REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-710
ASUNTO : 4CV-2024-710

DECISIÓN N° 1035-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG.KEILLY PELEY RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ZUNILDA BARROSO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.845.168 DOMICILIADA EN EL SECTOR SANLUIS A POCOS METROS DEL CONSEJO COMUNAL PARROQUIA LAS PARCELAS MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426-4669611.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SHARLOTH GIGLIONE BOSCÁN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.323.917, INPRE 314703 DOMICILIO PROCESAL: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.509.319, 31 AÑOS, F/N 26-11-1992, DOMICILIADO: SECTOR SANTA ELENA, DIAGONAL AL CONSULTORIO LOS CABALLOS, CASA COLOR VINOTINTO CON BLANCO, PARROQUIA LAS PARCELAS, MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIOUN U OFICIO: MECANICO DE MOTOS, TELEFONO: 0412-6440778, MAMA: OLIVIA GONZALEZ PAPA: DIEGO DE JESUS SUAREZ.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiocho (28) de junio de 2024, siendo las tres y cuarenta y ocho (03:48 p.m.) presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.380.620...

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza al Profesional del Derecho SHARLOTH GIGLIONE BOSCÁN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.323.917, INPRE 314703 DOMICILIO PROCESAL: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presentes la referida abogada, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ antes identificado? A lo cual respondió lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (02°) del ministerio público, el ciudadano: CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ plenamente identificado en actas, debidamente asistido por su defensa Privada ABG. SHARLOTH GIGLIONE, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI , QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.380.620, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZUNILDA BARROSO, en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre CIRILO GONZALEZ, quien es mi pareja, ya que me encontraba en mi casa, llego este señor cuando me estaba bañando, y entro hasta el baño y me agarro a golpes, en la cara, en la cabeza y me partió la mandíbula, en eso mis hermanas fueron a auxiliarme y también las quería golpear, diciéndome que me iba a matar porque le dije que ya yo no iba a vivir más con él, luego de eso tuve que salir corriendo ensangrentada por el monte para que me dejara tranquila, al poco tiempo se retiró del lugar, por eso vengo a esta estación policial a colocar la denuncia. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.380.620 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CIRILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ antes identificado; quien se encontraba en compañía de su defensa Privada ABG. SHARLOTH GIGLIONE BOSCÁN, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Bueno todo comenzó desde el domingo de la semana pasada que yo salí de la casa donde vivo diagonal al ambulatorio fui a la casa de mi mama a vacunar a los animales a lo cual yo termine regrese en mi moto y me pare en el portón a las 9 pm y en eso vi el reflejo de un hombre a salir de mi casa que es casa de mi mamá pero la tengo yo y en eso yo accedí a darle luz a la moto para ver quién era la persona y yo le pregunte y ella no me quería decir hasta que le insistí y me dijo que era mi primo y le exigí que me dijera y me dijo que era su amante desde hace 2 años y ya está no es la primera vez que ella me hace eso yo igual seguía con ella tengo 3 hijos con ella yo le dije que no le perdonaba la tercera pues a nadie le gusta que le hicieran eso y ella se me negó en hablar conmigo llego el día martes con sus hermanas residenciado en sector San Luis ahí yo la deje a que la hermana con mis hijos me fui para la parada de moto taxi ahí me conseguí con un amigo bebí regrese de parte tarde y ella me dijo q iba a terminar conmigo y yo lo único que le exigí que dijera que íbamos hacer con nuestros hijos y ella no me quiso decir nada, pasa la noche cayo una llovizna en la mañana cuando ella se despierta yo le pregunte que íbamos a llegar ella me dio en el pecho con una cuchara me dio atrás de la cabeza cuando caí yo le di con la cuchara yo no le quise dar yo no la ofendí yo trate de hablar con ella nunca la amenaza si bueno si insistí en hablar con ella entre las hermanas y ella me pegaron y también le di una bofetada le di fue a ella no a sus hermanas yo trate de buscar la manera y le dije que me disculpara yo no me acuerdo que le di tan fuerte para que ella inventara que se le dislocara la mandíbula el testimonio de ella no coinciden con lo que yo sé, volví en la mañana ese día del miércoles para la casa de la hermana y fue cundo ella me mando a buscar la patrulla ella me consiguió en el mismo lugar de los hechos. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. SHARLOTH GIGLIONE BOSCÁN, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación formulada no se ajusta como a ocurrieron los hechos empezando con la detención fue en los hechos no en el acta policial, quiero acotar q en las preguntas que hay en la ciudadana dice que no quiere encarcelado porque no quiere más robo entonces no concuerda con la denuncia aunado a ello mi defendido es padre de familia de 3 niños el único sustento de esos niños es lo que diariamente consigue mi defendido, me gustaría acotar que la ciudadana se presento anoche al comando y dijo que ella quería retirar todo lo que dijo sin embargo la coordinadora el manifestó que ya el procedimiento estaba notificado al ministerio público, consecuentemente solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 080-2024 DE FECHA 28-06-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 4) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 089-2024 DE FECHA 26-06-2024 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 6)INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR EL DR. DANIEL SEMPRUN MPPS: 168791, 7) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR LA DRA. LEONELA RUIZ MPPS: 158027, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE PARCIALEMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA las circunstancias agravantes al delito de VIOLENCIA FISICA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En atención a ello se declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en virtud de que este tribunal evidencia que si bien no existe informe médico provisional en las actas policiales dejan constancia que la victima luego de recibir un mensaje se retiro del lugar en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES SIETE (07) DE JUNIO DE 2024, A LAS CUATRO Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (04:30 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO NUEVE (09) DE JUNIO DE 2024, A LAS CUATRO Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (04:30 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia;

Se ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENA oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA las circunstancias agravantes al delito de VIOLENCIA FISICA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2024, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO TREINTA (30) DE JUNIO DE 2024, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA; así como la establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). QUINTO: SE ORDENA remitir a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación especializada para proyectar su reinserción social. SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SEPTIMO: ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. OCTAVO: ORDENA oficiar al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 EJE MARA-INSULAR PADILLA ESTACIÓN POLICIAL 15.5 CUATRO BOCAS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco (05:00 P.M.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,



ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N°1017-2024


LA SECRETARIA,



ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ


CAAC/cv