REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE N° VP31-G-2016-000358

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, interpuesto por el ciudadano Emmanuel Brazao Mendoca Diogo, titular de la cédula de identidad E-81.467.552, en su carácter de Director de la SOCIEDAD CIVIL MADI, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero; asistido por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 92.260, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GRUPO 4 C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, que declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, y que declaró la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto en primera instancia (Ver folios 287 al 304 de la Pieza III del expediente judicial).

Por auto de fecha 18 de Julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado dictase la decisión correspondiente (Folio 328, Pieza IV del expediente judicial).

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, determinó su incompetencia para conocer del presente asunto por la materia, y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de regular la competencia. (Ver folios del 329 al 341, Pieza IV del expediente judicial).

En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión en la que determina la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente asunto. (Ver folios del 345 al 362, Pieza IV del expediente judicial).

A través de auto de fecha 03 de Noviembre de 2018, se recibió y dio entrada al expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de la prosecución del proceso. (Ver folio 364 de la Pieza IV del expediente judicial).

Por medio de decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, este Juzgado Nacional aceptó la competencia establecida por la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso. (Ver folios del 365 al 373 de la Pieza IV del expediente judicial).

A través de nota de secretaría de fecha 29 de julio de 2019, se anexó a las actas procesales oficio No. 51 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidente. Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidente y Dra. Sindra Mata Jueza Nacional. (Ver folio 375 de la Pieza IV del expediente judicial).

Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se ordenó abrir la pieza No. 4 en el expediente judicial bajo análisis. (Ver folio 403 de la pieza III del expediente judicial).

A través de auto de fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidente y Dra. Rosa Virginia Acosta Jueza Nacional Suplente; se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta. (Ver folio 2 de la Pieza IV del expediente judicial).

A través de Nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2023 se dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación a las partes, Sociedad Civil Madi, Sociedad Mercantil Ingeniería Grupo 4 C.A; oficio de notificación JNCARCO/1331/2023 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y oficio de Comisión No. JNCARCO/1332/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sus respectivos despachos. (Ver folio 3 de la Pieza IV del expediente judicial).

En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandante manifiesta el interés de continuar con la presente causa y se cumpla la orden previa de notificación a las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2023, se acordó lo solicitado y se proveyó.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-presidente y Dra. Rosa Virginia Acosta Jueza Nacional Suplente; se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2024, se recibieron resultas de comisión parcialmente cumplidas y se ordena agregarlas a los autos. (Ver folio 31 de la Pieza IV del expediente judicial).

A través de auto de fecha 02 de abril de 2024, se acordó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte demandada y se ordena su notificación mediante la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 32 de la Pieza IV del expediente judicial).

En fecha 02 de abril de 2024, se fijó en la Cartelera de este Juzgado Nacional la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A. (Ver folio 33 de la Pieza IV del expediente judicial).


En fecha 25 de abril de 2024, se retiró de la Cartelera de este Juzgado Nacional la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A. (Ver folio 35 de la Pieza IV del expediente judicial).


En fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas. En consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines legales consiguientes. (Ver folio 36 de la Pieza IV del expediente judicial).


Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL PROPUESTA

En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Emanuel Brazao Mendoca Diogo, actuando con el carácter de Director y representante de la Sociedad Civil Madi, identificados en autos, asistidos por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, interpuso Querella Interdictal por Perturbación contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GRUPO 4 C.A.; con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que “(…) [su] representada es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), cuya dirección originaria es el sitio denominado Triángulo del Este, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, hoy Avenida Argimiro Bracamonte entre Paseo Juan Iribarren en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada Este del denominado Centro Comercial El Sambil en construcción y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Inversiones Mibe, C. A. (Lote Mibe), y terreno identificado como Lote DM6; SUR: Terrenos propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. (Lote B); ESTE: Avenida Argimiro Bracamonte; y OESTE: Terreno propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) dicho terreno formó parte de un lote de mayor extensión identificado como lote B, en el documento de Contrato de Transacción efectuado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren, Inversiones La Ciénega C.A., e Inversiones Mibe C.A., en fecha once (11) de noviembre de 2004 y homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (9) de agosto de 2005, posteriormente protocolizado en fecha seis (6) de septiembre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 10, Folios Sesenta y Cinco (65) al Noventa y Siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16"), el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados coma Tres Mil Cuatrocientas Cuarenta y Ocho Centésimas de Milímetros Cuadrados (69.184,3448 Mts²) y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 36, Folio 222 al Folio 226, Protocolo Primero, Tomo Primero (…)” . (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) El descrito lote de terreno lo viene poseyendo como dueña y poseedora legítima que es del mismo, de manera pacífica, pública, notoria, ininterrumpida en consecuencia siempre ha velado por su conservación; desde la misma fecha en que lo adquirió, entrando al mismo sin oposición de nadie, a través de los miembros de su junta directiva o con obreros y profesionales para que ellos realicen trabajos del levantamiento topográfico necesario del mismo a los efectos del diseño arquitectónico de las edificaciones que sobre el mismo se llevarán a cabo previa aprobación de las autoridades correspondientes con el fin de iniciar la ejecución de la obra proyectada sobre el Pre-indicado Inmueble, poseyéndolo y no abandonándolo ya que en ningún momento el Inmueble deslindado, siempre se ha venido poseyéndolo en forma exclusiva, igualmente no ha sido cedido ni objeto de arrendamiento a ninguna persona, ya bien sea natural o jurídica, o de cualquier otro tipo de contrato (…)”.

Que, “(…) la empresa constructora "INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., constituida el 18 de marzo de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en el mismo Registro bajo los Nos. 36 y 16, Tomos 124-A y 44-A en fechas 04 de octubre de 2012 y 03 de abril de 2014 y cambio de domicilio según registro inserto con el Nº 25, Tomo 121-A en fecha 16 de octubre de 2014 a la dirección siguiente: Avenida Rotaria, entre Carreras 13C y 13B Nº 13-72, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto; representada por sus Directores Principales JOSE FRANCISCO VASQUEZ SERENO Y ANTONIO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles; a través de empleados o dependientes a partir del 5 de noviembre de 2014, penetraron en el inmueble propiedad de [su] representada y poseído por ella y sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, penetraron por el lindero este de dicho terreno tumbando la cerca de alfajol que allí se encontraba y procedieron a limpiar y nivelar el terreno, es decir, realizaron movimiento de tierra, e iniciando de manera inmediata la construcción dentro de los terrenos poseídos por [su] representada unos brocales y acera, trayendo como consecuencia tal proceder una perturbación en la posesión sobre el referido lote de terreno ubicado por el lindero norte (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Desde la misma fecha en que se comenzó la perturbación [su] representada ha tratado de enervar a través del diálogo tal situación, hecho que ha sido imposible, por cuanto ningún representante de la empresa hasta la presente fecha ha dado la cara por tal actitud; por lo que han resultado totalmente infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que paralice las obras que lleva a cabo la querellada sobre el descrito inmueble posesión de [su] representada (…)” . (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) Todo lo realizado anteriormente por la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., ya identificada, de forma por demás violenta, subvierte el ordenamiento público, violentando de esta manera los legítimos derechos de posesión y propiedad consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes de la República. Por las razones expuestas y con fundamento en lo pautado por los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] formalmente, por la vía del procedimiento interdictal por perturbación (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: “Se decrete que se mantenga a [su] representada en la posesión que ha venido ejerciendo desde el año 2005, para tal fin se le prohíba a la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., bien sea a través de sus trabajadores, dependientes o administradores seguir realizando actos de perturbación de la posesión de [su] representada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), cuya dirección originaria es el sitio denominado Triángulo del Este, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, hoy Avenida Argimiro Bracamonte entre Paseo Juan Iribarren en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada Este del denominado Centro Comercial El Sambil en construcción; Que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se le protejan en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido aplicándole dicha sociedad o cualquier tercero que quiera involucrarse; y Solicita del Tribunal decrete y prohíba a la prenombrada sociedad mercantil, sus trabajadores, dependientes o administradores seguir efectuando las labores sobre el referido terreno (…)". (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 13 de abril de 2015, los ciudadanos Reinal José Perez Viloria, Josselyn Fabiola Contreras Duarte y Katherin Marides Principal Silveira, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 71.596, 231.137 y 223.007, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GRUPO 4 C.A., interpusieron escrito de contestación de la demanda con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Que, “(…) desde el año 2007, la querellante Sociedad Civil MADI, tiene una discusión y problemática (impropiamente sostenida) con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la POSESIÓN de dichos terrenos y las obras de utilidad publica que se vienen desarrollando sobre el mismo, especialmente el -PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN-; en el primer caso contra la empresa constructora TEVIAL C.A., fue con ocasión de una obra que esta ultima estaba ejecutando "BROCALES, ACERAS Y FOSAS PARA TUBERÍAS", en ejecución de un contrato administrativo celebrado con la Alcaldía a tales efectos el cual cursa entre los recaudos (copia certificada consignada por la querellante); y actualmente para la obra que esta ejecutando [su] representada Ingeniería Grupo 4 C.A., para la "CONSTRUCCIÓN DE PROLONGACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN I ETAPA TRAMO AV. BRACAMONTE - AV. VENEZUELA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA", según se desprende del Contrato NCP-EMICA-010-2014, fechado 07- 10-2014 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) De lo narrado anteriormente se desprenden claramente tres situaciones fundamentales: La Caducidad de la Acción, pues la problemática con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara y las pretendidas perturbaciones y/o despojos, vienen dados desde el año 2007 y la consecuencial prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el procedimiento interdictal y en fuerza de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; La omisión premeditada de la Sociedad Civil MADI, sus representantes legales y apoderados, de citar al Municipio Iribarren del Estado Lara; y El Fraude Procesal, que se evidencia entre otros de los hechos: 1) De haber omitido deliberada y subrepticiamente, en primer lugar el hecho de la disputa que tienen con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la Cabida y extensión de dichos terrenos, desde hace mas de 7 años. 2) De haber incoado la acción contra los contratistas del Municipio, y no contra este, en ambos casos esas empresas, realizaron o están realizando dichas obras por cuenta de la Alcaldía y no a motus propio, situación que conoce perfectamente la querellante, 3) Desconocer toda la normativa especial que afecta a los mismos, (entre muchos otros lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ordenanza del Plan de Desarrollo para el Sector Triangulo del Este, articulo 6 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos; la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Plan Especial para el sector "TRIANGULO DEL ESTE", publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2430, de fecha 12 de diciembre de 2007 у vigente hasta la presente fecha, cuyo contenido enmarca y configura el desarrollo de los terrenos del Triangulo del Este, los cuales constituyen una oportunidad especial para el desarrollo urbano, con miras a dotar a la capital larense de un importante centro de animación cívica, que pueda ser aprovechado por diversos sectores de la comunidad, por lo que, desde la entrada en vigencia de esta Ordenanza, se fijan las pautas para su desarrollo, garantizando el mejor aprovechamiento urbano- ambiental de esta zona de singular valor estratégico para nuestra ciudad; los artículos 168, 169, 172, 174, 178 numerales 1 y 2 y 185 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 4) Finalmente haber intentado la querella interdictal a sabiendas de que la acción caduco hace mas de 7 años, es decir, haber intentado la acción vía interdicto y no el procedimiento ordinario (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) La querellante pretende mediante este procedimiento, se le proteja de las perturbaciones o despojo que endilga a [su] representada, desde el 5 de noviembre de 2014, fecha la cual, alegan que los dependientes y empleados de la misma penetraron sin permiso en dicho inmueble, de forma violenta..., pero en este caso, es procedente la aplicación del lapso de caducidad especial contenido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario. En aplicación del mencionado dispositivo, en intima relación con el artículo 12 ejusdem, el lapso hábil de caducidad transcurrió inexorablemente y sobradamente desde hace mucho tiempo, esto es, desde la primera alegada perturbación o despojo, en el primer caso por parte igualmente de otra contratista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en ese caso -TEVIAL, C.A., entre en el 07 de Noviembre de 2007 y el 06 de Noviembre de 2008, tal y como se evidencia de los documentos públicos consignados por la querellante como fundamento de su acción (marcados "C", "D" y "E"), y especialmente del documento publico administrativo que cursa en original a los folios 305 y 306 del expediente. De la lectura de dichos instrumentos se evidencia claramente, que existe desde hace mas de ocho (08) años, una disputa entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y MADI, sobre dicho inmueble. Esto también se evidencia de las propias declaraciones y confesiones espontáneas de la querellante MADI. Se observa entonces que desde el mes Noviembre de 2007, han ocurrido por parte de empresas contratistas que ejecutan obras publicas, por cuenta del Municipio Iribarren y sus empresas, las pretendidas perturbaciones y despojos en la posesión de MADI, y es, desde ese mismo instante que comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el interdicto restitutorio o de amparo, respectivo; por lo que la querellante de manera contradictoria y artificiosa, confunde en primer lugar la perturbación con el despojo y viceversa, pretendió fundamentar su acción, y trata de hacer ver que fue despojada o perturbada arbitrariamente de una franja de terreno, desde el 5 de noviembre de 2014, cuando en realidad, de lo establecido e indicado por el mismo actor en su querella y lo que se desprende de documentos públicos, dicha problemática con el Municipio Iribarren, tiene mucho tiempo. Es decir, para el momento en que la Sociedad Civil MADI, interpuso ante este Tribunal la querella interdictal, esto es, el 26 de Noviembre de 2014, ya se había producido sobrada y fatalmente desde hace mas de siete (07) años la caducidad de la acción, por lo que ha debido intentar la accion interdictal por el procedimiento ordinario, como lo establece claramente la norma adjetiva articulo 709 ejudem (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [Rechazan] en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho, la querella interdictal por perturbación, interpuesta por la Sociedad Civil MADI, excepto en los elementos que [reconocen] como ciertos. Es cierto que [su] representada realizó movimiento de tierra y procedió a construir unos brocales y aceras. La consecuencia de la admisión de este hecho es que dichas obras las emprendió bajo ordenes y por cuenta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (quien es la propietaria y poseedora de ese bien de dominio publico, afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad, por medio de una Ordenanza Local que regula el Plan de Desarrollo del Sector conocido como el Triangulo del Este, y en la cual se establecen limitaciones a la propiedad para la construcción de una vía pública denominada (Paseo Juan Guillermo Iribarren), específicamente a través de la empresa municipal EMICA, en ejecución del contrato administrativo, colocando inclusive una vaya (sic) (lo que demuestra la posesión pacifica y publica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sobre la franja de terreno donde se ejecuta la obra). La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es propietaria y poseedora de la porción de terreno que la querellante alega perturbada (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) No es cierto lo afirmado por MADI, que desde la fecha en que lo adquirió, sea poseedora del lote de terreno con una extensión de Diez Mil Metros (10.000,00 mts 2). [Niegan] que [su] representada a través de sus representantes legales, empleados o dependientes, haya o hayan conjunta o separadamente, sin permiso alguno y en forma violenta, despojado o perturbado la pretendida posesión alegada por MADI; y [Rechazan] de manera absoluta y en todas sus partes los fundamentos de derecho esbozados por la parte actora en su libelo, pues se traducen en una monumental confusión de normas sustantivas y adjetivas, sobre lo que es la perturbación y el despojo respectivamente. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitaron que, “(…) En fuerza de las razones, de hecho y de derecho precedentemente expuestas y todas aquellas otras que seguramente advertirá la ciudadana Jueza, [solicitan] respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR, la Querella Interdictal intentada por la Sociedad Civil MADI, en contra de [su] representada INGENIERÍA GRUPO 4, C.A. por ser absolutamente ilegal e infundada con todos los pronunciamientos de ley, ordenando la fijación de los daños y perjuicios que [su] representada pague por el presente procedimiento, (incluyendo los gastos, costos y costas de este proceso), conforme lo establecido en los artículos 702 y 708, del Código de Procedimiento Civil, en todos los supuestos con pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal por ser materia de orden publico, así como las costas y costos del proceso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

III
DE LA TERCERÍA VOLUNTARIA INTERPUESTA.


En fecha 10 de abril de 2015, los ciudadanos Jesús Antonio Perez y Jessica Nobrega Ornelas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 219.611 y 92.408, respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara interpusieron escrito de Intervención Adhesiva Voluntaria Coadyuvante en la presente Querella Interdictal, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Que, “(…) En nombre del Municipio Iribarren del estado Lara, [esa] representación se OPONE RECHAZA Y CONTRADICE a todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la demandante Sociedad Civil MADI tomando en consideración lo siguiente: No es cierto ciudadana Juez las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda, acerca que el querellado habría lesionado injustificadamente y de manera violenta e inconsulta la posesión del querellante sobre el terreno en cuestión. El querellante ha expuesto los hechos de manera acomodaticia omitiendo una serie de hechos, que conoce perfectamente y cuya omisión tan solo pretende sorprender en su buena fe a este honorable Despacho, haciéndola incurrir en una orden de protección posesoria completamente desapegada a la realidad de los hechos y a la justicia del caso (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) que el terreno en cuestión se encuentra afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad, por medio de una Ordenanza Local que regula el Plan de Desarrollo del Sector conocido como el Triangulo del Este, y en la cual se establecen limitaciones a la propiedad para la construcción de una vía pública denominada Paseo Juan Guillermo Iribarren. En este sentido, Ingeniería Grupo 4 C.A., demandada en la presente causa es una compañía anónima que celebró un Contrato para la Ejecución de una Obra Pública con la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA, SA), ésta relación contractual se encuentra regida por la Ley de Contrataciones Públicas y su respectivo Reglamento, a los fines de ejecutar la construcción de la prolongación y consolidación del espacio público "PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN" I Etapa, Tramo Av. Bracamonte Av. Venezuela, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se evidencia a través del Contrato Nº CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014, que EMICA S.A. encomienda a la contratista Ingeniería Grupo 4 C.A. para la ejecución de la prenombrada obra. Importante es acotar que la fuente de financiamiento para la ejecución de dicha obra proviene del Consejo Federal de Gobierno (Gobierno Nacional), por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.120.400,00) Esta situación es plenamente conocida por los querellantes y [consideran] que su omisión ante este Juzgado se encuentra francamente desapegada al deber de lealtad y probidad en el proceso (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) no es cierto que se haya procedido "sin permiso alguno, en forma violenta, sin mediar palabras". Por el contrario, hay una carga urbanística contenida en instrumento legal (Ordenanza) que afecta el terreno a la utilidad pública y en el caso que el querellante pretenda desconocer esta norma dictada por el órgano legislativo municipal, debe postular la pretensión correspondiente de nulidad, pero en ningún caso, defraudar la buena fe de esta honorable instancia, omitiendo información crucial en su pretensión con miras a burlar al Juzgador en el establecimiento de los hechos (…)”

Que, “(…) en el presente asunto, no [están] en presencia de una perturbación legitima de la posesión, sino que se evidencia una actuación de la Administración Pública Nacional (Consejo Federal de Gobierno) en conjunto con la Administración Pública Municipal para cumplir con dos fines del Estado en el marco de lo preceptuado en el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interesan al colectivo ya que se trata de una vialidad local en desarrollo, para mejoramiento de la ciudad y de la calidad de vida de sus ciudadanos, por lo que el interés general debe privar en el presente asunto. Para evidenciar lo anterior [anexan] marcada con la letra "D" la aprobación del proyecto del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del estado Lara CLPPMI 2014/2016-SE-07-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, "Construcción de Prolongación y consolidación del espacio público Paseo Juan Guillermo Iribarren | Etapa, Tramo Av. Bracamonte Av. Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara", realizado por el prenombrado Cuerpo Colegiado y certificado por el Presidente del mismo ing. Alfredo Ramos, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 26 numeral 17 del Reglamento de Interior y de Debates, de conformidad con lo acordado en la Sesión Extraordinaria correspondiente al 15 de agosto de 2014; por lo que el decreto de amparo ordenado mediante la cual se paralizó la ejecución de una obra pública, ha traído como consecuencia un daño al patrimonio económico del Municipio Iribarren y peor aún, hoy día los costos para continuar con la ejecución de la obra son notablemente mayores, todo ello en la medida en que la parte querrellante ha expuestos los hechos de manera maliciosa y desvinculada con la realidad (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) en el presente asunto, en primer lugar están involucrados los intereses de la República, a través del Consejo Federal de Gobierno, por lo que la querella interdictal no debe prosperar; pero además está involucrado otro ente público como lo es el Municipio Iribarren por órgano de EMICA S.A., cuya ley especial que lo regula, establece en su artículo 156 una prerrogativa procesal especial que impide que sea objeto de medidas ejecutivas como el decreto de amparo a la supuesta perturbación (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) el objeto de la controversia es sobre una obra pública municipal un bien del dominio público, como lo es la construcción de una vía pública, objeto de un contrato administrativo de ejecución de obra pública con el querellado, siendo este otro motivo suficiente de improcedencia de lo solicitado por el querellante. Y finalmente, observe usted que el querellante al momento de adquirir su propiedad, lo realizó conociendo el proyecto de desarrollo urbano que actualmente recae en la parcela y las limitaciones urbanísticas destinada a la vialidad del sector, por lo que entra también en el supuesto de improcedencia de la querella interdictal (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitaron que, “(…) el presente Escrito de Intervención Voluntaria Adhesiva Coadyuvante que [presentan] en esta instancia, se agregue a los autos y sea tomado en cuenta en la Definitiva; sea levantada de forma inmediata el decreto de amparo contra la obra en ejecución por Ingenieria Grupo 4 C.A; y sea declarada IMPROCEDENTE la Querella Interdictal de Amparo ejercida contra Ingeniería Grupo 4 С.А (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS


Pruebas de la Demandante:

1. Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 36, Folio 222 al Folio 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual fue consignado conjuntamente con la querella interdictal con la letra "B", de donde se evidencia que [su] representada es el propietario del terreno objeto del interdicto, y que de conformidad con la doctrina sirve para colorear la posesión, y a su vez sirve para demostrar el área del terreno y sus linderos.

2. Copia certificada de querella interdictal intentada por [su] representada en contra de la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., por perturbación por el mismo terreno objeto de la presente querella seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2007-004838 en donde dicho Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008 dictó sentencia declarando con lugar la referida querella interdictal, sentencia que quedó firme en virtud de homologación efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de homologación a la transacción efectuado en fecha 15 de febrero de 2011 en el asunto N° KP02-R-2009-490, demostrándose la posesión que ejerce nuestra representada, y reconocida por autoridad judicial.

3. Escrito dirigido al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara solicitándole la subsanación de la emisión de la Cédula Catastral con base a las dimensiones y coordenadas UTM establecidas en el documento de propiedad y la ratificación hecha por un Tribunal de la República, constante de catorce (14) folios útiles y la respectiva respuesta otorgada por dicha Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren en la cual acata y admite y subsana mediante los argumentos de hecho y de derecho presentados y analizados exhaustivamente, con todo lo anterior se demuestra el ejercicio de la posesión.

4. Justificativo Para Perpetua Memoria, expedido por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18 de noviembre de 2014, en donde tres (03) testigos presénciales declaran ante un funcionario público como ocurrieron los hechos, y como fue realizado el acto perturbatorio por parte de trabajadores y dependientes de la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., y a su vez demuestran la posesión alegada por mi representada.

5. Ratificación de los testimoniales presentados bajo el Justificativo de perpetua memoria antes descrito, de los ciudadanos Heber Cortez, Claudio Gómez y Luis Eduardo Espalza, titulares de la cédula de identidad V.- 2.706.521; V.- 11.434.802 y V.- 15.230.675 respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas, tal y como se desprende de los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Uno (101) de la Pieza #3 que conforman el expediente judicial.

6. Experticia Propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante debidamente evacuada tal y como se desprende de los folios Ciento Treinta (130) al Doscientos Tres (203) de la Pieza #3 que conforman el expediente judicial, en la cual se concluye que los valores de coordenadas descritos en el documento de propiedad presentado por la parte querellante corresponde fielmente con los vértices que definen físicamente la parcela, y en el documento de propiedad presentado, en razón de lo cual existe una coincidencia con el metraje citado en el documento, por lo cual al no ser impugnada se le confiere todo el valor probatorio.

Pruebas de la Demandada:

1) De la Copia Certificada del asunto KP02-V-2007-004838, que acompañó marcado "C", (cursa a los folios 17 al 260) de la Pieza #1 que conforman el expediente judicial.

2) Del escrito dirigido al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, presentado por los mismos apoderados de la querellante que acompañó marcado "D", (cursa a los folios 261 al 274) de la Pieza #1 que conforman el expediente judicial.

3) Del documento público administrativo emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, fechada 21-06-2012, y dirigida personalmente a los apoderados de la querellante Sociedad Civil MADI, en respuesta a una comunicación suscrita por ellos en relación con la problemática presentada con la Alcaldía del Municipio Iribarren de Estado Lara, (marcado "E", cursa a los folios 275 y 276, así como en el 305 y 306) de la Pieza #1 que conforman el expediente judicial.

4) SEGUNDO: También, [promueven] marcados "1" y "2", documentos públicos (planos expedidos por el organismo competente) Con los referidos documentos pretenden probar, las obras públicas de la Alcaldía, la vialidad proyectada, así como su metraje y retiros respectivos, lo que además prueba la posesión del Municipio Iribarren sobre los terrenos donde se ejecuta la misma.

5) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. [promovieron] prueba de Inspección Judicial de lugares, la cual fue debidamente evacuada como consta en los folios Ciento Seis (106), y Ciento Doce (112) al Ciento Quince (115) de la Pieza #3 que conforma el expediente judicial.

6) De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] las posiciones juradas de los ciudadanos Emmanuel Brazao Mendoza Diogo y María Palmira Ferreira Cano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 10.123.031 y V.- (sic) 81.467.552, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, quienes fungen como representantes (Directores) de la Sociedad Civil MADI; y del ciudadano José Francisco Vázquez Sereno, Venezolano, Mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 14.068.090 en su carácter de Director Principal de la misma.

7) La confesión de la parte querellante en su libelo de donde surge la Caducidad de la Acción Interdictal, pues las pretendidas perturbaciones y/o despojos vienen dados desde el (sic) noviembre del año 2007.

Pruebas del Tercero Interesado:

1. Contrato N° CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014 que [consignan] en copia certificada, en el cual EMICA S.A. encomienda a la contratista Ingeniería Grupo 4 C.A. para la construcción de la prolongación y consolidación del espacio público "PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN" I Etapa, Tramo Av. Bracamonte Av. Venezuela, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se evidencia a través del Contrato N° CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014 por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.120.400,00), la cual fue debidamente evacuada como consta en los folios trescientos cincuenta y tres (353), al trescientos cincuenta y cinco (355) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial.

2. Aprobación del proyecto del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del estado Lara CLPPMI 2014/2016-SE-07-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, "Construcción de Prolongación y Consolidación del espacio Público Paseo Juan Guillermo Iribarren |I Etapa, Tramo Av. Bracamonte, Av. Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara"; la cual fue debidamente evacuada como consta en el folio trescientos cincuenta y seis (356) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial.

3. Acta Constitutiva de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A.), como un ente descentralizado con fines empresariales de la entidad local, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 5-A, de fecha tres (03) de febrero de 1999, gozando de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación de conformidad con las estipulaciones de la LOPPM; cuyo capital social está conformado por aportes del Municipio Iribarren del estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda (INVI) la cual fue debidamente evacuada como consta en los folios trescientos cincuenta y siete (356) al trescientos setenta y siete (377) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial.

4. Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Plan Especial para el sector "TRIANGULO DEL ESTE", publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2430, de fecha 12 de diciembre de 2007 y vigente hasta la presente fecha, cuyo contenido enmarca y configura el desarrollo de los terrenos del Triangulo del Este, los cuales constituyen una oportunidad especial para el desarrollo urbano, con miras a dotar a la capital larense de un importante centro de animación cívica, que pueda ser aprovechado por diversos sectores de la comunidad, por lo que, desde la entrada en vigencia de [esa] Ordenanza, se fijan las pautas para su desarrollo, garantizando el mejor aprovechamiento urbano-ambiental de esta zona de singular valor estratégico para [su] ciudad; la cual fue debidamente evacuada como consta en los folios trescientos setenta y ocho (378) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo de la sustanciación del Procedimiento:

Antes de conocer exclusivamente sobre el fondo de la controversia planteada en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de cumplir con los principios que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente referidos a la obtención de una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 eiusdem, relativos a la transparencia y publicidad del proceso, considera necesario señalar que de las actas procesales se observa que mientras el expediente seguía su curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se agotaron todos los actos referidos a la sustanciación del procedimiento hasta el momento de la emisión de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 08 de diciembre de 2015, que resolvió el Recurso de Regulación de la Competencia planteado por la representación judicial de la parte querellada (Folios 287 al 304 de la Pieza #3 del expediente judicial), mediante la cual declaró la remisión de la totalidad del expediente a este Juzgado Nacional para conocer y decidir del fondo del asunto en primera instancia.

Asimismo, 1) por cuanto de la decisión antes descrita, así como la decisión de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de la solicitud de regulación de competencia realizada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de decisión de fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 329 al 341 de la Pieza #4 de las actas que componen este expediente judicial) No se observa la necesidad de reponer la causa, motivado a que los actos procesales se efectuaron y todas las partes promovieron y evacuaron sus pruebas; 2) por cuanto la parte querellante en el presente asunto ha manifestado expresamente su interés actual en las resultas del juicio (Folios 6 al 7 de la Pieza #4 que conforman el expediente judicial); y 3) Adicionalmente todas las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad a lo regulado por las disposiciones normativas adjetivas que regulan el presente procedimiento tal como se desprenden de (Folios 20 al 26 de la Pieza #4 que conforman el expediente judicial) de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para dar solución a la presente controversia; este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de evitar dilaciones indebidas que afecten los principios de prontitud y eficacia que componen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, aras de garantizarle a las partes su derecho de acceso a la justicia y a que se decida lo solicitado, es por lo que procede a decidir el presente asunto de conformidad con las siguientes consideraciones:
De la competencia.
Este Juzgado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, cursante al folio 365 al 373 de la pieza I, acepto la competencia para conocer de la presente causa, en razón de lo cual declarados competentes tanto por la cuantía, como por el territorio en virtud de que los hechos se produjeron en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y se ordeno remitir a el presente expediente a la secretaria de este órgano jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso, se efectuaron las notificaciones de las partes, manifestado la parte solicitante su interés de continuar con el proceso.

Punto Previo de la Caducidad opuesta por la parte querellada:

Alega la parte querellada que: “desde el año 2007, la querellante Sociedad Civil MADI, tiene una discusión y problemática (impropiamente sostenida) con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la POSESIÓN de dichos terrenos y las obras de utilidad pública que se vienen desarrollando sobre el mismo, especialmente el -PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN-; en el primer caso contra la empresa constructora TEVIAL C.A., fue con ocasión de una obra que esta ultima estaba ejecutando "BROCALES, ACERAS Y FOSAS PARA TUBERÍAS", en ejecución de un contrato administrativo celebrado con la Alcaldía a tales efectos el cual cursa entre los recaudos (copia certificada consignada por la querellante); y actualmente para la obra que está ejecutando [su] representada Ingeniería Grupo 4 C.A., para la "CONSTRUCCIÓN DE PROLONGACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN I ETAPA TRAMO AV. BRACAMONTE - AV. VENEZUELA, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA", según se desprende del Contrato NCP-EMICA-010-2014, fechado 07- 10-2014 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) De lo narrado anteriormente se desprenden claramente tres situaciones fundamentales: La Caducidad de la Acción, pues la problemática con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y las pretendidas perturbaciones y/o despojos, vienen dados desde el año 2007 y la consecuencial prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el procedimiento interdictal y en fuerza de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)”.

De lo antes expuesto se observa, que el presente caso se inició, en virtud de la supuesta perturbación ocurrida en fecha 05 de noviembre de 2014, por parte de la parte querellada sobre el Inmueble objeto del Litigio de la cual la Sociedad Civil Madi ha demostrado ser propietaria y poseedora pacifica de conformidad con el documento de venta pura y simple protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 06 de Octubre de 2005, inserto bajo el No. 36, Folio 222 al folio 226, Protocolo Primero, Tomo Primero (consta en los folios 14 al 16 de la Pieza #1 de las actas que componen este expediente).

Asimismo, se observa del folio 11 de la misma pieza, que la querella intentada contra estas supuestas perturbaciones se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2014, según el sello de recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, de Barquisimeto, estado Lara; y admitida en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al efecto, de evaluar la caducidad, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, en relación a esta clase de procedimientos, que indica:

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

No obstante, el lapso de caducidad de un año contemplado en la norma sustantiva, para que el accionante pueda interponer el recurso tendiente a restituir la posesión, la querellada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que realizó algunas obras, con el carácter de utilidad pública, en el terreno objeto de litigio a cuenta de un tercero contratante, como lo es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y que una situación similar se presentó en el año 2007, por lo que las perturbaciones en todo caso deben tenerse en cuenta desde ese año.

Sin embargo, es necesario precisar que la perturbación que la querellada describe como una situación continua y de antiguo origen, no posee tal carácter, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2008, (cuyas copias certificadas se encuentran del folio 17 al 246 de la pieza #1 de las actas que componen el expediente judicial) la cual quedó definitivamente firme en virtud del acuerdo de homologación celebrado por las partes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se convino entre las partes:

"PRIMERO: LA QUERELLADA desiste del Recurso de Apelación interpuesto en la fecha quince (15) de mayo 2009 en la presente causa reconociendo expresamente el contenido de la Sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008. SEGUNDO: LA QUERELLANTE conviene expresamente en el desistimiento de la apelación efectuado por LA QUERELLADA, y en consecuencia declara expresamente que desiste de cualquier acción presente o futura en contra de la demandada y/o sus accionistas como consecuencia del presente proceso o de los hechos que dieron origen al mismo, siendo por ello que expresamente desiste de la acción de daños y perjuicio y/o daños morales a que hubiera lugar, así como de cualquier otra generada por el procedimiento interdictal. TERCERO: Como consecuencia que LA QUERELLADA renunció y/o desistió del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia definitiva, ambas partes y de común acuerdo aceptan y reconocen que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 en el presente expediente se encuentra definitivamente firme adquiriendo el valor de cosa juzgada".

Ante dicha solicitud el respectivo Juzgado declaró:
"Examinada la transacción suscrita entre los Apoderados Judiciales de ambas partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A; y los Abogados FILIPPO TOTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil MADI, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandantes tal como se constata en los poderes Apud-acta cursantes a los folios 32 de la Segunda Pieza y 14 de la Primera Pieza, respectivamente; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y por tanto, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2008".

De allí que, mal podría referirse a los hechos descritos por la querellante en su libelo como la misma controversia, por cuanto si bien el objeto es el mismo, no sucede así con la causa o las partes, todo ello en virtud de que la situación alegada por la querellada como de un mismo origen es inexacta, en virtud de que la perturbación de aquel momento, la cual bien puede proceder de un vinculo contractual con la Alcaldía del Municipio Iribarren, tuvo un fin con una decisión judicial que ordenó el cese de las perturbaciones y la restitución de la posesión del bien objeto del Litigio a la hoy querellante, y en la que la demandada del litigio anterior convino expresa e inequívocamente en: “reconoc[er] expresamente el contenido de la Sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008” la cual a todas luces era contraria a sus intereses.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de los efectos de la Cosa Juzgada Material y su debida impugnación, la cual debe estar ligada al principio de triple identidad, siendo que la decisión No. 71 de fecha 04 de abril de 2024 instruye lo siguiente:
"Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00807 del 4 de junio de 2014, caso: Carbones del Guasare, S.A., reiterada en la sentencia número 01097 de fecha 22 de julio de 2014, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).
Asimismo, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:
(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material o sustantiva es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.
De los criterios anteriormente señalados se desprende pues, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa".
De lo antes expuesto, en virtud de que las partes no son las mismas durante este procedimiento, ni la causa es la misma pues no proceden del mismo título ni tienen los mismos efectos, no es posible establecer una conexión entre las causas, más allá de que el objeto es el mismo, referido a la restitución de la posesión del terreno propiedad de la Sociedad Civil Madi, mal podría considerarse el mismo caso, y por cuanto las perturbaciones de la empresa TEVIAL C.A. cesaron y existe una decisión que puso fin a tales hechos, se entiende que los supuestos hechos alegados por la demandante deben someterse a un nuevo examen jurídico que compruebe la veracidad de sus declaraciones y la validez de su petición, desde el momento en que la demandante vio nuevamente afectados sus derechos y ante los cuales actuó con suma diligencia mucho antes de que el lapso fatal de la caducidad consagrada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano tuviese lugar. Así se establece.

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, y este Órgano Jurisdiccional procede a evaluar el fondo del presente asunto, de conformidad con las motivaciones descritas a continuación. Así se decide.

Del fondo del presente asunto:

Alega la parte querellante que es legítima propietaria y poseedora de un “lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), cuya dirección originaria es el sitio denominado Triángulo del Este, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”.

Que su derecho de ejercer la posesión pacifica del inmueble se ha visto afectado desde el 05 de noviembre de 2014, cuando la empresa constructora "INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., “a través de empleados o dependientes, penetraron en el inmueble propiedad de [su] representada y poseído por ella y sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, penetraron por el lindero este de dicho terreno tumbando la cerca de alfajol que allí se encontraba y procedieron a limpiar y nivelar el terreno, es decir, realizaron movimiento de tierra, e iniciando de manera inmediata la construcción dentro de los terrenos poseídos por [su] representada unos brocales y acera, trayendo como consecuencia tal proceder una perturbación en la posesión sobre el referido lote de terreno ubicado por el lindero norte”. Por lo cual pretende: “Se decrete que se mantenga a [su] representada en la posesión que ha venido ejerciendo desde el año 2005, para tal fin se le prohíba a la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., bien sea a través de sus trabajadores, dependientes o administradores seguir realizando actos de perturbación de la posesión de [su] representada sobre el inmueble”.

Al respecto, la parte querellada manifiestó que: “[Rechazan] en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho, la querella interdictal por perturbación, interpuesta por la Sociedad Civil MADI, excepto en los elementos que [reconocen] como ciertos. Es cierto que [su] representada realizó movimiento de tierra y procedió a construir unos brocales y aceras. La consecuencia de la admisión de este hecho es que dichas obras las emprendió bajo ordenes y por cuenta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (quien es la propietaria y poseedora de ese bien de dominio publico, afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad, por medio de una Ordenanza Local que regula el Plan de Desarrollo del Sector conocido como el Triangulo del Este, y en la cual se establecen limitaciones a la propiedad para la construcción de una vía pública denominada (Paseo Juan Guillermo Iribarren), específicamente a través de la empresa municipal EMICA, en ejecución del contrato administrativo, colocando inclusive una vaya (sic) (lo que demuestra la posesión pacifica y publica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sobre la franja de terreno donde se ejecuta la obra). La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es propietaria y poseedora de la porción de terreno que la querellante alega perturbada”.

Por su parte el tercero interesado, como lo es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la controversia antes descrita, añade: “que el terreno en cuestión se encuentra afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad, por medio de una Ordenanza Local que regula el Plan de Desarrollo del Sector conocido como el Triangulo del Este, y en la cual se establecen limitaciones a la propiedad para la construcción de una vía pública denominada Paseo Juan Guillermo Iribarren. En este sentido, Ingeniería Grupo 4 C.A., demandada en la presente causa es una compañía anónima que celebró un Contrato para la Ejecución de una Obra Pública con la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA, SA), ésta relación contractual se encuentra regida por la Ley de Contrataciones Públicas y su respectivo Reglamento, a los fines de ejecutar la construcción de la prolongación y consolidación del espacio público "PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN" I Etapa, Tramo Av. Bracamonte Av. Venezuela, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se evidencia a través del Contrato Nº CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014, que EMICA S.A. encomienda a la contratista Ingeniería Grupo 4 C.A. para la ejecución de la prenombrada obra (…) Y que el querellante al momento de adquirir su propiedad, lo realizó conociendo el proyecto de desarrollo urbano que actualmente recae en la parcela y las limitaciones urbanísticas destinada a la vialidad del sector, por lo que entra también en el supuesto de improcedencia de la querella interdictal”.

Así las cosas, no es un hecho controvertido que se realizaron una serie de acciones sobre un terreno propiedad de la demandante tal y como se demuestra del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 06 de Octubre de 2005, inserto bajo el No. 36, Folio 222 al folio 226, Protocolo Primero, Tomo Primero (consta en los folios 14 al 16 de la Pieza #1 de las actas que componen este expediente).

La parte demandada argumenta la realización de esas obras, por cuanto dicho terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara quien ejerce plenos derechos de posesión, y por la autoridad que le confiere un acto contractual con la misma. Asimismo, el referido Ente Municipal indicó que el terreno en cuestión se encuentra afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad Y que el querellante al momento de adquirir su propiedad, lo realizó conociendo el proyecto de desarrollo urbano que actualmente recae en la parcela y las limitaciones urbanísticas destinadas a la vialidad del sector.

Entre los elementos Probatorios se destacan: Contrato N° CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014 que [consignan] en copia certificada, en el cual EMICA S.A. encomienda a la contratista Ingeniería Grupo 4 C.A. para la construcción de la prolongación y consolidación del espacio público "PASEO JUAN GUILLERMO IRIBARREN" I Etapa, Tramo Av. Bracamonte Av. Venezuela, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se evidencia a través del Contrato N° CP-EMICA-010-2014, de fecha 07-10-2014 por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.120.400,00), la cual fue debidamente evacuada como consta en los folios trescientos cincuenta y tres (353), al trescientos cincuenta y cinco (355) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial y Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Plan Especial para el sector "TRIANGULO DEL ESTE", publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2430, de fecha 12 de diciembre de 2007 y vigente hasta la presente fecha, cuyo contenido enmarca y configura el desarrollo de los terrenos del Triangulo del Este, como consta en los folios trescientos setenta y ocho (378) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la Pieza #2 que conforma el expediente judicial; Efectivamente demuestran que las actuaciones de la empresa Ingeniería Grupo 4 C.A., sobre el bien objeto del litigio fueron por cuenta de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y que sobre el terreno cuya restitución se solicita se encuentra afectado por un proyecto vial de utilidad pública, sin embargo, estos elementos probatorios no demuestran la propiedad ni la posesión, mucho menos la autoridad para ejercer las labores efectuadas, como si lo ha demostrado la parte querellante de manera pertinente y conducente.

En cuanto al alegato de la Alcaldía del Municipio Iribarren acerca del conocimiento previo del querellante sobre la afectación que pesa sobre el bien objeto del litigio, cabe destacar, que del documento de venta que la acredita como propietaria, se desprende que la compraventa realizada se perfeccionó de manera pura, simple e irrevocable, por lo que no se puede probar que la querellante adquirió el inmueble de manera condicional o sabiendas de cualquier afectación legal, en especial cuando el instrumento legal que da paso a la determinación de parte del bien como “de utilidad pública” data de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2430, de fecha 12 de diciembre de 2007; Por lo que al no poseer un documento de propiedad anterior al presentado por la querellante, mal podría la querellada determinar acertadamente que la Alcaldía del Municipio Iribarren es propietaria y poseedora pacifica del terreno objeto del litigio.

Esta situación quedó demostrada mediante comunicación del Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los apoderados de la hoy querellante (la cual riela en los folios 275 y 276 de la Pieza #1 de las actas que componen el presente expediente judicial) en fecha 21 de junio del año 2012, mediante la cual la autoridad administrativa indicó: “De acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre el Plan Especial para el sector Triangulo del Este” (Gaceta Municipal Extraordinaria No. 2187 de fecha 25 de mayo de 2006) para el desarrollo edificatorio del lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “MADI”, se tiene prevista una afectación a partir del lindero “Este” de 40,00 metros para la construcción del Paseo Juan Guillermo Iribarren, cuestión que si en el documento de venta no aparece contemplada la cláusula según la cual el Municipio Iribarren se reserva el derecho de la delineación de nuevas calles o vías, habría que procederse mediante la expropiación de la porción de terreno necesaria por causa de utilidad pública” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dicho documento privado, por cuanto no fue desconocido, ni tachado por ninguna de las partes, se tiene por legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual a todas luces hace constar el conocimiento por parte de las autoridades municipales, del hecho de que si bien el inmueble propiedad de la querellante se encuentra afectado por causa de utilidad pública, no es menos cierto e importante que la ejecución de dicha planificación territorial debe comprender un procedimiento legal que permita a la Administración Pública restringir válidamente el Derecho Constitucional a la Propiedad, por causa de un bien común, que permita una solución equitativa para la parte afectada, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

Así, de los medios probatorios aportados, tanto por la parte querellada como por el tercero voluntario interesado en las resultas del presente juicio, no se observó el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, lo que indefectiblemente afecta de Nulidad todas las actuaciones a realizar por la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión No. 1865 de fecha 11 de diciembre de 2023, en la cual se advierte:
"Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).

De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.
En este orden de ideas, ha señalado esta Sala en sentencia n° 151 del 28 de febrero de 2012, (caso: “Nabil Kachwar Pérez”), que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)”.
Así pues, esta Sala Constitucional, vistas las anteriores consideraciones, concluye que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber dictado su sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, interpretando y calificando de manera errónea los actos administrativos que fueron dictados dentro de un proceso de expropiación, originando un quebrantamiento en el mismo, y sin acatar ni velar por el cumplimiento de lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se apartó de los principios y criterios allí asentados en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían al hoy solicitante".
De lo antes expuesto, se observa que si bien los vicios ocurridos dentro del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social pueden ocasionar la nulidad de las actuaciones, cuanto más el caso como el de marras en que la querellada subrogándose los derechos de la administración, actuó con total inobservancia y prescindencia del procedimiento establecido en la ley, ( No existe decreto de expropiación por parte de la Alcaldía de Iribarren) derechos de los cuales ciertamente no es titular hasta la finalización de dicho procedimiento, hasta el momento que la ejecución de una decisión judicial permita la transferencia de los mismos, para lo cual no basta la sola declaración de utilidad pública del bien, y lo que consecuentemente conlleva a determinar que los hechos que la misma querellada ha reconocido haber realizado sobre el bien objeto de litigio, se constituyen en una perturbación del derecho de propiedad y posesión de la querellante Sociedad Civil Madi, a quien asiste el derecho al auxilio legal contemplado en el artículo 783 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se ha ejercido y dado curso al interdicto restitutorio que consagra el artículo 783 del Código Civil, conforme al cual:
“quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Del trascrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.
En este orden de ideas, la querellante pudo comprobar válidamente tanto la propiedad como la posesión del inmueble objeto del litigio a través del Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 06 de Octubre de 2005, inserto bajo el No. 36, Folio 222 al folio 226, Protocolo Primero, Tomo Primero (consta en los folios 14 al 16 de la Pieza #1 de las actas que componen este expediente); así como la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró con Lugar el Derecho a la Posesión que sostenía la demandante (consta en los folios 220 al 246 de la Pieza #1 de las actas que componen este expediente); así como la aceptación de lo dispuesto en dicha decisión judicial por parte del Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los apoderados de la hoy querellante (la cual riela en los folios 275 y 276 de la Pieza #1 de las actas que componen el presente expediente judicial) en fecha 21 de junio del año 2012, y la Ratificación de los testimoniales presentados bajo el Justificativo de perpetua memoria antes descrito, de los ciudadanos Heber Cortez, Claudio Gómez y Luis Eduardo Espalza, titulares de la cédula de identidad V.- 2.706.521; V.- 11.434.802 y V.- 15.230.675 respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas, tal y como se desprende de los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Uno (101) de la Pieza #3 que conforman el expediente judicial; las cuales resultan pertinentes, idóneas y conducentes para probar la posesión pacifica del bien objeto de litigio, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De igual forma, la querellante demostró que la querellada realizó actos dentro del bien inmueble de su propiedad, los cuales la misma admitió en su escrito de contestación de la demanda, en virtud del error de suponer que la propiedad y posesión del terreno objeto del litigio pertenecían a la Alcaldía del Municipio Iribarren; así también se verifica la validez de la interposición de su recurso realizado en tiempo hábil como se explicó suficientemente ut supra.

Así, demostrados fehacientemente los requisitos de procedencia para que la presente acción pueda prosperar y en virtud de las consideraciones antes expuestas sobre las infracciones descritas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Emmanuel Brazao Mendoca Diogo, titular de la cédula de identidad E-81.467.552, en su carácter de Director de la SOCIEDAD CIVIL MADI, asistido por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 92.260, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GRUPO 4 C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA la restitución inmediata a la parte querellante, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, del inmueble objeto de la presente acción interdictal, así como también en virtud de su derecho de propiedad y posesión podrá hacer uso goce y disfrute del mismo, por lo que puede cercar dicho terreno conforme a los linderos establecidos en su documento de propiedad, y se prohíbe a la Sociedad Mercantil Ingeniería Grupo 4 C.A., y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a ejecutar cualquier tipo de labores sobre el referido bien. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo extenso del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Emmanuel Brazao Mendoca Diogo, titular de la cédula de identidad E-81.467.552, en su carácter de Director de la SOCIEDAD CIVIL MADI, asistido por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 92.260, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GRUPO 4 C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SE ORDENA la restitución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente acción interdictal, el cual se encuentra plenamente identificado en autos y se prohíbe a la Sociedad Mercantil Ingeniería Grupo 4 C.A., a ejecutar cualquier tipo de labores sobre el referido bien.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

CUARTO: se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público. En virtud de conocer esta causa en primera instancia. No obstante la misma sale dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA






LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-G-2016-000358
RA/la.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS