REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº: VP31-R-2016-000473

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 4.303.459, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 154.149 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Vid. folio 152 de la Pieza Principal).


Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Vid. folio 151 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folio 153 de la Pieza Principal).

A través del mismo auto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis días continuos, empezara a transcurrir el término de 10 días de despacho para tenerlo por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de dictar la sentencia correspondiente. (Vid. al folio 153 de la Pieza Principal).

Mediante auto fecha 23 de marzo de 2023, se libró boleta de notificación a la ciudadana Isabel Antonia Fernández, y los oficios de notificación: JNCARCO/364/2023 dirigido al Procurador del Estado Portuguesa, JNCARCO/365/2023 dirigido a la Gobernación del Estado Portuguesa, y oficio de comisión JNCARCO/363/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guarena de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid. al folio 154 de la Pieza Principal).

En fecha 26 de septiembre de 2023 se recibieron las resultas de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dándosele entrada y agregándolas al expediente. (Vid. folio 168 de la Pieza Principal).
En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó auto, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió las resultas de comisión cumplidas para que las partes se tuviesen como notificadas del auto de entrada dictado en fecha 26 de enero de 2023 por este Órgano Jurisdiccional, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. folio 169 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. (Vid. folio 170 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 , se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dictó auto de diferimiento en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. folio 171 de la Pieza Principal).

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Isabel Antonia Fernández, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Vid. al folio 138 de la Pieza Principal).

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designo ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se conceden cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. (Vid. al folio 139 de la Pieza Principal).

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió escrito de fundamentación de apelación constante de cuatro (4) folios útiles; presentado por el Abogado Junior Hidalgo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández. (Vid. al folio 140 al 143 de la Pieza Principal).

Por nota de secretaria de fecha 1 de abril de 2013, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación. (Vid. al folio 145 de la Pieza Principal).

Por nota de secretaria de fecha 8 de abril de 2013, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. (Vid. al folio 146 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. (Vid. al folio 147 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, esta Corte Primera, difirió el pronunciamiento de la referida apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional. (Vid. al folio 148 de la Pieza Principal).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se deja constancia que en fecha siete (7) de agosto de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 149 de la Pieza Principal).

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 150 de la Pieza Principal).

En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional. (Vid. al folio 151 de la Pieza Principal).

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana ISABEL ANTONIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.303.459, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.149, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “ [su] Relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 25/02/1.974 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRO (BACH/NG) ”. (Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “En fecha 30/08/2011 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62.974,50) con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en mi condición de MAESTRO (BACH/NG) y tener más de 35 años, 08 meses y 06 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones (…)”.(Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 130.738,48) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo, antigüedad según artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia-según literal “B” del artículo 666, la L.O.T, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11, fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T al 30-10-11, prestación de antigüedad-artículo 108 de la L.O.T – parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero 4.460 del 08-05-2006, conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada; de igual manera que se me cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.
SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio”. (Negritas y Subrayado originales del texto).

-III-
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIA FERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Antonia Fernández, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 25 de febrero de 1974 y egresó el 31 de octubre de 2009 -fechas éstas constatadas de lo señalado en el expediente administrativo remitido-. Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 62.974,50), “(...) sin embargo, [a su decir] dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRO (BACH/NG) y tener mas 35 años, 08 meses y seis (06) días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)”.
Siendo que, en efecto, ocurre a demandar “(...) a la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) por diferencia de (...) Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.738,48)” presentando al efecto el siguiente cuadro:

Salario Base 35,02

Salario Normal 37,74

Salario Integral 53,98

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 690,00 3.286,70

-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873,83 17.478,75

-Compensación por transferencia -según literal “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,21 470,90

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/09/2011- proyectado. 119.518,27

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/09/2011- proyectado 49.028,91

-Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00

-Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 1.539,52

-Pago Vacaciones Fraccionadas del 25/02/2009 al 31/10/2009 20,00 37,74 754,71

-Pago Bono Vacacional Fraccionado del 25/02/2009 al 31/10/2009 43,33 37,74 1.635,21

TOTAL ASIGNACIONES 193.712,97

MENOS DEDUCCIONES

-Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. ”según detalle adjunto” 3.568,48

-Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 14.563,75

-Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 41.166,81

-Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 1.124,56

-Adelanto varios “según detalle adjunto” 2.550,89

TOTAL DEDUCCIONES 62.974,49

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 130.738,48

Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el “fideicomiso” solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue calculado hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, consignando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folio 69 y ss.)

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de “(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están “(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)”. (Vid. folio 30)

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Aunado a que en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- no fue presentado escrito alguno (Vid. folio 90), momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuada por la Administración -alegato señalado en la audiencia definitiva, folio 92-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar. En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.


Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en su petitorio (folio 30), los cuales se corresponden con lo siguiente:

1) “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”,

2) “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”,

3) “Compensación por transferencia- según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”,

4) “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”,

5) “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11”,

6) “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”,

7) “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006”,

8) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,

9) Indexación o corrección monetaria, y
10) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” (folio 33), pago éste igualmente constatado en el expediente administrativo remitido (folios 73 y 74), se constata el pago de conceptos como:

1) “Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997”,

2) “Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997”,

3) “Diferencia por compensación por transferencia”,
4) “Intereses por compensación por transferencia”,

5) “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009”,

6) “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”,

7) “Vacaciones fraccionadas (...) desde el 25-02-2009 hasta el 31-10-2009”,

8) “Bono vacacional fraccionado desde el 25-02-2009 hasta el 31-10-2009”.

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como “Prestaciones Sociales”, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”, “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”, “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11” y “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”; relacionando lo solicitado con lo contenido en la “Liquidación Final”, se constata lo siguiente:

La “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo” solicitada (Vid. folios 30 y 03) por Bs. “3.286,70”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como “Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997”, por Bs. “3.462,42”.

La “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo” solicitada (Vid. folios 30 y 03) por Bs. “17.478,75”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009”, por Bs. “14.563,75”.

La “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.” solicitada (Vid. folios 30 y 03) por Bs. “470,90”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como “Diferencia por compensación por transferencia”, por Bs. “131,06”.

El “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30/10/11” solicitado (Vid. folios 30 y 03) por Bs. “119.518,27”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como “Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997” por Bs. “39.665,39”, así como “Intereses por compensación por transferencia”, por Bs. “1.501,42”.

En relación al “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11” solicitado (Vid. folios 30 y 03) por Bs. “49.028,91”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”, por Bs. “1.124,56”.

Por su parte, en cuanto a la “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. “0,00” el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.


En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”, “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”, “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11” y “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006” reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)”, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Antonia Fernández, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIA FERNANDEZ, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”, “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”, “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11”, “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”, “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006” e indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “ Fundamenta[ron] el recurso de apelación contra dicha sentencia amparado en los siguientes razonamientos: denunciamos la infracción en dicha sentencia del principio de las formas procesales contenido en el Artículo 7 del Código Civil Adjetivo, en virtud que la recorrida desatendió la premisa que postula que el juez además de rector del proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales.- Es sabido que todas las legislaciones coinciden en reconocer que la organización de las conductas procesales se logra mediante la sistematización y consagración de las formas procesales, esto es, mediante el complejo de requisitos a que están sometidas las conductas en relación a su forma de expresión, al lugar, y al tiempo en que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso, la igualdad de las partes, y con ello una efectiva materialización de la tutela judicial efectiva, lo que por si solo basta para comprender la trascendencia que tiene en el proceso la correcta realización de los actos procesales y la observancia estricta de las normas que para tramitar el proceso ha impuesto el legislador, todo ello para evitar arbitrariedades en las reglas de juego en detrimento ineludiblemente- de un debido proceso, pues al operar una desviación en el acto realizado por uno de los sujetos de la relación jurídica procesal apartándose del modelo fijado por la ley, ello conllevaría a la ineficacia del acto realizado con violación de las formas adjetivas”.

Que, “es evidente que la decisión que dicta el A-Quo, no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de la protección del trabajo como un hecho social y de justicia consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones tal y como lo requiere la normativa que le tutela su derecho y la contratación colectiva suscrita con el estado, sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de demanda y de la contestación de la misma, violándole de esta forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio que como principio rector esta consagrado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, promulgada el 07 de Mayo del Año 2012, y aparecida en gaceta oficial bajo el Nº 39.908, del 24 de Abril del 2012 ”.

Agregó que, “Expresa en su sentencia el A-Quo "... uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionario públicos sometidos a régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa "Laboralización del derecho funcionarial", pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública....".(ver folio 127y 128).

Concluyendo en el mismo folio 128 expresando lo siguiente: "... en consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem...." (Negritas del texto original).

Asimismo señaló que, “De manera que la Juzgadora admite que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le esta dado a la administración publica - Gobernación del estado Portuguesa - la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la trabajadora con cálculo - y estos si son genéricos - que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante”.

Que, “Hemos acreditado fehacientemente al órgano jurisdiccional que se pagaron unas prestaciones sociales - ver pruebas consignadas - las cuales en ningún momento en ente administrativo tomo en consideración para elaborar las mismas todos los beneficios de las cuales gozaba la trabajadora, y ciertamente decimos en nuestro libelo de demanda que para realizar la elaboración de las prestaciones sociales partíamos del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el Trabajo y que se refería - para ese momento - al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997, fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; decimos igualmente que se tenia que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31- 12-1996, con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora”.

Por su parte señalo que, “ Por otro lado se hace hincapiés que para el calculo de las prestaciones sociales tonábamos la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del Estado Portuguesa - contratación ésta que corre en autos y donde aparecen todas las cláusulas que fueron utilizadas - amen de que se aplico los beneficios normativos que expresaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables - que el A-Quo no toma en consideración - consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional”.

Igualmente expuso que, “ El libelo de demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, contiene de igual forma la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la trabajadora, suficientes elementos para que el A-Quo haya analizado si realmente la administración publica demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndolo de la pruebas que obran en autos, amen cuando subyace en la sentencia del A-Quo - ver folio 131 que la querellada trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo de la demandante y que el Tribunal valoro de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil”.

Que, “Tendríamos que preguntarnos. ¿Qué entiende el A-Quo por verdadero calculo?; recordemos que las prestaciones sociales fueron calculadas detalladamente, fácil de entender de donde viene el salario base, de donde dimana el salario normal y como llegamos al salario integral, es decir, no se necesita mucha sapiencia para concluir que estos son los elementos necesarios para calcular las prestaciones sociales, amen de que, los otros beneficios como: primas, bonificación, y beneficios determinados en la contratación colectiva forman parte integral para el calculo de las prestaciones sociales de cualquier trabajador, de allí que cuando el A-Quo pretende hacer ver que no decimos que argumentos tomamos en consideración para el calculo respectivo de esta prestaciones, esta diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un colorario que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora logramos extraer realzadas las deducciones que por concepto de prestaciones sociales ha pretendido cancelarle la Gobernación del Estado Portuguesa a la trabajadora”.

Que, “Es incierto que hallamos reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de manera genérica, pues no conozco hasta la presente fecha que el pago de las prestaciones sociales no se haga sin antes realizar una operación aritmética que conlleve en su defecto – pago - al cumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes - allí están las pruebas de ambos - que puedan llevar a la consideración de esta alzada que ciertamente hay una diferencia a favor de la demandante y que ha sido trastocada perjudicando el patrimonio de la trabajadora; no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer al fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia favor de la trabajadora, de aceptarse tal criterio simplista, pues evidentemente estaríamos viendo que el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que blinda las prestaciones sociales de todos los trabajadores esta siendo pisoteado y dejado a un lado, en aras de que la Administración Pública Regional no cumpla con el sagrado deber de cancelar fielmente y ajustado a derecho las prestaciones sociales de la trabajadora”.

Finalmente expuso que, “ Como quiera que el A-Quo toma para si "la liquidación de prestaciones sociales” que fuera consignada por la parte accionante, nada dice con respecto al carácter genérico con que dicha liquidación (folio 29) pretende realizar el pago de las prestaciones sociales, por el contrario da a entender que la administración publica del Estado Portuguesa, esta ajustada a lo cancelado aun cuando se ha demostrado fehacientemente que dicha liquidación no especifica que parámetros utilizó para calcularle las prestaciones sociales a la trabajadora y el A-Quo – insólitamente - pretende en su decisión hacer ver que la accionante jamás especifico con claridad su prevención, conclusión ésta que no es correcta porque lo que ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagado y sino se le está causando por parte de la administración pública un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que podemos extraer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieren adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio properario de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales, inclina la balanza erróneamente perjudicando a quien el mencionado principio busca se le proteja, concluyendo fríamente que quien comete el error en el calculo de las prestaciones sociales es mi representada y no la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cumulo de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales que durante tantos años fabrico, produjo o desarrollo para que llegada la tercera edad pudiese vivir o tener con esos recursos una vida tranquila y una vejez feliz y no con lo que se le ha querido cancelar - suma irrisoria - que en nada ayuda a cumplir los principios fijados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al fin primario de las prestaciones sociales.
Hecho estos argumentos solicito a la Corte revoque o anule la sentencia dictada por el A-Quo y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley”.

-V-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Júnior Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Antonia Fernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Júnior Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Antonia Fernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Júnior Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Antonia Fernández, parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Con relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y cuatro (144), escrito de fundamentación donde se observa que la parte apelante alega el vicio de incongruencia por cuanto: “(…) es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A-Quo, nunca busco la verdad de los hechos jamás entro a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieren adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el principio induvio properario de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales, inclina la balanza erróneamente perjudicando a quien el mencionado principio busca se le proteja, concluyendo fríamente que quien comete el error en el calculo de las prestaciones sociales es mi representada y no la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo esto inexacto en virtud de que basta solamente con verificar el cumulo de pruebas que existen en autos para concluir que hay suficientes elementos de hecho y de pruebas que demuestran que el ente demandado en forma alevosa pretende despojar a la demandante de sus prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional incorporar un extracto de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00020 de fecha 20 de enero de 2016 que hace mención a la incongruencia negativa (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, María Mercedes Pérez de García) la cual preceptúo:
“En efecto, cuando el Juzgador o la Juzgadora modifican con su decisión el debate judicial, bien por no resolver sólo lo pretendido por las partes o al no pronunciarse acerca de todas las pretensiones o defensas expresadas en el litigio, se evidencia el señalado vicio en la sentencia. Igualmente, cabe destacar que si el Juez o la Jueza no deciden sólo lo alegado por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva; y cuando no se pronuncian acerca de todos los argumentos formulados en el litigio, se origina la incongruencia negativa”.

Del criterio supra incorporado se desprende que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador deja de resolver todos los alegatos y defensas propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento; dicho en otras palabras, cuando el Juez efectúa la omisión del pronunciamiento conforme a una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación incurre en el referido vicio.

En razón de tal normativa, este Juzgado Nacional de la revisión realizada a la sentencia objeto de apelación destaca que la misma no contiene expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y que la misma se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate entre las partes, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, razón por la cual desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respectada a los conceptos negado por el Tribunal A quo, en cuanto al pago de “Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo”, “Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo”, “Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T.”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T al 30-10-11”, “Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11” y “Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C”.
Este Juzgado Nacional observa que riela inserto en los folios desde el uno (1) hasta el treinta y dos (32), escrito libelar interpuesto por la parte querellante en el cual se destaca que el mismo fue acompañado con los siguientes anexos: recibo de liquidación de la Gobernación del estado Portuguesa marcado con la letra “A”, cheque del banco bicentenario emitido por la parte querellada a nombre de la ciudadana Isabel Antonia Fernández marcado con la letra “B” y Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 9 de noviembre de 2009 N° 70-B extraordinaria marcada con la letra “C”.

Riela inserto en los folios desde el ochenta y seis (86) hasta el ochenta y siete (87) acta de audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se destaca la solicitud de apertura de lapso probatorio para la promoción de pruebas en la presente causa.

Riela inserto en el folio noventa (90) auto de fecha 24 de septiembre de 2012 en el cual el Juzgado A quo dejo constancia de que el día 21 de septiembre de 2012 venció el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno.

Ahora bien, de la revisión realizada up supra este Órgano Colegiado, concluye que la parte querellante se limitó solo a indicar los conceptos adeudados por la parte querellada, sin detalles ni especificación alguna, y no se presentó ante el Juzgado A quo prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante. Así se declara.

Ahora bien, riela insertos al folio noventa y ocho (98) hasta el ciento diecisiete (117) sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo ordena el pago solicitado por concepto de intereses moratorios, pero niega la indexación o corrección monetaria y el pago solicitado por los conceptos de antigüedad y fidecomiso especificados en el escrito libelar.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, con las modificaciones expuesta en la motiva del presente fallo la decisión dictada por el juzgado A quo y se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Isabel Fernández, parte querellante en la presente causa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.-) SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Isabel Fernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.-) Se CONFIRMA (con las modificaciones de la parte motiva de este presente fallo) la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-) Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo, y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA DE URDANETA

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº: VP31-R-2016-000473
RAC/yp.-

En fecha_________________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS