REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000027
En fecha cinco (5) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N0.V-11.952.121, abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No.70.173, actuando en la presenta causa en represtación propia contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.P.T.).
Tal remisión obedece al auto de fecha 22 de noviembre de 2017, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Darwin Balhoni Ramírez Lobo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.688, obrando en autos con el carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia proferida en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
En fecha 05 de febrero de 2018, se dejó constancia de haber recibido por la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Juzgado Nacional, el expediente contentivo de dos (2) piezas principales, la primera pieza consta desde el folio uno (1) al folio doscientos cincuenta y uno (251); la segunda pieza consta desde el doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos cincuenta y nueve (359) y un cuaderno de apelación constante de cinco (5) folios útiles, en el mismo auto se designó Ponencia a la Juez Correspondiente, a los fines que dicte la decisión correspondiente (Dicha actuación riela al folio nueve -9- de la Pieza Cuaderno de Apelación).
En la misma línea argumentativa, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicada y transcurrido el término de diez (10) días despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Dicha actuación riela al folio nueve -9- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación del presente asunto).
Dentro de este contexto, la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia: en la Pieza Principal (I) consta desde el folio uno (1) al folio doscientos cincuenta y uno (251), la Segunda Pieza Principal (II) consta desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos cincuenta y nueve (359), evidenciándose la ausencia del folio doscientos cincuenta y dos (252) (Dicha actuación riela al folio nueve -9- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación del presente asunto).
Por nota de secretaria de fecha cinco (5) de noviembre de 2018, se dejó constancia de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha cinco (5) de febrero de 2018, en la cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez, Oficio N0. JNCARCO/820/2018 dirigido al Procurador General de la República, Oficio N0. JNCARCO/821/2018, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficio N0. JNCARCO/818/2018 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Oficio N0. JNCARCO/819/2018 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con su respectivo despacho (Dicha actuación se evidencia al folio diez -10- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación de la presente acción).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2019, se dejó constancia de la exposición del Alguacil de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, el ciudadano Wilfredo Dávila, donde expusó lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 21 de noviembre de 2018, se entregó a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/818/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta(…)”(Dicha actuación riela al folio once -11- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación del presente procedimiento).
Asimismo, en fecha ut supra, se dejó constancia de la exposición del Alguacil de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, el ciudadano Wilfredo Dávila, donde expusó lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 21 de noviembre de 2018, se entregó a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/819/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos y Marquina la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta (…)” (folio 12 del cuaderno de apelación).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, se agregaron resultas de comisión, mediante Oficio N0.194-2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles (folio 26 del cuaderno de apelación).
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2019, se agregó resultas de comisión mediante Oficio N0. 0071-2019 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de siete (7) folios útiles. (Folio 34 del Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, en virtud del Acta levantada N0. 143 de fecha siete (7) de octubre del año en curso, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, por tal motivo se reconstituyó la Junta Directiva de esté Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el artículo citado, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra (folio 35 del Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha cinco (5) de febrero del año 2018, y es por lo que se fijó, el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. (Folio 36 del Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2019, en virtud del Acta levantada N0. 148 de fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional Desempeña la Dra. Sindra del Valle Mata Mata, acordándose por convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Nacional de la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga; asimismo, visto que mediante No.149 de esta fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el artículo citado, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra (folio 37 del Cuaderno de Apelación).
En auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, vencido los lapsos señalados en auto de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación alguno de la apelación por las partes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 38 del cuaderno de Apelación).
En auto de fecha ut supra, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certificó que: desde el día veintinueve (29) de octubre de 2019, exclusive, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días treinta (30), treinta y uno (31) de 2019, y los días uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7), de noviembre de 2019. Así mismo, se dejó constancia que sucesivamente al lapso antes citado, transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días siete (7), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de 2019. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se realizo el pase de la causa a la Juez Ponente.
En auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas para decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 39 del cuaderno de apelación).
En fecha dos (2) de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra (Folio 40 del cuaderno de apelación).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se dictó Auto Para Mejor Proveer, donde se solicitó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida lo siguiente:
“(…) con la finalidad que el Tribunal de Origen que instruyó y sustancio en todo el “Iter Procedimental” realice el cómputo de los días despacho transcurridos para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue pautada para la fecha 26 de septiembre de 2017; en virtud que el lapso procesal para la audiencia definitiva, opera “Ope Legis” es decir de pleno derecho por tanto esté lapso debe correr de forma integra.
(…)
Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional destacar que recae sobre el órgano querellado en la presente causa de aportar al proceso elementos de convicción que permitan a las instancias judiciales dirimir controversia suscitada con la litis, en especifico en las funciones desempeñadas por la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez en el cargo que ocupó como Procuradora de los Trabajadores, para la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del estado Mérida, sede Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Dentro de este marco, es propicio mencionar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…(Omisis)…
De la norma transcripta ut supra, se desprende la importancia que reviste el Manual Descriptivo de Cargos como instrumento de carácter básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes que componen la Administración Pública, dicho instrumento es indispensable para determinar la naturaleza del cargo en virtud de las funciones que son ejercidas. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En fecha doce (12) de junio de 2023, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez, Oficio de Notificación N0. JNCARCO/869/2023 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, Oficio N0. JNCARCO/870/2023 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Oficio N0. JNCARCO/871/2023, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida, Oficio N0. JNCARCO/872/2023, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y despacho comisorio con Oficio N0. JNCARCO/873/2023, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y su despacho comisorio con Oficio N0. JNCARCO/874/2023, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Dicha actuación se evidencia del folio 47 del cuaderno de Apelación).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se dejó constancia de la exposición del ciudadano Wilfredo Dávila, en condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, donde expuso lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 21 de noviembre de 2023, se [entregó] a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/873/2023, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta(…)”(folio 48 del Cuaderno de Apelación).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se dejó constancia de la exposición del ciudadano Daniel Pinillo, en condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional donde indicó lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 22 de noviembre de 2023, se [entregó] a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/874/2023, dirigido a la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta (…)”( folio 50 del Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2024, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), remitidas mediante Oficio N0. 0400-2023, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de octubre de 2023, constante de (12) folios útiles, (Vid. folio 64 del Cuaderno de Apelación).
