REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2024-000004
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado bolivariano de Mérida, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, a través de la cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien en esa misma ocasión se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en 2 de febrero de 2010, el Síndico Procurador del municipio Miranda del estado bolivariano de Mérida, Celis Argenis Araque, suficientemente identificado, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Mediante [escrito] [interpuso] recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar ordinaria contra la providencia administrativa N° 00153-2009, de fecha 18 de diciembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la finalidad de que esta autoridad competente declare su nulidad absoluta, en : conformidad con los artículos 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en vista de que a través de esa providencia administrativa dicha Inspectoría del Trabajo declaró con lugar a favor de la ciudadana Dinaira Coromoto González Jerez, titular de la cédula de identidad NO 18.458.290, quien era funcionaria pública, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había incoado en fecha 22/04/2009 y ordenó a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida su reenganche al cargo público denominado Asistente Administrativo I y el pago de salarios caídos, toda vez que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir en vía administrativa los casos planteados por funcionario o funcionaria público, sino que la competencia le corresponde a la propia Administración Pública, y en vía judicial al Tribunal Regional en lo Contencioso Administrativo. Además, la Inspectoría del Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre puntos planteados en el acta de contestación y e incurrió en el vicio de silencio de prueba.
El conocimiento de los recursos intentados contra actos o providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo les corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional, por tanto, teniendo [ese] Juzgado Superior competencia, en materia civil y contencioso administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, es competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad:
"De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa "ordinaria", sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara" (sentencia N° 09, de fecha 2 de marzo de 2.005, publicada en fecha 5 de abril de 2.005, EXPEDIENTE N° AA10-L-2003- 000034).”
La ciudadana Dinaira Coromoto González Jerez, titular de la cédula de identidad N18.458.290, era funcionaria público de libre nombramiento y remoción, prestó servicio durante ocho (8) meses y cinco (5) días, aproximadamente, como Asistente Administrativo adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, y había ingresado permanecido en la Administración Pública Municipal desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 13 de abril de 2009 a través de contratos funcionariales a tiempo determinado: el primerot suscrito el 11 de agosto hasta el 11 de noviembre de 2.008; el segundo el 12 de noviembre de 2.008 hasta el 12 de febrero de 2.009, y el tercero el 13 de febrero hasta el 13 de abril de 2.009. El 14 de abril de 2.009 el Alcalde del Municipio que represento, ciudadano José Evencio Olmos Peña, le participó por escrito que a partir de esa fecha no requería contratar más sus servicios.
En fecha 22 de abril de 2.009 la prenombrada ciudadana [interpuso] demanda por despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en conformidad con los artículos 74 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores del sector privado y de sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), prorrogada desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009 ambas fechas inclusive, mediante Decreto N° 6.603 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 del 2 de enero de 2009, y solicita el reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos y del cesta ticket al que hubiera lugar, y pide, mediante la interposición conjunta de medida cautelar, su restitución al cargo en conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
- Durante el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida [contradijo], punto por punto, todos los hechos invocados en la solicitud por la ciudadana Dinaira Coromoto González Jerez, y [explanó] que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no era competente para conocer y decidir el caso planteado, porque siendo la reclamante empleada público y ejercía un cargo público de carrera, su relación funcionarial estaba regida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [solicitó] a la Inspectoría del Trabajo la declaración de su incompetencia para conocer y decidir el caso planteado, dado que ese organismo del trabajo solamente tiene competencia para conocer y decidir cuando se trate de la inamovilidad laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y, consecuencialmente, y que decline su competencia en la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida para que conozca y decida en sede administrativa. —
En la etapa probatoria la ciudadana Dinaira Coromoto González Jerez no demostró ni que había sido objeto de un despido injustificado ni que estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en vista de que no aportó a los autos pruebas: por intermedio de Procuradora Especial de Trabajadores no produjo las pruebas que demostrara las afirmaciones alegadas en el escrito de solicitud, apenas hizo referencia que en folios determinados del expediente obraba documentación y lo promovió, sin la técnica que exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no para demostrar el despido injustificado que supuestamente había sido objeto la ciudadana reclamante, sino para demostrar que ella, la Procuradora Especial de Trabajadores, había sido objeto de destitución injustificado:
"1.- Documental denominado CARTA DE DESPIDO la cual obra al folio 5, del presente Expediente, donde se demuestra que fui objeto de un despido injustificado, por parte de mi patrono. Pido así sea valorado".
2.- Documentos denominados CONTRATOS DE TRABAJO, los cuales obran en los folios: 06, 07, 08 del presente expediente...".
El lapso probatorio es conceptuado por la doctrina como la actividad de las partes dirigida a crear en el sentenciador la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación; pero es requisito indispensable que las partes en esta etapa produzcan las pruebas para demostrar lo alegado en autos, porque teniendo cada etapa su propia función, en el lapso probatorio es la única fase donde las partes deben aportar las probanzas, y no en otro, para demostrar sus argumentos.
En lo que respecta al suscrito, en nombre de [su] representado [promovió] pruebas legales, pertinentes y conducentes para demostrar los alegatos afirmados en el acta de contestación; pero la Inspectoría del Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre los siguientes puntos planteados en el juicio e incurrió en el vicio de silencio de prueba:
1. - Omitió el debido pronunciamiento sobre [sus] alegatos de que el ciudadano Alcalde no había despedido a la reclamante, sino que como el contrato funcionarial que ligaba a las partes había llegado a su término el 13 de abril de 2009, le manifestó el 14 del mismo mes y año que no requería contratar más sus servicios; y a pesar de que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en el expediente de la existencia del Oficio s/n de fecha 14/04/2009, mediante el cual el ciudadano Alcalde le manifiesta a la reclamante su decisión de no contratar más sus servicios, no lo analiza, contrariando la norma que el examen le impone.
2. - Omitió el debido pronunciamiento sobre [sus] alegatos con base en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Omitió el debido pronunciamiento sobre [sus] alegatos con base en la cláusula PRIMERA de los contratos funcionariales que ligaba a las partes, donde se expresa que la reclamante estaba adscrita al Despacho del Alcalde, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.- Omitió el debido pronunciamiento sobre [sus] alegatos con base en la cláusula OCTAVA del contrato funcionarial suscrito el 13 de febrero de 2.009 (donde las partes habían sometido al Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas la solución de cualquier controversia que pudiera surgir), en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a pesar de que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en el expediente de la existencia del contrato, no lo analiza, contrariando la norma que el examen le impone.
5.- Analizó y relacionó erradamente [sus] alegatos esgrimidos con base a la ORDENANZA DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.009, publicada en la GACETA MUNICIPAL DE MIRANDA del Estado Mérida N08 EXTRAORDINARIO, AÑO XIX, DICIEMBRE 2.008, donde aparece, en la RELACIÓN DE CARGOS EMPLEADOS 2009, que el cargo denominado Asistente Administrativo I es cargo público: El suscrito en nombre de [su] representada [afirmó] y [demostró] que la reclamante era funcionaria público, y que el cargo que desempeñaba denominado Asistente Administrativo I es cargo de carrera, en conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero la Inspectoría del Trabajo en la providencia que recurro concluyó con la siguiente falacia y sofisma: "Ahora bien, este juzgador evidencia de las documentales consignadas en auto por la accionada, que la trabajadora: DINAIRA COROMOTO GONZALEZ JEREZ, prestaba sus servicios como asistente Administrativo I a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, bajo la figura de CONTRATADO, por lo que mal podría alegar la accionada que la condición de la trabajadora era de funcionaria de carrera, cuando su ingreso no se ha efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Despacho establece que el régimen aplicable en la condición de la trabajadora es la Ley Orgánica del Trabajo, generándose consecuencialmente la plena competencia de esta Inspectoría del Trabajo para conocer del caso que nos ocupa...". "En tal sentido [ese] despacho Administrativo evidencia que la parte patronal no consigno prueba alguna que determinara sus alegatos esgrimidos en el acta de contestación, como es el carácter de funcionaria de carrera de la accionante...".
• En fecha 18 de diciembre de 2.009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin atenerse a lo probado en autos, y supliendo excepciones o argumentos de hecho no probados por la reclamante, declara con lugar la solicitud y ordena al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Mérida el reenganche de la ciudadana Dinaira Coromoto González Jerez y el pago de los salarios caídos, providencia administrativa contra la cual recurro mediante el presente escrito.
La ciudadana Dañaría Coromoto González Jerez era funcionaria público de libre remoción, y el cargo que desempeñaba, denominado Asistente Administrativo I, es cargo público de carrera, por tanto, las diversas situaciones jurídicas y administrativas a su condición de funcionaria público estaba regulada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Municipio Miranda del estado Mérida.
…Omisis…
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de [su] representada [pide] a la autoridad judicial, muy respetuosamente, declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar ordinaria, y, consecuencialmente, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativo Nº 00153-2009, de fecha 18 de diciembre de 2.009, (…).” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de octubre del 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia realizada por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“En esta oportunidad corresponde a la Sala Plena verificar su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida el 26 de noviembre de 2012 el Abogado Celis Argenis Araque, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, parte recurrente, contra la Decisión dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, al considerar que el conocimiento de la presenta causa correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, debe esta Sala determinar su competencia para decidir la mencionada solicitud de regulación de la competencia ejercida por el Abogado Celis Argenis Araque, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida de la parte recurrente y a tal efecto, observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio originario, establece:
"Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la De la misma manera procederá incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Al efecto, cabe destacar que esta Sala Plena en la Sentencia N° 2, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expresó que:
...en uso de la notoriedad judicial observa que la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 21 del 11 de octubre de 2001, (Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A), al interpretar el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
...la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, y que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales.
No puede el Tribunal remitente alegar que no hay un Superior común entre él y el tribunal que dice el recurrente que debe ser el competente, ya que el conflicto negativo de competencia o competencia de no conocer ocurre cuando dos tribunales distintos niegan su competencia para conocer de un mismo asunto; no como en el caso de autos, en donde precisamente el Juzgado del Municipio Simón Bolivar declaró su competencia decisión que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.
En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 c.p.c), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Vanez, expediente Nº 98-097, estableció lo siguiente:
.De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de de regulación competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción de tibunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debis haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaditos solicitud...' resicitudos, para que éste se pronunciara sobre dicha. Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado articulo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en auto N° 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
..A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil'.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse - según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial (sic). Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aqui la expresión Tribunal Superior de la Circunscripción', no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad'. ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil", Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo 1, pag. 404).
Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél..".
Asimismo, esta Sala Plena en Sala Especial observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 714, del 8 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, indicó lo siguiente:
...Ahora bien, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los Tribunales de la República en primera y segunda instancia.
Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.
En el caso de autos, se planteo una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró su in competencia por la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria de unos terrenos propiedad del demandante, por lo que prima facie se observa que el asunto que se discute es de carácter civil, dado que el mismo versa sobre la titularidad de las parcelas que fueron objeto de la acción de reivindicación interpuesta en su oportunidad por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).
De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia civil, son los Juzgados Superiores en materia civil y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado civil es la Sala de Casación Civil.
Así, puesto que el fallo objeto del recurso de regulación de competencia, se trata una decisión de incompetencia dictada por un Tribunal Civil de segundo grado, mal podría conocer de ello la Sala Plena ya que, a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es la Sala de Casación Civil la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que funge como el Tribunal Superior a que alude la misma dentro de la estructura del Máximo Tribunal.
Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional determina que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la ciudadana Luisa Zambrano de Escalona contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide".
Por todo lo establecido en las Sentencias referidas se debe entender que la expresión "Tribunal Superior" a que se refiere el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no solo debe entenderse como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino considerarse como los "Tribunales Superiores" o "Juzgados Superiores" del mismo. Así se decide.
Asi de conformidad con el criterio establecido, le corresponde resolver la solicitud de regulación de la competencia, al superior jerárquico del Juzgado que haya declarado su incompetencia, de acuerdo a la competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el 26 de noviembre de 2012, el Abogado Celis Argenis Araque, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, parte recurrente, intentó la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra la Decisión dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
De tal forma, resulta necesario señalar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está establecida en la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, específicamente en su Artículo 11, que reza:
"Artículo 11.- Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."
Este Artículo 11 está señalando taxativamente que el superior inmediato del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, será un Juzgado Nacional de dicha jurisdicción conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su ordinal 2° se señala el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación del citado Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena en Sala Especial, se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte recurrente como medio de impugnación contra la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida y en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, como medio de impugnación contra la Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.”(Mayúsculas y negrillas del texto original, subrayado de este Juzgado Nacional)
-III-|
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa entonces este Juzgado Nacional a conocer de la regulación de competencia remitida mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le ordena a este Órgano Jurisdiccional resolver la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2012.
En tal sentido, se estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos. Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anterior y estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que: “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que: “(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.
Por su parte, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:
“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)”.
De los criterios transcritos, se colige que corresponde conocer a la jurisdicción laboral de las controversias derivadas de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
En este mismo orden de ideas es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
Asimismo, mediante decisión número 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la Sala amplió el referido criterio en cuanto a su aplicación temporal y señaló que, el criterio vinculante antes señalado “(…) tiene alcance para todos los conflictos de COMPETENCIA que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”; es decir, que independientemente de la fecha en que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional, la COMPETENCIA para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con COMPETENCIA en materia del trabajo.
Posteriormente, la Sala Constitucional por fallo número 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Ramos Robinson), ratificó su criterio y precisó que “(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la COMPETENCIA ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de COMPETENCIA que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
Sobre este particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), precisó lo siguiente:
“De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen COMPETENCIAL tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus COMPETENCIAS atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación”. (Destacado de esta Sala).”
Del criterio ut supra citado se colige que, la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de los actos emanados por las inspectorías del trabajo siempre que hayan sido asumidas o reguladas por esta jurisdicción. A tenor de lo mismo quien aquí decide observó que la causa en marras no ha sido en ningún momento asumida o regulada por algún tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara
Aunado a todo lo anterior no puede pasar por alto este Juzgado Nacional que la parte demandante en su escrito libelar expresó que entre las partes existía un contrato laboral mediante el cual se fijó lo siguiente “…OCTAVA: se elige como domicilio especial a la Ciudad de Barinas Tribunal Contencioso Administrativo a cuya jurisdicción las partes declaran someterse en caso de controversia…” (Folio tres (3) de la pieza principal).
En virtud de esto se trae a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación jurídica de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De este criterio se concluye que la competencia por la materia es de orden público, por lo que no puede ser relajada por las partes. Así se declara.
En atención a todo lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer la regulación de competencia remitida por la sala, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 26 de noviembre de 2012. Asimismo este Juzgado Nacional declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida que correspondan por distribución.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 26 de noviembre de 2011 por el Síndico Procurador del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070.
2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida que correspondan por distribución
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILO
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Asunto Nº VP31-N-2024-000004
ACT/apf
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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