acción ante de Administración de Justicia; de esta forma, pone en marcha el aparato jurisdiccional ante el cual ejerce su derecho a la defensa y presenta sus descargos correspondientes.

Tratando de profundizar un poco sobre la naturaleza de la pretensión funcionarial, se estima pertinente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), el cual estableció lo siguiente:

“(….) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración.

De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

(…Omissis…)

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).”

Para complementar lo expuesto anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el carácter amplio que envuelve la pretensión funcionarial, mediante sentencia Nº 1085, de fecha seis (6) de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:
“ (…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. ” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual reza lo siguiente:
Articulo 94:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado.
(Destacado de este Juzgado Nacional)

En relación a las implicaciones expuestas, considera este Órgano de Administración de Justicia en lo que concierne a la caducidad de la acción que esta ligada con los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda; es decir que el órgano judicial, verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales sin que resulte la posible tramitación de un juicio.
Dentro de este marco, considera pertinente este Juzgado Nacional traer a colación la disposición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que determina lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido la admisión de la demanda funcionarial, comprende un juicio contradictorio y de sustanciación que inspirado en el principio pro acitione que consiste en supeditar la declaratoria de admisión o de inadmisiblilidad, al tramite previo que conmina al demandante a corregir o aclarar los puntos en los cuales versa la demanda que pueden ser causal de inadmisibilidad de la acción.

En relación con las líneas pretéritas, se trae a colación lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2325, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), estableció que el lapso de caducidad desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública era aplicable en los casos de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

“ (…) Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Vinculado al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1738, de fecha nueve (9) de octubre 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del examen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.”
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, es pertinente acotar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de tutelar los derechos e intereses de las partes en el proceso. En consonancia con el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, que este a su vez se traduce en garantizar del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por ende, es menester resaltar que la caducidad es una institución de carácter sancionatorio y su aplicación es restrictivo, es necesario comprender que el lapso de la caducidad previsto por el legislador patrio esta orientado a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos e intereses; lo cual constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado a su carácter ordenador y vinculado con la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto, es menester acotar que la caducidad constituye un lapso procesal para el ejercicio de la acción en relación al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, en el expediente N0 AP42-R-2007-000398, con ponencia de Alexis José Crespo Daza, estableció lo siguiente:
“(….) El lapso de la caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base al artículo 257 de la constitución.
(…Omisis…)

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisprudiccionalmente aplicados “son formalidades” perse, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (el debido proceso y seguridad jurídica)

(….Omisis…)

En el caso de autos, la Sala reitera-en criterio, este si, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y organos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponden también- y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con base a lo expuesto, se acota que los lapsos procesales como bien lo ha establecido la doctrina jurisprudencial son elementos temporales del proceso, esenciales al mismo y de un inminente carácter de orden público, que dentro del ámbito del derecho procesal garantiza la función de dirimir los conflictos de interés y asegurar el derecho objetivo; lo que se persigue es que con ocasión al proceso no se menoscaben derechos e interés de terceros, ni de colectivos.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se acota que lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desprende que toda pretensión funcionarial será admisible contra cualquier manifestación de la Actividad Administrativa que vulnera la esfera de derechos subjetivos del funcionario público.

Dicho lapso, se computa a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, o desde el día que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declarase la caducidad de la acción.

Ahora bien, es menester acotar el hecho que la pretensión planteada comprende el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, lo que engloba asignaciones o bonificaciones salariales.

Tratando de profundizar al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar el carácter que reviste las obligaciones de tracto sucesivo, estas se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado.

En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración Municipal incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, (Primas Bonificaciones, Ajustes, Salarial) –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Sumado a lo expuesto anteriormente, se considera que la institución de la caducidad es de Orden Público como se dijo en líneas pretéritas y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de febrero de 2018, emitió pronunciamiento No. 106, con carácter vinculante, y publicada en Gaceta Judicial, con el sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”; donde se da lugar, a saber desde cuando debe computarse el lapso de caducidad, en reclamos de diferencias salariales o de prestaciones sociales, y señala lo siguiente:
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en la causa de marras por la naturaleza del derecho tuitivo como interés jurídico tutelado las reclamaciones solicitadas por la querellante (Primas, Bonos, Compensaciones, monto de Pensión, Ajuste Salarial) se corresponden con derechos de rango Constitucional, revestidos de un inminente carácter social, estas reclamaciones de carácter patrimonial que también son a su vez de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto la su obligación de pago se genera de manera mensual, por lo cual, son obligaciones de hacer de carácter continuo, es decir con periocidad en su pago; por tal motivo, siempre serán susceptibles de ser reclamadas las deudas, como señaló el “Iudex Aquo” en su fallo que no sean anteriores a los tres (3) meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a esta opera la caducidad. Así se establece.-

