REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Junio del 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2019-00157
ASUNTO : 4CV-2019-00157
DECISIÓN N° 866-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA FISCAL PROVISORIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.029.744.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO N° 21 EN COLABORACION CON EL DEFENSOR PUBLICO N° 21 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
IMPUTADO: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.616 DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-12-2000, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO GRADO DE PRIMARIA, NOMBRE DE SUS PADRES: DOUGLAS MELEAN Y YOHANA CARVAJAL, DOMICILIADO: AVENIDA EL MILAGRO AL FRENTE DEL PUERTO DE MARACAIBO, SIN MAS DATOS QUE APORTAR, TELEFONO: 0424-6878848 (MAMA).
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (05) de Junio del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: EL FISCAL AUXILIAR (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el Imputado: JESUS BENITO MELEAN en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN GONZALEZ. SE DEJA CONSTANCIA QUE SI BIEN LA VICTIMA NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE MANERA POSITIVA, razón por la cual en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 20 de JUNIO del 2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 3:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: ABOG. JUAN GONZALEZ, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva dictar la pena que deberá cumplir mi representado, y en tal sentido una vez cumplido el lapso sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución asimismo solicito se pronuncie en esta audiencia con respecto a la revisión de medida solicita por esta defensa y ratificada en este acto, asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;
Se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado deja constancia que no riela entre las actas escrito de contestación a la acusación fiscal por lo cual este Juzgador no debe emitir pronunciamiento alguno en tal sentido este Tribunal evidencia que respecto a los elementos presentados en la acusación por la representante del ministerio publico que fueron practicados a la victima de autos dos (02) Evaluaciones Médico Forense el cual está suscrita por la Doctora LORENA LORUSSO, en su condición de médico forense en cual tiene como conclusión: 1.- Contusión edematica y equimotica violácea en ambas mejillas y región nasal, región maxilar inferior con limitación a la apertura para masticación. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contúndete, de carácter medico leve, sana en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Asimismo el suscrito por el Doctor Reinaldo Lares, Odontólogo Forense el cual tiene como conclusión: 1.- Asimetría facial y edema. 2.- imposibilidad para realizar movimientos de apertura y cierre mandibular. 3.- Lesionada aporta RX Panorámica, procedente de Imágenes Odontológicas Hidalgo, con fecha 13/11/2018, donde se observa: imagen radiolucida compatible con fractura ligeramente desplazada bilateral de maxilar inferior. Las lesiones odontológicas por sus características, fueron producidas por objeto contundente, son de carácter leve, sanan en el lapso de cuarenta y cinco días, tiempo habitual de curación con asistencia odontológica y privada por treinta días de sus ocupaciones habituales.”; por lo cual existen suficientes elementos de convicción para evidenciar un pronóstico de condena, razón por la cual haciendo un análisis de la acusación fiscal, este Tribunal observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la víctima: KERATRIZ GODOY DE (22) AÑOS DE EDAD.
ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: Declaración de la DRA. LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica forense a la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ, en la cual determinó las lesiones que presentó la víctima. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico forense. Al experto médico forense se le deberá colocar a la vista, el informe médico forense de fecha 16-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del DR REINALDO LARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica forense odontológica a la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ, en la cual determinó las lesiones que presentó la víctima. Este medio concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico forense. Al experto médico forense se le deberá colocar a la vista, el informe médico forense odontológico de fecha 16-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL a quien se le señala de haberla agredido físicamente con un fuerte golpe de puño cerrado en el área de su cachete derecho, el cual le causo imposibilidad de realizar movimientos de apertura y cierre mandibular. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesitas que debe reunir el testimonio (dicho) de la victima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) concatenado con el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS. Previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ por cuanto su declaración en la denuncia concuerda con las lesiones determinadas por los médicos forenses. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 12-11- 2018, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe médico forense de fecha 16-11-2024, suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ, determinó que presentó las siguientes lesiones 1 CONTUSION EDEMATICA Y EQUIMOTICA VIOLACEA E AMBAS MEJILLAS Y REGION NASAL, REGION MAXILAR INFERIOR CON LIMITACIÓN A LA APERTURA PARA MASTICACIÓN…” A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra que la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Informe médico forense odontológico de fecha 16-11-2024, suscito por el DR REINALDO LARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien al evaluar a la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ determinó que presentó las siguientes lesiones 1 ASIMETRIA FACIL Y EDEMA 2- IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR MOVIMIENTOS DE APERTURA Y CIERRE MANDIBULAR 3 LESIONADA APORTA RX PANARAMICA PROCEENTE DE IMAGENES ODONTOLOGICAS HIDALGO, CON FECHA 13-11-2018. DONDE SE OBSERVA IMAGEN RADIOLUCIDA COMPATIBLE CON FRACTURA LIGERAMENTE DESPLAZADA BILATERAL DE MAXILAR INFERIOR…” A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra que la ciudadana KERATRIS ZULEIMA GODOY HERNANDEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, quien al propinarle un fuerte golpe de puño cerrado en el área de su cachete derecho, le causó imposibilidad de realizar movimientos de apertura y cierre mandibular. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS.
Asimismo, este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/03/2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JUAN GONZALEZ quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL, en tal sentido, se evidencia que de conformidad con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se debe acudir al artículo 414 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) años, para un total de nueve (09) años, el cual al dividirlo entre dos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos un término medio de 4 años y seis meses. Ahora bien, prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), que “(…) se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad”; en tal sentido, se aumenta un tercio, es decir, un año cinco meses y diez días, para una pena en concreto de CINCO AÑO ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN AÑO CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, quedando como pena en concreto a cumplir es CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa Privada del imputado, este Tribunal considera que dado a que el imputado posee una nacionalidad distinta a la venezolana, no observándose que el mismo haya demostrado su permanencia en el territorio de la República, y que el cambio de medida pudiera generar que el presente fallo quede ilusorio, considera que lo idóneo es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL.. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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