REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 25 de junio del 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2017-5982
ASUNTO : VP02-S-2017-5982
SENTENCIA DEFINTIVA: 18-24
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG: KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNA
IMPUTADO: OMAR DANIEL VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, FECHA DE NACIMIENTO: 04-03-1996, DE 28 AÑOS, DOMICILIADO EN KILOMETRO 40, SECTOR LA CHINITA, A UN 1KILOMETRO DEL ABASTO SAN MIGUEL ARCANGEL CASA COLOR BLANCA, PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-4544570 (CUÑADA ANYELA). MAMA: CLARA VILLALOBOS PAPA: ULDARICO JARABA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA 5°
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNACARELI URDANETA GUERRA,
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, el acusado: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916. Acto seguido el imputado de autos solicita el derecho de palabra el cual manifiesta lo siguiente “Solicito un defensor público, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia del defensor público de turno ABOG. WILMARY MACHADO, DEFENSA PUBLICA N°02 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA. Todos plenamente identificados.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916,antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA solicito se admita dicho escrito acusatorio, toda vez que el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN OSIO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa niega y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio consignado por la fiscalía del ministerio público, en su tiempo tempestivo solicito la revisión de medidas, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, presenta acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ahora bien, respecto al delito de amenaza, observa este Juzgador que la vindicta publica en el escrito acusatorio no plasmo la presencia de testigos instrumentales u presenciales que pudiesen evidenciar o afirmar la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual en atención a la insuficiencia probatoria respecto al tipo penal de AMENAZA, este Tribunal considera que no encontramos ante el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, respecto a delito de AMENAZA.
En tal sentido, y en atención a las antes referida consideraciones, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Publico en contra del ciudadano: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA . En tal sentido, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:− EXPERTOS:1.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Forense que se encuentra adscrita al Servicio de Medicina Forense del Estado Zulia, pertinente ynecesaria, en virtud de haber sido quien practicó Examen Ginecológico Forense,Valoración médico a la adolescente víctima, quien expondrá en el juicio oral y público loshallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dichaacta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con loestablecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. − FUNCIONARIOS:3.- Declaración Testimonial del SM1 RODRIGUEZ LEAL EDWIN, SM2 MELENDESJIMENEZ EBERTH, SM3 FIGUEROA BARRIOS JUAN, S1 CARMONA BAPTISTAPEDRO, S1, RIVAS LEAL RUBEN, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía delDestacamento N° 114 del Comando de Zona para el Oren interno N° 11 de la GuardiaNacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario, toda vez que se trata de losfuncionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL donde se deja constancia de lascircunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizo la aprehensión en flagranciadel imputado de autos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que lasreconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.4.- Declaración Testimonial del SM1 RODRIGUEZ LEAL EDWIN y SM2MELENDES JIMENEZ EBERTH efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía delDestacamento N° 114 del Comando de Zona para el Oren interno N° 11 de la GuardiaNacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario, toda vez que se trata de losfuncionarios que suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA donde se deja constancia de lascaracterísticas del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo lugar donde seprodujo la aprehensión del denunciado. Dicha acta le será exhibida al funcionarios paraque las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.− TESTIGOS:5.- Declaración Testimonial de YURI URDANETA, (Datos de identificación que sonde CARÁCTER RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para laProtección de Víctima,Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata dela hermana de la víctima y necesario puesto que en su condición de víctima indirectaexpondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos6.- Declaración Testimonial de SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNAKARELIS URDANETA GUERRA, de 17 años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, deconformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima,Testigos y demásSujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la víctima y necesario puesto que en sucondición expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaronlos hechos.B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código OrgánicoProcesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados,leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, lossiguientes:1.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMENGINECOLÓGICO, De fecha 29 de Mayo del 2017, suscrito por la Dra. LORENALORUSSO, Experto Forense que se encuentra adscrita al Servicio de Medicina Forensedel Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada por cuanto en el mismose deja constancia de el diagnostico ginecológico y ano rectal que presentó laadolescente antes mencionada. Dicho informe le será exhibido al Médico que lasuscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL, De fecha 29 de Mayo del2017, suscrito por los funcionarios SM1 RODRIGUEZ LEAL EDWIN, SM2 MELENDES JIMENEZ EBERTH, SM3 FIGUEROA BARRIOS JUAN, S1 CARMONA BAPTISTAPEDRO, S1, RIVAS LEAL RUBEN, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía delDestacamento N° 114 del Comando de Zona para el Oren interno N° 11 de la GuardiaNacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente y necesaria toda vez que a travésde la misma se deja constancia de las características que rodean la aprehensión deldenunciado de actas. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios quienes lapracticaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Defecha 29 de Mayo del 2017, suscrita por los SM1 RODRIGUEZ LEAL EDWIN y SM2MELENDES JIMENEZ EBERTH efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía delDestacamento N° 114 del Comando de Zona para el Oren interno N° 11 de la GuardiaNacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario para determinar la existenciadel hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientalesdel lugar donde se suscitaron los hechos. Dicha acta les será exhibida a los funcionariosquienes la practicaron, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo la 01:10 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. Asimismo, este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14-06-2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNACARELI URDANETA GUERRA, en el caso de marras, se evidencia un concurso ideal de delito, por el cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en tal sentido, la pena del delito más grave es la del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”; así las cosas, al sumar el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, se tiene como término medio de un cuatro años; de pena a imponer, mas la mitad de la pena de los delitos de VIOLENCIA FISICA, cuyo texto integro establece: “Quien mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado de uno a dos años”, vale decir, que sacando el término medio serian un año y seis meses, y la mitad de ello serian nueve meses, asimismo, lo cual daría una pena a imponer de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso, UN AÑO Y SIETE MESES, quedando como pena en concreto a cumplir de: TRES AÑOS DOS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de La Ley Especial de Gênero em concordância com el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima.
Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones,
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE TRES AÑOS DOS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de laLey Especial De Gênero en concordância conel artículo 16 del código penal. Así se decide.
En tal sentido, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR, el Sobreseimiento del delito de amenaza, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, por la presunta comisión de los delitos de:ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNACARELI URDANETA GUERRA, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta, CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano OMAR DANIEL VILLALOBOS VILLALOBOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.169.916, a cumplir una pena de prisión de TRES AÑOS DOS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales2° y 3° de La Ley Especial de Género em concordância com el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 LOPNNACARELI URDANETA; SEXTO: SE MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILLY PELEY