Atendiendo a estas consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud de la naturaleza de las pretensiones planteadas en la presente querella por la parte accionante, estas serán procedentes a partir de los tres (3) meses antes de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ello en obediencia a los tres (3) meses antes de la fecha treinta (30) de julio de 2019, es decir que cualquier deuda o derecho reclamado por la parte querellante y recurrente será tomado en cuenta a partir de la fecha 30/ 4/2019. Así se Determina.-

- Del fondo sometido a Estudio.
Ahora bien, la parte recurrente de autos, plantea en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente:

“(…) la sentencia recurrida incurre en varias impresiciones, por lo que se encuentra incursa en el vicio de INMOTIVACIÓN, el fallo presenta inmotivación por contradicción en los motivos, inmotivación por incongruencia negativa al incurrir en la valoración deficiente de los medios probatorios, incongruencia positiva por otorgar a la contraparte cuestiones no reclamadas por ella, violentando así lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación consta al folio doscientos treinta y tres (233) del presente proceso. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De los vicios alegados en el recurso ordinario de apelación.

-De la Presunta Existencia del Vicio de Inmotivación por Contradicción

Alega la querellante que el juzgador incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en el fallo que el Juez señala:

“… En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de jubilación, sino el estipulado por la Ley…”, sin embargo, más adelante, en el mismo fallo, el Juez expresa: “…por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran prestación efectiva del servicio, …” . En estas proposiciones, se aprecia con claridad la contradicción entre las mismas, en la primera señala que el cien por ciento del último salario devengado como funcionario activo, mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, corresponden al monto de jubilación, mientras que la otra excluye de dicho monto los beneficios que requieren una prestación efectiva del servicio, de tal manera, que estos argumentos se contradicen entre sí. Igualmente el Juez expresa en la sentencia: “… es necesario señalar el Tribunal, que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva , por lo tanto, es la Ley que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación.

Accede a la aplicación de beneficios, en cuanto a pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, en concordancia con lo dispuesto en el 396 de la LOTTT, para mayor beneficio del trabajador y de su familia, dichos contratos suscritos en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada, serán válidos, siempre y cuando los mismos cuenten con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Sin embargo el juez contradice y contraviene lo establecido en el texto de la sentencia que elige para sustentar su afirmación y violenta el principio de progresividad de los derechos laborales establecidos en el artículo 89 de la Carta Magna, como el principio de irrenunciabilidad de los mismos, al ordenar la exclusión del pago de beneficios que venia percibiendo a través de los años y que no pueden ser desmejorados, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su ordinal 2 también estipula que es nula toda acción , acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Es el caso que en los años previos al desarrollo y entrada en vigencia de los contratos colectivos de trabajo, entre los docentes municipales adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representados por el sindicato S.U.M.A. y la Municipalidad de ese entonces, se llegaba a acuerdos sobre condiciones de trabajo, mediante la firma de actas convenio, luego, el 23 de septiembre del año 1985, se produce la firma del Primer Contrato Colectivo celebrado de manera ininterrumpida, consecutiva, Convenciones Colectivas de Trabajo, al vencimiento de una, se ha firmado la siguiente y de inmediato han sido legalizadas para su visto bueno y aprobación por ante la Inspectoría del Trabajo, con expediente de la Inspectoría N0. 056-2015-04-0012, que establece la relación laboral entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el personal docente activo y jubilado a su cargo y cuyo contenido fue erróneamente valorado por el sentenciador, que contraviene y contradice de esta manera el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia antes citada. Del mismo modo, en la sentencia atacada el Juzgador argumenta: “… Visto lo anterior, este Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la revisión de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en la escala de sueldos, sino que esta debe reajustar dichos montos en las escalas de sueldos, sino que esta en el deber de reajustar dichos montos , toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que le permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que pueden cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no serán inferiores al salario mínimo urbano …” . Por otro lado, el Juzgador decide: “… CUARTO: se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , proceder al pago a la querellante de aquellos derechos derivados de la Contratación Colectiva al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir tres meses antes de la interposición de la presente querella (…)”… . De la trascripción ut supra, se hace claro lo contradictoria que resulta la sentencia impugnada, ya que por un lado, afirma la revisión de la procedencia periódica y el reajuste de la pensión, cada vez que se produzca una modificación en la escala de los sueldos (…)”

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243:- (…)
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En adición a lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva.

Tratando de profundizar un poco sobre el vicio denunciado, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención del criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00764, del veintidós (22) de mayo 2007, lo señalado respecto a la inmotivación de la sentencia:

“(…) Este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces [esa] Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Destacado y corchetes de este Juzgado Nacional).


Partiendo de la premisa anterior, se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí, y que no configuren una relación cadenciosa entre lo razonado y lo decidido.

Tratando de profundizar al respecto, es menester acotar según la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-457 del veintiséis (26) de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., se puede apreciar de la siguiente forma:
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos. (Destacado de ésta Sala).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ contra GIACOMA CUIUS CORTESÍA y otro, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de este Juzgado Nacional)


Por lo expuesto ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el vicio alegado en sentencia éste se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia en el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto, escrito de contestación por parte del ente querellado presentado en su oportunidad procesal por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde expone lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: efectivamente se le reconoce, que mediante Oficio signado bajo el número AM/OF/539 de fecha 01 de abril de 2004, fue ascendida al cargo de Docente VI y Jubilada según Resolución Número 603 de fecha 21 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: en efecto hay unas deudas pendientes que se tienen con todo el personal jubilado y activo de la municipalidad, y sobre la base de la disponibilidad presupuestaria se ha venido cancelando progresivamente de conformidad con lo acordado en el Acta de mesa de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 0770272019 y Acta de acuerdo de pago entre el Director de Personal y directiva del Sindicato Unitario del Magisterio de fecha 23/04/2019.
Finalmente a los maestros jubilados y pensionados se les cancelan normalmente las quincenas homologadas por la ONAPRE en lo relativo ha sueldo, antigüedad y profesionalización de maestros jubilados y pensionados.


En el mismo orden de ideas, en relación al análisis minucioso de las actas procesales que componen la presente causa cursan documentales en copia simple y en originales aportadas por las partes intervinientes en el proceso; lo cual, vale destacar en virtud al principio de la carga de la prueba, forman parte de una comunidad procesal adquirida, dichas pruebas aportadas al proceso debidamente valoradas y estimadas por el “Iudex A-quo” al momento de proferir el fallo.

De la lectura de los escritos de prueba promovidos por las partes en su oportunidad procesal, se desprende documentales estados financieros, tablas explicativas, recibos de pago especificación concepto a concepto en pago a cuenta nómina cursantes desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento nueve (109).

Dentro de este contexto, se evidencia Actas con los puntos a tratar entre el Sindicato Unitario de Magisterio S.U.M.A ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; así como de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante cuya evacuación se realizó en su oportunidad procesal en la cual la Administración Municipal cumplió con la obligación de consignar los recibos de pago solicitado, donde se especifica cada concepto, bono o prima pagados a la querellante de autos la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, cuyos medios de prueba son parte de una comunidad procesal los cuales el Juzgador tomó en cuenta al momento de proferir el fallo.

En la misma línea argumentativa, es menester acotar que en la audiencia definitiva el Juez acordó auto para mejor proveer dónde se le solicito a la Administración Municipal, copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto de las Partidas Presupuestarias, específicamente las relacionadas con Docentes Jubilados; en virtud, de lo cual se desprende del folio ciento ochenta y siete (187) Gaceta Municipal Extraordinaria, San Cristóbal de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, en sección extraordinaria N0.345 y Oficio DDP/009 de fecha catorce (14) de enero de 2020 emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto, dirigido al Jefe de la División de Litigios donde consta la partida asignada para jubilados y pensionados, cursante al folio ciento noventa y seis (196) y tabla explicativa Créditos Presupuestarios del Programa por Actividades a Nivel de Partidas y Subpartidas, cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la Pieza Judicial Principal en el presente asunto.

Dentro de este marco, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en lo que respecta al vicio inmotivación denunciado en el fallo proferido en Primera Instancia del análisis pormenorizado del “iter procedimental”, el “Iudex A-quo” en su decisión guarda una relación lineal, precisa y concisa de todo el Iter Procedimental, la relación causal, los hechos alegados y el derecho; concluye esta Alzada, que el derecho de Jubilación como esta revestido de un inminente carácter social, vinculado a la noción del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandato expreso del Constituyente el derecho de jubilación es materia de reserva legal, la Ley Nacional que aplica es el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se Determina.-

En colorario a lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia declara forzosamente la caducidad de las pretensiones reclamadas correspondiente a las cantidades dinerarias del año 2018 y parte del 2019, estableciendo que por cuanto la naturaleza del derecho reclamado están revestidas de obligaciones sueldos, jubilaciones, primas, bonos, su carácter es de tracto sucesivo se genera mes a mes; considera el a-quo declarar la caducidad a los tres (3) meses anterior a la interposición de la presente querella estableciendo que los pagos suscitados se tomara la fecha 30/04/2019. Así se Determina.-

Por lo antes expuesto, determina el “Iudex A-quo” que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira adeuda una obligación dineraria que se genera mes a mes y es de tracto sucesivo, derivadas de IV CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 2016, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato Unitario del Magisterio (S.U.M.A), en virtud que los contratos colectivos son de carácter bilateral y conmutativo, así ha asumido la Alcaldía querellada dicha obligación debe honrar con la docente jubilada Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, que le corresponden todos conceptos adeudados proceden de la Convención Colectiva de Trabajo de marras cuya condición o estatus es pasiva el juzgador dilucidó la excepción de aquellos beneficios que impliquen prestación efectiva del servicio, tomando en consideración, que dicha Convención Colectiva no ha sido aprobada por el Ejecutivo Nacional, pero goza de legalidad por ser celebrada ante el ente administrativo Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que no contravenga la Ley Nacional Especial en materia de Jubilación. Por tal motivo, se DESECHA el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación. Así se Declara.-

- De la Presunta Existencia del Vicio de Inmotivación por Valoración Deficiente de los Medios de Prueba.-

Alega la querellante que el juzgador incurre en el vicio de inmotivación por valoración deficiente de los medios de prueba donde señala en el fallo que el Juez incurre en inmotivación por lo que de seguidas se detalla:
“(…)
En la sentencia recurrida, se vulnera lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juzgador incurre en una valoración deficiente de los medios probatorios, porque aún cuando los menciona, reconoce su existencia y les otorga valor probatorio, los valora de manera incorrecta. En la sentencia impugnada el juzgador señala: “… Pruebas de la parte querellante:
. De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó: (…)
2- Resolución de jubilación N0. 603, identificada con la letra “A”. (Folios 08 al 10)
3.- Copia de la VI convención colectiva, identificada con la letra “B”. (Folios 12 al 25).
En cuanto a las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal les otorga valor probatorio…”
El Juez también afirma en la sentencia recurrida: “… En el presente caso, la querellante jubilada en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2010…”. De lo antes trascritito se evidencia que el juez admitió y reconoció como prueba la resolución N0. AM/R/316 de fecha 14 de septiembre de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y reconocida además en el escrito de contestación, por la contraparte, en la cual claramente se demuestra que el cargo con el que fue jubilada es DOCENTE VI y no DOCENTE VI como sentencia el juzgador, también se hace evidente la deficiente valoración de la prueba. En su decisión el juez declara: “… SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana NANCY COROMO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N0. V-8.070.226, al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el DOCENTE VI en funciones o activo de la citada Alcaldía con el pago de todos los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio…” (…)
Si bien es cierto, para la fecha de su jubilación estaba vigente la Ley antes mencionada, no es menos cierto que igualmente estaba vigente la Convención Colectiva de ese momento, como lo está la Convención Colectiva actual, debidamente legalizadas ante la Inspectoría del Trabajo, dichas Convenciones Colectivas de Trabajo se ha venido celebrado y renovando de manera ininterrumpida desde el año 1.985, antes de la promulgación de la referida Ley (…) .

Sobre la base del vicio argüido, considera necesario este Órgano de Administración de Justicia enfatizar que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el Juez en su labor jurisdiccional ignora completamente un medio de prueba, que le permite realizar un juicio de valor asertivo y abstraído de la realidad que se desprende de las actas procesales.

Tratando de profundizar un poco sobre este aspecto, esta Alzada trae a colación el criterio manejado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa lo siguiente:

En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.). (Destacado de este Juzgado Nacional)
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal). (Destacado de este Juzgado Nacional)
Ahora bien, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional verificar si el Juez de mérito en su decisión omitió un pronunciamiento de los medios probatorios promovidos por la representación de la querellante-recurrente de marras y si de alguna manera, dicha omisión -de haberse producido- llevó consigo una modificación de los efectos y términos del fallo.
De la lectura minuciosa del fallo objeto de apelación, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, así se desprende de las actas procesales a partir del folio (199) al folio (210) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto: “(…) específicamente en el Capítulo II denominado así: De las Pruebas de la Parte Querellante (Documentales) , De las Pruebas de la Parte Querellada (Documentales)(…)” dónde se evidencia el hecho que el Juez en su labor jurisdiccional esboza los medios de prueba que conducen a elementos de convicción y estaos a su vez forman un juicio de valor.
De igual forma ocurrió, con la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante en la cual solicitó al Órgano querellado recibos de pago, del cual se desprende los conceptos de pago reclamados en la presente querella.
Del análisis detallado del fallo apelado, se observa auto para mejor proveer dónde el “Iudex- a-quo” en virtud del principio Pro-Actione establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solicito Copias Certificadas de la Ordenanza de Presupuesto específicamente relacionadas con los Docentes Jubilados.
Vinculado a lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado mencionar la pertinencia y conducencia de los medios de prueba, como aquellos establecidos por el Legislador patrio en el ordenamiento jurídico vigente el sistema la tarifa legal y el sistema de la libre convicción, que este se subdivide a su vez en libre convicción y sana critica.
Sumado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdicente acotar el rol de la pertinencia y conducencia de los medio de prueba, no solamente es promover, traer al proceso medios de prueba establecidos en la tarifa legal o en el sistema de la libre valoración de los medios de prueba, sino que estos sean pertinentes y conducentes; lo que se conoce en Doctrina- Jurisprudencial como la “Conducencia de la Prueba”, en el caso de marras las partes intervinientes promovieron medios documentales, siendo el medio probatorio por excelencia, se solicitó por la parte querellante prueba de exhibición de documentos, así como también el Juez de Primera Instancia de oficio ordenó auto para mejor proveer.
Dentro de este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00372 publicada en fecha cuatro (4) de agosto de 2022, que estableció lo siguiente:
“(…) resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. Asimismo, vale la pena señalar que la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia (…) en caso de constatar la falta de relación (…) o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis minucioso de las actas procesales que componen el expediente judicial del presente proceso, se evidencia la verificación en cuanto a la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, los cuales se constituyen en una comunidad procesal adquirida, la prueba deja de pertenecer a la parte que la aportó- Principio de Comunidad de Prueba- el Juez al momento de admitir dichas pruebas hace una revisión para determinar que sean legales, pertinentes y conducentes, teniendo en cuenta su apreciación en la definitiva.
En colorario a lo anterior, se concluye que la pertinencia alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con el asunto controvertido y que, por lo tanto, aquellas que no versen sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración devendrían en impertinentes. En consecuencia, el Juez de Primera Instancia tiene conocimiento desde que admite las pruebas de que esta en la obligación de incluirlas en su juicio de valor en la definitiva.
Atendiendo a estas consideraciones, estima este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el caso sub-examine el juez de Primera Instancia estimo, sustanció y valoró las pruebas que permitieron formar un juicio valor abstraído de los medios probatorios aportados, por cuanto desglosó y tomó en cuenta cada medio de prueba aportado, este realizó una valoración en su conjunto de todos los medios probatorios; precisamente, para sacar una decisión de mérito, solicitó un auto para mejor proveer a favor de la acción y determinar por medio del de la Ordenanza de Presupuesto determinar realmente la obligación con los docentes jubilados; por tal motivo, se DESECHA el vicio de inmotivación por silencio de prueba señalado por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se Decide -.
- De la Presunta Existencia del Vicio de Incongruencia Positiva
Alega la parte recurrente en su escrito a la fundamentación de la apelación que el fallo de primera instancia incurre en incongruencia positiva en base a lo siguiente:
“(…) En la sentencia recurrida, el juez expresa: “… Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto su obligación de pago se va generando de manera mensual, por tal motivo son obligaciones continuas o con periocidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamadas las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella , pues la deudas con mayor anterioridad a tres meses opera la caducidad…”

Tal como se observa de la transcripción parcial, el juzgador incurre en exceso en su pronunciamiento cuando concede la caducidad de la deuda, asunto que no fue alegado o solicitado por ninguna de las partes, más aún, cuando de las actas que rielan en el expediente se desprende que la contraparte reconoce, asume y conviene en pagar la deuda relacionada con derechos de protección social como el mismo juez refiere en su sentencia, en las comunicaciones anexas se demuestra que se ha solicitado el pago de la deuda a la Administración Municipal desde diciembre del año 2018. Con este Pronunciamiento, el juzgador otorga a la parte demandada cuestiones no reclamadas por ella, se infringe así el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anterior se evidencia una clara contradicción entre los argumentos de la parte motiva y la parte dispositiva del fallo, ya que la decisión no se corresponde con los fundamentos del derecho que el juzgador alega, con lo cual quebranta las formas procesales, vulnera lo establecido en el artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en el vicio de inmotivación la mencionada sentencia.

Sobre la base de lo anterior, considera menester este Tribunal Colegiado acotar que la Caducidad esta revestida de un inminente carácter de orden público por lo cual puede ser solicitada por alguna de las partes o declarada de oficio por parte del Juez en cualquier fase y estado del proceso.

Resulta de vital importancia para este Órgano Jurisdicente acotar que la caducidad es de orden público como señala la jurisprudencia cita ut supra concatenado con el desarrollo de la definición de orden público por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

Sobre la base de la premisa planteada, se evidencia que la acción tiene un lapso de tiempo para ser propuesta en sede judicial con el fin de evitar que las demandas se propongan indefinidamente en el tiempo y la misma hagan que los procesos se dilaten y sean dispendiosos; por tanto, es menester acotar el hecho que la caducidad esta revestida de un inminente carácter de orden público que engloba normas de cumplimiento incondicional en las que priva el interés general sobre el particular, teniendo cono fin de la justicia el proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también una forma de descongestionar al sistema de inpartición de justicia de demandas indefinidas en el tiempo que van en detrimento del derecho de acción, en consecuencia se DESECHA el vicio de incongruencia positiva alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida. Así se Decide.-

- Del fondo del asunto “sub examine “

En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concatenado con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“(…) Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez De Sánchez titular de la cédula de identidad N0. V-8.070.226, asistida por el defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Táchira, inscrito ante el IPSA bajo el N0. 98.077, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (…)” (Destacado del Texto Original).

Para sustentar su decisión, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira refirió lo que de seguida se transcribe:

“(…)Según lo previsto en el artículo 11 de la Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, aplicando de manera específica a los docentes el monto de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

En razón de lo expuesto la querellante al ser docente jubilada, es decir, no es funcionario activo, y se encuentra en la nómina pasiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no devenga remuneración, sueldo o salario, sino devenga es la pensión de jubilación.

En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de la jubilación sino el estipulado por la Ley.

Por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019, debe este Tribunal declararlo sin lugar motivado a que e está pidiendo pago de incrementos salario, derecho que no corresponde al personal jubilado.

Además de lo antes determinado, debe señalar este Juzgador que la docente querellante, ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.226, esta peticionando que le sean pagados incrementos salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, siendo el caso, que los derechos tienen un lapso de tiempo para ser reclamados en sede judicial y en caso, que no sean reclamados en el tiempo establecido opera la figura de la caducidad.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lapsos procesales para la interposición de los recursos, a saber y con mayor especificidad la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 94 establece un lapso de tres meses contados a partir del día de ocurrencia de los hechos para interponer la querella, por lo tanto, en el caso de autos a partir de que se genera la deuda reclamada por la querellante empezaría a computarse el lapso de tres meses o noventa días estipulados en la Ley para interponer dentro del tiempo la acción propuesta.

Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto a su obligación de pago se van generando de manera mensual, por tal motivo, son obligaciones continuas o con periodicidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamados las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a tres meses opera la caducidad.

Así pues, quién aquí dilucida observa que existen pretensiones de pagos diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales; sobre estas pretensiones por ser deudas que superan los tres meses o noventa días de antigüedad, este Tribunal declara que ha operado la caducidad. Y así se decide.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal determina que analizará la procedencia de pago de las pretensiones de la querellante que sean procedentes, a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello los tres meses anteriores a la fecha treinta (30) de Julio de 2019, es decir, que cualquier deuda o derecho reclamado por la querellante será tomado en cuanta a partir de 30/04/2019. Y así se decide.

DE LA APLICACIÓN DE DERECHOS DEREVIDADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Quedó determinado anteriormente en esta sentencia que la querellante tiene la condición de Docente Jubilada y que actualmente pertenece a la nómina pasiva de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es este sentido, es necesario señalar el Tribunal que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva, por lo tanto, es la Ley la que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación.

De igual manera, se evidencia que para el momento de celebración de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente con auto de homologación de fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por el patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los Maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual se les confiere ciertos beneficios tanto a los docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017, estando igualmente vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que lo concerniente a la Jubilación se regirá conforme a los parámetros establecidos en Ley y no de contratos o convenios colectivos.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Táchira hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se decide.

que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, la querellante fue jubilada en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2010, actualmente es la querellante jubilada, específicamente de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En consideración de lo expuesto, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Por ser el ajuste de pensión de jubilación obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional. Y así se decide (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de las ideas expuestas considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en lo que se refiere al “Thema Decidendum” es pertinente mencionar el hecho que la ciudadana querellante Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, egresa de la Administración Pública Municipal de conformidad con la Resolución N0. 603 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por Órgano Administrativo de Recursos Humanos Área Legal, donde Resuelve en su particular Primero, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Otorgarle el beneficio de Jubilación a la Lcda. NANCY COROMOTO MÁRQUEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.226, por cumplir con los requisitos establecidos, por el Cien por Ciento (100%) de su salario, a partir del Dieciséis (16) de Septiembre de 2010 (…)”( Mayúsculas y Negrillas del texto original), dicha actuación consta al folio once (11) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.

Concatenado a lo anterior, en cuanto a la “Traba de la Litis” alega la querellante de marras que se le ocasiona un daño patrimonial que merma su calidad de vida por cuanto percibe un sueldo irrito, que no corresponde con lo establecido en la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los Funcionarios Docentes Jubilados, alegó que desde la primera quincena del mes de julio del 2018 se le paga un a salario inferior al que le corresponde, además adujo, que se le adeudan las primas por contratación colectiva descritas de la siguiente forma: PRIMAS DE JERARQUÍA (DIRECTORA), PROFESIONALIZACIÓN (POST GRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de BS. 172.562,49 más los BONOS DE SALUD, BONO DE TRANSPORTE, PRIMA POR HOGAR, PRIMA POR HIJOS, PRIMA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de este contexto, expuso la parte demandante en su escrito de querella funcionarial la afirmación de hecho, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira le adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el primero (1) de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, fuimos excluidos de la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el primero (1) de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del primero (1) de abril, 122% de incremento salarial a partir del día dieciséis (16) del mes abril del 2019, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

- Del Derecho de Jubilación
Resulta de vital importancia para este, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental enfatizar en el carácter tuitivo que reviste el Derecho de Jubilación, considerado como un Derecho Social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado dentro de las demás Leyes que conforman el Ordenamiento Jurídico Vigente, el cual puede ser objeto de regulación por parte del Estado a fin de garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta.
Dentro de este marco considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde de forma categóricamente, sostiene el carácter tuitivo del Derecho a la Jubilación que tiene rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el Derecho a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del veinticinco (25) de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumentativa, se define la jubilación como un Derecho Constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Es de vital importancia mencionar, el hecho que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En colorario a lo expuesto anteriormente considera pertinente este Tribunal Colegiado, en cuanta al derecho de jubilación consagrado en el Capítulo V titulado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, específicamente en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la seguridad social, enfocado, principalmente, hacia la vejez.
Los mencionados artículos disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Dentro de este contexto, se denota el carácter social que reviste el derecho de jubilación -por estar necesariamente vinculada con las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas- lleva a considerar que el fin primordial de su otorgamiento, es proporcionar al trabajador jubilado unas condiciones de vida similares a las que gozaba al momento de encontrarse activo. Asimismo, el carácter social se manifiesta igualmente por el hecho de que la jubilación comporta un beneficio para el cual se toma en cuenta la entrega, dedicación y vocación de servicio, cuando se ha llegado a una edad idónea para el retiro, de allí su concepción como un derecho inherente a los ancianos.

Retomando lo dicho en líneas pretéritas, se trae a colación el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1556 de fecha quince (15) de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República, donde el jurisdicente expone lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Visto desde esta óptica, es menester destacar que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica Especial y se ha previsto que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales como lo dispone el artículo 156, numerales 22 y 32 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional por mandato del artículo 187, numeral 1 del Texto Fundamental.

Atendiendo a estas consideraciones, esta Alzada considera analizar la aplicabilidad de Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha, dieciséis 17 de noviembre de 2014, la cual reza:

Artículo 1. Objeto

La presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

Quedan sometidos a la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.

Artículo 7. Sueldo Mensual
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. Jubilación Ordinaria
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.

2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones

Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Sobre la base de lo anterior considera el legislador patrio, con el propósito de proteger y regular los principios fundamentales de este importante beneficio, dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece, entre otras cosas, cuáles son los elementos integrantes del sueldo mensual que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Visto desde las preactivas esbozadas anteriormente, con relación a los elementos salariales tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Vinculado a lo anterior, resuelta de gran interés para este Órgano de Administración de Justicia en cuanto a los beneficios aquí reclamados derivados de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente cuyo auto de homologación fue en fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira S.U.M.A. suscrita por la Administración Municipal la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y los Maestros Jubilados adscritos a la Alcaldía, mediante la cual suscriben beneficios y conceptos estipulados en dicha convención de trabajo tanto a docentes activos, como jubilados, celebrada en el año 2017, estando vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Nacional, Estadal y Municipal que establece que todo lo que concierne a la jubilación se regirá por la disposición de la Ley Especial Así se Establece.-
Atendiendo a estas consideraciones, se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa de la Gaceta Oficial Extraordinaria N0. 245 de fecha 30 de diciembre de 2019 contentiva Ordenanza Municipal de Presupuesto de Ingresos y Gasto Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal año 2020 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA) y el Oficio DPP/009 emanado de la Dirección de Planificación Estratégica y Presupuesto de fecha 14 de enero de 2020, donde se constata la nómina presupuestada para los Empleados, Obreros y7 Docentes en la cual reposa el monto de la partida presupuestaria, dicha actuación dimana de los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y siete (197)de la Pieza Judicial Principal.
Vinculado a lo anterior, se colige en cuanto a los beneficios derivados de las Convenciones Colectiva celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Táchira hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, podrán ser cancelados a la ciudadana querellante de autos con excepción aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, y que no estén en contraversión a lo estipulado en la Ley Nacional Especial que rige la materia de jubilación a partir de la fecha 30/04/2019, es decir tres meses antes de la interposición de la presente pretensión. Así se Declara.-
Atendiendo a estas consideraciones, estima esta Alzada en cuanto a la Ley Especial que rige la materia de jubilación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo concerniente al monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora de la Administración será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca menor al salario nacional vigente.

Dentro de este contexto, es menester para este Órgano de Administración de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de marras que dispone lo siguiente:
Articulo 14 .
el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgo el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje con referencia para el cálculo del monto de jubilación (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo hilo argumental, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio manejado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha cinco (5) de mayo de 2019, en el Expediente N°: 2019-59, Sentencia N°: 2019-0080, Caso: Luisa Elena Sequera Ascanio vs. Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con ponencia del Dr. Hermes Barrios Frontado donde expone lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado, realizar constantes estudios económicos a los fines de efectuar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones, de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta asimismo interesante, para este Órgano de Administración de Justicia señalar el derecho de revisión periódica y de ajuste del monto de pensión de jubilación encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública Municipal de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, la cual, constituye una obligación de tracto sucesivo.
Ahora bien, es menester destacar quien aquí dilucida en lo que corresponde al ajuste del monto de la Jubilación la disposición normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pensión y Jubilación de los Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios específicamente su artículo 14 y el artículo 16 de Reglamento de la Ley “In Comennto”, en cuanto a que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el funcionario o funcionaria jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aun y cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, en tal sentido se ordena al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la Ley Así se establece.-

-De la Indexación de Oficio
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, la naturaleza del derecho reclamando comprende una pretensión dónde se demanda el cumplimiento de obligaciones dinerarias que se generan mes a mes, lo cual constituye en obligaciones de tracto sucesivo derivadas de la IV CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2016), suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA y el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO (S.U.M.A).
Sumado a lo expuesto, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fallo de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, declaro “Parcialmente con Lugar” donde ordenó al Órgano Querellado pagar a la querellante todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva que no contravenga la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones y que implique prestación efectiva del servicio.

En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.

Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por conceptos derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo Vigente (2016) suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio (S.U.M.A.) Docentes Jubilados, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa conceptos derivados del Contrato Colectivo.

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En cuanto a las costas solicitadas por la parte, se confirma lo señalado por el Juzgado A quo, de no condenar en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto y Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por Órgano Administrativo del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por la SINDICATURA MIUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.

-VI-
DECISIÓN

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (I) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que emana de la Resolución N0. DDPG-2017-271, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar “ el recurso interpuesto.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la ciudadana querellante NANCY COROMOTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en condición de querellante recurrente asistida por la Daysi Anita Vargas Hurtado inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 249.290, cuyo Escrito de Fundamentación a la Apelación se presentó en fecha ocho (8) de diciembre de 2020.

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO (con las modificaciones expresadas en la parte motiva del presente fallo) emanado del el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (I) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del ente querellado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar “ el recurso interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veinticuatro (2024).

Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente



Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Expediente N°: VP31-R-2021-0000036
RA/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos