JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000021
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alcalia Ataiz Mazzey, titular de la cédula N° V- 5.793.728, asistida por los abogados José de Jesús Viloria y Maria Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se dió cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho mas el termino de la distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos, según lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes manifiesten su derecho a plantear reacusación. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 8 de febrero de 2024, mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023 se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 09 de abril de 2024, Encontrandose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El presente asunto fue recibido en fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1662-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Occidental, mediante el cual se remite expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y Maria Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alcalia Mazzey contra la Gobernación del Estado Trujillo,. En la misma fecha se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron la apelación interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dejó constancia, según los fines previstos en el articulo 19 aparte 18 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación, de lo cual se certificó que desde el día en que se dictó cuenta en el recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación exclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de enero de 2005, 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005, 1 y 2 de marzo de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrajo el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de ese entonces. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esa Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 1 de octubre del 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dejó constancia de la decisión tomada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo. Asimismo, en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dejó constancia de la evidencia de que no constó en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha (25) de septiembre de (2010), al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informase a ese Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió Oficio signado con el N° 3250-5474, de fecha (7) de noviembre de (2011), emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la Comisión librada por la Corte Segunda en fecha (27) de mayo de (2010).
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipio, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio N° 3250-5474, de fecha siete (7) de noviembre de 2011, anexo al cual se remitieron resultas de la Comisión N° 7488, librada con esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 16 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa ene. estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso a la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se enontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alcalia Ataiz Mazzey, y al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándose que una vez constase en autos la ultima de las referidas notificaciones y vencido los seis (6) días continuos que reconcedieron como termino de la distancia, comenzaron a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Transcurridos como se encontraban los mencionados lapsos Ley, se fijó mediante auto expreso y separado el lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, siendo incorporados los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conformaron el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisiono al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alcalia Ataiz Mazzey, al Gobernador del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constase en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como termino de la distancia, comenzaron a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos de ley, se fijó mediante auto expreso y separado el lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado del en la decisión dictada el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 2001, los ciudadanos José de Jesús Viloria y Maria Araujo, i inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos..19.802 y 39.028, representando en este acto a la ciudadana Alcalia Mazzey, ambas identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado en fecha 8 de julio de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló respecto a los antecedentes del acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Trujillo que: “(…) nuestra representada prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia Santa Ana del Estado Trujillo, desde el 01-05-96 hasta el 30-10-00 (sic), para un total de tiempo de servicio de 04 años, 06 meses, 00 días, en las condiciones que más adelante señalaremos en cuanto al tiempo salario y otros conceptos laborales dicha relación laboral quedo definitivamente terminada al ser destituida de su cargo por la parte que en esta demanda denominaremos ´Parte Patronal´, planteados así los términos procedemos a afirmar que nuestra poderdante es acreedora de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T)”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]l calculo de cada uno de los conceptos laborales con sus respectivas cantidades de dinero y sujeción al lapso de tiempo que laboro es el siguiente:
POR ANTIGÜEDAD ART. 108 DE L.O.T. ------------------- 206 DÍAS A RAZÓN DE BS. 7.712.74=
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 DE L.O.T. Y BONO VACACIONAL 41,66 DIAS A RAZON DE Bs. 7.712.74 =
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO------------------------------ 56.66 DÍAS A RAZÓN DE 7.712,74 =
Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-07-97 al 30-10-00) 206 días--------------------- Bs.1.225.262, 00
Antigüedad Art. 666 UN AÑO (01-05-96 al 18-06-97) 30 días x 1.257,00 ------------- Bs. 37.710,10
Bono de transferencia UN AÑO (01-05-96 al 18-06-97) --------------------------------- Bs.45.000, 00
Retroactivo 20% año 2000 (01-05-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60 -------------- Bs. 231.741,60
Intereses Art. 108 y 666 (01-05-96 al 30-10-00) --------------------------- Bs. 749.919,80
Cláusula N° 14 Vac. Frac. y Bono Vac. 41.66 días x 7.712,75--------------------------- Bs. 321.313,16
Cláusula N° 10 bonificación de fin de año. 56.66 días x 7.712,75----------------------- Bs. 437.004,40
Cláusula N° 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs. 231.382.00 c/u--------- Bs. 3.709.112,00
Bono Único--------------------------------------------------------------------------------------- Bs. 800.000,00
Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.------------------------------------------------ Bs. 231.382, 00
Total Bs. 7.777.445,00 (…)”.
En virtud de los montos antes desglosados, fundamentó su pretensión en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara Sindicato Único De Empleados Públicos Del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15-07-97 (...), los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó: “(…) [el] pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados posconcepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan a [su] representada, suficientemente especificados en este libelo de Demanda, y que aquí damos por reproducidos en su totalidad lo cual suma un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.773.420,70) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%).lo cual suma la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTISEIS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.432.026,21) Reservándonos en nombre de nuestro representados al derecho de indexación como indemnización de lo demandado”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
[Dio conocimiento que su] poderdante, ALCALIA ATAIZ MAZZEY quien en el mes de marzo de 2002, recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.716.821,77) es decir, que el monto a demandar es la cantidad de : CUATRO MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.060.623,23); que es el resultado de la resta de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.777.445,00), menos TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIEENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.716.821,77) es igual al CUATRO MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.060.623,23) cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal ya identificada en autos; por todo lo antes expuesto (…)”(…)”. (Mayúsculas y negritas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó Medidas cautelares, para lo cual invocó la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados del Estado Trujillo, referente a la continuidad en el pago salarial en caso de no haber cobrado los conceptos adeudados por prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 55 del mismo Contrato, referente a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los empleados. Asimismo el objeto principal de la medida cautelar innominada solicitada fué el pago inmediato de los sueldos y/o salarios que su poderdante dejó de cobrar, hasta tanto se le pagase la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 16 de diciembre del 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alcalia Mazzey, contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Visto que la presente demanda fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgador en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 13/11/2003 la Litis quedó trabada de la siguiente forma:
En día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el expediente Nro. 7773, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio JAVIER ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, como apoderado judicial de la parte recurrente BEATRIZ COROMOTO RAGA; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La representación de la parte actora aduce, que se le adeuda una diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.773.420,70), mas costas e indexación, conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 59 al 63 ambos inclusive, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la impugnación del poder otorgado por la actora, en cuanto a la sustitución, la caducidad de la acción prevista en el articulo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 84.5 eiusdem, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el articulo 130 Ibidem, en cuanto al fondo, niegan en forma pormenorizada los conceptos demandados.
Las partes acuerdan respecto a las pruebas, que la representación legal del Estado Trujillo, consigne antes de la Audiencia Definitiva, la orden de pago de las prestaciones sociales ya cobradas y excepto eso, no hay apertura de lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 26/11/2003, la cual es del tenor siguiente:
“En día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en el expediente Nro. 7773, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ALCALIA MAZZEY, ni por si, ni por medio de apoderado; asimismo, compareció el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° (sic) 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Es todo, se leyó y conforme firman”
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
La parte recurrente en su escrito libelar el cual corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Definitiva, acta que riela al folio 154 del expediente, y al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase ALCALIA MAZZEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.793.728, domiciliada en el Estado Trujillo por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez forme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvió expreso del articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente ALCALIA MAZZEY, antes identificada, dejo de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarrmente, con excepción de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por ALCALIA MAZZEY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.728, domiciliada en el Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRIGUEZ PARRA y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 75.540, respectivamente, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvio del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, si no una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia dde lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente ALCALIA MAZZEY, antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción , de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los interese de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo y déjese copia conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida la Gobernación del Estado Trujillo, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
Ello así, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 1 establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Respecto al contenido y alcance de esta disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00716 de fecha 13 de mayo de 2003, precisó lo siguiente:
“Visto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de conformidad con los artículos 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 43 eiusdem, pasa a resolver la regulación de competencia planteada y en tal sentido observa: (...). Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter. Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Caso: William Omar Liendo Rosas y otros contra la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas).
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto la demanda de nulidad, ejercida por la ciudadana Alcalia Mazzey, representada en este acto por los abogados José Jesús Viloria y Maria Araujo, ambos plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Trujillo. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 16 de diciembre del 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alcalia Mazzey, debidamente representada por los abogados José de Jesús Viloria y Maria Araujo, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Trujillo, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alcalia Mazzey, identificado anteriormente, contra la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la demanda de nulidad por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con medidas cautelares, incoada por la ciudadana Alcalia Mazzey contra la Gobernación del Estado Trujillo, luego de haber culminado su labor como Prefecto de la Parroquia Santa Ana de Trujillo desde el 1 de mayo del año 1996 hasta el 30 de octubre del año 2000, cuya relación laboral tuvo una duración de 4 años y 6 meses y el monto adeudado reclamado fué calculado por la suma total (para ese entonces), de Cuatro millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos veinte con setenta céntimos (Bs. 4.773.420,70) y las costas por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al treinta por ciento (30%), cuya cantidad fue reformada en el libelo de la demanda, en fecha 8 de julio de 2002 y los cálculos desglosados por la parte recurrente arrojaron un total de Bs. 7.777.445,00. Asimismo, previo a la mencionada reforma, especificó que la Administración le realizó un pago por concepto de prestaciones sociales, siendo la cantidad de: Bs. 3.716.821,77 y en consecuencia, como resultado de la resta, el monto demandado fue por la cantidad de: Bs. 4.060.623,23.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre del 2003 y declaró parcialmente con lugar, la petición de la parte actora otorgándole la indexación solicitada del pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora derivados de la misma, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, por tratarse el objeto motivo de controversia en el caso bajo estudio al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el querellante en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional transcrita ut supra, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector publico o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados a la aplicación de la I y II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Por lo que se hace referencia a lo previsto en las Cláusulas 03, 07, 08, 09, 14, 19 y 55 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Cláusulas 8, 11, 12, 13 y 15 del Contrato colectivo que los ampara Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo de fecha 16-07-97.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del expediente judicial, copia de orden de pago N° 0219 de fecha 18 de febrero de 2002, siendo pagado oficialmente, según fecha del sello húmedo, en fecha 18 de marzo de 2002, emitida por la Gobernación del Estado Trujillo, dirigida a la ciudadana Alcalia Mazzey, por la cantidad de Bs. 3.716.821,77.
De conformidad con lo anterior, se verificó que en fecha 8 de julio del 2002, la ciudadana Alcalia Ataiz Mazzey, presentó su escrito de reforma de demanda (Vid. Folios 75 al 84), de lo cuál hizo énfasis al pago recibido, previamente mencionado por la Gobernación del Estado Trujillo, motivo por el cuál, luego de haber desglosado sus cálculos pertinentes, destacó que se le adeudaba la cantidad de Cuatro millones sesenta mil seiscientos veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.060.623,23), mas las costas por concepto de honorarios profesionales y del proceso calculado en 30%. Asimismo reiteró la medida cautelar innomindada solicitada, respecto a la continuidad del pago, hasta tanto le fuese pagado en su totalidad el monto adeudado y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar lo alegado por el recurrente, siéndole concedida únicamente la indexación monetaria solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el a quo, decidió pertinentemente, la controversia planteada por reclamo de pago de prestaciones sociales.
Analizadas las actuaciones anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 13 de mayo de 2014, la constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, para lo cual se le concedió a este ultimo los 8 días de despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la ultima de las referidas notificaciones y vencido los seis (6) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzaron a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez trascurridos los mencionados lapsos de Ley, se ordenó fijar mediante auto expreso y separado el lapso para ejercer la normalización de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 5 de octubre de 2009.
Riela inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la Pieza Principal del expediente judicial, Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Corre inserto a en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza Principal del expediente Judicial, oficio de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se dió cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, se designó como Juez ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le otorgó a las partes un término de diez (10) días de despacho mas el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes manifestasen su derecho a plantear reacusación. En consecuencia, una vez constase en autos la ultima de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se ordenó reanudar la causa al estado que se encontraba.
Riela en el folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Principal del Expediente Judicial, oficio de fecha 8 de febrero de 2024, mediante el cuál se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual constó en autos la reconstitución, último abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la orden de comisión de notificación de las partes , hasta el día 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 255 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, y hasta la fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional en fecha 8 de febrero de 2024 (Vid. Folio 288 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 13 de mayo de 2014, la reconstitución, último abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y su respectiva orden de comisión de notificación de las partes involucradas, hasta el día 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 255 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso a las notificaciones ordenadas y libradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ALCALIA MAZZEY, representada en este acto por los abogados José Jesús Viloria y Maria Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.802 y 39.028, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ALCALIA MAZZEY, representada en este acto por los abogados José Jesús Viloria y Maria Araujo, previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.
3. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000021
HCN/MCH/KZ
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000021
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