REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-688
ASUNTO : 4CV-2024-688
DECISIÓN N° 1117-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA ADSCRITA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: AILIN CIELO FERNANDEZ FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°31.926.795
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.799.290 INPRE: 25294, CON DOMICILIO PROCESAL; EN LA AV.16 SECTOR EL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-6366515.
IMPUTADO: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.797.505, EDAD: 53, FECHA DE NACIMIENTO: 14-03-1971, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESION U OFICIO: MILITAR EN SERVICIO ACTIVO. NOMBRE DE SUS PADRES: EVELIO MORILLO Y SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNALBA MORILLO GONZALEZ. DIRECCION: HATICOS PRINCIPAL POR ABAJO, SECTOR LA ARREAGA 2, CASA N° 138-19, DIAGONAL A LA CAPILLA DE SAN BENITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-7224648 0414-3679739. (PERSONAL).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Junio de 2024, siendo las Cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505.
DE LA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho HENDER JOSE SARCOS SOTO, VENEZOLAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.799.290 INPRE: 25294, CON DOMICILIO PROCESAL; EN LA AV.16 SECTOR EL TRANSITO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-6366515”. Quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: EDIXON MORILLO, Respondiendo el Profesional del Derecho JOSE LEAL “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505, debidamente asistido por su defensa privada ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AILIN CIELO FERNANDEZ FERNANDEZ en su condición de víctima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " El día de hoy, Viernes Doce (12) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las catorce (14:00) horas, compareció voluntariamente ante la División de Apoyo a la Investigación, de la Región de Contrainteligencia Militar N° 1 Occidental de La Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la Avenida Milagro, Antigua Primera División, Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Estado Zulia, Órgano de Apoyo a la Investigación, la ciudadana: ACFF, titular de la cedula de identidad N° 31.926.795, de nacionalidad: VENEZOLANA, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha: 24-06-2003, Estado Civil: SOLTERA, lugar de nacimiento: LA GUAJIRA, ESTADO ZULIA profesión u oficio: SOLDADA, dirección de habitación: AV. 121 CALLE 83, LA RINCONADA, PARROQUIA ANTONIO BORJA ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, EDO. ZULIA, A tales efectos, impuesto de las Generales de Ley que contempla el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su artículo 208; manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente:, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 222, 223, y 224 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tal efecto, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "El día domingo siete (07) de abril del presente año, me encontraba realizando un jugo de lechosa en la cocina del comando de Medios de Milicia para la ZODI Nº11 Zulia, donde se presenta mi SARGENTO AYUDANTE EDIXON JOSE MORILLO GONZÁLEZ, mismo que me expreso lo siguiente, ¿Vamos A Tomar Hoy O Qué? Seguidamente le respondí "Si Va A Brindar Si Mi Sargento", a lo cual el mismo respondió con este calor que está haciendo no había problemas que terminara de hacer eso rápido y me fuera a cambiar de ropa para salir, posteriormente al momento de estar lista me hizo devolver ya que me había colocado un pantalón con la franela FANB de deporte y me dijo que no podía salir con eso, salimos en el carro de mi GENERAL MIGUEL FELIPE GIL PINO, hacia un depósito cercano a la casa de mi General y allí compro una (01) caja de cerveza, la coloco en una (01) cava que estaba en la maletera del carro y estábamos bebiendo dentro del mismo, allí me pregunta que para dónde vamos y me comenta que fuéramos a Fuerte Mara, para recordar viejos tiempos, yo le dije que era muy lejos y me dice vamos a quedarnos por aquí en un bar cercano, llegamos a un bar donde compró como diez (10) cervezas de las que son grandes y nos quedamos allí sentados bebiendo y hablando normalmente de asuntos del comando y de las muchachas del rancho, al terminar el combito de cervezas compró otro y de repente le llegó un mensaje del General que lo fuera a buscar, por lo que yo le pregunto y yo mi Sargento me va a dejar aquí sola? a lo que respondió: "Si yo voy y vengo", y que le dice si mi general pregunta por mi?, Responde: "Yo le digo que estas lavando o veo que invento por allí". Salió y me dejo allí sola bebiendo, como a la media hora llegó ya me había tomado como tres (03)cervezas sola y en un momento se me acerco un señor gordo y alto, me pregunta que porque estaba sola y yo le contesto que ya vienen por mí, luego al rato mi sargento llego y seguimos tomando hasta que se acabó la cerveza y allí le digo vamos pues para el comando mi sargento y nos montamos al carro allí comenzó a tocarme las piernas y le deje de tocarme que no estoy tan borracha, allí me di cuenta que íbamos llegando a la casa de mi General, me abrió la puerta y me agarro de la mano ya que estaba muy débil, me llevó para el cuarto de mi general y allí le digo mi sargento que hacemos aquí vámonos para el comando y procedió a tirarme a la cama, lugar donde me vomite ensucie toda la ropa, sabana, cama, por lo que él me dice que me quite la franela y le digo porque? El me respondió que para lavármela porque estaba sucia de vómito seguidamente procedo a quitarme la franela, luego de eso me dice quítate el pantalón, inmediatamente le respondí "que no, que me dejara así", luego salió del cuarto y regreso en bóxer, como me encontraba un poco mareada me quede dormida, al rato no recuerdo nada más, hasta que siento que él está encima de mí tocándome (mis partes íntimas), le digo mi sargento déjeme sola, pero no podía moverme porque me sentía débil, el siguió forzando hasta que medio, lo empuje, le dije que me estaba orinando y me fui al baño, salí a la sala pero no podía salir de la casa porque estaba totalmente cerrada, posteriormente me fui a otro cuarto a acostarme con más tranquilidad y no recuerdo que más paso ya que me dormí, hasta que el me levanto en horas de la madrugada y me encontraba vestida, no me recuerdo si él me vistió o fui yo. De allí salimos para el comando y me dejó frente al comando de Medios de Milicia para la ZODI Nª11 Zulia, estaba toda sucia la franela el pantalón, llegue a la cuadra de la ADI Nª 112 ANU, me quite la ropa me bañe y me acosté hasta el día lunes me pare y sentí dolor en la columna y en mis partes íntimas, me fui a bañar en ese momento me toco y tenía mi vagina abierta me introduje un dedo sacando algo blanco de allí y me queje porque me dolía, desde ese día no quise ir mas al Comando de la ZODI de Milicia, el día martes 09 de abril del 2024, aproveche que el SARGENTO MORILLO no estaba y hable con mi General, le comenté todo lo que sucedió el día domingo, a lo cual me dijo el domingo? ¿El domingo donde estaba yo? Yo le dije usted estaba en su casa y él fue a buscarlo para traerlo para el comando y lo que me respondió fue que se lo iba a preguntar a él. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO”.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO, previa juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Oída y analizadas las actas en la presente investigación nos sujetamos a compararlos en primer lugar la declaración de la supuesta ciudadana objeto de la violación que ella alega que la misma es bastante contradictoria en el sentido del modo tiempo y lugar en la que ella enfoca sus declaraciones, en primer lugar dice que salió a beber con el hoy imputado segundo lugar que no recuerda en que sitio estuvieron bebiendo cuando dejaron de beber se fueron en el carro, en tercer lugar que llegan a la casa del General y que mi representado trato de tener sexo con ella, ella refiere en todo momento que ella vomito ensucio la sabana el colchón del General y el problema que contrae eso es que en la investigación que hace la DIGSIM no fueron recabadas ese medio de prueba como era el colchón, la sabana o el acolchado para determinar si es cierto que ella estuvo allí y que ella vomito posteriormente ella habla de debilidad y le hace supuestamente que se quite la franela nunca le pone que se quito el pantalón ni que fue despojada de su pantalón y mucho menos de su ropa interior alega igualmente que el sargento sale y regresa y entra en bóxer nunca expone que él se llego a quitar el bóxer, alega igualmente que cuando entra en bóxer se le tira encima y ella todavía débil sin embargo con toda la debilidad logra empujarlo y tirarlo a un costado de ella y es cuando dice según palabras de ella que le informa al detenido que ella va al baño porque tiene ganas de orinar se desplaza sola hacia el baño según la versión de ella sale del baño se va a otro cuarto aparte a dormir y que en la madrugada el sargento la despierta para llevarla al comando pero ella se encuentra vestida entonces analizando el tiempo modo y lugar de la narración de los hechos ella misma contradice un hecho determinado con es la violencia o como una posible penetración la cual ella en su narración con todo y que está débil recuerda fácilmente y narra momento por momento hasta que se quedo dormida si se llega a materializar una violación como la está manejando el ministerio publico por lo menos al levantarse en la madrugada debió estar totalmente desnuda porque en caso de este tipo de hechos nunca el victimario viste a la victima después de haber cometido el delito eso no existe y en la práctica mucho menos igualmente todos os hechos los comparamos al examen médico ginecológico data vieja cicatrices normales y un punto más curioso la fecha de su ultima menstruación que según la información que le da la supuesta víctima al medico forense vio hasta el 09 de abril y si el hecho fue el 7 de abril como fue esa penetración si estaba reglando y en la lógica vuelvo a referir que cuando al DGCIM le pidieron investigar esa causa debieron trasladarse a la casa del General para recabar todas las evidencias y porque no lo hicieron porque pudo haber un montaje que hace la DIGCIM esta defensa no se explica si el investigado es el sargento porque ponen a declarar a otra ciudadana que está tratando de echar dedo y llamar violador al General a costa de que esta esa declaración allí si el investigado es el Sargento no el General según la exposición del otro General en la entrevista a la supuesta víctima ella le informa que no recuerda nada en este tipo de materia y enfocándonos en general a la violencia de género han pasado victimas a diario y todos estamos en conocimiento de que cuando una mujer sufre ese tipo de delito son causas traumáticas que no olvida ni el tiempo ni ninguno de de los acontecimientos donde ellas fueron afectadas porque eso es un punto inolvidable para una mujer para un niño o una niña son diferentes toda persona que ha sido maltratada siempre recuerda todos los pormenores sin embargo esta ciudadana alega haber sido violada y no lo recuerda, en ese informe médico hay un punto que si lo comparamos a otra causa todos estamos consciente que cuando llega una víctima con una supuesta violación a hacerse un examen médico forense siempre alega y dice fui penetrada por la vagina me tocaron la vagina y siempre sale un resultado que nunca la victima lo alega que es una desfloración anal o un rompimiento de los pliegues del reloj el mismo síntoma de siempre 2, 4, 6 y 8 o a veces 15, 20 y 45 parece que fuera un estándar la parte del hombre que siempre va a esos dos puntos ejidos y siempre la parte del hombre que siempre hacen daño en esos dos puntos al compararlo y analizar a la supuesta víctima la cual está identificada que es de la etnia wayuu no por menos cavar a un personaje por su raza, credo ni religión pero si sabemos que la etnia wayuu las mujeres víctimas de violación siempre se recogen y nunca dan la cara a los alijunas por el contrario se encierran en su grupo familiar y hacen la denuncia da la información a su misma gente para que ellos puedan ir a hacer el cobro como se habla y como es en la etnia wayuu sin embargo aquí ella no denuncia ante su familia ella fue a denunciar ante los alijunas por llamarlos de esa forma que es el comando y sobre eso porque le dijeron que lo hiciera no porque le nació porque ella iba a dejar eso así desde cuando una persona que ha sido violada deja las cosas tranquilas eso es automático una persona dañada, violada maltratada debe ir a poner la denuncia desde el mismo momento no 5 días después como aparece reflejada allí y que por información de ella porque le dijeron que lo hiciera, totalmente contrario a lo que su etnia establece que deben decirlo a su familia para que esta haga justicia que es el cobro que ellos hacen siempre en toda esta incongruencia ciudadano Juez a pesar de que nos encontramos en la etapa incipiente pero para dejar a una persona privada de libertad deben existir ciertos que posteriormente sean afianciados o desvirtuados en la etapa de investigación que nos corresponde posteriormente pero en este acto en especifico nos damos cuenta de que no hay elementos que corroboren la veracidad de la supuesta víctima máximo que la víctima no recuerda que haya sido penetrada y en su narración nunca habla de que ella estuvo desnuda y el hoy imputado encima de ella penetrándola porque cuando se le pone encima supuestamente versión de ella el estaba en bóxer es por ello ciudadano juez que esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi representando una medida menos gravosa con el fin de que en la investigación se demuestre la verdad o la mentira de la denunciante el día de hoy. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Se evidencia que el presente procedimiento fue declinado por el Tribunal con competencia militar, el cual se declaró incompetente por la materia, por considerar que los delitos imputados correspondían a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria,
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En atención dado el fuero atrayente de la competencia especialidad de violencia contra la mujer, y en atención al principio del Juez Natural, el cual fue conceptualizado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, de la siguiente manera:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En complemento a ese criterio, la Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
Es por ello que este Tribunal en resguardo del fuero atrayente atribuido a esta competencia especial, y el principio del Juez Natural, siendo que la presente se trata de la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° FM22-022-2024 DIRIGIDO AL FISCAL MILITAR N°22 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 12-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-04-2024 CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 3) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS USCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 4) FIJACION FOTOGRAFIGA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS, 5) ACTA DE O VEJACION DE FECHA 12-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 6) ACTA DE INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACION DE FECHA 12-04-2024 SUSCRITO POR LA FISCAL MILITAR VIGESIMA SEGUNDA 22°, 7) OFICIOS DE REMISION SIGNADO BAJO N° 091-2024 Y N°092-2024 DIRIGIDOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 8) OFICIO SIGNADO BAJO N° 022-2024 DIRIGIDO A LA FISCAL MILITAR N°22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 9) EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR EL MEDICO RICHARD PIRELA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 10) OFICIO SIGNADO BAJO N° FM22-094-2024 DIRIGIDO AL COMANDANTE DE LA REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL SUSCRITO POR LA FISCAL MILITAR N° 22 NACIONAL, 11) ACTA DE COMISION DE FECHA 15-04-2024 DIRIGIDO AL COMANDANTE DE LA REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL SUSCRITO POR LA FISCAL MILITAR N° 22 NACIONAL, 12) ACTA DE REMISION DE FECHA 18-04-2024 DIRIGIDO AL JUEZ DE CONTROL MILITAR EN FUNCIONES DE GUARDIA SUSCRITO POR LA FISCAL MILITAR N° 22 NACIONAL CONTENTIVA DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 13) OFICIO DE REMISION DE FECHA 18-04-2024 SIGNADO BAJO N° 097-2024 DIRIGIDO AL JUEZ DE CONTROL MILITAR EN FUNCIONES DE GUARDIA SUSCRITO POR LA FISCAL MILITAR N° 22 NACIONAL, 14) OFICIO SIGNADO BAJO N° 271-2024 DIRIGIDO A LA FISCAL MILITAR N°22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 15) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA ALCIUDADANO LENIN RAMON LOPEZ ZAMARRIPA DE FECHA 16-04-2024 CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DEL ENTREVISTADO LENIN RAMON LOPEZ ZAMARRIPA, 17) ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 16-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 18) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA A LA CIUDADANA HELIANGELA DEL CARMEN OCANDO RINCON DE FECHA 18-04-2024 CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 19) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA ENTREVISTADA HELIANGELA DEL CARMEN OCANDO RINCON, 20) ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 16-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 21) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA A LA CIUDADANA JOSEHANY MARGARET MOLERO VALERO DE FECHA 18-04-2024 CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 22) FIJACION FOTOGRAFICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA ENTREVISTADA JOSEHANY MARGARET MOLERO VALERO, 23) ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 16-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 24) OFICIO SIGNADO BAJO N° 300-2024 DIRIGIDO A LA FISCAL MILITAR N°22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 25) LISTADO DEL PERSONAL DEL COMANDO DE LA 112 ADI AÑU DE FECHA 07-04-2024 SUSCRITO POR EL COMANDANTE DEL AREA DE DEFENSA INTEGRAL EL COMANDO DE MILICIA ZODIA N°11 ZULIA, 26) CONSTANCIA DE PERMISO SUSCRITA POR EL COMANDANTE DEL AREA DE DEFENSA INTEGRAL EL COMANDO DE MILICIA ZODIA N°11 ZULIA CONSTANTE DE DOS (02)FOLIOS UTILES, 27) ORDEN DEL DIA DE FECHA 07-04-2024 SUSCRITO POR EL COMANDANTE DEL AREA DE DEFENSA INTEGRAL EL COMANDO DE MILICIA ZODIA N°11 ZULIA CONTENTIVO DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, 28) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA AL CIUDADANO RAFAEL ANGEL GUILLEN ANGULO DE FECHA 23-04-2024 CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 29) FIJACION FOTOGRAFICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENTREVISTADO RAFAEL ANGEL GUILLEN ANGULO, 30) ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 23-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 31) ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA AL CIUDADANO OSCAR JOSE CASTRO AÑEZ DE FECHA 23-04-2024 CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 32) FIJACION FOTOGRAFICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENTREVISTADO OSCAR JOSE CASTRO AÑEZ, 33) ACTA DE NO MALTRATO DE FECHA 23-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 34) EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO FORENCE PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 31-05-2024 SUSCRITO POR EL MEDICO FRANCISCO RINCON ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 35) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR LA JUEZ MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, 36) OFICIO DE REMISION DE FECHA 21-06-2024 SIGNADO BAJO N° 0048-2024 DIRIGIDO A LA JUEZ MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 37) ACTA POLICIAL DE FECHA 21-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO DE LA REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 38) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21-06-24 AL COMANDO DE LA REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL , 39) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 04-06-24 SUSCRITO POR LA DRA MAXIBEL NAVEDA MPPS: 128741, 40) RESEÑA FOTOGRAFICAS DEL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR COMANDO DE LA REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTAL, 41) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, 42) AUTO DE ENTRADA DE FECHA 21-06-2024 SUSCRITO POR EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA, 43) ACTA JUDICIAL DE FECHA 21-06-2024 SUSCRITO POR EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA, 44) DECISION EMANADA EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA DE FECHA 21-06-24 CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 45) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO N°226-2024 DE FECHA 21-06-24 DIRIGIDO AL COMANDANTE DE MILICIA PARA LA ZODI 11 ZULIA SUSCRITO POR EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA, 46) BOLETA DE TRASLADO DE FECHA 21-06-2024 DIRIGIDO AL COMANDANTE DE MILICIA PARA LA ZODI 11 ZULIA SUSCRITO POR EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA, 47) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO N°227-2024 DE FECHA 21-06-24 DIRIGIDO A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTRADO ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULOS 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del COMANDO DE MILICIA REDIOCCIDENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA MILICIA BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA , en atención a fuero atrayente de esta competencia especial, de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505 por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; por lo que se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: EDIXON JOSE MORILLO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.797.505, la sede de la COMANDO DE MILICIA REDIOCCIDENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA MILICIA BOLIVARIANA. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al COMANDO DE MILICIA REDIOCCIDENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA MILICIA BOLIVARIANA, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 974-2024.
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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