REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-711
ASUNTO : 4CV-2024-711
DECISIÓN N° 1136-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): VICTORIA PADILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.206.611
DEFENSA PRIVADA: 1) YOSUSSI HERNANDEZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.235.759, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 99.826, TELÉFONO 0424-694-2594, 2) SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA ZERPA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.782.444, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 59.431, TELÉFONO 0414-610-97-98, CON DOMICILIO PROCESAL AV. 40 CALLE 14 SECTOR MILAGRO NORTE RESIDENCIA TERRANORTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.989.774, 44 F/N 03-12-1979, DOMICILIADO: MILAGRO NORTE VILLA COSTA ROSMINI, SEGUNDA ETAPA CASA 232, DESPUES DEL COLEGIO ANTONIO ROSMINI, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN ADMINISTRACION ADUANERA ESPECIALISTA EN COMERCIO INTERNACIONAL, PROFESION U OFICIO: LIBRE EJERCICIO DE ADMINISTRACION ADUANERA PERSONAL DRAINER, TELEFONO: 04129655930, MAMA: LUISA FLORES DE PADILLA PAPA: NELSON PADILLA.
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiocho (28) de Junio de 2024, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.) presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.989.774.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho 1) YOSUSSI HERNANDEZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.235.759, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 99.826, TELÉFONO 0424-694-2594, 2) SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA ZERPA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.782.444, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 59.431, TELÉFONO 0414-610-97-98, CON DOMICILIO PROCESAL AV. 40 CALLE 14 SECTOR MILAGRO NORTE RESIDENCIA TERRANORTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presentes los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano NELSON LUIS PADILLA FLORES A lo cual respondieron lo siguiente: “Si, juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2°) del Ministerio Público, el ciudadano: NELSON LUIS PADILLA FLORES, debidamente asistido por su defensa privada ABG. JOSUSSI HERNANDEZ Y ABOG SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA ZERPA, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.989.774, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA PADILLA en su condición de VÍCTIMA DE AUTOS en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy Miércoles 26 de Junio de 2024, como a las 02.30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en Milagro Norte Avenida 5 Costa Rosmini , Gasa 232, estaba sentada frente a la computadora Chateando con mi novio, Cuando de repente llego mi papa el ciudadano, NELSON PADILLA y entro con una actitud agresiva me agarro por el cuello, comenzó a darme golpes y me agarro por el brazo derecho me batuqueo fuertemente, luego me dio un golpe en la pierna, comenzó a insúltame verbalmente diciéndome maldita puta eres una mala agradecida te dije que dejaras de hablar con ese muchacho que no tiene futuro para darte nada, me amenazo diciendo que fuera a denunciar a mi novio el ciudadano CRISTHIAN MARIN por acoso el me obligo y me dijo vístete que nos vámonos, legamos hasta la Fiscalía del Ministerio Publico a colocar la denuncia donde al llegar me atendieron en la oficina de atención a la Mujer, él quiso entrar conmigo pero le dijeron no ella entrara sola ya es mayor de edad, al entrevistarme me dijeron te veo que quieres decir algo más, fue cuando le manifesté que) mi padre me agrede físicamente, verbalmente, me quitó el derecho de estudiar, me guito el teléfono para no estar en comunicación con mi novio prácticamente me dejaba encerrada en mi casa yo tengo que hacer todo en la casa porque él es un hombre agresivo; por tal motivo me trasladaron hasta el Hospital central donde fui atendida en la emergencia y luego hasta la sede de Polimaracaibo ubicada en la vereda del lago para que formulara la denuncia. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.989.774, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, ES TODO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: NELSON LUIS PADILLA FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.989.774; quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. YOSUSSI HERNANDEZ Y ABG. SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA ZERPA previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y quince (4:15 p.m.) minutos de la tarde, expone lo siguiente: “La presente declaración es como padre antes de ser imputado victoria es mi hija es mi única hija de mi matrimonio actual somos una pareja, y he visto una relación que nunca fue aprobada por mi y por su mama el muchacho fue presentado en casa como un amigo y después quiso algo mas, nosotros dijimos que no estábamos de acuerdo, y en el proceso yo evidencie en el WhatsApp de ella la descalificaba yo vi que decía tu sin mi eres nadie y muchas cosas así, yo abordo a mi hija e ella me dice que si que eran novios y primero faltaste como hija tu debiste informarme ese muchacho no te conviene por las razones que te he dicho, yo le pregunto qué quiere decir y le pregunto que si tuvo intimidad ella baja la mirada y yo persisto con la misma pregunta y ella me dice si, yo veo en el bolso de ella unos preservativos y le pregunte que si paso algún tipo de imagen me dijo si papa en una oportunidad yo le dije que porque hizo eso, y me dijo papa yo se la envié en formato de borrar pero él le saco fotos en otro teléfono y tengo miedo de que me vaya a exponer en la universidad yo la paso al turno de noche voy al decanato de urbe de diseño grafico, victoria ha sido una muchacha de notas buenas yo le pregunto que porque bajo las notas y cuando le reviso la computadora observo que habían comunicaciones con el muchacho ella me dice él no sé como averiguo mi horario y fue a un salón y me saco de la mano y yo tenía miedo por lo de las fotos y yo dije esto no lo voy a dejar así y yo le dije que fuéramos a la fiscalía yo le dije yo te voy apoyar fui yo con ella a formular la denuncia nunca había ido a la fiscalía ellos me dicen que como era mayor de edad ella tenía que ir sola, luego yo espero fuera y me llama la fiscal y me dicen entregue sus pertenencias y yo quede sorprendido porque yo iba era a denunciar con mi hija me quedo en la espera y es cuando PoliMaracaibo me indica que los acompañara que mi hija me había denunciado, yo obviamente quede sorprendido trato de comunicarme con mi esposa ella también quedo sorprendida, victoria es una niña súper especial y ella no es mala en la universidad ni estar con ese tipo de relación el único novio que ha tenido ella nos pidió permiso a nosotros con esta persona no sucedió lo mismo porque es una persona de un vocabulario agresivo viene de un matrimonio disfuncional obviamente yo no quería ese tipo de relación para mi hija y cuando me entero yo contacto a una institución familiar de ayuda psicológica de hecho me entregan un informe y de hecho yo lo lleve a la fiscalía en ese informe se dictamina que viene de esas agresiones mentales y físicas por parte de ese muchacho yo fui como a 7 sesiones yo estuve pendiente, yo le decía que cierre este capítulo de tu vida lo mismo le especifico la psicóloga en el informe que había una dependencia de ese muchacho, le ofrecí vámonos a un retiro a un viaje todo esto para que ella superara yo contrate un Sra. de servicio, le hace todo yo como padre le lavo hasta la ropa, le plancho el cabello la he atendido en todo momento para mi victoria es todo, y yo ver que esta persona la está llevando por un mal camino, sus estudios siempre han estado pagos, el día de ayer fueron a llevarme comida en el comando y me informa una amiga y mi hija solicito que ella se iba en la casa que quería un apartamento de 3 cuartos y ella no es exigente yo la he llevado a estados unidos argentina y es una niña súper conforme, si se pudiera ver sus chats sus teléfonos esas palabras no son de ellas esas palabras vienen coaccionada quiero que todo quede por escrito y cuando ella pasa la ubicación es cerca de donde vive esa persona, ella tiene un futuro brillante su círculo de amistad es bueno donde mostros vivíamos tenia amistades que valían la pena de hecho yo vivo detrás de la casa del acalde Rafael Ramírez diego es su migo le estaba pagando su gimnasio con un entrenador personal ella se sentía fea por lo que le decía el muchacho y eso es lo que venía haciendo con ella hasta el día de hoy, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Pregunta ¿En el momento del hecho quienes se encontraban ahí? Respuesta: Mi hija y yo. 2.- Pregunta ¿No estaba su mama? Respuesta: No, su mama está de viaje. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO REALIZÓ MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ABG. YOSUSSI HERNANDEZ, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta ¿La mamá, es decir, su esposa en qué condiciones está? Respuesta: Se encuentra en los Estados Unidos, entró con visa de turista y esta legalizando su estatus para llevarse a victoria a estudiar allá. 2.- Pregunta ¿Usted desarrolla el papel de mamá y papá? Respuesta: Si, yo le cocino, yo le lavo a mi hija, ahorita tenemos una persona de limpieza. 3.- Pregunta ¿Ella exige una residencia después de la denuncia? Respuesta: Si. 4.- Pregunta ¿Por qué no quiere estar cerca de usted? Respuesta: Me dijo que quería alejarse de mí y no quería estar en casa. 5.- Pregunta ¿Ella da el sitio que recomienda como residencia? Respuesta: Si se lo da a la mama. 6.- Pregunta ¿Queda cerca del lugar donde vivía el novio y le exigía más habitaciones? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA DEFENSA NO REALIZÓ MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Pregunta ¿Usted puede referir al tribunal su cargo dentro de la responsabilidad de crianza y si en alguna circunstancia ha habido algún tipo de situación de trato cruel? Respuesta: No. 2.- Pregunta ¿Usted refirió que su hija cambio su actitud desde que conoció a una persona? Respuesta: Cristian Marín 3.- Pregunta ¿Cómo tuvo conocimiento usted que la victima cambio su comportamiento desde que conoció al ciudadano? Respuesta: Ella me lo manifestó. 4.- Pregunta ¿Cuando fueron al Ministerio público ella estaba de acuerdo? Respuesta: Al principio si ella sentía que no podía seguir estudiando. 5.- Pregunta ¿Victoria tiene teléfono? Respuesta: Si. 6.- Pregunta ¿Alguna otra persona tiene acceso a ese teléfono? Respuesta: yo 7.- Pregunta ¿Observo algo que hiciera alarma para denunciar al ciudadano? Respuesta: Si, él le decía tu no vas a conseguir a nadie mejor que yo deje el fastidio eres una perra. 8.- Pregunta ¿Antes de dirigirse al Ministerio publico usted tomo algún tipo de asesoría? Respuesta: Si, llame a una conocida del ministerio público, no sabía si yo tenía que ir a un órgano policial. 9.- Pregunta ¿Qué le dijo esa persona? Respuesta: Que fuera al área de atención a la víctima. 10. Pregunta ¿Usted sabe el lugar de ubicación de Cristian? Respuesta: Sé que es el sector paraíso yo he llevado a mi hija para que los abuelos que la señora le hizo un disfraz. 11.- Pregunta ¿Desde cuándo tienen conocimiento que su hija y ese ciudadano tienen una relación? Respuesta: Me entere en el mes de marzo. 12.- Pregunta ¿En esa oportunidad era menor de edad? Respuesta: Empezó menor de edad porque ella cumplió en diciembre y esa relación la tienen de antes porque él iba al cumpleaños de mi hija. 13.- Pregunta ¿Qué edad tiene Cristian? Respuesta: No sé si es la misma edad de victoria o un año más. 14.- Pregunta ¿Cómo tuvo conocimiento que ella está requiriendo unas cosas? Respuesta: Porque una amiga de mi esposa me dijo que Andreina se siente preocupada porque victoria le está diciendo que se quiere mudar pero con esas condiciones. 15.- Pregunta ¿Su hija se comunico con su mama? Respuesta: Si. 16.- Pregunta ¿Además de su hija quien vive allí? Respuesta: Mi hija y la señora de servicio. 17.- Pregunta ¿Desde cuándo su esposa no se encuentran en el país? Respuesta: Desde hace un año y 5 meses. 18.- Pregunta ¿En la oportunidad de realizar la denuncia la victima refiere que usted le quito el teléfono? Respuesta: Le íbamos a cambiar el chip porque ella quería. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. YOSUSSI HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes es importante hacer mención de la presunción de inocencia, aquí no estamos más de la conducta de una familiar se opone esta defensa de lo solicitado por la fiscalía es evidente aquí no hay una conducta feminista ha sido bastante amplia la declaración del ciudadano sin embargo para nosotros es importante, cuando el papa le quita el chip con petición de ella, el papa revisa y lee este mensaje, el remitente es Cristian Marín, hare mis cosas a partir de ahora yo solo, la conducta es importante a efectum viddendi el tps de la mama, el informe psicológico no lo tengo impreso per lo puedo mostrar y dice en conclusión dependencia emocional, por todo esto solicito la libertad plena de mi defendido aquí no hay más que una conducta de una hija enamorada manipulada por Cristian, la chica posee una dependencia, quiere vivir con el ciudadano, presume la defensa que su papa no hizo más que el rol de papa, solo hizo el papel de padre, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISON SIGNADO BAJO EL N° 1149-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL CIUDADANO NELSON PADILLA DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR EL DR. JHOVER H. GOMEZ C.C: 10.290.181 ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1150-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 7) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA CIUDADANA VICTORIA PADILLA DE 18 AÑOS DE EDAD SUSCRITO POR EL DR. JHOVER H. GOMEZ C.C: 10.290.181 ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 9) OFICIO DE REMISION DE SIGNADO BAJO EL N° 2418-2024 DE FECHA 26-06-2024 DIRIGIDO AL COMISIONADO JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SUSCRITO POR LA FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MICHELLE RIVAS RODRIGUEZ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación invocada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, este Juzgado observa que si bien el Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el del ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo este Tribunal considera que dada la cercanía de la víctima y el presunto agresor, como quiera que se evidencia de las actas que conviven en la misma residencia, este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar invocados por la victima en la denuncia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de TRES (03) fiadores de reconocida solvencia económica, que devengue más de dos (02) salarios mínimos, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda dictar a favor de la víctima las contenidas en los numerales: 5° y 6° del precitado artículo de la Ley de Género, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN ARTICULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica, que devengan más de dos (02) salarios mínimos; a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, QUINTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SEXTO: SE INSTA al Ministerio Público a que inicie una investigación en contra del ciudadano CHRISTIAN MARIN por la presunta comisión de Delitos Previstos y Sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Padilla; SÉPTIMO: INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima de autos a los fines de que sea evaluada por expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, y realicen informe Bio-Psicosocial y el mismo sea remitido en un lapso de cinco (05) días de despacho. OCTAVO: FIJA audiencia de prueba anticipada para el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, habida cuenta de escuchar el testimonio de la víctima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. PUBLIQUESE, OFICIESE, Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 1018-2024
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
CAA/ga
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