En auto de fecha ut supra, mediante acta levantada de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, cesó como Juez Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N0. 14 Levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero de 2013, y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de 2023; por tal motivo, se reconstituyó la Junta Directiva de esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los Juez de existir motivo. Vencido el lapso previsto en el artículo precitado, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra; vista las resultas de comisión (cumplidas) recibidas se ordenó darle entrada para ser agregadas a las actas procesales del respectivo expediente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se dejó constancia de las resultas de comisión (cumplidas) fueron recibidas ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha once (11) de marzo de 2024, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, remitidas mediante Oficio N0. S/N, por el Tribunal Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 (Vid. al folio -77- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
En auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, cumplido como ha sido el lapso establecido en la resolución N0.102 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, contentivo de Auto para Mejor Proveer, mediante el cual se ordena oficiar al Procurador General de la República, al Ministro de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del estado Mérida y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida para que dentro del lapso de ocho (8) días de término de distancia y diez (10) días despacho siguientes a su notificación “En consecuencia, para este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acuerda dictar: Auto para Mejor Proveer a los fines de solicitar el cómputo de los días transcurridos señalados up supra y el Manual Descriptivo de Cargos como un instrumento de carácter básico y obligatorio para la admisión del sistema de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dicho instrumento es indispensable para determinar la naturaleza del cargo en virtud de las funciones ejercidas (…)”. (Vid. al folio 78 del cuaderno de apelación).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha treinta y uno (31) junio 2013, la ciudadana abogada María Virginia Pernía Ramírez, actuando en nombre propio, identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Resolución N0. 7621 de fecha dos (2) de noviembre 2011 dictada por la Directora de Personal Xiocarev Nayrim Rodríguez, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dicho escrito se desprende desde el folio uno (1) al folio setenta y seis (76) de la Pieza Judicial (I) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha (01) de agosto del año 2001 [ingresó] a la Administración Pública Nacional como funcionaria de carrera, a través de nombramiento de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Carrera Administrativa, en el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría de los Trabajadores del Estado Mérida, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, [asignándole] nómina número 2696, devengando a [su] ingreso un salario de ciento noventa y cuatro mil siete Bolívares (Bs.194.0007) para la época. En fecha diez (10) de septiembre de ese mismo año por disposición de la ciudadana Ministra del Trabajo se [le] efectuó un cambio de cargo, siendo designada Procuradora de Trabajadores en el Estado Mérida, según punto de cuenta número 582, siendo efectivo dicho cambio a partir del diecisiete (17) de diciembre de 2001, con el código de nómina número 2830 adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, devengando un salario de cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ocho Bolívares (Bs. 433.930). Alegándose en la notificación del referido cambio que el cargo a ocupar era grado 99, es decir de confianza, seguía en [su] condición de Funcionaria Pública pero ocupando un cargo de confianza, según lo allí expresado. Siendo [sus] funciones las establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo” las Procuradurías Espaciales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores. Tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar y representar ante Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprometidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten servicios profesionales.
2. Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, de los reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos que se propongan, de palabra o por escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que estén formadas total o parcialmente por trabajadores; así como las consultas de las especiales indicadas que les propagan los trabajadores mismo.
3. ejercer las demás funciones que les señala las legislaciones del trabajo y de previsión social. (Contenido del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, dichas funciones no se encuentran enmarcadas en las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni como cargo de confianza, ya que por la Ley no [encuadra] en ninguno de los cargos de alto nivel señalados en el artículo 20 de la citada Ley, ni las funciones desempeñadas requerirán un alto nivel de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros no viceministros, directores o directoras o sus equivalentes. [Sus] funciones no eran actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, renta, aduanas, control de extranjeros y fronteras.[sus] funciones desempañadas estaban establecidas de conformidad a su profesión como Abogada, es decir, el estudio y dedicación al derecho laboral, resolución de consultas y la tramitación de juicios y de conflictos colectivos de todos los empleados y obreros gozando de independencia profesional en el ejercicio de sus funciones técnicas pero con el carácter de funcionaria pública [sus] funciones como Procuradora no requerirán ningún alto grado de confidencialidad ni de consulta al Ministro (a), Directores (as), Coordinadores (as), ni de supervisión de estos, ya que las mismas las ejercía directamente por petición de cualquier trabajador que solicitara los servicios gratuitos de un abogado en la sede de la Procuraduría de Trabajadores en la ciudad de Mérida, sin la intervención u orden de ninguna máxima autoridad o superior jerárquico; conservando la condición de funcionaria de carrera, pese a la denominación errónea que le dio la Dirección de Personal al cambio del cargo para la época, pero subsanada por la misma Dirección de Personal a lo largo de [su] relación laboral, y que se puede evidenciar en constancia de trabajo, emitida en fecha veintiocho (28)de noviembre de 2012, suscrita por la Directora de Personal, ciudadana Xiocarev Rodríguez, en la claramente señala [sus] identificación personal con nombres, apellidos, cédula de identidad, fecha de ingreso al Ministerio, la prestación de servicios como EMPLEADA FIJA, el cargo desempeñado como Procurador de Trabajadores, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores Mérida, el último salario devengado con las especificaciones requeridas a la conformación del mismo, el pago del beneficio de alimentación, la cotización de Política Habitacional en el Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIIH), la cual anexo a la presente querella, Marcada con la letra “A” en un (1) folio útil. (Mayúsculas, Negrillas y Paréntesis propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, en el mes de enero del año dos mil tres (2003), un año después de [su] designación como Procuradora de los Trabajadores en el Estado Mérida y desempeñando las funciones como tal, [recibió] [su] certificado de carrera, en el cual es emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, desde el veintinueve (29) de octubre de (2002), certificado número 2.002.381 del libro de registro número 1, folio número 1.El cual [anexó] al presente en un (1) folio útil marcado con la letra “B”. con el cual se evidencia su condición de funcionaria de carrera que [obsetenta] y los derechos exclusivos que [le] amparan como tal, gozando primordialmente el derecho a la estabilidad laboral, y sólo podría ser retirada de [su] servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura de procedimiento administrativo correspondientes existiendo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, este tipo de funcionario el cual denominan fijos y los contratados, habiendo diferencias en la modalidad de ingreso, remuneración y algunos beneficios que por contratación colectiva [les] amparan a los trabajadores de carrera a lo largo casi doce (12) años ininterrumpidos en los que el Ministerio ocuparon el cargo de Ministros, Viceministros, y Directores de diversas personas, manteniendo [su] cargo y las funciones ya señaladas por la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, desplegando las actividades propias de los funcionarios de carrera, ya que jamás [recibió] alguna orden de estos altos funcionarios en los que [ella] debía guardar confidencialidad sobre sus funciones desempeñadas, porque las mismas eran desempeñadas en basa al estudio jurídico en la rama laboral. Existiendo ya un criterio jurisprudencial al respecto, sobre la invalidez del funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción estando de reposo médico, siendo nulo este acto por estar viciado de falso supuesto de hecho, por dictar la Administración su decisión sin tomar en cuenta la situación de reposo médico criterio establecido por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2006-2486 de fecha 01/08/2006, expediente número AP42-2003-00036 , Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil (Contenido y Cita propio del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Fundamentó que, en fecha 17 de mayo de 2011 estando laborando [presentó] un fuerte dolor lumbar, que [ameritó] la revisión de un médico especialista en columna vertebral; debido a una gran inflamación, dolor y limitación física se [le] indico tratamiento y reposo absoluto por quince (15) días, el cual fue convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Departamento de Traumatología, previa evaluación del médico especialista en consulta. Vencido este periodo incapacitante sin mostrar mejoría, al contrario agudizándose el dolor y la limitación física, se [le] indica de continuar el tratamiento para desinflamar la Zona Lumbar afectada y terapia de rehabilitación física. Para ello requeriría de reposo, por lo cual se [le] otorgo de manera inmediata un nuevo reposo médico de veintiún (21) días; reposo igualmente convalidado por el IVSS-Mérida, cumpliendo a cabalidad el mismo, pero interrumpiendo las terapias de rehabilitación por el dolor agudizado. [Acudió] nuevamente a consulta y el Doctor especialista en columna [le] indica [hacerse] una resonancia magnética de urgencia, por padecer de dolor lumbar persistente, dolor en la pierna izquierda intermitente y parestesia de talón izquierdo, con una gran limitación funcional que no mejoro con los tratamientos no operatorios (tratamientos y terapias de rehabilitación). El resultado de la resonancia realizada conllevo al Doctor a determinar que [ella] cursaba una LUMBOCITLGÍA IZQUIERDA INCAPACITANTE, por conpresión radicular de raíz S1 secundaría a Extursión Discal L5-S1 e inestabilidad segmentaría, requiriendo una intervención quirúrgica denominada Microdiscectomía L5- S1 con liberación de receso lateral izquierdo. Estabilización lumbar con SISTEMA DINÁMICO DYNESYS L5-S1. (Implantación de prótesis y calvos en [su] columna para estabilizarla). Diagnostico que [la] llevo a consultar otras opiniones médicas por lo delicada de la intervención quirúrgica a [realizarse]. En este proceso de consultas y opiniones médicas llevo otro tipo de tratamiento médico mas fuerte, denominado bloqueo peridural el cual se realizó en quirófano por un anestesiólogo, mientras [ella] encontraba los medios económicos para [operarse], ya que la intervención quirúrgica tenía un costo económico de superior a los ochenta mil Bolívares (Bs. 80.00, 00), ya que [debía] adquirir el sistema a implantar en [su] columna (prótesis y clavos), gastos de clínica y honorarios profesionales. Confirmado el diagnostico por tres (3) médicos especialistas en columna y empeorando cada día mas [su] condición física, [comenzó] a buscar recursos económicos para la intervención quirúrgica.
Como funcionaria pública activa tenía una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa estadal Seguros la Previsora por cincuenta mil Bolívares 8Bs. 50.00, 009 , que no abraca el monto completo de la operación, y [habiéndose] realizado exámenes especializados, consultas médicas, terapias de rehabilitación, bloqueo peridural en quirófano y gastos de medicinas , habían consumido gran parte de la cobertura , por lo que en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, [se vio] en la imperiosa necesidad de solicitar un adelanto del 75% de [sus] prestaciones sociales, para, o cual [ofició] con soportes los respectivos de [su] intervención quirúrgica a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la ciudad de Caracas. Verificados por esta dependencia todos los soportes, se le [liberó] de [su] fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela la cantidad solicitada. Macado con la letra “C” anexo al presente en ocho (8) folios útiles duplicado del oficio con los soportes enviados a esa Dirección y que reposan en [su] expediente respectivo llevado por la Dirección de Personal del Ministerio, notificando con este oficio a la Dirección de Personal que sería intervenida quirúrgicamente de la columna, tal como se evidencia del informe médico.
Fue así como estando de reposo continuo y convalidado el mismo por el IVSS-Mérida, inicie todos los tramites respectivos para la intervención quirúrgica requerida, para lo cual necesitaba adquirir el sistema a implantarme en la columna, realización las gestiones ante una empresa en la ciudad de Mérida que a su vez lo solicitaba en la ciudad de Caracas, no existiendo disposición del mismo en ese momento, iniciándose un proceso de espera por ser un producto importado, fue así cuando a mediados del mes de noviembre se [le] notifica que el sistema había llegado al país, y pude solicitarle la fecha de operacional Doctor.
Se fijó la misma par el día dieciocho (18) de diciembre de (2011) porque debían estar disponibles los intervinientes que asistirían a la operación, es decir, el Traumatólogo Especialista en Columna, el Neurocirujano y el Técnico especialista en traer y manipular el sistema y los instrumentos especiales que requería para su implantación desde la ciudad de Caracas. Llegada la fecha señalada, [prestó] un cuadro de Bronquitis Viral motivo por el cual se pospone la intervención quirúrgica para un mes después, siendo intervenida el veinticinco (25) de enero de 2012, constancia médica que fue consignada ante la Procuraduría de Trabajadores junto con su reposo Médico para ser enviada a la Dirección de Personal, la cual [anexó] marcada con la letra “D”.
una vez operada el Doctor estableció un criterio de recuperación de un (1) año a partir de la intervención quirúrgica, con un largo período de rehabilitación y tratamiento, constancia que [anexó] a la presente marcada con la letra “E” en un (1) folio útil, constando ello en [su] historia médica, llevada por Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, todos los informes médicos respectivos y la valoración de los especialistas del Departamento de Traumatología de dicha institución. Fue sí que cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas de estar de reposo médico, el IVSS-Mérida a través del Departamento de Traumatología [le] otorga una prorroga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por criterio de mérito favorable de recuperación, ya que para esa fecha solo tenia cuatro (4) meses de operada, y estaba iniciando el período de rehabilitación física. Para ello seguía convalidando y consignando los reposos respectivos en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mérida.
Tomándose en cuenta para dicha prorroga la fecha de la intervención quirúrgica, veinticinco (25) de enero (2012), transcurriendo las cincuenta y dos (52) semanas mostrando leve mejoría a pesar de tratamiento y las terapias de rehabilitación, el dolor lumbar persistía en momentos de estar sentada o parada (sic), sin poder exceder de quince minutos en cualquiera de las pociones antes señaladas, sin presentar el recurrente y agudo dolor, que causa molestia en la columna. Razones por lo cual la Jefe del Departamento de Traumatología del IVSS, [la] [evaluó] en el mes de noviembre de (2012) y [le] [indicó] tramitar la incapacidad, [indicándole] los exámenes especiales a [realizarse] para ser evaluada por la Junta Médica.
Fue así como [solicitó] a la Dirección de Personal del Ministerio en fecha veintiocho (28) de noviembre de (2012) las planillas forma 14-100 y 14-04requeridas para iniciar el tramite administrativo de incapacidad o reincersión laboral. Anexo marcado con letra “F” en un folio Útil el duplicado del oficio enviado, consta en el mismo la fecha y sello húmedo recibido. Una vez emitidas dichas planillas y recibidas por [ella], [se] realizó todos los exámenes médicos especializados y consignó todos los recaudos junto con la planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad en fecha quince (15) de enero de (2013) ante la Oficina Administrativa Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sección Prelaciones Dinerarias, notificado en fecha treinta (30) de enero de (2013) a la Dirección de Personal, a través de oficio sin número de misma fecha (30/01/2013) que ya había iniciado formalmente ante el IVSS los tramites pertinentes para tramitar [su] incapacidad, enviando la copia de la planilla respectiva, donde consta sello húmedo; así como de una vulneración a [sus] derechos laborales como trabajadora se me había presentado con el Inspector del Trabajo ciudadano Yoberty Díaz Vivas, quien retuvo ilegalmente su cesta ticket y [se] la entregó previa intervención de la Defensora del Pueblo en la ciudad de Mérida. [Anexó] marcado con la letra “G” en diecinueve (19) folios útiles. (Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, estando la Dirección de Personal en pleno conocimiento formal del tramite administrativo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de [su] solicitud de incapacidad, y que primeramente de manera informal ya había sido informalmente notificado por vía telefónica, llamada recibida de una funcionaria adscrita a Bienestar Social que se identificó como Maura Alanzo, quien requirió información sobre [su] situación explicándoles que ya había realizado al tramite a solicitar [su] incapacidad, y que había enviando a la Dirección de Personal oficio con, los soportes respectivos a los fines de notificar formalmente [su] condición y no se cambiará la modalidad de pago de [su] salario, ya que el Ministerio Tramita el cambio de abono a cuenta nómina a cheques, para ser retirados en la ciudad de Caracas si el trabajador no se reincorpora una vez vencido su reposo médico. Aclarada con ella vía telefónica [su] situación, y verificando que el oficio estaba en [su] expediente, [le] explico que hasta tanto el IVSS. No se pronunciarla respecto sobre la procedencia o no de [su] incapacidad, [ella] seguiría como trabajadora activa del Ministerio, devengando salario, cesta ticket y amparada por todos los beneficios socieconocmicos y sociales, como el pago de vacaciones, aguinaldos, beca, abono de prestaciones sociales y amparada por póliza de seguros. (Mayúsculas, propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, en el mes de marzo de dos (2013) nuevamente el Inspector del Trabajo [le] retiene ilegalmente la cesta ticket, correspondiente al mes de febrero, sucediendo lo mismo el mes de marzo y abril, para lo cual [llamó] a la Oficina de Personal pidiendo hablar con la Directora de Personal, sin lograr conversar con ella, pero si logro conversar con un funcionario encargado de tramitar dicho beneficio, quien se comunicó a la Inspectoría del Trabajo para que le explicaran los motivos de esta medida ilegal, negándose a recibir la llamada del Inspector del Trabajo. [Espero] al mes de abril y sucedió la misma situación, se [le] retiene de manera ilegal la cesta ticket del mes de marzo y es cuando formalmente [acude] a [su] superior inmediato Dr. Renzo Benavides a través de oficio, ya que este se negaba a recibir [sus] llamadas telefónicas; igualmente oficie al ciudadano Inspector del Trabajo Dr. Yobrty Díaz Vivas, [anexó] al presente los oficios de fecha (01) de abril de dos mil trece (2013) en tres (3) folios útiles marcados con las letras “H” e “I” sin obtener respuesta de tan arbitraria situación.
En fecha dos (2) de mayo del presente año [verificó] en [su] cuenta nómina número 0003 0064 17 0001021902 del Banco Industrial de Venezuela no se realizó el abono de la quincena correspondiente del quince (15) al treinta (30) de abril, [llamó] de inmediato a la Sra. Maura Alfonzo en la Dirección de Personal y [se] indica que fue solicitado cambio d modalidad de pago, sin darle mayores detalles de quien ordenó dicho cambio porque ella es personal administrativo y cumple lo ordenado.
En horas del medio día recibi[ó] una llamada telefónica de un familiar que [le] insta a comprar la prensa regional, porque aparece una notificación del Ministerio dirigida a [su] persona; es así como sale de su casa a comprar la prensa regional Diario Frontera y [se] percata que en la página diez (10) del referido diario aparece una notificación de remoción de cargo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), dirigida a [su] persona, fundamentada en una supuesta Resolución emanada de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, María Cristina Iglesias, fechada dos (2) d noviembre de dos mil once (2011), número 7.621, en la que se procede a [removerle] a partir de [su] notificación, alegando ser [su] cargo de confianza.
Dicha notificación carece de los elementos que allí señalan, como son las Resoluciones que mencionan los números 7.382 y 7.621 que afirma anexar como parte integrante de dicha notificación, siendo las mismas fundamentales para [notificarles] del acto administrativote carácter particular que afecta [sus] derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos como es la personalísima remoción de [su] cargo, estando amparada por la inmovilidad laboral establecida en los artículos 71,72 literales “a y b”, 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pudiese proceder ningún tipo de procedimiento de remoción o destitución en [su] contra , de conformidad con lo establecido en los artículo 49, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos humanos fundamentales como lo son el debido proceso, la seguridad social por enfermedad y el derecho al trabajo.
Además de la estabilidad laboral que [goza] por ser Funcionaria de Carrera ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción violándose las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se encontraba de reposo médico debidamente comprobado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se puede constatar de los últimos reposos médicos consignados en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de abril del dos mil trece (2013) ante la Procuraduría de Trabajadores del estado Mérida, en las fecha que allí se señala, donde consta la identificación del funcionario que lo recibe, y el sello húmedo en todos y cada uno de ellos, los cuales [anexó] al presente marcados con la letra “J” y enumerados “J1”, “J2”,“J3”, “J4”,“J5”en seis (6) folios útiles. (Mayúsculas Negrillas y Paréntesis propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, siendo esta remoción un acto administrativo anulable por la existencia de vicios de nulidad absoluta en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por la violación de sus derechos fundamentales como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el daño personalísimo que [le] causo con dicho auto administrativo en pleno procedimiento de incapacidad, trajo como consecuencia el inmediato retiro del pago de [su] salario consecuencialmente el retiro de las cotizaciones al Seguro Social, al Fondo de Ahorro de Vivienda y Habitad (Banavih), caja de ahorros, seguro funerario, entre los que se desprendía el pago de su salario, además del beneficio de alimentación el cual era otorgado atreves de cesta ticket, la beca escolar de su hijo menor Carlos Enrrique Pacheco Pernía, la ayuda por útiles escolares, vacaciones y bonificación de fin de año; y la exclusión de la cobertura en la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa estadal Seguros la Previsora, conculcándose con este acto administrativo[su] derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable al [impedirle] tener ingreso alguno que [le] permita una subsistencia digna junto a [su] menor hijo de diez (10) años de edad, del cual [es] el único sustento económico; derecho que le otorgaba [su] condición de trabajadora activa con suspensión de la relación laboral motivada al reposo médico, y en tramitación debidamente comprobada ante la Dirección de Personal de la Incapacidad, tal y como lo [notificó] en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), siendo improcedente cualquier acto administrativo en [su] contra .
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) [ofició] a la Directora de Personal de Ministerio, por cuanto nunca ha podido contactarla vía telefónica haciéndole llegar nuevamente los soportes respectivos que demostraban [su] reposo médico, pudiendo ella revisar y revocar el acto administrativo que de manera maliciosa ejecutó el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, ciudadano Yoberty Díaz Vivas que sin tener la cualidad tenía en su poder dicha notificación y de manera personal la publicó en prensa. [Anexó] a la presente solicitud oficio marcado con la letra “K” en tres (3) folios útiles. En virtud del acto administrativo por parte de la Directora de Personal, en fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (2013), [tramitó] ante la ciudadana María Cristina Iglesias, el recurso jerárquico con las pruebas sobre la improcedencia del [su] despido, el cual [anexó] al presente marcado con la letra “L” en once (11) folios útiles, sin que hasta la presente exista un pronunciamiento del recurso, [encontrándose] en un completo estado de indefensión, por ser defectuosa la notificación, viciada de nulidad porque [se] encontraba amparada por inmovilidad laboral al momento de publicarse la misma por prensa, y no llenaba los requisitos de los artículo 19, 74 y 76 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, [viene] a querellar al Estado Venezolano por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de ser un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues la Administración dictó su decisión sin tomar en cuenta [su] situación de reposo médico, conculcando [sus] derechos Constitucionales fundamentales como lo son el debido proceso, la seguridad social, el derecho al trabajo y a percibir un ingreso digno para [su] subsistencia, con consecuencias morales, patrimoniales y sociales, estando amparada por inamovilidad laboral establecida en los artículo 71 y 72 literales a) y b), 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al reposo médico plenamente demostrado ante la instancia administrativa correspondiente con todos los soportes; por no haberse respetado [su] condición de Funcionaria de Carrera tal y como lo demostró con las pruebas que acompañan la presente querella funcionarial, por haberse practicado una notificación por prensa con un falso supuesto de hecho, sin considerarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni acompañar con la misma con los soportes allí señalados, para lo cual [anexó] un ejemplar del Diario Frontera, de fecha jueves dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), año XXXIV, edición número 13.820, Depósito Legal PP197801ME1406, Rif J-09003202-9, marcado con la letra “L” contentiva de dieciséis (16) folios útiles con sus respectivos reversos, enumerados en la parte superior de cada hoja por la imprenta del diario, indicándole a este honorable Tribunal la página marcada en el diario por la imprenta con el número diez (10) , al margen derecho de la hoja señalada, aparece la notificación hecha por la ciudadana XIOCAREV NAYRIM RODRÍGUEZ, en su condición de Directora de Personal Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Resolución número 7.382 de fecha seis 86) de mayo de dos mil once (2011), Gaceta Oficial Número 39.670, y de la que se desprenden todos y cada uno de los vicios señalados anteriormente señalados conlleva a querellar como en efecto querello la nulidad absoluta del acto administrativo con el cual se [le] remueve del cargo sin cumplir con el orden jurídico correspondiente y violando las garantías Constitucionales que [le] amparaban para el momento de dicha publicación, en pleno conocimiento de dicha funcionaria que [ella] estaba tramitando su incapacidad, teniendo el derecho a la Seguridad Social por enfermedad consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, teniendo ella como representante al Estado en funciones de Directora de Personal del Ministerio que vela por los derechos laborales y sociales la obligación de asegurar este Derecho Constitucional, y la responsabilidad moral, ética, administrativa, civil y penal de los daños personales causados a [su] persona por esta decisión de carácter administrativo que afecto sus derechos e intereses legítimos, careciendo de fundamentación jurídica la misma, siendo defectuosa como lo establece el artículo 74 en concordancia con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de manera inmediata el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dio por terminada la relación laboral, vulnerando [sus] derechos laborales y sociales, ya que [se] le cancelo salario hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) e igualmente el beneficio de alimentación, [excluyéndole] de manera inmediata de los demás beneficios anteriormente señalados, además del bono mensual de sus prestaciones sociales, hasta tanto el IVSS comience a [pagarle] la pensión por incapacidad, ya que está situación [la] dejó en total estado de indefensión, y sin la posibilidad de laborar, por el estado físico en el que [se] [encontraba] y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Junta Evaluadora el día nueve (9) de mayo del presente año [le] cita para evaluar [su] caso con los exámenes médicos requeridos y las pruebas físicas que n consulta [le] hicieron, llevo a la Junta Directiva Determinar que procedía la incapacidad tramitada, fue así como en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Evaluadora Mérida, emite Resolución de INCAPACIDAD RESIDUAL, en la que se determinó el sesenta y siete (67%) de pérdida de [su] capacidad para el trabajo, suscriben la misma el Dr. Ramón Nieves C, en su condición de Presidente de la Subcomisión Mérida Evaluación de Incapacidad Residual, Dra., Marisela de Uzcategui en condición de Médico Traumatólogo Coordinadora Subcomisión, Dr. José Gregorio Niño Medico Fisiatra. La cual [anexó] marcada con la letra “M” en un (1) folio útil, recibido por [ella] en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), [acompañó] a dicha resolución con los Informes médicos de los Doctores especialista en columna, neurocirujano y fisiatra marcados con las letras “N”, “O”, “P” en tres (3) folios útiles. Constatar con las pruebas que [acompañó] la presente querella funcionarial la violación de [sus] derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 86, 87, 88, 89 y 93 de la Carta Magna, y la procedencia de nulidad absoluta del acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a los artículos 93, 94,95 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública es que [querelló] por lo cual [pidió] a través de esta querella funcionarial se le restituya administrativamente al cargo que ocupaba en la Procuraduría de Trabajadores y consecuencialmente se restablezcan los derechos laborales, económicos y sociales que fueron violados. Así mismo de conformidad a estas Garantís Constitucionales, en concordancia con el Estatuto de la Función Pública por [su] condición de Funcionaria de Carrera y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en los artículos 2 y 14, se [le] otorgue la Jubilación por invalidez permanente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que [prestó] servicios como Funcionaria Pública de Carrera durante once (11) años, nueve (9) meses y un (1) día, encuadrándose [su] situación jurídica en el presupuesto de hecho establecido en el artículo 14 de la referida ley, dada [su] condición de salud que no se le permite trabajar para obtener un ingreso que [le] permita una subsistencia digna, ya que [sigue] padeciendo de la patología lumbar, requiriendo consultas médicas, tratamientos, terapias que eran sufragadas por [su] salario como único sustento y luego reembolsados por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa de seguros La Previsora, la cual no sólo [la] ampara a [ella], sino a su corto grupo familiar del cual [es] sustento económico diario, conformado por [su] madre Gladys Josefina Ramírez Molina de 76 años de edad y [su] hijo de 10 años de edad Carlos Enrrique Pacheco Pernía; siendo solicitado formalmente este derecho de jubilación en fecha treinta (30) de Julio (sic) de dos mil trece (2013) ante la Directora de Personal del Ministerio, para que fuese elevada dicha solicitud a la ciudadan Ministra, la cual [anexó] marcada a la presente con la letra “Q” en cuatro (4) folios útiles , tomando en cuenta para el otorgamiento de la jubilación el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1) de mayo de dos mil trece (2013), y los que sean decretados a la fecha de la decisión, con los interés de mora y la indexación calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así [pidió] sea decidida conforme a derecho la querella presente, se [le] restituya la situación jurídica infringida con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, junto los beneficios sociales restablecidos en la contratación colectiva, como son la cesta ticket, Póliza de Seguros amparado Hospitalización, Cirugía y Maternidad incluyendo a [su] grupo familiar, aportes a la caja de ahorros, IVSS, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Fondo de ahorro, vivienda y habitad (BAHAVIH), seguro funerario, beca de estudios y ayuda de útiles escolares para [su] hijo, bono vacacional, bonificación de fin de año, que [le] amparan al momento del acto administrativo que [le] removió del cargo; así como los incrementos salariales u otros beneficios que se lleguen a otorgar a los funcionarios activos durante el período que [se] restituya la situación jurídica infringida, hasta tanto se le conceda la jubilación especial que a través de la presente querella. Siendo procedente esta petición según criterio de la Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencia número 2003-2318 de fecha 17/07/2003, expediente número 03-2194, Juez Ponente: Perkins Rocha Contreras. (Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha cinco (5) de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación) interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, actuando en nombre propio contra el MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTS), adscrito a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA; Órgano Administrativo que forma parte la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se desprende del folio trescientos veinte (320) hasta el folio trescientos treinta (330) de la Pieza Judicial (II), con fundamento en lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicitó a este Tribunal que;“ i), se ordene la nulidad del acto administrativo; ii), se le cancelen los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales, económicos y sociales dejados de percibir desde la fecha de la notificación hasta el momento del reenganche efectivo”.
En este sentido, la parte querellante adujo que comenzó a desempeñar sus funciones como funcionaria de carrera, en el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría de Trabajadores en el Estado Mérida, devengando un salario de ciento noventa y cuatro mil siete bolívares (Bs. 194.0007) para la época. En fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año por disposición de la ciudadana Ministra del trabajo se efectuó un cambio de cargo, siendo designada Procuradora de Trabajadores en el Estado Mérida devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), Bono complementario de sueldo CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 424, 00) Prima de Profesionalización 17% TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 348,08) Otras primas Contrato C. QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 519,06) Otras primas a Empleados MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.349,42), Prima Antigüedad CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (184,28), para un total de ingreso mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.872,36), el cual fue cancelado hasta el 30 de abril de dos mil trece (2013).
Observó esta Juzgadora que la parte querellante alega que el acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que la Administración dictó su decisión sin tomar en cuenta su situación de reposo médico, violando sus derechos constitucionales fundamentales (…) y por no haberse respetado su condición de Funcionaria Pública de Carrera tal como lo demuestra con las pruebas que acompañan la presente querella funcionarial.
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel. En tal sentido, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 2001, era de carrera o de libre nombramiento y remoción, es el hecho que la Administración alega en la contestación de la demanda que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin embargo en el (folio 11) riela un certificado original emanado por el despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional donde acredita a la ciudadana PERNIA RAMIREZ MARÍA como Funcionario de Carrera.
En tal sentido quien aquí sentencia considera conducente exponer que la ciudadana recurrente ingreso bajo lo establecido en el artículo 36 en su parágrafo primero de la Ley de Carrera Administrativa, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero: La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por al Oficina Central de Personal.” (Resaltado de este Fallo)
En corolario a lo anterior es importante resaltar que la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez ingreso a la Administración Pública en fecha primero de Agosto de 2001, mediante acreditación a la que hace referencia el artículo citado ut supra inserta al folio 11 marcado con la letra B de las pruebas, lo cual demuestra fehacientemente que la hoy recurrente tiene la cualidad de funcionario público de carrera estando amparada de inamovilidad funcionarial o laboral, por lo cual se encuentra viciado de Nulidad el acto administrativo impugnado, y así se establece.
Referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter destitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Así pues es menester de esta Juez Superior traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, (caso: Banesco Banco Universal), como:
"...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado, y en el caso de autos la ciudadana recurrente no solo no se le permitió exponer su defensa sin concedérsele el lapso de 15 días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no que aun peor no se valoro el reposo medico acompañado de los soportes correspondientes lo cual hacen imposible su desincorporación.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular, por lo que del caso de marras y las pruebas aportadas se desprenden las violaciones constitucionales aducidas por la parte querellante por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución y así se decide.
Siendo así y demostrada la estabilidad funcionarial de la hoy recurrente al ser funcionario de carrera, resulta improcedente pronunciarse sobre los demás vicios en los cuales incurrió la administración al momento de su destitución, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución Nº 7621, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, emitida por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana querellante al cargo de Procurador de Trabajadores del estado Mérida, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO: SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo (…).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en (apelación), contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTS), adscrita INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 reza lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumentativa, se consideran las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en su carácter de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia pasa este Órgano Jurisdiccional, conocer de la apelación presentada por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En auto de fecha cinco (5) de febrero de 2018, se estimó necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad que tuvo lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplida la comisión de notificación y agregadas las resultas de la misma se dará inicio al procedimiento de segunda instancia (Vid. folio 9 de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, se agregaron resultas de comisión de notificación de las partes intervinientes en la causa de marras remitidas por oficio N0.194-2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha trece (13) de mayo del año en curso (Vid. folio 26 de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Posteriormente en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computó una vez transcurrido el termino de ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (Vid. al folio 36 de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, se dejó constancia de haber concluido el lapso para presentar fundamentación a la apelación, y no habiéndose presentado escrito alguno por la parte apelante para que exponga las razones de hecho y de derecho que fundamente dicha apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. folio 38 de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
En el mismo auto se ordenó realizar por parte de la Secretaria del Juzgado Nacional el computó de los días transcurridos, por tanto este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, razón por la cual resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo de marras, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Sumado a lo expuesto anteriormente, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Es pertinente mencionar en el presente asunto, no se aprecia actuación por medio del cual la parte apelante consigna la fundamentación de la apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo actuando en carácter apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada María Virginia Pernía Ramírez, actuando en nombre y representación propio en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (M.P.P.S.T) del Estado Mérida, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela Así se Declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma “in commento”, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional,
“(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTS) contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ actuando en nombre propio, anteriormente identificada. Por tal razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco (5) octubre de 2016, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, y pasa a conocerla:
CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO DEL ASUNTO
-DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa, que admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y practicadas las notificaciones de las partes, así como lo solicitado mediante Auto para Mejor Proveer, dictado por este Órgano jurisdiccional de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, en la cual se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo mediante Oficio N0. JNCARCO/870/2023 librada en fecha doce (12) de junio de 2023, donde se le solicitó consignar Manual Descriptivo del Cargo, a fin de determinar la naturaleza de las funciones ejercidas por la ciudadana querellante MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto que fue recibida con sello húmedo de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 de la Coordinación de Seguridad y Correspondencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y la comisión de Oficio N0. JNCARCO/870/2023 dirigida al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida allí ordenadas, y vista las resultas de la comisión (cumplidas) correspondía al Órgano Querellado arriba mencionado, consignar lo requerido y el expediente administrativo, lo cual no consta en actas del presente expediente; el cual es una obligación que le corresponde a la Administración Pública, el cumplimiento de dicho deber, todo ello en virtud de lo establecido en virtud del Principio Pro-Actione establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “el Juez tiene por norte de sus actos la verdad , que procuraran conocer en los limites de su oficio”. Así se Determina.-
Tal como se estableció en párrafo ut supra, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observó en el presente procedimiento, en virtud de lo solicitado en sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, Manual Descriptivo del Cargo en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definida por la Ley como el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de lo Órgano y Entes de Administración Pública; practicada las notificaciones allí ordenadas en el auto para mejor proveer de marras, correspondía al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOICIAL (M.P.P.S.T) ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones en dicha sentencia interlocutoria, la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la petición que se le requirió para sacar la decisión de fondo en virtud del principio a favor de la acción Así se Determina.-
-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, las autoridades competentes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.S.T), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, en base a lo argüido ut supra quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
(…)
El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.”.
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo anteriormente expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional)
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga procesal de consignar el Manual Descriptivo de Cargos, como medio procesal idóneo para determinar la naturaleza de las funciones y el expediente administrativo aún y cuando se le solicitó mediante auto para mejor proveer mencionado ut supra; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Así se Determina.-
En la misma línea argumentativa, se entiende que es deber de la Administración realizar todos los actos tendientes para lograr la precisa determinación de responsabilidad por parte del funcionario; una vez se verifique la comisión de la falta, se procede a sancionar la conducta lesiva u omisiva.
Resulta de gran importancia para esta Alzada hacer mención del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo argüido en el artículo ut supra, se entiende en cuanto a al Principio de Carga de la Prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.
Dentro de este contexto, considera quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, el expediente administrativo es la prueba natural no es la única, y el manual descriptivo de cargos, es el instrumento idóneo para determinar el sistema de administración de los órganos y entes que componen la administración pública; en consecuencia ésta sentenciadora en cumplimiento al deber que se le ha encomendado decidirá conforme a las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se Determina.
Dentro de este contexto, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que riela en los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta (330) de las actas procesales que conforman la presente causa, en la Pieza Principal (II), la decisión proferida en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada María Virginia Pernía Ramírez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MPPTS), adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En dicha decisión, el “Iudex a-quo” declara su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concatenado con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“(…) Se Declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. V-11.952.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N0. 70.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N0. 7621, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, emitida por Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida (Destacado del Texto Original).
Para sustentar su decisión, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…)
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel. En tal sentido, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 2001, era de carrera o de libre nombramiento y remoción, es el hecho que la Administración alega en la contestación de la demanda que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin embargo en el (folio 11) riela un certificado original emanado por el despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional donde acredita a la ciudadana PERNIA RAMIREZ MARÍA como Funcionario de Carrera.
En corolario a lo anterior es importante resaltar que la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez ingreso a la Administración Pública en fecha primero de Agosto de 2001, mediante acreditación a la que hace referencia el artículo citado ut supra inserta al folio 11 marcado con la letra B de las pruebas, lo cual demuestra fehacientemente que la hoy recurrente tiene la cualidad de funcionario público de carrera estando amparada de inamovilidad funcionarial o laboral, por lo cual se encuentra viciado de Nulidad el acto administrativo impugnado, y así se establece.
Referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter restitutorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado, y en el caso de autos la ciudadana recurrente no solo no se le permitió exponer su defensa sin concedérsele el lapso de 15 días establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no que aun peor no se valoro el reposo medico acompañado de los soportes correspondientes lo cual hacen imposible su desincorporación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas considera este Juzgado Nacional en lo que se refiere al “Thema Decidendum” que la ciudadana querellante María Virginia Pernía Ramírez, ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera, tal como se evidencia en la Pieza Principal (I), en los folios folio diez (10) según constancia emitida por la Dirección de Personal, División de Registro y Control, donde se deja constancia del estatus de la funcionaria y el folio once (11), donde consta la credencial que le otorga el ESTATUS DE FUNCIONARIO DE CARRERA, dichos anexos fueron signados con las letras “A” y “B”.
Dentro de este contexto es necesario acotar lo siguiente, el carácter que reviste el estatus de funcionario de carrera lo dispuesto los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:
Artículo 144 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).
Articulo 146 Ejusdem
“(…) Los cargos de los organos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Organos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Publica.
Dentro de este marco referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.
En colorario a lo expuesto, el nombramiento perse implica el acto de designación de una persona para ejercer un cargo en la administración pública, con los requisitos y las competencias para el ejercicio de dicha función tal como lo establece los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuye lo siguiente:
Artículo 3.
Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunera, con carácter permanente.
Artículo 19.
Los Funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción,
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado un concurso público, superando el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados de carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, es menester destacar que para ostentar el cargo de funcionario de carrera se requiere de la designación, esta se da mediante el nombramiento y la elección; el nombramiento es una manifestación de voluntad que tiene por efecto jurídico darle investidura a la persona de un estatus legal; en el caso objeto de análisis, la ciudadana querellante María Virginia Pernía Ramírez cumplió con los requisitos exigidos para ganar el concurso y obtener así la condición de Funcionario de Carrera y por ende goza de Estabilidad Funcionarial. Así se Decide.-
Retomando el criterio manejado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proferido en fecha cinco (5) de octubre de 2016, en la Pieza Principal (II), en el folio trescientos veinte seis (326) donde establece la siguiente premisa:
“(…) no puede la Administración dictar acto especialmente los de carácter destitutorio, si que este se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido (…)”.
Dentro de este marco, es menester mencionar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa; se pudo constatar que la funcionaria querellante de autos nunca fue notificada del inicio de una averiguación administrativa instruida en su contra, ni mucho menos de la causa, por la cual se le removió de su cargo en la Resolución N0.7621 de fecha dos (2) de noviembre de 2011, dictada por la Directora de Personal Xiocarev Nayrim Rodríguez, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual constituye una lesión de su Derecho a Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En colorario a lo anterior, es necesario precisar el carácter que reviste el procedimiento administrativo, el cual comienza a partir del auto de apertura dirigido al (funcionario administrado), suscrito por la oficina del ente u Órgano Administrativo; para que dicho procedimiento admistrativo para goce de eficiencia, eficacia material y procesal debe ir acompañado de la notificación al funcionario administrado.
Atendiendo a estas consideraciones, se entiende que la notificación perse es un acto de comunicación procesal que pone a derecho al funcionario investigado este constituye una garantía del derecho a la defensa.
En la misma línea argumentativa, es pertinente mencionar que la justicia y el proceso con los derechos y garantías son inminentes y la tutela judicial efectiva que se encuentra inmerso dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En concusión a lo expuesto, se entiende a la notificación como acto de instrucción del proceso, es de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio esta lleva inmersa su carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad cualquier actuación; vemos que la notificación pone al conocimiento al funcionario de una averiguación administrativa en su contra, para que este pueda promover escrito de descargo, de promover los medios probatorios que le concede la ley y de evacuar pruebas que considere pertinentes.
Tratando lo concerniente al carácter de la notificación, se debe tener en consideración lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza lo siguientes:
Artículo 73. se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, procesales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Por otro lado, es necesario reflexionar en el carácter instrumental del proceso que perse dado que esté constituye la vía primordial para tramitar y dirimir controversias del proceso se desprende una serie de derechos fundamentales, principios generales del proceso que se le otorgan a las partes para garantizar la eficiencia y eficacia del mismo que dicho proceso coloque fin a una controversia en los limites del debido proceso y el derecho a la defensa.
Considerando que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, se entiende que la notificación del funcionario es el acto de comunicación procesal que pone al administrado a derecho, es decir en conocimiento de un procedimiento administrativo en su contra, para que este pueda durante el procedimiento puedan presentar defensas oportunas y promover pruebas; en la causa de marras, se pudo constatar que la funcionaria querellante nunca fue notificada de una averiguación administrativa instruida en su contra; solamente se le notifica por el medio prensa de la Resolución N0. 7621, de fecha dos (2) de Noviembre del año 2011, emitida por Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida.
Por otro lado, es necesario acotar que la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez fue removida estando en condición de reposo medico por padecer de Lumbociatalgia Izquierda Incapacitante, dichos reposos médicos fueron Convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los cuales la Administración estaba en conocimiento; por constituirse dicho padecimiento en una condición que le resta productividad la querellante de autos estaba gestionando lo concerniente a su Incapacitación, de lo cual también esta en conocimiento el Órgano Administrativo.
Es por lo resulta de vital importancia para esta Alzada, traer a colación el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0, 0247, Expediente N0.13-1225, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016 en cuanto a la condición del funcionario público y el reposo médico:
“(…) La Remoción de la Administración Pública dentro de dicho período no sólo altero su derecho constitucional al trabajo, ya que dicha relación se mantiene entre el empleador y el empleado (Administración y funcionario) durante el mencionado lapso, dado que la procedencia de la remoción o retiro debe ser ulterior a su recuperación y no durante los permiso, ya que existe una causa de no prestación del servicio durante el referido permiso (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del conjunto de elementos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la remoción de la querellante de marras, se encuentra el Derecho Fundamental de la Salud, este implica un mayor grado de resguardo cuando la ciudadana afectada se encuentra de reposo por el padecimiento de una enfermedad; de lo contrario se podrían suscitar arbitrariedades de carácter fácticas .
Tratando de profundizar al respecto, se encuentra los principios contenidos en el artículo 83 y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Artículo 83: “(…) La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud (…)”.
Artículo 2: “(…) Venezuela se constituye un Estado democrático de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis de la disposición de orden constitucional supra transcrita, denota los valores superiores del ordenamiento jurídico de Venezuela en el cual el derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado con el derecho alimentación, al trabajo, a la no discriminación y a la igualdad; por tal motivo, debe entenderse que cualquier gravamen u omisión en la protección o prestación de servicio implica una afectación de los intereses del administrado, dado que afecta su condición de ciudadano.
Sumado a lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado Nacional, mencionar que la ciudadana querellante María Virginia Pernía Ramírez en su escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, específicamente en el folio cuarenta y cinco (45) planilla 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde explica con detalles la condición médica de la querellante de autos, y los debidos reposos médicos que se desprenden de la evolución requerida.
En consecuencia, deben atenderse estas condiciones médicas degenerativas e irreversibles, la cuales no se pueden ver de manera palpable al inicio de la enfermedad y como no se generan de forma inmediata, pueden acarrear de manera acelerada que dicha condición empeore, por tanto la actuación gravosa de la Administración Pública que genera perturbación durante el período de reposo medico constituye una vulneración de sus intereses y su condición laboral. Así se Determina.-
Razón por la cual, considera Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, se constató del análisis exhaustivo de la presente causa, considera el hecho de la actuación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.S.T), actuó de manera intempestiva, apresurada al decidir remover del cargo de Procuradora de los Trabajadores a la ciudadana querellante de marras MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, quien ingresó a la Administración bajo el nombramiento de funcionario de carrera como asistente de Sala Laboral, mientras se encontraba de reposos médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual avalo el diagnostico de LUMBAGIA RECURENTE O SINDROME DE ESPALDA FALLIDA; por tal motivo, este Órgano de Administración de Justicia concluye que el fallo proferido por el Ad quo, en fecha cinco (5) de octubre de 2016, esta ajustado a derecho y en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés general o los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto SE CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se Declara.-
-V-
DECISIÓN
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, en su carácter de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: DESISTIDA apelación ejercida por el apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, actuando en nombre propio contra el MINISTERIO DEL PODER POPULR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.T.S).
TERCERO: Que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.T.S).
CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano abogada María Virginia Pernía Ramírez, actuando en nombre propio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (M.P.P.T.S).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2018-0000027
RA/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
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