JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000048
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Glomelys Virginia Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando en representación del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, titular de la cédula de identidad N° 7.133.080, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2019, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata.
En fecha 27 de junio de 2019, se ordenó la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso ordinario de apelación, hasta la recepción del presente expediente por parte de este Juzgado Nacional, ya que transcurrió más de un mes.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió escrito contentivo de la fundamentación de la apelación por parte del abogado Luis David Pareja Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.065, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
En fecha 28 de marzo de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Tibisay del Valle Morales Fuentes, Vice-Presidenta; y Rosa Acosta Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
En fecha 29 de marzo de 2023, la abogada Yenifer Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.926, actuando en representación de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación por carteles a los terceros interesados, debido a la ausencia de domicilio procesal de los mismos en el presente asunto, por medio de los periódicos “NUEVO DÍA” y “DIARIO LA MAÑANA”, que son los de mayor circulación en el Estado Falcón. Asimismo, solicitó indicación de los días de despacho transcurridos desde 29 de junio de 2019 hasta el 23 febrero de 2022, ambas fechas inclusive, entre otros requerimientos.
En fecha 9 de mayo de 2023, este Juzgado Nacional, acordó librar las notificaciones por carteles a los ciudadanos Juan Carlos Días Faro y Alexis Rejón, titulares de la cédulas de identidad N° 11.563.476 y 1.936.344, respectivamente, terceros interesados en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2023, se dejó constancia de la consignación realizada por la representación judicial de la parte demandante respecto a la impresión certificada de la publicación en el diario “NUEVO DIA”, donde se dejó asentada la notificación por carteles solicitada de los ciudadanos Juan Carlos Días Faro y Alexis Rejón, terceros interesados, debidamente cumplida.
En fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado Nacional proveyó lo solicitado respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2019 al 23 de febrero de 2022.
En fecha 20 de julio de 2023, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 27 de junio de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2023, visto que precluyó el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha 23 de marzo de 2023 se consignó el escrito de fundamentación de la apelación de forma anticipada, este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada Yenifer Pérez, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por medio de la cual solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente..
En fecha 6 de diciembre de 2024, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Por escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2016, la abogada Glomelys Arias Medina, previamente identificada en autos, actuando en nombre de su mandante, Mauricio Angelici Vitali, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) [e]n fecha trece (13) de abril de 1999, el Instituto Agrario Nacional (IAN) dio en venta a [su] patrocinado, ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, ya identificado, libre de las limitaciones que imponía la Ley de Reforma Agraria, un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas con el nombre CAUSA CAMPESINA, constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.000,43 M2), que formaba parte del Asentamiento Campesino SANTA ROSA DE TUCACAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices fueron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercanor (UTM), según plano topográfico que se acompañó al documento de venta con destino al cuaderno de comprobantes, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha trece (13) de Abril (sic) de 1999, bajo el n° 41, folios del 360 al 366, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 1999. El plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el n° 5, folio 5, que se anexa marcado A”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que, “[d]esde la (…) fecha en que [su] representado adquirió dicho inmueble cumplió con su obligación de cancelar los tributos municipales correspondientes, tal como se desprende de copias de recibos expedidos por la Dirección de Catastro del Municipio Silva de este Estado, que serán presentados en la oportunidad legal, hasta que un día acudió a pagar lo correspondiente al próximo trimestre y le fue negada la recepción del pago, aduciéndose que por una resolución de la Cámara (sic) Municipal (sic) se había aprobado dar en venta el aludido terreno a un tercero. [su] patrocinado, en el interin y visto que el inmueble de su propiedad había sido ocupado arbitrariamente por el supuesto beneficiario de la orden de adjudicación, según la información recibida del propio organismo municipal, ejerció acciones penales en su contra, siendo que además había procedido a demoler las bienhechurías existentes sobre el mismo; como consecuencia de la acción ejercida, la Fiscalía conminó al arbitrario ocupante a no acercarse al inmueble en cuestión, lo cual consider[arón] como el final de ese desagradable incidente. Por otro lado, el ciudadano Maurizio Angelici Vitale, ya identificado y con el carácter de legítimo propietario del terreno, dirigió correspondencia a la Cámara (sic) Municipal (sic), con copia al ciudadano Alcalde, al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al Director de la Oficina de Catastro, exponiéndole la ilegalidad de la resolución adoptada, en virtud de que dicho inmueble era de propiedad privada, no teniendo por lo tanto naturaleza de ejido municipal, lo cual claramente podía colegirse de la constancia de tradición legal expedida por la Oficina de Registro competente, que será presentada en la oportunidad correspondiente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyo que, “[e]s evidente, ciudadano Juez, que la propiedad del inmueble en cuestión le fue transferida a [su] representado por quien para la fecha ostentaba la titularidad de la misma, el Instituto Agrario Nacional, siendo que para el año en que dicho Instituto cede al patrimonio del Municipio Silva del Estado Falcón los terrenos de su propiedad para conformar ejidos municipales, es decir en el año 1963, la propiedad de la parcela cuya titularidad actualmente y desde el año 1999 ostenta [su] patrocinado, no pertenecía al aludido lote de terrenos sino que la ostentaba la Nación Venezolana, al haberla adquirido mediante confiscación de los bienes del ciudadano Aníbal Masini Bermúdez; en consecuencia el lote en mención jamás formó parte del patrimonio de dicho organismo, Instituto Agrario Nacional, razón por la cual mal habría podido [él] transferir la titularidad al Municipio para conformar ejidos municipales. Pero lejos de obtener [su] representado oportuna respuesta a su petición, como estaban obligados a darle de conformidad con el artículo 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo tuvo conocimiento posteriormente que ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2014 se protocolizó un acto de venta, mediante adjudicación administrativa, del inmueble de su propiedad, ya aquí descrito y allí mencionado como ejido, al ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, allí identificado, el cual quedó inscrito bajo el n° 2014.1161, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5940, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014 (…)”.(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que; “(…) [e]l aludido terreno (sic) desde el año 1999, es de propiedad del ciudadano que [representó], no habiendo pasado a ser (sic) en ningún momento (sic) patrimonio municipal y (sic) por lo tanto (sic) ejido, ya que del patrimonio de la Nación pasó a propiedad del Instituto Agrario Nacional en el año 1967, no formando parte en consecuencia del conjunto de terrenos cedidos por [ese] Instituto al Municipio en una fecha anterior, es decir en el año 1963. Ello se hubiese podido constatar si la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón hubiese cumplido las formalidades previstas en la Reforma Parcial de Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal de ese Municipio que en su artículo 34 pauta el procedimiento a seguir para la enajenación de terrenos ‘municipales’, tal como fue considerado el de propiedad privada ya descrito, procedimiento que deberá ser instruido mediante un único expediente administrativo por el órgano Municipal, a tenor del artículo 11 en concordancia con el artículo 45 de esa legislación municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Acotó que; “(…) establece la citada normativa que, en primer término, el Consejo Municipal debe proceder a desafectar el terreno, de conformidad con el artículo 11 (sic) en concordancia con el artículo 136 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, instruyendo el respecto el expediente administrativo, numerado y foliado, contentivo de: 1) constancia del voto favorable de la mayoría requerida por el artículo 47 (sic) ejusdem, es decir la mayoría calificada del Concejo Municipal, previo 2) el voto favorable del Consejo Local de Planificación; 3) la opinión del o de la Síndico Municipal; 4) la opinión del Contralor o Contralora Municipal, debiendo opinar estos dos últimos dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación respectiva. En el caso que sometemos al estudio de [él] Tribunal, no se cumplió con instruirse el procedimiento administrativo respectivo a los efectos de la supuesta desafectación y adjudicación en venta por parte del Municipio del supuesto bien ejidal, pues no consta en expediente alguno, numerado y foliado, a tenor del citado artículo 45, la constancia de aprobación de la mayoría calificada de los integrantes del Concejo Municipal, haciendo remisión al acta de dicho cuerpo deliberante en la que se asentó dicha discusión y aprobación y que correría inserta al libro de sesiones respectivo, donde además ha debido constar el análisis y justificación de dicha venta, pues sólo por vía de excepción el Municipio puede ejercer su facultad de otorgar en adjudicación administrativa de venta los terrenos de origen ejidal, tal como lo pauta el artículo 39, parágrafo primero de la Ordenanza en mención. Tampoco consta el nombramiento de la Comisión de Ejidos designada al efecto, tal como así lo exige el artículo 36 del mismo texto normativo, con indicación de sus integrantes, comisión a cuyo cargo se encuentra la obligación de tramitación del expediente administrativo en cuestión; mucho menos consta el voto favorable del Consejo Local de Planificación, exigencia de la ley y no potestad facultativa de cumplimiento; en cuanto a la opinión del Sindico Municipal, solamente existe como recaudo acompañado al documento de venta con destino al Registro Inmobiliario, mas (sic) no así en expediente alguno y en lo que respecta a la opinión del órgano contralor, la misma ni siquiera fue requerida con antelación a la venta en cuestión, pues tampoco existe constancia de ello, violándose de tal forma abiertamente la ley de la materia y la garantía de imparcialidad y transparencia que debe regir toda actuación de la Administración. De haberse solicitado la opinión señalada, dicho organismo hubiese podido constatar la irregularidad e ilegalidad de la operación, luego consumada por el Municipio (sic), cuyo objeto lo fue el inmueble de propiedad de nuestro patrocinado”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional,).
Indicó que, “(…) yendo mas (sic) allá, exige el artículo 56 (sic) de la Ordenanza local (sic), que en la Sesión (sic) Extraordinaria (sic) en la que se trate la aprobación de Adjudicación (sic) administrativa de venta de un ejido, se fije el precio tomando en consideración la valorización adquirida por la dotación de servicios públicos, la zonificación hecha por catastro, el uso o destino, la calidad y antigüedad de la construcción y cualquier otro factor que pudiese incidir sobre el mismo. Respetable juzgador, podemos claramente colegir del texto de la minuta de la sesión de Cámara (sic) n° 16, de fecha 20/11/2002, según nomenclatura manejada por [la] Alcaldía expediente n° 044-2002, que no se justificó la excepción de disponer de un supuesto bien ejido, ni tampoco se mencionaron los parámetros para el cálculo del precio de dicha venta, todo en contravención a la normativa señalada, con la circunstancia agravante de que al considerarse la zonificación arrojada por Catastro (sic) a esos efectos, fácilmente hubiese podido confirmarse la propiedad del supuesto ‘ejido’, tal como se desprende del impuesto pagado por tal concepto por [su] representado en calidad de propietario a dicha oficina municipal, según recibos expedidos por la misma cuyas copias serán presentados en la oportunidad legal. Podemos también constatar del texto del acta en mención que las circunstancias acotadas tampoco fueron motivadas por cada concejal a los efectos de su aprobación a la moción de venta, infringiéndose una vez mas (sic) la obligación legal plasmada en el nombrado artículo 56” .(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[p]or su parte, incumplió igualmente la obligación cuyo observancia le impone el artículo 48 (sic) de la Ordenanza citada la Secretaria del Concejo en referencia, de certificar el acta que ha debido contener el expediente del interesado adjudicatario del bien aludido, certificando los datos del expediente de desafectación, debido a la inexistencia del mismo, así como el debate en el seno del Concejo para la aprobación de desafectación, ya que tampoco lo hubo en los términos mencionados, el precio motivado, puesto que nunca se motivo, así como la Dirección de Catastro al expedir la ficha catastral a nombre del adjudicatario sin haber recibido el expediente administrativo respectivo, dada su inexistencia y al no haber remitido el caso al Concejo Municipal haciendo la objeción pertinente en esos términos y en cuanto a la naturaleza no ejidal del bien, la cual le constaba al haber recaudado dicha oficina, de la persona del ciudadano Maurizio Angelici Vitali, el respectivo impuesto municipal por la titularidad de la propiedad del mismo, como será demostrado mediante los recibos antes mencionados. De igual manera incurrió en responsabilidad administrativa y así se denunció ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, la Dirección de Ingeniería Municipal, a tenor del artículo 48 (sic) ejusdem, al otorgar la respectiva zonificación e igualmente no remitir el caso, y no el expediente al ser inexistente, al Concejo Municipal haciendo la objeción de la titularidad por parte de [su] patrocinado del supuesto bien ‘ejidal’, circunstancia que igualmente le constaba al reposar en los archivos de dicha Oficina (sic) solicitud de constancia de cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales del Proyecto denominado Puerto Plata, en fecha 20 de agosto de 1999 y subsiguiente expedición por parte de esa dependencia municipal de la correspondiente constancia en fecha 25 de octubre de ese mismo año, previo a cuya expedición es evidente que debía constar en dicha dependencia municipal la prueba de la titularidad de la propiedad del bien al cual se refería el proyecto permitido, tal como por otro lado así lo expresa el aludido instrumento al señalar como propietario del terreno al ciudadano Mauricio Angelici, que en copia simple se encuentra anexo a la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en fecha 20 de octubre de este año 2015, cuyo original será presentado en su oportunidad legal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[p]or otro lado, incurrió en responsabilidad administrativa, como igualmente se denunció ante el mencionado Órgano Contralor, la ciudadana Sindico Municipal al no alertar acerca de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la operación planeada, pues mal hubiese podido revisar ‘el expediente’ administrativo, primera irregularidad evidente y mucho mas de la naturaleza no ejidal del bien supuestamente desafectado, puesto que de una simple revisión de la tradición legal del mismo hubiese podido desprender que jamás fue incorporado al patrimonio municipal, puesto que para la fecha en que fue cedido el lote de mayor extensión al Municipio por parte del Instituto Agrario Nacional, dicho inmueble no le pertenecía al nombrado Instituto, tal como se evidencia de la certificación expedida por la Oficina de Registro Público consignada anexa al presente marcada C, todo de conformidad con el artículo 51 del texto de la Ordenanza y no objetar la adjudicación al ejercer el control previo de ley, a tenor del parágrafo único de dicho artículo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[s]obre todas estas irregularidades se le solicitó emitiera opinión a la ciudadana Sindico Municipal, siendo que de la expresada en forma irrefutable se puede desprender que conocía las irregularidades cometidas en el procedimiento, optando sin embargo por lavarse las manos al argumentar que no era de su competencia calificar la conducta y los expresados hechos, tal como se desprende del recaudo que [acompañó] marcado D”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indico que, “(…), [l]as enumeradas no han sido las únicas y patentes irregularidades en el proceso de desafectación y adjudicación del inmueble objeto de la írrita venta por parte del Municipio aludido, suscrita por el ciudadano Alcalde, sino que además [se] vieron obligados a solicitar la evacuación de una inspección extrajudicial para dejar constancia de que en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal del año 2002, en el acta de la Sesión Extraordinaria n° 16, de fecha 20 de noviembre de 2002, en el vuelto del folio 245, desde el reglón 26 y hasta el 8 del folio 246, se puede leer: Exp. 044-2002: solitud de adjudicación administrativa de venta al ciudadano Juan Carlos Días (sic), se aprecian borrones en el nombre del solicitante y en su número de Cédula de Identidad, así como en la superficie del terreno supuestamente ejido cuya adjudicación administrativa se solicita y en todos sus linderos; dicho recaudo se encuentra anexo a la inspección extrajudicial que [consignaran] en la oportunidad legal. Por último deseo evidenciar que en el acta en la que se asentó la Sesión Extraordinaria N° 5 de fecha 19-03-2008 (sic), se mencionó el expediente N° 104-03-2008, siendo que no existe referencia alguna a ese caso concreto, según la numeración allí plasmada, circunstancias todas de las que dejó constancia el Juzgado Primero de Municipio ya mencionado en la evacuación de la inspección solicitada y a la que se hizo referencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [se] encontra[ban] en presencia de un contrato administrativo, al haberse celebrado por un organismo público, la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, ser su objeto un bien inmueble al cual se le atribuyó naturaleza de ejidal y contener cláusulas exorbitantes, cual es la facultad del órgano adjudicante de resolver unilateralmente el contrato en los casos allí previstos; ello además de haber sido conteste la reiterada jurisprudencia y doctrina patria en el hecho de considerar de naturaleza administrativa la contratación cuyo objeto lo constituya un bien ejido, que aunque si bien es cierto que el bien objeto de la írrita contratación no posee ni nunca poseyó dicha naturaleza, la errónea calificación como tal por parte de la administración contratante, dio origen a una contratación sujeta a las formalidades de derecho público que las rige, arrojando así efectos jurídicos en el campo del derecho administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[b]ien es sabido que el actuar de la Administración está sujeta a la Ley, lo que configura el principio de la legalidad, por lo que toda actuación fuera de los postulados legales, insufla dicha actuación de vicios que acarrean su nulidad. Conforme a este principio, fundamental en el Estado de derecho, los órganos o autoridades del Estado, y por ende de la administración pública, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, en la forma y términos en que la misma determina, por lo que su actuación habrá de fundarse y motivarse en el derecho vigente; en consecuencia, el contrato administrativo queda sujeto a un régimen jurídico determinado porque, ‘la administración es una función esencialmente ejecutiva; ella tiene en la ley el fundamento y el límite de su acción’”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Sostuvo que, “[e]n relación al consentimiento de la Administración expresado en una específica contratación, como lo ha venido afirmando desde vieja data la jurisprudencia patria, el mismo tiene que derivar del cumplimiento de una serie de actos previsto en la ley para su conformación, sin cuyo cumplimiento o cumplimiento irregular, incompleto o distinto al mandato legal, no podrá formarse el efecto consensual” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) la titularidad de la propiedad por parte del Municipio recae sobre los bienes específicamente allí enumerados, lo cual excluye un consentimiento válido por parte de éste que tenga por objeto la disposición de bienes que escapen de la anterior enumeración, como es, en el caso que nos ocupa, un terreno de propiedad privada, tal como quedó claramente esclarecido y explicado supra. El bien inmueble objeto de la venta por adjudicación administrativa que hoy se impugna, es propiedad de nuestro representado por haberlo adquirido del Instituto Agrario Nacional (IAN), según se desprende del recaudo que se acompañó marcado ‘A’”.. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n el presente caso, al haber el Municipio Silva del Estado Falcón dispuesto de un bien que no forma parte de su patrimonio, por no poseer la naturaleza de ejido que invoca en dicha venta, se configura un acto de disposición de la cosa ajena expresamente previsto por norma legal expresa, lo cual a todas luces insufla de nulidad absoluta al contrato administrativo, a tenor de lo establecido por el artículo 1.483 del Código Civil en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de una evidente usurpación de atribuciones, como [explicarán] mas adelante, lo cual igualmente acarrea su nulidad absoluta, a tenor del artículo 19.4, ejusdem”. (Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) dij[ó] y probó, el bien dado en venta por el Concejo Municipal no es ejido y por ende indisponible por el mismo, aún en el supuesto de que hubiese participado de dicha naturaleza, tampoco se cumplió el procedimiento legalmente previsto en la Ordenanza (sic) ni en la ley especial en cuanto no regulado por la misma, puesto que, como se explanó en el capítulo correspondiente a los hechos de este escrito, para la supuesta desafección del inmueble de los bienes del dominio público, como lo exigen el artículo 11 de la Ordenanza en concordancia con el artículo 136 de la Ley, el Órgano Municipal no cumplió con instruir el respecto expediente administrativo, numerado y foliado, contentivo de: 1) constancia del voto favorable de la mayoría requerida por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir la mayoría calificada del Concejo Municipal, previo 2) el voto favorable del Consejo Local de Planificación; 3) la opinión del o de la Sindico Municipal; 4) la opinión del Contralor o Contralora Municipal, debiendo opinar estos dos últimos dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en el expediente la notificación respectiva, así como tampoco cumplió con las demás normativa especificada en este escrito y que no se reproduce aquí para no caer en reiteraciones inútiles. Siendo ello así [pudierón] afirmar que [se] encontra[ban] en presencia de la inexistencia del contrato de venta por adjudicación administrativa realizada por el Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón al ciudadano Juan Carlos Días (sic) Faro, al carecer de uno de los elementos esenciales para su formación, cual es el consentimiento legítimamente expresado, por haber incurrido el Municipio en la disposición de un derecho cuya titularidad no le es atribuida por ley, conformándose una venta de la cosa ajena, insuflada de nulidad a tenor de lo previsto por el artículo 1.483 del Código Civil y una evidente usurpación de funciones, a tenor de lo pautado por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como se argumentará infra, además de no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo previsto por el artículo 11 de la Ordenanza en concordancia con el artículo 136 de la Ley”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[puede] [apreciarse] que en la venta por adjudicación administrativa efectuada por el Municipio Silva del Estado Falcón, a través del ciudadano Alcalde, al ciudadano Juan Carlos Días (sic) Faro, se parte de hechos inexistentes como lo es la calificación de ejido que se le endilga al terreno objeto de dicha transacción, siendo que, como se ha repetido hasta el cansancio, dicho inmueble no forma parte del patrimonio municipal, al no pertenecer a dicha categoría, por ser de propiedad privada, al haberle sido debidamente transmitida a [su] representado su titularidad por el entonces Instituto Agrario Nacional, tal como se desprende del recaudo anexo con la letra ‘A’. Siendo así, incurre el órgano administrativo contratante de un falso supuesto de hecho al fundamentar el acto traslativo de propiedad del bien, materializado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2014, que quedo inscrito bajo el n° 2014.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 340.12.1.5940, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014 y que se anexó en la inexistente titularidad de la propiedad del mismo por parte del Municipio, Fundada en la inexistente categorización de ejido, lo que hace adolecer la contratación así perfeccionada de nulidad absoluta, afectando el elemento causa del contrato ,elemento esencial a la formación contractual”. (Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[s]e ha atribuido el carácter de vicio de nulidad absoluta al falso supuesto cuando puede vinculárse (sic) a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por actuar fuera de la esfera de sus atribuciones, extralimitándose en su actuar, al entenderse la extralimitación de atribuciones fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Respetable (sic) Juez, el Concejo Municipal, a través de la figura del Alcalde, solo puede enajenar, previa su desafectación, inmuebles pertenecientes al patrimonio municipal, los cuales son enumerados por el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que mal podría disponer de la propiedad de un bien que no se encuentre incluido en dicha enumeración, como se patentizó en el caso que [les] ocupa; al así hacerlo, incurrió en una evidente extralimitación de atribuciones que vició tanto el consentimiento en la formación del acto de venta, influyendo en la competencia o elemento sujeto implícito en el consentimiento, como en la causa de la contratación celebrada”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [t]anto el acto de formación del consentimiento que sirvió de sustento a la venta por adjudicación administrativa efectuada por el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, como el instrumento contentivo de dicha traslación de propiedad, el documento protocolizado al que ya se ha hecho mención, se encuentra infectos de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito de este honorable juzgador sea declarado en la definitiva”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 2, 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 11, 34, 36, 39, 45, 48, 51 y 56 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Terrenos, Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal; así como los artículos 1.141 y 1.483 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“solicit[ó] sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del contrato administrativo de venta. por adjudicación administrativa celebrado por el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, por intermedio del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, y el ciudadano Juan Carlos Días (sic) Faro, ya identificado en el cuerpo de este escrito, cuyo objeto lo fue (sic) un inmueble propiedad de [su] representado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas con el nombre CAUSA CAMPESINA, constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.000,43 M2), que formaba parte del Asentamiento Campesino SANTA ROSA DE TUCACAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices fueron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercanor (UTM), según plano topográfico que se acompañó al documento de venta con destino al cuaderno de comprobantes, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha trece (13) de Abril (sic) de 1999, bajo el n° 41, folios del 360 al 366, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 1999; el plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el n° 5, folio 5, de ese año, restituyendo la situación jurídica infringida por el actuar de la Administración Municipal”.(Mayúscula y negritas del texto original ,Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo observa esta Instancia Judicial que la representación del recurrente señaló que nos encontramos en presencia de un contrato administrativo, al celebrarse por un Organismo Público, al respecto, con relación a los contratos celebrados por la administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 234 de fecha diecisiete (17) de Febrero (sic) de 2011 expuso:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Rafael Badell Madrid, en Conferencia dictada en la Sede de la Universidad Monteávila en al (sic) ciudad de Caracas en fecha 29 de marzo de 2001, que:
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que; para que un contrato celebrado entre la municipalidad y un particular sea considerado como un contrato administrativo debe cumplir con una serie de características entre ellas, que una de las partes este constituida por un ente publico, que este destinado para la utilidad publica (sic) o servicio publico (sic) y que se le otorguen a la administración las prerrogativas y privilegios que establece la Ley.
Siendo ello así, se hace necesario traer a los autos el contenido del contrato celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ FARO, el cual es del tenor siguiente;
(…Omissis…)
En este sentido, observa quien suscribe que tal como lo señaló la representación judicial del recurrente estamos frente a un contrato administrativo toda vez que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, siendo que, fue suscrito entre el Ciudadano HECTOR ENRIQUE FEIJOO (sic) DACOSTA, en su condición de ALCALDE, del Municipio José Laurencio Silva y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, este último un particular al cual se le estableció como condición para la suscripción del contrato que el mismo fuese utilizado con el único Objeto (sic) de Desarrollo (sic) Turístico (sic), en el lapso de dos (02) (sic) años, por lo que se dio origen a una contratación sujeta a las formalidades del derecho público, siendo ello así este Juzgado considera que estamos en presencia de un Contrato (sic) Administrativo (sic) y así se decide.
En virtud del referido contrato, la representación judicial del recurrente en el escrito recursivo alegó que la actuación de la administración mediante la cual se adjudicó el lote de terreno al ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, en sus palabras, se realizó tomando como hecho cierto que se trataba de un terreno municipal (ejido) sin que tal circunstancia fuera verdadera, cuando manifiesta:
(…Omissis…)
Antes de pasar a analizar la procedencia o no de la denuncia por vicio de falso supuesto, considera quien juzga, alegar que resulta relevante señalar la definición de ejido, que, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior puede claramente evidenciarse que la norma es taxativa al establecer, que para considerarse un terreno como ejido, debe primordialmente este NO TENER DUEÑO, constituyéndose entonces como un bien del dominio publico los cuales para poder ser enajenados deberán cumplirse con el procedimiento legalmente establecido para tal fin.
Ahora bien, partiendo de la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se tiene que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó:
(…Omissis…)
Al efecto, debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la Administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central. Ésta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la Administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo señalado por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada en la sede de este Juzgado Superior en fecha quince (15) de mayo de 2018, cuando indicó que:
(…Omissis…)
Por su parte la Síndico Procuradora del municipio (sic) Silva del estado Falcón alegó en su oportunidad que:
(…Omissis…)
Se hace necesario entonces en el caso sub examine, traer a los autos, los siguientes documentos públicos consignados por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de la promoción de las pruebas:
Tradición Legal a través del cual el Instituto Agrario Nacional, da en venta al ciudadano Mauricio Angelici Vitali un lote de Terreno y las Biechurias sobre el construida, conocida con el nombre de CAUSA CAMPESINA, el cual tiene una superficie aproximada de Cicno (sic) Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (5000,43mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 41, folio 360 al 366, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, de fecha 13 de Abril (sic) de 1999, constante de dos (02) (sic) folios útiles. (Folio (sic) 29 y 30 de la 1era. Pieza del expediente judicial).el cual es del tenor siguiente;
(…Omissis…)
Originales de Recibos (sic) de pagos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, que cursan insertos en el expediente a los folios 38 al 51 marcados con la letra ‘A’.
Copias (sic) de Escrito (sic) de Reconsideración (sic) suscrita por el recurrente y dirigida a la Cámara Municipal, con copia al ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Contralor y Director de Catastro del Municipio Silva del estado Falcón, el cual cursa a los folios 52 al 63 marcado con la letra ‘B’.
Originales de Inspección (sic) Extrajudicial (sic) practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, el cual cursa a los folios 64 al 76 marcado con la letra ‘C’.
Copias Certificadas (sic) de Expediente (sic) por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, contentiva de denuncia formulada ante esta instancia por el delito de invasión en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJON BORJA, el cual cursa a los folios 77 al 185 marcado con la letra ‘D’.
Plano de Ubicación (sic) del Terreno (sic), consignado con el escrito de demanda como anexo y traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia (sic) de Juicio (sic) en su original.
Explanado lo anterior, considera esta Juzgadora que, vistos los alegatos presentados por las partes, así como el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal referente al vicio del falso supuesto, y visto las pruebas documentales consignadas en su oportunidad por la parte recurrente, las cuales fueron debidamente admitidas, no siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida y estudiadas a profundidad por este Tribunal, por lo cual tienen pleno valor probatorio, se puede concluir que la Alcaldía del municipio ‘José Laurencio Silva’ del estado Falcón, al momento de proceder a dar en adjudicación al ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO el lote de terreno objeto del contrato administrativo supra identificado, lo hizo tomando como base cierta el hecho que se trataba de un ejido municipal, sin haber verificado antes la tradición legal del inmueble y sin haber contado con la opinión de la Contraloría Municipal, ni de la Sindicatura, ni haber opinión de los Consejos Locales de Planificación, por cuanto ninguna de esas actuaciones consta de forma alguna ni en el expediente judicial ni en la pieza de antecedentes administrativos, lo que debió cumplirse de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
(…Omissis…)
Siendo ello así, y tomando en consideración lo expresado por la Síndico Procuradora Municipal, aun cuando Catastro hubiere otorgado cédula catastral a la municipalidad y por consiguiente estos hayan considerado que el lote de terreno se constituía como ejido, ello no les eximía de aplicar el procedimiento correspondiente según lo establecido supra, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza sobre ejidos que correspondiera, es decir, debió dictarse un auto de apertura del procedimiento de desafectación, notificar a los interesados, garantizar los lapsos para que ejercieran su derecho a la defensa, realizar las discusiones de Cámara con los miembros del Concejo Municipal, solicitar la opinión de la Sindicatura, en fin, sustanciar en todas y cada una de sus partes el procedimiento aplicable a los efectos. Sin embargo, ni de la pieza principal del expediente judicial, ni de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende documento alguno que permita constatar a esta Juzgadora que se inició un procedimiento administrativo, ni las discusiones en cámara con el voto de sus miembros, ni la consulta a los Consejos Locales de Planificación, ni la opinión de la Sindicatura, ni de la Contraloría, ni las notificaciones que hicieran saber a las partes que se inició un procedimiento de desafectación y los lapsos que se les otorgaban para comparecer a formular sus alegatos.
En el caso de autos es evidente, de acuerdo con la tradición legal del inmueble, que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente judicial debidamente certificada por la Oficina de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, que; no solo nunca pasó a ser parte de los bienes municipales, sino que, además de ello, en el año 1999 (sic) el Instituto Agrario Nacional lo dio en venta al recurrente de autos ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, por lo que se arroga cualidad de PROPIETARIO del terreno in comento. Siendo ello así no puede esta instancia judicial considerarlo como un ejido, por cuanto se constituye como propiedad privada. Así se decide.
Puede colegirse entonces con meridiana claridad que la administración no cumplió con los requisitos mínimos de legalidad previos a la celebración del contrato, por lo que resulta forzoso para quien suscribe constatar que se actuó en desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, por lo que, en virtud que nunca se trató de un bien ejidal, y por cuanto el hecho sobre el cual fue celebrado el contrato resulta falso, debe esta instancia Judicial (sic) declarar PROCEDENTE la denuncia de vicio de falso supuesto hecha por el recurrente de autos. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de observar esta Juzgadora que en el escrito recursivo, la representación judicial del recurrente alegó que la actuación municipal se vio enmarcada en el vicio de incompetencia manifiesta, cuando aduce:
(…Omissis…)
Al respecto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha sido conteste al expresar, con respecto a la incompetencia manifiesta:
(…Omissis…)
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:
(…Omissis…)
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. Sala Político Administrativa Nº 161 del 03 (sic) de marzo de 2004).
Al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en sus artículos 88 y 95 lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 95 ejusdem, establece:
(…Omissis…)
Puede evidenciarse de la normativa supra transcrita, que en efecto el Alcalde del municipio se encuentra facultado por la Ley a suscribir contrataciones en nombre del municipio siempre que dicha actuación se encuentre enmarcada en la más estricta legalidad. Por su parte, el Concejo Municipal esta facultado para aprobar la enajenación de ejidos siempre que esta sea en respuesta a solicitud realizada por el Alcalde o Alcaldesa. Sin embargo, observa esta Instancia Judicial que aún cuando el Alcalde del aludido municipio actuó dentro de sus competencia esto es, suscribir el contrato de venta una vez que fue aprobado por la Cámara Municipal no es menos cierto que el mismo no tenia la cualidad, siendo que, tal como ha quedado establecido supra, el terreno sobre el cual recayó la adjudicación en venta, de la cual hoy se pretende la nulidad, NO ES UN EJIDO, razón por la cual mal podía entonces la municipalidad arrogarse una cualidad de propietario que no le correspondía y realizar actuaciones en aras de enajenar un bien que nunca formó parte del patrimonio del municipio. Siendo ello así debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la denuncia por vicio de incompetencia manifiesta y así se decide.
Con respecto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y acordada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, y; visto el expediente de procedimiento penal consignado por la parte recurrente durante el período de pruebas y llevado en contra del ciudadano ALEXIS REJON tercero interesado en la presente causa, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el Código Penal venezolano en su artículo 471-A, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas ordenó la prohibición de acercarse al terreno por sí o por medio de terceros, debe este Órgano Superior, en virtud del principio de la doble instancia, mantener la Medida (sic) Cautelar (sic) Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) señalada supra en aras de salvaguardar el derecho real de propiedad del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI recurrente de autos y así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), por lo que se declara NULO el contrato de adjudicación en venta celebrado entre la Alcaldía del municipio ‘José Laurencio Silva’ del estado Falcón y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.476, suscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón de fecha once (11) de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro 2014.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 340. 9.12.1.5940 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2014 y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato. Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Así se decide.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Medida (sic) Preventiva (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), interpuesto por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 84.447 actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI titular de la cédula de identidad N° 7.133.080, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ‘JOSÉ LAURENCIO SILVA’ DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declara NULO el contrato de adjudicación en venta celebrado entre la Alcaldía del municipio ‘José Laurencio Silva’ del estado Falcón y el ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.563.476, suscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón de fecha once (11) de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nro 214.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 340. 9.12.1.5940 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2014 y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato.
Tercero: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida
cautelar acordada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, Así se decide”.
(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Luis Pareja, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 251.065, actuando en nombre de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el juicio que se sigue por la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que, “[l]a Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón celebro con el ciudadano JUAN CARLOS DIAS (sic) FARO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.563.476, un Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) sobre un terreno de presunto origen ejidal ubicado en el sector: SANTA ROSA de la población de Tucacas en circunscripción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 MTS) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 95,00 mts con callejón y terreno municipal; Sur: 93,00 mts con calle sin nombre; Este: en 53,90 mts con mar caribe y su retiro y Oeste: en 54,00 mts con terreno municipal. El mencionado Contrato (sic) de Venta (sic) fue tramitado, sustanciado y formalizado por la gestión del ex Alcalde HECTOR ENRIQUE FEIJOO DA COSTA, la Sindico Procuradora Municipal para ese momento KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA, previa aprobación del Concejo Municipal mediante sesión extraordinaria N° 16 de fecha 20-11-2012; Expediente N°: 044-2002. Asimismo, fue autenticado el contrato de compra-venta ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón de fecha once (11) de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 340.9.12.1.5940 y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2014”. (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) el ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI present[ó] un Recurso (sic) de nulidad conjuntamente con Medida (sic) Preventiva (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) contra el contrato de adjudicación de venta anteriormente mencionado. En vista que aleg[ó] que el terreno objeto en disputa lo adquirió por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y, por lo tanto, no es un ejido perteneciente al municipio”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n fecha 1 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicto sentencia numero (sic) 15 donde declaro Con Lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI”. (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]n fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental mediante oficio N° JNCARCO/120/2022 dirigido al Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y oficio N° JNCARCO/119/2022 dirigido a la Sindico Procuradora del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón con la finalidad de notificar la reanudación del procedimiento de segunda instancia fase de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se [les] hace saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, empezara a discurrir un lapso de cuatro (04) (sic) días continuos de termino de distancia, luego de lo cual transcurrirán diez (10) días de despacho vencido el cual, se les tendrá por notificado; en consecuencia, vencido el lapso ante referido, se fijara por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[a]l tratarse de Órganos homólogos o con funciones análogas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, tales obligaciones son también aplicables, por vía de analogía, a las Sindicaturas Municipales. De ahí que, la defensa de los intereses patrimoniales de un Municipio exija el agotamiento exhaustivo de todos los medios y acciones legales que resulten necesarias y adecuadas para la consecución de tales objetivos, siendo, la regla general, el ejercicio férreo de acciones procesales y el impulso de las mismas hasta alcanzar las últimas instancias en un proceso judicial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[p]or tal motivo, esta representación judicial solicita a este Honorable Juzgado Nacional que analice de manera exhaustiva tanto los antecedes administrativos traído en su debida oportunidad en el presente juicio, por el apoderado judicial Abg. JAIME ALEXANDER REYES suscrito por la ex Síndico Procuradora del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón la Abg. KARELIS DEL VALLE PIÑA TORREALBA y de la totalidad de los documentos que se encuentra inserto en el expediente judicial con la finalidad de anular la sentencia N° 15 de fecha 1 de febrero de 2019 emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declaro Con Lugar el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI”.(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
Acotó que, “(…) [si él] Juzgado Nacional ratifi[ca] la sentencia en comento, solicita[rón] que [él] Juzgado Nacional ordene al Ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI al pago del impuesto inmobiliario por los meses adeudado y demás, tributos que fuere aplicable al terreno litigioso”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada Yenifer Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.926, actuando en nombre de su mandante, Maurizio Angelici, previamente identificado en autos, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Arguyó que, “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante ‘LOJCA’), solicit[ó] que [él referido] despacho decrete la perención de la Instancia, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del único apelante y tercero interesado JUAN CARLOS DIAZ FARO, identificado en autos, a quien correspondía el impulso de la misma”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “(…) [l]a sentencia recurrida es de fecha 01/02/2019 (sic), fue apelada en fecha 21/02/2019 (sic), y oída en ambos efectos por auto del 25/02/2019 (sic), remitiéndose las actuaciones a [él] Tribunal, que las recibió el 22/06/2019 (sic), y de oficio impulsó las notificaciones de las partes por auto de fecha 27/06/2019 (sic); fecha a partir de la cual, debían ser impulsadas las actuaciones por el apelante dentro del lapso máximo de un (1) año de acuerdo al artículo 41 de la LOJCA”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[s]in embargo, tal como se desprende del propio expediente, el apelante en ningún momento impulso el proceso y mucho menos las notificaciones ordenadas por el Tribunal, peor aún, nunca hizo acto de presencia en segunda instancia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[p]or auto de fecha 23/02/2022 (sic) (casi tres años después), nuevamente este Tribunal ordena las notificaciones de las partes (actuación esta que no es ninguna a las cuales tiene obligación el Tribunal, de conformidad con el referido artículo 41 de la LOJCA), siendo el 02/02/2023 (sic), cuando se practica la primera de las notificaciones (al Sindico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón), la cual, al igual que las demás ordenadas, fueron impulsadas por [su] representado, a los fines de dar por concluido el proceso”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[a]hora bien, tal como se desprende del cómputo contenido en el auto de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2023 que riela a los autos [del] expediente, y solicitado mediante diligencia por [su] representado, han transcurrido UN MIL DOSCIENTOS CUATRO (1.204) días entre los periodos que van desde el 29 de Junio (sic) de 2019 al 02 (sic) de Febrero (sic) de 2023 (fecha de la notificación a la Sindicatura del Municipio Silva del estado Falcón, como primera notificación), sin que el interesado haya impulsado el proceso, siendo que la actuación le era imputable al mismo y no al tribunal. Este computo (sic) se encuentra discriminado de la siguiente manera: 263 días entre el 27/06/2019 (sic) inclusive (fecha del auto del tribunal) y el 16/03/2020 (sic) exclusive (fecha que el Tribunal ceso sus actividades por el decreto por pandemia COVID-19)
179 días entre 06/07/2020 (sic) (fecha en la que el tribunal retomó sus actividades post pandemia) hasta el 31/12/2020.
365 días correspondientes al año 2021.
365 días correspondientes al año 2022.
32 días desde el 01/01/2023 (sic) inclusive, hasta el 02/02/2023 (sic) exclusive (fecha de la primera de las notificaciones, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón)”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) estos UN MIL DOSCIENTOS CUATRO (1.204) equivalen a TRES (3) AÑOS Y CIENTO NUEVE (109) DIAS sin que el tercero interesado, el apelante, haya impulsado el proceso; por lo que transcurrió sobradamente el lapso para la perención arriba invocada, amén de la falta de interés jurídico actual del recurrente al que hace especial mención el artículo 29 de la LOJCA, por lo que debe ser decretada como extinguida la instancia, y así solicita[rón] respetuosamente sea decidido”. (Mayúscula, negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[u]na vez notificadas todas las partes, impulsadas todas por [su] representado tal como consta en autos, el Tribunal por auto de fecha 20 de Julio (sic) de 2023 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOJCA, fijó la oportunidad para que el único apelante JUAN CARLOS DIAZ FARO presentara los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, siendo el caso que pasado el lapso de diez (10) días de despacho a se refiere la referida norma, no se presentó y mucho menos fundamentó su apelación, por lo que a tenor de la misma, debe considerarse desistida la apelación por falta de fundamentación, y así solicita[rón] respetuosamente sea decidido”. (Mayúscula y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[a] todo evento a lo invocado en los capítulos precedentes a este, [pasó] en nombre de [su] representado a contestar la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Acotó que, “(…) la presente causa corresponde al recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar, interpuesto por [su] representado contra el contrato administrativo de venta por adjudicación administrativa celebrado en fecha 11/11/2014 (sic) por el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón , representado por su Alcalde, y el ciudadano Juan Carlos Días (sic) Faro, identificado en autos, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el N° 2014.1161, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5940, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014, mediante el cual el referido municipio le adjudicó ilegalmente a este último (Juan Carlos Días (sic) Faro), un inmueble propiedad de [su] mandante por documento público, y que posteriormente además éste (Juan Dias (sic)) pretendió transferirle a ALEXIS ENRIQUE REJON BORJAS por documento autenticado ante la ante (sic) la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo:31, Folios (sic) 35 al 39 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por ese Despacho (sic) (anexado en copia certificada ‘E’ al libelo de demanda)”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[a]hora bien, en el libelo de demanda y en la oportunidad probatoria en primera instancia, alegamos y demostramos que en fecha 13/04/1999 (sic) [su] representado adquirió legal y legítimamente del Instituto Agrario Nacional (en lo adelante ‘IAN’), por documento registrado por ante el Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el n° 41, folios del 360 al 366, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Primero (sic), segundo trimestre del año 1999, y por plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el n° 5, folio 5 del mismo Registro (sic) (anexados al libelo de la demanda), el inmueble objeto de la venta por adjudicación administrativa que hoy se impugna: el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas con el nombre CAUSA CAMPESINA, constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.000,43 M2), que formaba parte del Asentamiento Campesino SANTA ROSA DE TUCACAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices fueron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercanor (UTM)”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “[a]l momento de la venta a [su] representado, el IAN era a su vez su único y legítimo propietario, pues lo había adquirido en 1967 de la Nación venezolana (sic), a quien pertenece por confiscación de los bienes del ciudadano Anibal Masini Bermudez, todo lo cual se evidencia de su cadena titulativa que en copia certificada por el Registro Inmobiliario correspondiente, se anexó en autos en la oportunidad probatoria en primera instancia por lo que resulta imposible que en algún momento el terreno de [su] mandante formara parte de los terrenos cedidos en 1963 por el IAN al Municipio Laurencio Silva del estado Falcón, que fue el falso fundamento del que se valió el municipio para disponer de inmueble propiedad de [su] representado, cuando lo cierto es que se trataba de un lote de terreno distinto a los cedidos a la municipalidad en 1963; razón por la cual pudieron cederse sin ningún inconveniente por la Nación venezolana (sic) al IAN en 1967, y posteriormente a [su] representado, en 1999”. (Mayúscula y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[d]e tal manera que para el año 1963, existieron 2 grandes lotes de terreno con diferentes propietarios: Los terrenos de la nación (sic) venezolana (sic) (obtenidos por confiscación). Y los terrenos del IAN”. (Mayúscula del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “ (…) IAN, transfirió los suyos en 1963 al Municipio Silva, y la Nación venezolana (sic) transfirió los de ella al IAN 4 años después (recién en 1967), hasta el 1999, fecha en la cual el IAN se los transfirió legítimamente y por documento público a [su] representado; por lo que no queda lugar a dudas que se tratan de terrenos distintos, cedidos por autoridades y a organismos igualmente diferentes, tal como se evidencia del plano anexado que consta en autos; por lo que en ningún caso el Municipio pudo –ni puede ni podrá- disponer del inmueble propiedad de [su] representado, por cuanto JAMAS fue de su propiedad”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[a] partir de 1999 [su] representado pagó todos los tributos municipales correspondientes, lo que evidencia que el Municipio tenía conocimiento de su titularidad, hasta el año 2014, fecha en que le (sic) impidió el pago”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[p]or tales razón, y ante tales pruebas contundentes, procedi[erón] a solicitar la nulidad absoluta del contrato de venta por adjudicación administrativa hoy impugnado, y por supuesto, de cualquier otro acto de disposición ilegal que se desprendiera del mismo, alegando con fundadas y demostradas razones, que el mismo era NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por haber incurrido la administración en un falso supuesto de hecho (alegando falsamente que pertenecía al Municipio), y haber sido celebrado por una autoridad manifiestamente incompetente, que sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, incurrió en usurpación de atribuciones y funciones, vendiendo la cosa ajena. Igualmente solicita[rón] medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble”. (Mayúscula del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[a]hora bien, alegado y demostrado fehacientemente en autos como quedó, que efectivamente el Municipio Silva del Estado Falcón dispuso del bien de [su] representado, que no formó ni forma parte del patrimonio municipal por no poseer la naturaleza de ejido que invoca en dicha venta, se configuró irrefutablemente: El vicio de falso supuesto de hecho que vició de nulidad absoluta el acto de adjudicación, por fundamentarlo en un hecho falso e inexistente.
Un acto de disposición de la cosa ajena expresamente prohibido en el artículo 1.483 del Código Civil, por lo que a todas luces vició de nulidad absoluta al contrato administrativo por violación de norma legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante, ‘LOPA’).
Incurrió en incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y atribuciones, incumpliendo el procedimiento legalmente establecido para las desafectaciones de ejidos, que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida adjudicación administrativa por incompetencia manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LOPA, por cuanto para poder proceder a la venta de bienes del dominio público previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (en lo adelante ‘LOPPM’) y la ordenanza respectiva, en el supuesto negado que hubiera sido un ejido, que no lo es ni lo fue, el Municipio debió previamente proceder a la desafectación del mismo de cuyo cumplimiento dependía la formación válida del consentimiento para la existencia de la contratación, siendo el caso, que en el procedimiento:
No cumplió con instruir el respecto expediente administrativo, numerado y foliado.
No existió constancia del voto favorable de la mayoría calificada del Concejo Municipal (artículo 47 LOPPM).
No existió el voto favorable del Consejo Local de Planificación.
No existió la opinión del o de la Síndico Municipal.
No existió la opinión del Contralor o Contralora Municipal”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[p]or tal razón, al ser un organismo público que solo puede efectuar lo que le está legalmente permitido (llamado competencia), al no darse el procedimiento legalmente establecido para la formación del consentimiento, aunque el terreno hubiera sido ejido, que no lo es, no existió consentimiento legítimamente expresado pues no se dieron los pasos arriba señalados para su formación, y para que el Alcalde efectivamente hubiera podido proceder a la adjudicación, incurriendo en consecuencia en usurpación de las funciones del concejo municipal y la contraloría municipal, y en usurpación de atribuciones del Consejo Local de Planificación y Sindicatura Municipal, por lo que tal actuación está viciada por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por el vicio de incompetencia manifiesta (usurpación de atribuciones y funciones), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA. Estas actuaciones municipales causaron graves daños al patrimonio de [su] representado, por daño material y moral”. (Mayúscula, negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[l]os alegatos de [su] mandante quedaron demostrados con los documentos que [produjeron] tanto con la demanda como en la oportunidad de pruebas, siendo necesario señalar que solo [su] representado presento pruebas en la presente causa y que, aunados al principio de comunidad de la prueba que [los] favorezca, [invocaron] a favor de [vuestro] representado. Así [solicitaron] respetuosamente sea reconocido por esta superioridad”. (Subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[a] pesar de estar debidamente notificado y a derecho, el Municipio no presentó en primera instancia ni alegato ni prueba alguna que desvirtuara la pretensión ni las pruebas de [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Expuso que, “[s]olo consta en autos el expediente con los antecedentes administrativos, y los dichos de la Sindico Procurador Municipal, en la audiencia de juicio” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]n los antecedentes administrativos, quedó efectivamente demostrado que no tienen prueba legal alguna que hubiera sido un ejido, y que se incurrió en incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho, violación de norma legal por venta de la cosa ajena e incumplimiento legalmente establecido para que se perfeccionara el consentimiento válidamente otorgado por parte de la administración (…)”. Por cuanto incumplieron el artículo 136 de la LOPPM y la ordenanza respectiva para proceder a la desafectación del inmueble; que no cumplió con instruir el respecto expediente administrativo; que no existió constancia del voto favorable de la mayoría calificada del Concejo Municipal; que no existió el voto favorable del Consejo Local de Planificación; no existió la opinión del o de la Sindico Municipal; no existió la opinión del Contralor o Contralora Municipal; Y, en cuanto a los alegatos de la audiencia de juicio, señaló lo siguiente: Que el inmueble se adjudicó en el año 2002 a Juan Carlos Díaz. Que no presentó alegato ni prueba alguna que desvirtuara la pretensión ni las pruebas del representado, Solo consta en autos el expediente administrativo, y los dichos de la Sindico Procurador Municipal, en la audiencia de juicio. Señaló que la adjudicación se envió en su momento a catastro, quien emitió la cedula catastral a Juan Carlos Díaz sin ninguna observación, y en ningún caso señalo que no era un ejido, que no tenían el documento por el cual en 1967 el inmueble pertenecía a otra persona. Que Sindicatura se enteró por el presente juicio que el terreno era propiedad del representado con lo cual confesó clara y abiertamente saber que el inmueble es propiedad única de Maurizio Angelici, que Sindicatura y la Alcaldía no tenían facultades para anular el documento otorgado en adjudicación. (Subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[t]odo ello, no es sino una ‘dispensa por supuesto desconocimiento’, lo cual es falso, dado que a [su] representado le otorgaron en Catastro su cedula catastral, pago todos los impuestos municipales hasta el año 2014, no hay constancia de procedimiento de desafectación, y la administración SI tiene facultades exorbitantes para dejar unilateralmente y sin efecto un contrato administrativo como el que [les] ocupa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]n fecha 23/03/2023 (sic), ya en segunda instancia, se presentó el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, notificado por este Tribunal por Tribunal comisionado en Falcón, quien se limitó a: ‘formalizar’ la apelación, aunque el Municipio no apelo de la decisión.
[solicitó] en base a los antecedentes administrativos del caso contenidos en el expediente administrativo de autos, que se anule la sentencia a favor de [su] mandante.
Que en caso que este Tribunal ratifique la sentencia, se obligue a [su] representado a pagar todos los tributos que deba al Municipio (los que le prohibieron seguir pagando, desde la irrita adjudicación)”. (Negrita y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[a] pesar de estar debidamente notificado y a derecho al consignar poder autenticado en autos, ni el apelante Juan Carlos Dias (sic) ni su apoderado judicial Jaime A Reyes presentaron alegatos ni prueba alguna que desvirtuaran la pretensión ni las pruebas de [su] representado. En efecto, no contestaron, no asistieron a la audiencia de juicio, no presentaron prueba alguna, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, debe considerarse como CONFESION FICTA”. (Mayúscula y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, sólo se limitaron a apelar, mas sin embargo, no impulsaron el proceso en la instancia, lo que demuestra su falta de interés jurídico actual (artículo 29 de la LOJCA). Extinguieron la instancia, pues no la impulsaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOJCA, provocando irremisiblemente la perención del proceso, desistieron de la apelación, al no formalizarla dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la LOJCA.
Indicó que, “[c]on base a los argumentos y pruebas supra señalados y probados, la recurrida declaró CON LUGAR la demanda incoada por [su] representado, y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato administrativo de venta por adjudicación administrativa celebrado en fecha 11/11/2014 (sic) por el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, representado por su Alcalde, y el ciudadano Juan Carlos Días (sic) Faro, identificado en autos, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el N° 2014.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5940, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014, y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la sentencia recurrida hizo mención a la cualidad del contrato celebrado que -a su decir- es un contrato de carácter administrativo por cumplir requisitos de orden público; que el inmueble objeto de la demanda no es un ejido y por lo tanto no puede ser enajenado por el Municipio; ya que evidencia que el mismo no es de los terrenos entregados al Municipio por el IAN; que las constancias de pagos de tributos municipales efectuados por su representado no fueron impugnadas por lo que tienen valor probatorio; que el Municipio procedió sin cumplir las formalidades de la LORM y de la ordenanza respectiva para la desafectación de ejidos Consejo Local de Planificación, Sindicatura, Contraloría y Concejo Municipal, y de haberlo hecho, hubieran verificado que no era un bien del dominio público municipal; que en consecuencia la adjudicación adolece del vicio de falso supuesto, incompetencia manifiesta, violación de norma legal por venta de la cosa ajena e inobservancia del procedimiento legalmente establecido, que hacen nula de nulidad absoluta la venta por adjudicación administrativa de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 de la LOPA; y destacó que se le arrogó cualidad de propietario a Maurizio Angelici, de su mandante”
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“solicit[ó] que la presente apelación interpuesta por el tercero interesado JUAN CARLOS DIAS (sic) mediante apoderado judicial, sea extinguida, desistida y declarada SIN LUGAR, y en consecuencia que sea RATIFICADA la sentencia de fecha 01/02/2019 (sic) dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada por [su] mandante y se le reconoció como el único y legítimo propietario del inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conocidas con el nombre de CAUSA CAMPESINA, constante de CINCO MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.000,43 M2), que formaba parte del Asentamiento Campesino SANTA ROSA DE TUCACAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, según documento registrado por ante el Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el n° 41, folios del 360 al 366, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 1999; y, en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato administrativo de venta por adjudicación administrativa celebrado en fecha 11/11/2014 (sic) por el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, representado por su Alcalde y el ciudadano Juan Carlos Dias (sic) Faro, identificado en autos, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el N° 2014.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5940, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014, y por consecuente toda actuación celebrada con posterioridad a dicho contrato. Solicitamos igualmente, que este Tribunal ordene la ejecución de la sentencia al tribunal a quo, efectuando las notificaciones correspondientes, muy especialmente al registro inmobiliario correspondiente, a los fines de que [vuestro] representado pueda disponer sin ninguna limitación de SU propiedad y de los derechos de uso, goce, disfrute y disposición que constitucionalmente le asisten sobre la misma. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier actuación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Glomelys Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maurizio Angelici, previamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, por auto de fecha 20 de julio de 2023, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 14 de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia que fue introducido escrito de fundamentación de manera anticipada, cuyo escrito riela en la pieza principal del presente expediente judicial en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y icho (168).
A tenor de lo antes expuesto, debe apuntalar quienes aquí juzgan que, respecto al presunto escrito de fundamentación incoado, el mismo fue suscrito por parte del abogado Luís David Pareja Pacheco, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; a este hecho, se debe destacar que el abogado Jaime A. Reyes, representante judicial de los terceros interesados, Alexis Enrique Rejón Borjas y Juan Carlos Días Faro, realizó el ejercicio de su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que, mal puede este juzgado, tomar el escrito de fundamentación incoado por abogado Luís David Pareja Pacheco para la consumación del lapso estipulado en el auto de fecha 20 de julio de 2023, por cuanto la parte quien suscribió dicho escrito, es ajena a las partes que ejercieron el recurso de apelación. Así se declara.
Ello así, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado su escrito de fundamentación, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho respecto a la apelación del fallo emitido por el iudex a quo en la presente causa, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime A. Reyes, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados Alexis Enrique Rejón Borjas y Juan Carlos Díaz Faro, contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de febrero de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Glomelys Virginia Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando en representación del ciudadano Maurizio Angelici Vitali, titular de la cédula de identidad N° 7.133.080, contra la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra un contrato de compra venta suscrito por el Municipio “José Laurencio Silva” del estado Falcón representada por su Alcalde, el ciudadano Héctor Enrique Feijoo Da costa, titular de la cédula de identidad N° 8.593.830, según consta en Gaceta Municipal N° 24 extraordinaria de acta de Sesión Extraordinaria N° 15 de fecha 15 de diciembre de 2013, documento por medio del cual se da en venta pura y simple mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno urbano de presunto origen ejidal al ciudadano Juan Carlos Dias Faro, titular de la cédula de identidad N° 11.563.476.
En el mismo orden de ideas, el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el sector Santa Rosa, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000,00 MT2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 95,00 mts con callejón y terreno municipal. SUR: 93,00 mts con calle sin nombre. ESTE: en 53,90 mts con mar Caribe y su retiro y OESTE: en 54,00 mts con terreno municipal. Sus coordenadas REGVEN: PTOS P-1, NORTE 1190148.000, ESTE: 573795.000, PTOS P2 DIST: 95,00 NORTE: 1190164.906, ESTE: 573888.483, DIST 53.90, PTOS P-3, NORTE: 1190112.752, ESTE: 573902.089, DIST: 93,00, PTOS P-4 NORTE: 1190096.194, ESTE 573810.237, DIST 54,00, PTOS: P-1, NORTE: 1190148.000, ESTE 573795.000. Sobre la cual existía una bienhechuría, venta que fue aprobada, presuntamente en Sesión Extraordinaria N° 16 de fecha 20 de noviembre de 2002, cursante en el expediente N° 044-2002, celebrada por la Cámara Municipal.
Según lo establecido en el contrato, dicho lote de terreno, el municipio lo adquiere bajo la figura de terreno ejido municipal a partir de la Resolución N° 224 de fecha 12 de julio de 1965, cuando el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, le otorgó la titularidad de dicho lote de terreno, registro inserto en bajo el N° 52, folio vuelto 146 al 150, protocolo primero, Tomo principal, Cuarto trimestre, de fecha 28 de diciembre de 1965.
Por su parte, previa a la celebración del prenombrado contrato, existe uno celebrado entre el recurrente de autos, el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, por medio del cual el ciudadano Ismael Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 1.840.089, actuando en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, instituto autónomo, el cual fue creado mediante decreto ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 22.958 de fecha 30 de junio de 1949, otorga en venta pura y simple y libre de limitaciones que impusiere la Ley de Reforma Agraria, un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, conocidas como Causa Campesina, constante de cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (5000,43Mts2).
Dicho lote de terreno formaba parte del Asentamiento Campesino Santa Rosa de Tucacas, ubicada en la jurisdicción del municipio Silva del Estado Falcón delimitado por una línea poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universales Transversales Mercator (U.T.M.), el cual se discrimina de la siguiente manera: Norte: una línea paralela a trescientos veintidós metros (322 Mts) del lindero general de la Hacienda Santa Rosa y constituido dicho lindero general por una línea Oeste-Este Franco que se encuentra en punto situado a dos mil quince Metros (2.015 Mts), de la intersección de los ejes de la carretera Morón-Coro y el Ferrocarril Nacional Tucacas-Aroa, hoy partiendo del punto identificado con las siglas A de coordenadas N: 1.190.524, 50 y E: 574.006, 50, con dirección Nor-Este, y a una distancia de 91,92 mts, identificaron el punto B de coordenadas N: 1.190.537, 03 y E: 574.097, 56. Colindando con el Complejo Turístico José Fernández. Este: playas del Mar, partiendo del punto B de coordenadas antes especificadas, se continúa con dirección Sur-Este y con distancia de 54,31 mts, coordenadas N: 1.190.438, 25 y E: 574.104, 85, colindando con playa Mar Caribe. Sur: una línea paralela a trescientos cuarenta metros (340 mts) del lindero general que separa la propiedad de los terrenos de C.A. Tucacas beach, partiendo del punto C de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección sur y con distancia de 91,94 mts., localizaron el punto D de Coordenadas 1.190.470, 55; 574.014, 07, colindando con Complejo Turístico Enzo Gasparini. Oeste: terreno de la Hacienda Santa Rosa, partiendo del punto D de coordenadas antes descritas continúa con dirección Nor-Oeste y con distancia de 54,48 mts encontrando el punto coordenada N: 1.190.524, 50 y E: 574.006, 50, como el punto que sirvió de inicio para las descripción de los linderos.
Por otra parte, es importante resaltar que posterior a los dos contratos de compra venta del lote de terreno, se le suma la venta que hace Juan Dias, previamente identificado, al ciudadano Alexis Rejón, titular de la cédula de identidad N° 1.936.344, inmueble que tiene la titularidad controvertida en el presente caso de autos. El lote de terreno está delimitado como una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE en 95,00 Mts con callejón y terreno municipal. SUR: en 93, 00 Mts con calle sin nombre. ESTE: en 53,90 Mts con mar Caribe y su retiro y OESTE: en 54, 00 Mts, con terreno municipal y sus coordenadas REGVEN Ptos P-1, NORTE 1190148.000, ESTE: 573795.000, Ptos: P-2. DIST. 95,00, NORTE 1190164.906, ESTE: 573888.483, DIST: 53,90, PTOS: P-3, NORTE 1190112.752, ESTE: 573902.089, DIST. 93, 00, PTOS: P-4, NORTE 1190096.194, ESTE: 573810.237, DIST 54,00 Ptos P-1, NORTE 1190148.000, ESTE: 573795.000. Documento que fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 31, Folios 35 al 39 de los libros de autenticaciones.
El lote anteriormente delimitado en tres oportunidades, se denomina Asentamiento Campesino Santa Rosa de Tucacas de la jurisdicción Municipio Silva del Estado Falcón y era perteneciente al Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva Estado Falcón, bajo el N° 25, folios 65 al 68, Protocolo I, IV trimestre de 1967, según se evidencia del Tracto Sucesivo – Tradición Legal, emanado del Registrador Público de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el cual riela inserto al folio 29 de la pieza I del expediente judicial.
Ahora bien, es importante resaltar que en referencia a los contratos administrativos, estos han sido definidos por la Sala Político Administrativa como contratos a los cuales les resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00060 del 6 de febrero de 2001).
En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar que para que un contrato sea un contrato administrativo, en el mismo se debe apreciar que: (a) una de las partes en el contrato sea un ente público; (b) se encuentran en él las llamadas cláusulas exorbitantes; y (c) su finalidad de utilidad de servicio público. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00225 del 1° de marzo de 2018). De lo anterior se constata que el asunto de autos cumple con los tres requisitos para considerarse un contrato administrativo por cuanto una de las partes es un ente público, en este sentido, la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva; el segundo requisito de las clausulas exorbitantes, no aparecen expresamente en el texto pero en virtud de las prerrogativas de la que goza la administración pública no se puede dejar de apreciar por parte de este Juzgado Nacional y por último, que el contrato tenga una utilidad de servicio público, por lo que es evidente que la creación de un complejo turístico acrecentaría los ingresos del municipio por concepto de áreas de turismo y recreación.
Riela en el folio numero 19 de la primera pieza del expediente judicial, certificación suscrita por la abogada Alicia Coromoto Sánchez Perozo, en su condición de Registradora Auxiliar de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, de copia certificada por medio de la cual reproduce fiel y exactamente el documento protocolizado por ante esa oficina, bajo el numero 41, tomo 1°, protocolo primero, de fecha 13 de abril de 1999, donde el Instituto Agrario Nacional, dio en venta pura y simple al ciudadano Maurizio Angelici, libre de las limitaciones impuestas en la Ley de Reforma Agraria, un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, terreno que formaba parte de la Causa Campesina, en Santa Rosa de Tucacas.
En el mismo orden de ideas, se verifica de las actas procesales que, específicamente en el folio 21 de la primera pieza judicial, riela documento de compra del inmueble controvertido en autos, por medio del cual el ciudadano Ismael Colmenares, en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de Venezuela N°22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, carácter que consta en Decreto de la Presidencia de la República N°2.471, publicado en Gaceta Oficial N° 36.430, de fecha 7 de abril de 1998, en cumplimiento a lo acordado en la Resolución N° 12, sesión 04-99, de fecha 4 de febrero de 1999, le vendió al ciudadano Maurizio Angelici, demandante de autos, un lote de terreno conocido como Causa Campesina, el cual se vendió libre de gravámenes, impuestos y tasas municipales.
Por su parte, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente judicial, documento de compra venta realizada por el ciudadano Héctor Enrique Feijoo Dacosta, actuando en su condición de Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, según consta en Gaceta Municipal N° 24 extraordinaria de acta de sesión Extraordinaria N° 15 de fecha 15 de diciembre 2013, por medio del cual da en venta mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno urbano de origen presuntamente ejidal al ciudadano Juan Carlos Dias Faro. Dicho contrato es el que se pretende anular en el caso de autos, por vender un inmueble que –a decir del demandante- no le pertenecía al Municipio Silva.
De la misma manera, riela al folio 27 de la primera pieza del expediente judicial, constancia del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia que entre la municipalidad y el ciudadano Juan Dias se celebró un contrato de venta bajo la modalidad de adjudicación administrativa de un terreno de presunto origen ejidal que se verifica el mismo inmueble controvertido en autos. Quedando registrado el documento bajo el número 2014.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
En este sentido, riela a los autos del presente expediente, el tracto sucesivo o tradición legal del inmueble donde se puede verificar en el folio 29 de la primera pieza del expediente judicial, que para el año de 1963: existe un “Documento por el cual se protocoliza “Sentencia” dictada por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra el ciudadano Anibal Masini Bermúdez en la cual un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 Mst2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del Estado Falcón, es transferida al Patrimonio de la Nación por parte de la Procuraduría General de la República según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 29, folio 107 al 130, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1.963, de fecha 19 de Septiembre de 1963”.
En el mismo folio también se señala que para el año 1967, existe un “Documento por el cual la el ciudadano Eloy Lares Martínez, en su condición de Procurador General de la República, transfiere en plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, un lote de Terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 Mts2), ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del Estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 25, folio 65 al 68, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.967, de fecha 27 de Diciembre de 1967”.
En el mismo orden de ideas, para el año de 1999: se registró “Documento por el cual el Instituto Agrario Nacional, da en venta al ciudadano Maurizio Angelici Vitali un lote de Terreno y las Bienhechurías sobre el construida, conocida con el nombre de CAUSA CAMPESINA, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (5000, 43 mts2) ubicado en la Hacienda Santa Rosa, Distrito Silva del Estado Falcón, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 41, folio 360 al 366, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, de fecha 13 de Abril de 1999”. Dicho tracto sucesivo, se entregó en virtud de su solicitud, siendo elaborado por la abogada María Angélica Milicia, la cual fue certificada por el Registrador Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
Así las cosas, se verifica del folio 38 al 51 de la segunda pieza judicial, recibos de pago emitidas por el departamento de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos los cuales están numerados como: 005065, 0053, 507, 2719, 14928, 907, 28330, 52131, 57880, 1282, 4056, 8226, 28483, 36779, donde se cumple con el pago de los impuestos municipales por parte del demandante de autos, por concepto de lote de terreno controvertido conocido como Causa Campesina, donde el ciudadano Maurizio Angelici, cumple con su obligación en calidad de titular de los derechos de propiedad del lote de terreno de autos.
Así las cosas, se verifica de los autos procesales que el lote de terreno en disputa fue vendido por la municipalidad a partir de un falso supuesto de hecho, toda vez que el inmueble dado en venta nunca le perteneció, tal como se evidencia de la cadena documental presentada al momento de la interposición del recurso de nulidad, entendiéndose el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 465 de fecha 23 de marzo de 2001).
De lo anterior se puede precisar que dicho lote de terreno pasó de la República de Venezuela al Instituto Agrario Nacional y este fue vendido al demandante de autos como se evidencia de los documentales producidos con el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad y el escrito de promoción de pruebas, donde se verifican acciones de un buen padre de familia al cumplir con el pago de impuestos municipales hasta la fecha que se negó la Administración a recibir dicho importe (2014, año en que se realizó la venta írrita) por cuanto a decir de la Administración el inmueble fuera adjudicado al ciudadano Juan Dias, es por lo que este Juzgado Nacional, tomando en consideración lo precedentemente analizado, se puede determinar que el contrato administrativo recurrido en nulidad, es decir, el celebrado entre la Alcaldía del Municipio Silva y el ciudadano Juan Carlos Dias Faro está viciado de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho por parte de la Administración Pública al dictar el acto de adjudicación por venta del lote de terreno y también, como en materia contractual, en relación a los contratos administrativos, son aplicables las normas de derecho común, se configura el supuesto establecido en el Código Civil mediante el cual establece en su artículo 1.483, que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De igual modo, cabe destacar, al igual que el iudex a quo realizó referencia respecto a las documentales insertas en la pieza principal y la pieza antecedentes administrativos de la presente causa, la ausencia de elementos que denotasen la existencia de un procedimiento administrativo previo, de conformidad a los lineamientos establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza sobre ejidos, para la desafectación del presunto lote de terreno objeto de litigio; hecho tal que denotaría la prescindencia total y absoluta del debido proceso, y que generaría, evidentemente la nulidad del contrato de adjudicación celebrado y así como todas la actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de febrero de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de un contrato administrativo, interpuesto por la abogada Glomelys Virginia Arias Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.447, actuando en representación del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, titular de la cédula de identidad N° 7.133.080, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Jaime Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.776, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Dias Faro, tercero interesado en la presente causa, titular de la cédula de identidad V-11.563.476, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. Se CONFIRMA el mencionado fallo.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio José laurencio Silva del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Helen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Ciceron Torrealba
La Jueza Nacional
Rosa Acosta.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2019-000048
HNR/mc/jc
En fecha ________________________ ( ) de ____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
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