REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2020-00012
ASUNTO: 4CV-2020-00012

DECISIÓN: 1129-2024|

Visto el anterior escrito suscrito por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , mediante el cual expone lo siguiente: “Primero: Tomando en cuenta que, conforme a la decisión N° 204-23, de fecha 06/10/2023, emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde compartió el criterio esgrimido en la decisión N° 1042-2023, de fecha 16/08/2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerar que los hechos denunciados por mi representada en fecha 09/01/2020, que por distribución conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-F2-10.955-2020) y que conforman el asunto penal N° 4CV-2020-000012 que, a su vez conoce este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, y luego, por los hechos denunciados por la misma víctima de actas en fecha 09/04/2022, de los cuales conoció la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; se trata de los mismos hechos, cuando afirmó: "De manera que, efectivamente tal como lo plantea la Jueza de Primera Instancia, se trató de llevar una doble persecución simultáneamente, por los mismos hechos cometidos conjuntamente en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y en aras de garantizar correctamente que el mismo ciudadano no fuera perseguido doblemente por un hecho el cual guarda conexión con otra causa penal, la Jueza aquo cumplió y resguardó una mayor celeridad y economía procesal, así como evitó eventuales decisiones contradictorias, cumpliendo de esta manera lo establecido por la sala Constitucional, en fecha 04.08.2023, en reciente sentencia bajo el Nro.1056, con ponencia de la magistrada Tania D'Amelio Cardiet, en la cual se dejó asentado lo siguiente:"...En ese sentido, esta Sala Constitucional, tal como lo evidenció la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, el cual fue señalado como agraviante, no vulneró el principio non bis in idem, ya que en ningún momento el ciudadano José Orlando Coppa Abarullo, hoy accionante, fue sometido dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente por un mismo hecho, por el contrario la acumulación de las causas penales instruidas en contra del prenombrado ciudadano, existía conexión entre ellas, por lo que al reunirlas en una sola causa penal, permitió que sean sustanciadas bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltas en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias..." (Destacado de la Sala) (......) (Comillas y subrayado de quien suscribe) Segundo: Tomando en cuenta que conforme lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83, único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "...La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza."; por lo que se requiere la autorización de este Tribunal para que pueda continuar la investigación, debido a que no se aceptó la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por lo que se mantiene este proceso en la fase de investigación, por lo que se requiere se ordene su reapertura con los nuevos elementos de convicción que la justifican; y Tercero: Tomando en cuenta que los nuevos elementos de convicción radican que al tenerse la oportunidad de ampliar la fase preparatoria con las declaraciones de los testigos que constan en la causa N° 4CV-2020-000012, a través de ampliar sus declaraciones para que aporten nuevas circunstancias que ha de valorar el Ministerio Público, como titular de la acción penal en delitos de acción pública, así como que escuche a otras personas, para que a través de una entrevista, expongan el conocimiento que tienen sobre los hechos ocurridos en fecha 09/01/2020, así como cualquier otra circunstancia ocurrida después de esa fecha, en perjuicio de la víctima de actas; como serían (entre otras), las declaraciones de las personas siguientes: - A la ciudadana ISABEL MARIA ANTÚNEZ CARBONO, identificada en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica que requiere aportar circunstancias relacionadas a los hechos que originaron la investigación N° MP-F2-10.955-2020 a través de una ampliación a su declaración, en su condición de testigo.- A la ciudadana LOURDES MARGOT LOPEZ SOLORZANO, identificada en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica que requiere aportar circunstancias relacionadas a los hechos que originaron la investigación N° MP-F2-10.955-2020, a través de una ampliación a su declaración, en su condición de testigo. A la ciudadana SE OMITE NOMBRE , identificada en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica que requiere ampliar su declaración, a fin de aportar circunstancias relacionadas a los hechos que originaron este proceso (MP-F2-10.955-2020) y a los que se han suscitado posteriormente, todo en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por continuar con sus amenazas, hostigamiento y demás actos de violencia en su contra, en contra de dicha ciudadana. - Al ciudadano WILMER FERNÁNDEZ, identificado en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica que requiere aportar circunstancias relacionadas a los hechos que originaron la investigación N° MP-F2-10.955-2020, a través de una ampliación a su declaración, en su condición de testigo.- A la ciudadana YOLIS GONZÁLEZ BRAVO, identificada en actas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica que requiere aportar circunstancias relacionadas a los hechos que originaron la investigación N° MP-F2-10.955-2020, a través de una ampliación a su declaración, en su condición de testigo.- Al ciudadano EDWIN JOSÉ BRACHO URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.368, cuya utilidad, necesidad y pertinencia está en que tiene conocimiento de los hechos que originaron esta investigación (MP-F2-10.955-2020) y de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, identificada en actas.- A la ciudadana ROSELYN JOHANNA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.000.321, cuya utilidad, necesidad y pertinencia está en que tiene conocimiento de los hechos que originaron esta investigación (MP-F2-10.955-2020) y de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ identificada en actas. 8.- A la ciudadana MARILUZ GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.491.206, cuya utilidad, necesidad y pertinencia está en que tiene conocimiento de los hechos que originaron esta investigación (MP-F2-10.955-2020) y de las continuas conductas agresivas por parte del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en contra de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, identificada en actas. Así como cualquier otra diligencia que pueda solicitarse al Ministerio Público para que valore su necesidad y pertinencia, a los fines de esclarecer los hechos, todo con el fin de que se haga justicia a mi representada; es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Cuarto de Control que tome en cuenta las consideraciones antes narradas, así como los elementos de convicción justifican reabrir la investigación que inició e instruyó este Despacho Fiscal (MP-F2-10.955- 2020) para poder continuar con ese proceso; y es por ello, que le solicito con el debido respeto: PRIMERO: REABRA LA INVESTIGACIÓN N° MP-10.955-2020 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, a quien en su oportunidad legal se le había imputado como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (09/01/2020), en perjuicio de la víctima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, identificada en actas, con fundamento en todos y cada uno de los elementos de convicción aquí claramente especificados. SEGUNDO: SE SOLICITE A EFECTOS VIDENDI EL ASUNTO PENAL N° 1CV-2022. 000497 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es para que este Tribunal Cuarto de Control constate los argumentos jurídicos (nuevos elementos que lo justifiquen) en que se basa esta Representante Legal para solicitar la reapertura de la investigación, especialmente lo resuelto por la decisión N° 204-23, de fecha 06/10/2023, emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde compartió el criterio esgrimido en la decisión N° 1042-2023, de fecha 16/08/2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en los elementos de convicción que se han identificado, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia, por sólo mencionar algunos, que en separados y en su conjunto conforman los nuevos elementos que justifican la reapertura de la presente investigación, con fundamento en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo. 83, único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con los artículos 26 y 49, en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO:SOLICITO SE TOME EN CUENTA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PENAL N° 4CV-2020-000012, en todo cuanto favorezca a mi representada, a los fines se la reapertura de la presente investigación.

Se evidencia que ante tal solicitud, este Juzgado en atención a que el expediente en cuestión se remitió al Archivo Judicial, por no existir mas actuaciones sobre las cuales pronunciarse, mediante auto de fecha 31/08/2023, ordenó la apertura de un cuadernillo de solicitud, y por auto de fecha 14/06/2024, ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito a los fines de que remitiera el expediente judicial a este Tribunal, a fin de pronunciarse respecto a la solicitud planteada.

Consta que mediante oficio sin número de fecha 21/06/2024, la Coordinadora del Archivo Sede, remitió el original del expediente, el cual fue debidamente recibido por este Tribunal en la misma fecha.

En tal sentido, visto lo voluminoso de la pieza, y en atención a la solicitud planteada, se ordenó cerrar la pieza, y aperturar una nueva, la cual debería estar encabezada con el auto de cierre y copia certificada del escrito de solicitud presentado por la apoderada judicial de la víctima, estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, evidencia el Tribunal que la presente causa inició por denuncia realizada por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia, en la cual la victima manifestó lo siguiente: “El día nueve (09) de enero del 2020 siendo aproximadamente las once (11:00am) horas de la mañana en el momento que ella se encontrada en la clínica amado ubicada aquí en Maracaibo, donde tenía hospitalizado a uno de sus hijos cuando se apersono de manera muy violencia el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA quien es su ex cónyuge expresándole a su socia LOURDES LOPEZ tu no vas a pasar, ya que la victima de autos la había llamado para que la ayudara con las cosas del niño por cuanto lo habían dado de alta, y es cuando, la ciudadana LOURDES le responde, vine porque CARLA me llamo para que la ayudara porque estaba sola, situación esta que la tomó aun más violento y expresó esta verga la pago yo y no vas a pasar a lo que responde la victima de auto ella no se va a ir porque ella es la que me va ayudar. De seguida el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA comenzó a proferir una serie de insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer expresándole sois una puta, lesbiana, te voy a joder, te voy a matar, te voy a prender fuego la casa y te voy a quitar a los niños, luego se le fue encima y comenzó a propinarle golpes de puños en su rostro específicamente en su pómulo izquierdo así, como en ambos brazo y su estomago para luego sujetarla por su cabello levantándola y apretándola fuertemente sin querer soltarla la lanzó a la cama, mientras continuaba agarrándola por su cuello ocasionándole de esta manera evidentes signos de maltrato tales como: esquimiosis violáceo de 3x2cm en región peri arbitrario inferior izquierdo tercio externo, esquimiosis rojiza en región lateral derecha del cuello, hematoma singular en número de 4 de 2,2cm cada una, y hematomas de 2,2cm de borde internos flexura del codo, la victima de autos como tenia bronquitis le faltaba la respiración pero como pudo logro sajarse de su agresor y se paso a la otra cama del acompañante donde se eno0cntraba su socia LOURDES quien fue testigo de todos y cada uno y esta lo paro con su mano para que no la siguiera golpeando y este el expreso a viva voz, a vos también te voy a joder maldita lesbiana, la ciudadana CARLA MEDINA en ese momento comenzó a gritar y vinieron las enfermeras y llamaron a los vigilantes, pero, como siempre el ciudadano NESTOR LUIS hoy acusado, tomo al niño en sus brazos y se puso mansito como si no rompiera un plato a lo cual una de las enfermeras de nombre ISABEL MARIA ANTUNEZ CARBONO le expresó; señor, por favor, acueste al niño que se le está devolviendo el suero”.

En tal sentido, es menester traer a colación las actuaciones judiciales que han sido desarrolladas en la presente causa, pudiéndose observar del original del expediente lo siguiente:

DE LA PIEZA PRINCIPAL
1) En fecha 27 de enero de 2020, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio de fecha 14 de enero de 2020, signado con el número 24-F2-00078-2020, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notifica el inicio de la investigación contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE .

2) Auto de fecha 27 de enero de 2020, mediante se le da entrada y se numera el referido inicio de investigación, y por cuanto la Juez del Tribunal consideraba que no existían mas punto que resolver, remitió dicho expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.

3) Consta que en fecha 28 de mayo de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00584-21, solicitó prórroga de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

4) Consta que en fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00725-21, solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación en la presente causa.

5) En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal mediante sentencia signada con el número 394-21, decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la solicitud de prórroga presentada en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada BLANCA MEDINA CHAGARAI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; SEGUNDO: LA OMISIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, y en consecuencia, ordena notificar de tal omisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal que por Distribución le haya correspondido conocer, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del acto de Imputación, presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscalía Provisoria Segunda con competencia del Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana: CARLA EPIFANIA MEDINA, y en consecuencia NIEGA, su fijación”.

6) Consta acta de llamada de fecha 06 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia notificado vía telefónica a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de lo decidido mediante la sentencia anteriormente mencionada.

7) Oficio número 24-DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que por decisión de esa misma fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima.

8) Decisión número 15 de julio de 2021, de fecha 438-2021, mediante la cual el Tribunal, habida cuenta de la notificación realizada por la vindicta pública, declaro el Cese de Toda Medida Cautelar y de Protección y Seguridad decretada, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, así como su condición de investigado.

9) Oficio número 24-DPDM-F2-00976-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica a este órgano jurisdiccional que por ese Despacho Fiscal reaperturó la presente investigación, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.

10) Escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el investigado de autos, designa a los profesionales del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNANGELA BEATRIZ PULGAR SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNALES, como su Defensa, en virtud de la notificación de la imputación en sede Fiscal para el día 14 de octubre del pasado año.

11) Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de Octubre mediante el cual se le tomó el juramento de Ley a los profesionales del Derecho designados por el Investigado.

12) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el número 24-DPDM-F2-00976-21, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIANIA MEDINA GONZALEZ, a través del cual consigna la pieza de investigación fiscal, de cuyas actuaciones se hará referencia mas adelante.

13) Resultas de oficios número 526 y 527, mediante el cual fue notificada nuevamente la Fiscal que conoce de la Investigación del decreto de Omisión Fiscal.

14) Auto de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual se le dio entrada y fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 18 de marzo de 2022, así como las respectivas actas de llamada de las notificaciones realizas.

15) Escrito de fecha 08 de marzo de 2022, mediante la cual la victima asistida de abogada solicita copia certificada de toda la causa.

16) Escrito de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita copia simple del escrito acusatorio.

17) Auto de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual Tribunal proveyó las copias solicitadas por las partes, la cuales fueron debidamente retiradas en la misma fecha según consta en actas.

18) Escrito de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima consigna poder judicial otorgado por la victima ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.

19) Escrito de fecha 16 de marzo del presente año mediante el cual la Defensa Privada del imputado solicita el diferimiento de la audiencia, por cuanto a su decir debía comparecer a una consulta en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo en compañía de sus hijos, y Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual dan contestación a la acusación fiscal.

20) Escrito de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la victima contentivo de acusación particular propia presentada por la victima, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

21) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2022, para el día 08 de abril de 2022.

22) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 25 de marzo de 2022, 1° de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar

23) Escrito suscrito por la Defensa Privada del imputado mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el 08 de abril de 2021, por cuanto debe comparecer con sus menores hijos a la fundación niños del sol, por instrucción del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

24) Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de abril de 2021, mediante la cual se difiere la misma para el día 20 de abril del presente año.

25) Escrito de suscritos por la apoderada judicial de la víctima de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual solicita se oficie a Instancia Administrativas a los fines de indagar si las citas a las que alude el imputado debe asistir se pueden programar.

26) Auto de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y a la Fundación Niños del Sol, a los fines de ordenarle se abstuviera de fijar para el día 20 de abril de 2022, entrevistas, evaluaciones o consultas con las partes y/o sus hijos habida cuenta de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la víctima.

27) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/04/2022, mediante el cual se dejó constancia de la realización del Acto, con la comparecencia de del Juez Provisorio ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. YOKSELYN VIERA LOPEZ, y el Alguacil de Guardia adscrito a este Circuito Judicial, La Fiscal Titular Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. GISELA PARRA, la ciudadana SE OMITE NOMBRE , anteriormente identificada, en su carácter de Víctima, asistida por su apoderada judicial, ABOG EGLEE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.560; el imputado ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, asistido de sus Defensores Privados, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; CUARTO: EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo”

28) Auto motivado signado con el n° de fecha 22/04/2022, mediante el cual el Tribunal público el extenso del fallo que decretó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

29) Consta que contra le referida decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la víctima, el cual mediante sentencia n° 072-22, de fecha 30/05/2022, fue declarado: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su condición de victima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Sala de Alzada, para que tome los correctivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales.

30) Consta que mediante oficio N° 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, solicita la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE .

31) Se evidencia que ante tal solicitud, este Juzgado mediante auto de fecha 06/10/2022, le dio entrada, y ordenó oficiar al Despacho Fiscal, a fin de que se sirviera remitir a efectos videndi, la investigación fiscal complementaria, donde constara en auto el acta de entrevista a la que alude en su solicitud, lo cual fue requerido mediante oficio N° 1329-2022, el cual fue recibido en la Fiscalía de Investigación en fecha 20/10/2022, y finalmente remitido en fecha 02/11/2022 a este Tribunal mediante oficio N° 24-DPDPDMFF2-03818-2022, de fecha 1°/11/2022, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

32) Mediante escrito de fecha 03/11/2022, la apoderada judicial de la víctima, requirió al Tribunal informa que resulta innecesario requerir la investigación fiscal, como quiera que la misma consta que el expediente, por lo cual solicita se requiera las actuaciones complementarias, que dieron origen a la solicitud de reapertura por parte del Ministerio Público, con motivos a los nuevos hechos denunciados “por la víctima SE OMITE NOMBRE , que le correspondió conocer a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (MP-80.746-2022) de lo cual se hizo del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia esta (sic) investigación (sic), y donde ya el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos contra la mujer, de este (sic) misma Circunscripción Judicial (1CV-2022-0497), en fecha 19/10/2022, a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó orden de aprehensión contra NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, por los hechos, en perjuicio de la victima CARLA EPIFANIA MEDINA GONZLEZ, identificada en actas (…)”

33) Consta que una vez remitidas las actuaciones complementarias, este Tribunal mediante auto n° 1334-2024, de fecha 10/11/2022, el Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la Investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, en conformidad con los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal; TERCERO: ORDENA, mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma”.

34) Consta que contra el refiero el auto de fecha 10/11/2022, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en fecha 06/06/2023, el cual si bien fue ejercido en forma extemporánea fue admitido por la Alzada y mediante decisión n° 159-23, de fecha 18 de julio de 2023, la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 1582-2022, emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida”.

35) Consta auto mediante el cual en atención a la decisión dictada por la Alzada, y al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial, por no existir más puntos sobre los cuales pronunciarse.

DE LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL

1) Oficio número CPBEZ-CCPPM-006-20, de fecha 13 de enero de 2020, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuse de recibo del oficio enviado, y acta policial.
2) Acta de Denuncia verbal de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2020, mediante la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presuntamente perpetrados por el ciudadano NESTOR TORRES PIRELA.

3) Oficio número 24-DPDM-F2-00023-2020, de fecha 09-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practique examen médico físico y psicológico a la ciudadana CARLA MEDINA GONZALEZ.

4) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en sede Fiscal, a favor de la víctima.

5) Acta de Delegación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscrita por la víctima de autos.

6) Auto de Orden de Inicio de Investigación de fecha 09 de enero de 2020, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

7) Auto de Orden de Inicio de Investigación de fecha 14 de enero de 2020, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

8) Oficio número 24-DPDM-F2-00023-2020, de fecha 14-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicar diligencias de investigación.

9) Diligencia suscrita por la victima en fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual consigna informe médico e impresiones fotográficas.

10) Escrito suscrito por la víctima de fecha 21 de enero de 2020, mediante el cual la víctima solicita diligencia de investigación.

11) Acta de entrevista de testigo de la ciudadana LOURDES MARGOT LOPEZ SOLORZANO.

12) Escrito suscrito por la víctima de fecha 23 de enero de 2020, mediante el cual la víctima solicita diligencia de investigación.

13) Acta de entrevista de testigo de la ciudadana ISABEL MARIA ANTUNEZ CARBONO.

14) Oficio número 24-DPDM-F2-00206-2020, de fecha 24-01-2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, práctica citación al investigado.

15) Recibido de la notificación del inicio de investigación realizada a este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2020.

16) Informe de evaluación Psicológica, practicado a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 03 de febrero de 2020, practicado a la víctima.

17) Informe de Evaluación Médico Forense, practicado a la víctima en fecha 13 de enero de 2020, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

18) Acta de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en sede fiscal, a favor de la víctima.

19) Resultas de la notificación del inicio de investigación al Tribunal y auto mediante el cual el Juzgado, le da entrada, lo numera y remite nuevamente al Despacho Fiscal, de fecha 27 de enero de 2020.

20) Oficio número 24-DPDM-F2-00584-21, de fecha 28 de mayo de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga de noventa (90) días de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

21) Citación dirigida al investigado, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena la comparecencia del mismo a la sede del Tribunal en fecha 23 de junio de 2021, a fin de llevar acto de imputación.

22) Escrito de fecha 16 de junio de 2021, suscrito por la Defensa Privada del imputado mediante el cual solicita diligencia de investigación.

23) Auto de fecha 17 de junio de 2021, mediante la cual la vindicta pública se pronuncia respecto a la diligencias de investigación solicitada por la defensa.

24) Acta de entrevista de testigo del ciudadano WILMER FERNANDEZ.

25) Consta que en fecha 22 de junio de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio número 24-DPDM-F2-00725-21, solicitó la fijación de la Audiencia de Imputación en la presente causa.

26) Oficio número 24-DPDM-F2-00867-21, de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que por decisión de esa misma fecha decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos en contra del ciudadano denunciado, notificando además que se habían practicado las respectiva notificación a la víctima.

27) Notificación de fecha 12 de julio de 2021, dirigido a la víctima y el investigado del decreto de Archivo Fiscal.

28) Acta de fecha 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordó la reapertura de la investigación.

29) Oficio número 24-DPDM-F2-00977-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual ordena el Ministerio Público ordena al Centro de Coordinación Policial número 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicar diligencia de investigación.

30) Notificación dirigida a la víctima y el investigado de la reapertura de la investigación de fecha 10 de agosto de 2021.

31) Escrito suscritos por la ciudadana SE OMITE NOMBRE , asistido por abogados, mediante el cual solicita la reapertura de la investigación.

32) Oficio número 24-DPDM-F2-00976-21, de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifica a este órgano jurisdiccional que por ese Despacho Fiscal reaperturó la presente investigación, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.

33) Escrito de fecha 01 de octubre de 2021, mediante el cual la victima solicita se lleve a cabo el acto de imputación.

34) Acta de entrevista de testigo de fecha 1° de octubre de 2021, mediante el cual se le toma entrevista a la ciudadana YOLIS GONZALEZ BRAVO.

35) Escrito de fecha 08 de octubre de 2021, suscrito por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, mediante el cual solicita el diferimiento del acto de imputación, en virtud de no haberse juramentado la defensa designada.

36) Acta de Imputación realizada en sede Fiscal en fecha 14 de Octubre de 2021, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIANIA MEDINA GONZALEZ.

37) Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de Octubre mediante el cual se le tomó el juramento de Ley a los profesionales del Derecho designados por el Investigado.

38) Resultas de oficios número 526 y 527, mediante el cual fue notificada nuevamente la Fiscal que conoce de la Investigación del decreto de Omisión Fiscal.

39) Oficio número 24-DPDM-F2-01747-2021, emanado de la Fiscalía Segunda, dirigido a la Fiscalía Superior en virtud de la solicitud de copias de investigación realizada por la Defensa Privada del imputado, auto de fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual el despacho superior proveyó las copias solicitadas.

40) Escrito suscrito en fecha 27-12-2021, mediante el cual la víctima solicita la resolución de su caso.

DE LAS ACTUACIONES DE LA PIEZA COMPLEMENTARIA DE LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN


1) Copia certificada de la sentencia N° 072-222, de fecha 30/05/2022; emanada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

2) Escrito suscrito por la ciudadana SE OMITE NOMBRE , en su carácter de víctima, mediante la cual solicita el auto mediante el cual el Despacho Fiscal decretó el Archivo Fiscal, en la presente causa.

3) Auto suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 12/07/2021, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal en la presente causa.

4) Acta de entrevista de fecha 09/08/2022, tomada a la ciudadana SE OMITE NOMBRE , en su carácter de víctima, mediante la cual expuso ante el despacho fiscal lo siguiente: “(…) Comparezco el día de hoy a los fines de manifestar que necesito que me presente el apoyo para que mi causa sea REAPERTURADA, ya que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA ha cumplido durante todo este tiempo todas las amenazas que me ha venido profiriendo. Cuando yo lo denuncié fue por el día 09-01-2022 mi hijo MAURO ENRIQUE TORRES MEDINA se encontraba hospitalizado en la Clínica Amado, y ese día NESTOR me estaba agrediendo primero verbalmente como siempre, se puso agresivo y me agredió físicamente y me ahorcó, como puede me zafé de él, y luego entró la enfermera y luego la vigilancia, y las declaraciones de todos ellos están en el expediente, al igual que la declaración de mis familiares, pero mi caso se decretaron un archivo fiscal por cuestiones de lapso que no entiendo muy bien, pero comparezco hoy porque tengo miedo de lo que mi ex pareja NESTOR LUIS TORRES PIRELA pueda hacerme. Hace como un mes y medio yo lo denuncié por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera en virtud de sus amenaza (sic) y acoso, se la pasa diciéndome que me va a matar y tengo mucho miedo, se la pasa enviando a funcionarios policiales a la casa de mi mamá, a la peluquería donde asisto para arreglarme, necesito que se haga justicia, porque estoy teniendo temor por mi vida”.

5) Oficio N° 24-DPDM-F2-03028-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a la Fiscalía 51° del Ministerio Público, información respecto a la existencia de una investigación instruida donde aparezca como victima la ciudadana SE OMITE NOMBRE ; y como investigado el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA.

6) Escrito de fecha 19/09/2022; suscrito por la víctima, asistida por su apoderada judicial, mediante el cual solicitan al Despacho Fiscal, ratifica la solicitud de reapertura de la investigación, fundamentada en “(…) que dicho ciudadano no cesa en sus amenazas, persecución, hostigamiento y desprestigio, entre otras actitudes que asume, ante cualquier organismo del Estado, con el objeto de dañar en todos los niveles que puede, ya que ha demostrado que está obsesionado con mi persona y solo vive cada día de su vida en planificar como dañarme y ponerme en peligro”.

7) Consta oficio N° 24-DPDM-F51-1920-2022, de fecha 07/09/2022, suscrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Fiscalía Segunda (2°) que cursa por ante ese despacho fiscal investigación signada con el N° MP-80746-2022, seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , y que la misma se encuentra en la actualidad en fase de investigación.

8) Oficio N 24-DPDM-F2-03507-2022; de fecha 05/10/2022, emanado de la Fiscalía Segunda el Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado, la reapertura del Archivo Judicial, decretado en la presente causa seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , y a tal efecto remite acta donde explana los motivos de la solicitud, la cual en el encabezado de la presente decisión fue citada.

Del anterior recorrido procesal, se puede evidenciar que iniciada la investigación en el año 2020, el Ministerio Público, luego de casi dos años de investigación previo decreto de omisión fiscal, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, procediendo posteriormente a reaperturar la investigación fiscal, emitiendo el acto conclusivo de acusación fuera del lapso respectivo, igualmente que la apoderada judicial de la victima presentó de forma extemporánea la acusación particular propia, razón por la cual este Tribunal ordenó el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual fue al ser objeto de recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la víctima, fue confirmado por la Corte de Apelaciones, confirmando la decisión de fecha 22/04/2022, dictada por este Tribunal. Así se observa.

Consta que con seis meses de posterioridad a haber quedado definitivamente la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público solicita la reapertura del Archivo Judicial, alegando a tal efecto el surgimiento de nuevos elementos que estaban siendo investigado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, a tal efecto este Tribunal inquirió la pieza de investigación complementaria, y una vez remitida, el Tribunal mediante auto motivado de fecha 443-2022 de fecha 10/11/2022, declaró SIN LUGAR, la reapertura de la investigación, y confirmó el decreto de Archivo Judicial, básicamente por no aportar el Ministerio Público nuevos elementos de convicción que justificaran la reapertura de la investigación, y por cuanto los nuevos hechos estaban siendo investigados por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, y habían sido judicializados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual concluyó en Audiencia Preliminar, según se evidencia por Notoriedad Judicial de la decisión n° 1042-2023, de fecha 16/08/2023, que los hechos denunciados por la victima en fecha 09/04/2022, se trata de los mismos hechos que dieron origen a la presente investigación, decisión esta que fue confirmada por la Alzada, mediante decisión n° 2024-23 de fecha 06/10/2023, según se evidencia por Notoriedad Judicial.

En el entendido anterior, este Juzgador a los fines de resolver lo peticionado por la apoderada judicial de la victima, en cuanto a la Institución del Archivo Judicial, se debe hacer mención al criterio de carácter vinculante, emanado mediante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán número 1268 del 14 de agosto de 2012, la cual estableció lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, no cabe duda para quien decide que una vez haya ocurrido la omisión del Estado, de presentar el acto conclusivo que a bien tenga, y habiendo la víctima omitido su derecho de presentar acusación particular propia en el lapso legal correspondiente, se debe decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, remitiendo el criterio jurisprudencial antes citado, a las reglas que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 296 lo siguiente:

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
De lo anterior se evidencia que el Archivo Judicial de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada; y que la Investigación sólo podrá se reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza; evidenciándose que efectivamente el archivo judicial, es relativo, como quiera que de surgir nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del órgano judicial, debe ordenarse la reapertura de la instrucción o investigación. Así se Observa.
Sobre la institución del Archivo Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó mediante decisión n° 06, de fecha 17/01/2013, lo siguiente:
“Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal.
Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen.
Como corolario de lo expuesto, la Sala precisa indicar que, los anteriores señalamientos se ven reforzados con lo dispuesto, al respecto, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de esa misma fecha, que entrará en vigencia plena a partir del 1 de enero de 2013, en cuyo artículo 296, se amplió la posibilidad de dictar cualquiera de los tres actos conclusivos, -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- al vencer el plazo fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, eliminando así la limitación, que en tal sentido prevé el aún vigente texto penal adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.”

(…)

Así pues, no tenía sentido impedirle al Ministerio Público que archivara las actuaciones para que las archivase el juez, que no es el titular de la acción penal, sino un sujeto imparcial que valora la tesis acusatoria y la de la defensa, para arribar a una conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado. Igual, en ambos casos (archivo fiscal y archivo judicial), se requiere que surjan nuevos elementos que permitan reabrir la investigación y, de ser el caso, que permitan a la Fiscalía presentar la acusación correspondiente. La principal diferencia entre esas dos formas de archivo, estriba en que el judicial requiere una orden judicial para reabrirlo, a diferencia del fiscal, el cual no demanda tal habilitación.
Del criterio Constitucional anteriormente transcrito se puede evidenciar, que sin lugar a dudas el Archivo Judicial puede ser objeto de reapertura ante el surgimiento de nuevos elementos que permitan reabrir la investigación, previa autorización del Juez, lo cual precisamente lo diferencia del Archivo Fiscal. Así se observa.
Evidencia este Juzgado que en materia de Violencia contra la Mujer, la víctima está revestida de unas facultades únicas, como quiera que ante la omisión del Estado, a través del Ministerio Público, de emitir un acto conclusivo, el Juez debe notificar al representante de la vindicta pública, para que emita un acto conclusivo otorgando para ello un plazo de prorroga extraordinaria, de conformidad con lo previsto en el otrora articulo 106 hoy 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y aun en el caso de que el Ministerio Público, no cumpla con su deber de ejercer la acción penal, el Régimen Legal previsto por el Legislador para proteger el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revistió a la víctima de la facultad de ejercer la acción penal, desmonopolizando su ejercicio, el cual únicamente estaba previsto para la vindicta pública, concediéndole un lapso legal para ello, sin lo cual, no puede decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones.
Así las cosas, tal como lo refiere (Zuleta, 2021, pag. 44), en su obra “Avances de la Justicia de Género en la jurisprudencia de la Sala Constitucional”; “en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la victima –directa o indirectamente- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo. En este precedente la Sala Constitucional excluyó el monopolio del ejercicio de la acción pública por parte del Ministerio Público para los delitos de violencia contra la mujer, precisamente para allanar la judicialización de los delitos de género”.
Se evidencia que en el caso de marras, fue decretado el Archivo Judicial, en virtud de que el Ministerio Público no presentó un acto conclusivo dentro de los lapsos establecidos, y aún así, habiéndosele otorgado el respectivo lapso a la victima para que presentase acusación particular propia, la cual otorgó poder especial a profesionales del derecho, la misma lo hizo, pero de forma extemporánea, dejando a la misma tanto el Ministerio Público como su defensa privada lamentablemente desasistida. Así se observa.
Ahora bien, se evidencia que para que opere la reapertura de la Investigación, una vez haya sido decretado el Archivo Judicial por parte del Órgano Judicial, debe acreditarse la aparición de surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza; a tal efecto, se observa que en el entendido que los hechos denunciados por ante la otra Fiscalía del Ministerio Público, aluden a los mismos que fueron investigados en este proceso, por lo cual fue decretado el Sobreseimiento de aquella causa, evidenciándose que la apoderada judicial de la víctima yerra en su actuar, al denunciar los mismos hechos en otra Fiscalía del Ministerio Público, y que el Ministerio Público yerra al solicitar la reapertura de la investigación sin invocar el surgimiento de nuevos elementos que justificaran su reapertura, cuando en todo caso lo correcto debió solicitar la reapertura de la presente investigación sin consideraba que existían nuevos elementos, como lo pretende en el presente escrito al invocar la aparición de nuevos testigos, como son los ciudadanos EDWIN JOSE BRACHO URDANETA, ROSELYN JOHANNA BARRIOS, y MARILUZ GONZALEZ PEREZ, así como otros tantos que ya fueron entrevistados en la investigación, los cuales considera este Tribunal, no pueden ser considerados como nuevos elementos. Así se observa.
Ahora bien, observa este Tribunal con suma preocupación que la víctima quedó desasistida en la presente causa dada la negligencia tanto de la representante fiscal como de su propia apoderada judicial, todo lo cual contraría los principios sobre los cuales se sustenta esta competencia especializada, a tal efecto, es menester traer a colación la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual expone la voluntad del legislador al momento de la promulgación de nuestra norma base, la cual refiere lo siguiente:
“Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.

En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. A tal efecto, partiendo del principio de transversalidad y bajo la coordinación del Instituto Nacional de la Mujer, se concibe un plan Integral de información, sensibilización y concientización, que involucra a todos los entes públicos y muy especialmente a los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación, de deporte, de educación superior, de participación y protección social, de comunicación e información, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las alcaldías, las gobernaciones, entre otros. La capacitación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en el sector justicia, corresponderá, según sus respectivas competencias, al Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público, a los ministerios con competencia en materia del interior y justicia, de salud y demás entes
involucrados, lo que permitirá garantizar que el personal adscrito a los órganos receptores de denuncia, los y las fiscales y los jueces y juezas, reconozcan las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género y dispongan de herramientas adecuadas para su abordaje efectivo. La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer.

Por otra parte, no cabe dudas que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: “Artículo 3:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Asimismo, en el prólogo de la obra titulada “Avances de la Justicia de Género en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma lo siguiente: “El juez o jueza de Violencia de Género debe tener claro que el juzgamiento de la violencia contra la mujer es una política de Estado fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la igualdad sin discriminación ninguna; y para ser dignos e iguales los ciudadanos deben ser libres, sin sometimiento ni sujeción alguna como no sea expresada en la ley. Las mujeres necesitan estar libres de violencia para ser ciudadanas iguales. No en vano la ley orgánica especial lleva un hermoso nombre: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Yo le agregaría únicamente a ese título: "sobre el derecho sagrado de las Mujeres", porque así como es arriba es abajo. La jurisdicción para los delitos de Violencia contra la Mujer judicializa la violencia contra la mujer propia de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela desde la Constitución de la República Bolivariana (1999). Hemos de observar que Venezuela ostenta el rango de ser el primer país en el continente americano y en el mundo, de tipificar en veintiún delitos la violencia contra la mujer; y el único país en juzgar en una jurisdicción con tribunales especializados de control, juicio, ejecución, y apelación. Dichos Tribunales están extendidos por todo el territorio nacional. El objetivo de esta política de Estado a favor de las mujeres es garantizar la igualdad paritaria; y para ello se hace necesario, erradicar la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes. No minimizarla ni atenuarla como era el objetivo de políticas pre-constitucionales anteriores que otorgaban competencia a los órganos administrativos (no judiciales) para la contención del maltrato femenino con muy escasa efectividad por cierto, ya que se inmiscuía impropiamente la violencia doméstica con la violencia contra la mujer, quedando ésta última desplazada, y de nuevo invisibilizada”.


Asimismo, en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, respecto a la supra citada jurisprudencia, cuando señala:

“De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y la obtención oportuna y adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca; en otros términos, una medida de protección y seguridad es idónea, en la medida que suspende o detiene el hecho de violencia e impide su continuación; por ejemplo, es inidóneo acordar la medida de protección que prohíbe el acercamiento o contacto del agresor con la víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la protección de la mujer y su familia.

En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014 y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente ratione temporis, condiciona la aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia , y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de género.

En igual sentido, es preciso traer a colación que el legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el principio de la debida diligencia en la siguiente norma:

“Principios
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.” (Resaltado de la Sala)

Sobre este principio, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de la Sala).

En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.

Conforme con el principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem, para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad.

Es por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece que “En la aplicación de esta Ley es obligatorio para los órganos del sistema de justicia y los demás órganos y entes del Estado aplicar los siguientes enfoques: 1. Enfoque de género. 2. Enfoque feminista. 3. Enfoque de derechos humanos. 4. Enfoque intercultural. 5. Enfoque de integralidad. 6. Enfoque generacional. 7. Enfoque de interseccionalidad”; en atención al juzgamiento con perspectiva de género, el cual implica que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010); siendo que la victima hace referencia al surgimiento de nuevos testigos que no habían sido entrevistados en la investigación fiscal, dada negligencia observada en la presente causa no solo de la representante del Ministerio Público, sino de la propia apoderada judicial de la víctima, considerando los principios de debida diligencia, los enfoques contemplados en la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el mandato concedido a los Jueces y Juezas que conforman la competencia especial de Violencia contra la Mujer, siendo entendido esta como una Política de Estado, se ordena la reapertura de la investigación, en atención al surgimiento de los nuevos elementos de convicción que fueron advertidos con anterioridad, por lo que se ordena el desglose de la pieza de investigación fiscal, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de Investigación que emita el respectivo acto conclusivo. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente investigación debe ser remitida a una Fiscalía distinta a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, ello en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue incluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en el cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiter dictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, asimismo, considera este Juzgador, que tampoco puede conocer de la presente investigación la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, como quiera que llevó la investigación signada con el n° MP-80.746-2022, que se ventiló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada EGLLE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SE OMITE NOMBRE , venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en la Investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la mencionada ciudadana; SEGUNDO: ORDENA, una vez quede firme la presente decisión, el desglose de la pieza de investigación, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de Investigación distinta a la Fiscalía Segunda (2°) y Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la primera en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue incluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en el cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiter dictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, y la segunda de las mencionadas como quiera que llevó la investigación signada con el n° MP-80.746-2022, que se ventiló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: ORDENA, notificar a todas las partes involucradas de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER