REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-637
ASUNTO : 4CV-2024-637
DECISIÓN N° 870-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE ART 65 LOPNNA, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 32.650.853, TELEFONO 0414-964-84-97, DOMICILIADA EN EL BARRIO VILLA CENTENARIO DE LUZ, AV. 65, CALLE 98, SECTOR 2, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR EL ABASTO JESUS DAVID.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD POR IDENTIFICAR, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 37-874, TELÉFONO 0424-668-63-14, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE GH, AV. 1, CASA 1-118, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. ABG. JUAN OBERTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.697.964, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.649, TELEFONO 0414-635-88-05, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. EL CAUJARO LOTE E, AV. 49G-3, CALLE 198, CASA 198-12, PARROQUIA JOSE DOMINGO RUS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.498.311, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15-08-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE DE PARASISTEMA 5TO AÑO, PROFESION U OFICIO: DESEMPLEADO, NOMBRE DE SUS PADRES: GABRIELA MORALES Y JOSE LUIS UZCATEGUI DOMICILIADO EN: BARRIO VILLA SENTARIO DE LUZ CALLE 98C CASA 62ª-1-61 MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6218263.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVCANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes siete (07) de Junio de 2024, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; 1) ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD POR IDENTIFICAR, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 37-874, TELÉFONO 0424-668-63-14, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR 18 DE OCTUBRE, CALLE GH, AV. 1, CASA 1-118, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 2) ABG. JUAN OBERTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.697.964, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 250.649, TELEFONO 0414-635-88-05, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. EL CAUJARO LOTE E, AV. 49G-3, CALLE 198, CASA 198-12, PARROQUIA JOSE DOMINGO RUS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, quienes están presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO y ABG. JUAN OBERTO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de fiscal auxiliar, el ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311, debidamente asistido por su defensa privada ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO y ABG. JUAN OBERTO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de fiscal auxiliar, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: SE OMITE ART 65 LOPNNA CELESTE PÍRELA PALMAR DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD en su condición VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Quiero formular una denuncia, en contra de un ciudadano de nombre DIEGO UZCATEGUI de 18 años de edad, resulta que desde hace un año atrás tuve una relación sentimental con diego, hace cuatro meses tomamos la decisión de tener relaciones sexuales y en pleno acto sexual tomamos la Iniciativa de grabarnos del teléfono de diego, paso un mes y se termina la relación, diego se queda con el video, mi mama se entero de lo sucedido y me quita el teléfono, cada vez que me vela me decía que si no volvía con el ese video iba a rodar le pedí varias veces que lo borrara por temor a que lo hiciera, resulta que el día de hoy me encontraba en el liceo, cuando se acerca mi prima y me dice, que una compañera le habla comentado que habla visto un video mío por instagram, inmediatamente me meto en las redes de instagram y no me salía la persona que había publicado el video, no le di tanta importancia y lo deje así, en la noche que estaba en mi casa, llega mi tía y le enseña el teléfono a mi mama y empieza a comentarle lo que estaba pasando, mi mama me llama y me dice que le explicara sobre ese video, me enseña el video donde salgo con diego teniendo relaciones sexuales, le dije que si había pasado pero jamás pensé que diego lo publicara porque desde que habíamos terminado él me estaba amenazando con que si no volvía con el lo iba hacer viral, buscamos en la cuenta que hagan publicado el video pero ya estaba bloqueada la cuenta y el único que tenia el video era diego y el me estaba amenazando con que si no volvía con el lo iba a publicar, y estoy segura que el que paso ese video fue diego porque nadie lo tenía nadie, por culpa de diego mi integridad física está por debajo porque sé que ese video ya este rodando por todos lados, mi mama me apoyo y me dijo que fuéramos hasta un comando a colocar la denuncia. Es todo´´. Asimismo, se evidencia acta de entrevista narrada por la ciudadana MARGERYS BEATRIZ PALMAR OBERTO en su condición de PROGENITORA de la VICTIMA de autos en la cual expone ante el Órgano Receptor lo siguiente: ´´ Resulta que el día de me encontraba en mi casa, cuando se acerca mi hermana con un asombro total y me dijo que me sentara que estaba pasando una cosa grave con mi hija SE OMITE ART 65 LOPNNA, es cuando saca su teléfono y me enseña unas fotos y un video íntimo de mi hija, que estaba circulando en las redes sociales, llamo a mi hija y le pregunto qué me explicara lo que estaba viendo en ese teléfono, es cuando ella me cuenta que ellos había tenido relaciones sexuales y se habían grabado del teléfono de Diego el que era su novio, después que terminaron yo le quite el teléfono como castigo a mi hija y compruebo de que ella no tenía nada de videos íntimos en su teléfono incluso le había borrado las redes sociales fotos que tenía ella en su teléfono, ella me cuenta que diego cada vez que la veía le decía que volviera con él porque si no él iba a lanzar el video por las redes, desde entonces mi hija no ha parado de llorar desde que vio eso por las redes, la noto diferente porque sé que no es fácil estar en estas condiciones ya que ella está estudiando y está en su adolescencia, quiero que este muchacho pague por haber difundido o compartido el video intimo que hizo con mi hija es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311 por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVCANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS FINES DE ESUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE AUTOS; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311 quien se encontraba en compañía de su defensa ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO Y ABG. JUAN OBERTO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Primero que todo el video no lo tenía yo y no fue grabado de mi teléfono si tuve una relación con ella hace más o menos 1 año donde la mama nunca me quiso yo intentaba hablar con ella y no me quiso entonces ella me amenazaba de que si no cuando yo fuera mayor de edad me iba a denunciar para que estuviera preso cuando yo estaba con ella también era menor de edad de los videos que se grabaron fue del teléfono de su abuela y ella se lo paso a su teléfono y me lo paso a mi entonces ya yo tengo otra pareja y lo elimine hace tiempo para no tener discusiones con mi pareja nueva por eso no entiendo porque dicen eso quizás fue su mama para desquitársela de tanto que me decía que cuando fuera mayor de edad me iba a denunciar, es todo“. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Usted manifiesta que fue del teléfono de la abuela? .-Respuesta: Si. 2.-Pregunta: ¿Quién grabo el video? .-Respuesta: Ella. 3.-Pregunta: ¿Quien propuso grabar el video? .-Respuesta: Los dos estuvimos de acuerdo. 4.-Pregunta: ¿A quién le paso el video? .-Respuesta: Al teléfono de ella y mío. 5.-Pregunta: ¿Quien tiene acceso a su teléfono? .-Respuesta: Nadie. 6.-Pregunta: ¿En qué fecha tuvo usted relaciones con ella? .-Respuesta: La fecha no me la se pero yo era menor de edad tenía 17 años. 7.-Pregunta: ¿Denuncio usted a la mamá de la victima por las amenazas que le hacía a usted? .-Respuesta: No. Se deja constancia que la referida representante fiscal no realizó mas preguntas. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN OBERTO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿La relación que tenia usted con la muchacha cuando terminaron como quedaron? .-Respuesta: Siempre bien terminamos por decisión de los dos y ya no quedamos con rabia ni nada. 2.-Pregunta: ¿Diga usted que fue lo que expreso la mama de la niña en el momento cuando se entero de que tenían una relación? .-Respuesta: Me agarro a mal me amenazaba que cuando cumpliera 18 me iba a denunciar para meterme preso. 3.-Pregunta: ¿Cuando tuvieron relación que edad tenía usted y si estuvieron de acuerdo en tener relaciones? .-Respuesta: Tenia 17 y estuvimos de acuerdo nunca fue forzado. 4.-Pregunta: ¿Diga usted porque usted borra los videos de su teléfono? .-Respuesta: Como yo ya tenía novia yo la tuve que eliminar para no tener discusiones con mi novia. Se deja constancia que el mencionado defensor privado no realizo más preguntas. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA ROMERO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta: ¿Tu estudias? .-Respuesta: 5to año. 2.-Pregunta: ¿Cuántas veces la señora amenazó a tu mama? .-Respuesta: Ella decía que me iba a denunciar por ser el novio de su hija. Se deja constancia que la referida defensa no realizó mas preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN OBERTO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Ciudadano juez esta defensa nota que en estas actuaciones estamos en presencia de un acto de rabia por parte de la progenitora de la hoy victima por cuanto fueron dos personas jóvenes que en un momento de locura tomaron un video que no tenemos la certeza de quien lo publica y ciertamente el teléfono que es propiedad de su defendido no mantiene una cadena de custodia ya que el teléfono fue devuelto y bien o mal no podemos ver si ciertamente el video fue publicado o no en las redes sociales donde manifiesta que la hermana de la mama le muestra un video y no podemos verificar ello y por lo cual tuvieron relaciones concedida y los padres tenían conocimiento de esa relación y la denuncia fue hecha después de 1 año de lo sucedido entonces no pudo haber una flagrancia como tal si no una denuncia que coloca la niña que dice que fue hace 1 año y mi defendido no cometió un delito de violencia ni nada porque ya tiene otra pareja y solicitamos una medida cautelar solicito copias, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; ; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0614-2024 DE FECHA 07/06-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL NARRADA POR LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 4) ACTA DE ENTREVISTA NARRADA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 0608-2024 DE FECHA 07/06-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE. 8) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE, 9) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07/06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE EN SU TOTALIDAD la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311, por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVCANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVCANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVCANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-31.498.311, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 879-2024.
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb
|