REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 04 de Junio del 2024
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-898
ASUNTO : 4CV-2023-898
DECISIÓN N° 863-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ
VICTIMA: SE OMITE ART 65 LOPNNA DE (09) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSERAN BARRETOVASQUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.568.081, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°228.203 Y ABG. AVER BARRETO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.920.727 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°43.480

IMPUTADO: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAYORD DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, DE 62 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1961, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ERO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: LIZIMACO ECHEVERRY Y ROSA ELVIRA ALARCON, TELEFONO: 0412-6577696 (PERSONAL) DOMICILIADO: SECTOR AGUA DE DIOS CALLE 95 CON AVENIDA 50C CASA 50C-88 DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En horas de despacho del día de hoy, martes cuatro (04) de Junio del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, el Imputado: DARIO ECHEVERRY ALARCON en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSERAN BARRETO Y ABG. AVER BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 228.203 y 43.480, respectivamente. SE DEJA CONSTANCIA QUE SI BIEN LA VICTIMA NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA, razón por la cual en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 03 de octubre del 2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano DARIO ECHEVERRY ALARCON por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña: SE OMITE ART 65 LOPNNA DE (09) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, de los hechos se desprende que ¨el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central en fecha 03 de Octubr4 a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en razón Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCÓN, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-93.286.217, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: LEONARDO ANDRADE, en su condición de PROGENITOR de la VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…) Resulta que mi hija de nombre SE OMITE ART 65 LOPNNA de Nueve (09) años de edad fue a la tienda para comprar un refresco, al llegar me contó que el señor Dario Echeverry la convidó a entrar a la tienda ofreciéndole caramelos y una pulsera para que se dejara tocar, la amenazó con un cuchillo diciéndole que si no se dejaba tocar la iba a matar a ella y a su papá hasta le tapó la boca para que no gritara, a este señor se le había denunciado anteriormente ya que este había abusado de otras niñas del sector pero se meten los del consejo comunal parcelamiento agua de dios II y hacían pasar como si se fuese un hecho de riña y no fue así, este señor tiene malas mañanas por eso me trasladaron al comando que se encuentra en el complejo pachencho romero para efectuar la denuncia correspondiente, es todo.(…)””. En razón de ello, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, éste Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, donde no se observa acta de entrevista de algún testigo, solo lo referido por el padre de la víctima de autos en la oportunidad de la recepción de denuncia, razón por la cual hace presumir a ésta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se adecúa dado el contexto, a la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que, ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley, no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo ello, en perjuicio de la niña: SE OMITE ART 65 LOPNNA DE (09) AÑOS DE EDAD; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 3:15 P.M. expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABOG JOSERAN BARRETO, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta del hoy imputado, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva dictar la pena que deberá cumplir mi representado, y en tal sentido una vez cumplido el lapso sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución, asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCON el cual fue acusado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña: SE OMITE ART 65 LOPNNA DE (09) AÑOS DE EDAD y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecúe la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨;
Este Juzgado, habida cuenta que se evidencia en primer lugar, las circunstancias de los hechos según la denuncia interpuesta ante el órgano receptor, el dicho de la víctima en la audiencia de prueba anticipada, así como el Informe emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, considera el Tribunal que los hechos deben ser subsumidos al precepto al cual el Ministerio Público adecuó la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que al observar de la denuncia realizada por el progenitor de la víctima, que la víctima de autos no manifestó que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña: SE OMITE ART 65 LOPNNA DE (09) AÑOS DE EDAD.
ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PSICOLOGICO, solicitado con el oficio Nº CPBEZ-CCPMC- 717-2023, por el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central, en fecha 02-10-2023, practicado a la NIÑA A.A, DE 09 AÑOS. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE, Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado DARIO ECHEVERRIA ALARCON. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio de la Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con el oficio CCPMC-N°717-2023, por el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Central, en fecha 02-10-2023, practicado a la NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
FUNCIONARIOS: 3.- La declaración de los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) IRAIDA MANDIQUES e INSPECTOR JEFE (JEFE) RICHARD VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado DARIO ECHEVERRIA ALARCON LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido a los funcionarios que lo suscriben, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- La declaración del funcionario INSPECTOR JEFE (CPBEZ) RICHARD VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, Maracaibo suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01-10-2023, practicada en el Sector Agua de Dios, el CDI la Pastora, Manzana con avenida 89, casa 50C, poste 001012, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado DARIO ECHEVERRIA ALARCON. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
TESTIGOS: 5.- La declaración del ciudadano LEONARDO ANDRADE, (Identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del progenitor de la víctima NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y como tal hace señalamientos de los hechos a los cuales fue víctima su hija. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 6- Testimonio de la víctima NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 7.- La declaración de la ciudadana JACKELINE CARRULLO, (Identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata una de las testigos presenciales del hecho y tía de la víctima NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES), y como tal hace señalamientos de los hechos a los cuales fue víctima su hija. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-10-2023, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) IRAIDA MANDIQUES e INSPECTOR JEFE (JEFE) RICHARD VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Central. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado DARIO ECHEVERRIA ALARCON. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido a los funcionarios que lo suscriben, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01-10-2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPBEZ) RICHARD VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinacion Policial N°2, Maracaibo Central, practicada en el Sector Agua de Dios, el CDI la pastora, Manzana con avenida 89, casa 50C poste 001012, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCON. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia. Dicho informe le será exhibido a los funcionarios que lo suscriben, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCPMC-N°717-2023, por el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Central, en fecha 02-10-2023, practicado a la NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características de la valoración médica, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del ciudadano: DARIO ECHEVERRIA ALARCON. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con el oficio N° CPBEZ-CCPMC-N°717-2023, por el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Central, en fecha 02-10-2023, practicado a la NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- : ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA A.A, DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DARIO ECHEVERRY ALARCON, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG JOSERAN BARRETO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DARIO ECHEVERRY ALARCON este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término medio a imponer de cinco (04) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa Privada del imputado, este Tribunal considera que dado a que el imputado posee una nacionalidad distinta a la venezolana, no observándose que el mismo haya demostrado su permanencia en el territorio de la República, y que el cambio de medida pudiera generar que el presente fallo quede ilusorio, considera que lo idóneo es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano DARIO ECHEVERRY ALARCON. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, EN CONSECUENCIA, SE MANTIENE LA MEDIDA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: DARIO ECHEVERRY ALARCON, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-93.286.217, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña: SE OMITE ART 65 LOPNNA. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO