REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 20 de Junio del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-1298
ASUNTO : 4CV-2023-1298

DECISIÓN: 1110-2024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.493.066 DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 15-09-1984 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER PROFESION U OFICIO: CAMARONERO (LA MAYOYERA) NOMBRE DE SUS PADRES: ALVARO SOTO (DIFUNTO) GLORIA MARINA GARCIA DOMICILIADO: BARRIO EL ECLIPSE CIRCUNVALACION 3 CALLE 7 CASA G-18 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-7052839 (PERSONAL) Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.789.835 DE 62 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 16/06/1962 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO GRADO DE PRIMARIA PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA NOMBRES DE SUS PADRES: ANCESIO GARCIA Y ANA TERESA CEDEÑO DOMICILIADA: BARRIO EL ECLIPSE CIRCUNVALACION 3 CALLE 7 CASA G-18 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MARACAIBO ESTADO ZULIA . TELEFONO: 0414-6509353 (PERSONAL)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RIOS MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.513.472 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 220.588.
IMPUTADA: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.951.903 DE 39 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 26/11/1984 GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE GREGORIO SUAREZ Y MARIELA INCIARTE DOMICILIADA: BARRIO AGUA DE DIOS CALLE 95ª- AL TAPON CASA 95ª-21 PARROQUIA CACIQUE MARA MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6076859
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
VICTIMA (S): SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA
DELITOS PARA EL IMPUTADO: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; ASIMISMO SE LE IMPUTA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO CONSECUENTEMENTE SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ;

DELITOS PARA LAS IMPUTADAS: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE;

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves, veinte (20) de Abril del 2024, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 P.M.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, el Alguacil de Guardia. Seguidamente, la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Charlotte Ramírez , en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.493.066, 7.789.835, Y 17.951.903, RESPECTIVAMENTE; los dos primero acompañados de su Defensor Privada, el profesional del Derecho Luis Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 220.558.

DEL ABANDONO DE LA DEFENSA

En cuanto a la última de las nombradas, se deja constancia de la incomparecencia de sus Defensores Privados sin justa causa, observando que si bien la mencionada ciudadano, nombró como defensa privada a los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, y Nimia SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA García, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 57.861 y 182.835, respectivamente, siendo que ambos se encontraban debidamente notificados tanto de las anteriores oportunidades como de esta, tal como se evidencia del acta de Secretaria, donde deja constancia que se comunicó vía telefónica con ambos, la cual se encuentra inserida en actas, los mismo incomparecieron sin causa justificada, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo que dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad”;

A tal efecto, es necesario traer a colación el criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1567, de fecha 09/12/2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado,

“(…) Como puede apreciarse del contenido de la referida norma, en ella se reglamenta los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados, a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada. El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal. La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena. En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni, refiere:“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena… Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688) Precisamente, en esa línea del plazo razonable se enmarca la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida por primera vez en ese texto legal fundamental, en el año 2012. Al respecto, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por ello, la determinación de dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:‘…La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él…’. (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1565/11.6.2003, señaló lo siguiente:“…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.(...)En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:(...)La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”. Por ello, la celeridad procesal y la tutela del debido proceso son elementos que inspiran la redacción de las normas que, como el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, vienen a reglar y motorizar la realización y sucesión oportuna de los distintos actos que deben darse en el desarrollo del proceso penal. En este sentido, explica la exposición de motivos que acompañó la última revisión integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (la cual dio lugar, inclusive, a un nuevo instrumento normativo, tanto en lo formal como en lo sustancial) lo siguiente:“…En relación a La audiencia preliminar durante la fase intermedia, en caso de diferimiento de la misma, se estableció un plazo que no podrá exceder de veinte días paran ser fijada nuevamente. Asimismo, se incluyó un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se regulan los supuestos de inasistencia de la manera siguiente: (...) Por tal razón, la presente reforma integral, con miras a alcanzar una justicia expedita, suprime las disposiciones contenidas en este Libro Segundo, que representaban trabas para la administración de Justicia. Igualmente, se realizan una serie de modificaciones, que se encuentran en correspondencia con el contenido del Texto Constitucional, tales como ampliación de lapsos favorables a las partes. Asimismo, la incorporación de otras disposiciones referentes a las facultades de los jueces a la luz del vigente ordenamiento constitucional venezolano, como garantes de la justicia…”.

Así las cosas, y en atención a la norma adjetiva penal y la jurisprudencia anteriormente transcritas, siendo que el Juez de Control es el director del proceso, puesto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya responsabilidad no realizó dicha audiencia. Asimismo, como quiera que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez Penal la autoridad para hacer valer sus decisiones y para exigir su cumplimiento “…las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso”, razón por la cual es evidente que estando quien suscribe investido de la autoridad para realizar todo lo conducente para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en este acto, se declara de oficio el ABANDONO DE LA DEFENSA que ejercían los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, y Nimia SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA García, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 57.861 y 182.835, respectivamente, a favor de la imputada CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, antes identificada. Así se decide.

En este acto se procede en este acto a comunicarse con la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, la cual informó que le correspondió por distribución asumir la defensa de la imputada, a la profesional del derecho WILMARY MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, la cual una vez notificada del cargo recaído en ella, expreso lo siguiente: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

Asimismo, se deja constancia que la incomparecencia de las víctimas, las cuales se encontraban debidamente notificadas según se evidencia del acta de Secretaria que se encuentra inserida en actas.

Asimismo, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, previo a dar inicio a la Audiencia se comunicó con las víctimas vía telefónica, la cual manifestó que no asistiría al acto, por lo cual le manifestó que se encontraría representada por ella, por lo que en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, Y CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903 por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, identificado plenamente por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; ASIMISMO SE LE IMPUTA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO CONSECUENTEMENTE SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ; asimismo para las imputadas: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, plenamente identificada Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, identificada en actas por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; dicha acusación se verifica la identificación de los imputados asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (01:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Mi hija me acusa me está acusando de violación yo no he abusado de ella ni tampoco la he violado yo tengo separado de la mama de ella desde mayo del 2020 ya tengo 04 años separado de ella, ahorita estoy prácticamente linchado por mis hijas que me están acusando de violación y de actos lascivos me parece eso raro de mis hijas porque yo he tenido buena comunicación con ellas todo el tiempo no tengo porque decirle mentiras para que ellas me hagan esas cosas no entiendo porque yo me declaro inocente porque yo no he violado a mis hijas yo trabajo en una empresa camaronera vía la cañada y se llama “LA MADROLLERA” la central se llama INMADULACA duro 21 días trabajando y regreso después de 21 días yo vivo con mi mama y yo tenía otra pareja a lo que yo llego de permiso mi hija estaba dando a luz y tenia buena comunicación con ella dure 3 días con ella en el hospital cuando la fuimos a buscar que la deje en su casa como a las 7 o 8 de la noche no recuerdo muy bien la hora llegan los funcionarios a detenerme que mi hija supuestamente me estaba acusando de actos lascivos ahora viene y sale diciendo que yo la viole , yo necesito que me hagan unas pruebas a mi porque yo no he abusado de mi hijas y tampoco las he violado. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (01:35 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Mi hija loriana se fue en 3 ocasiones de la casa, la primera vez que se fue se fue con la muchacha de arriba que era lesbiana ella se fue en la madrugada y yo la salí a buscar y no la conseguí y llame para que mi mama y me dijeron que no sabían nada de ella, después me dijeron que la habían visto allá arriba y yo subí y se había ido con la muchacha de allá arriba y aparecieron al otro día en la tarde, ya la habíamos salido a buscar y nada que la conseguíamos y las tías nos dijeron que ella estaba por José Félix Rivas y se las consiguió por allá y se las trajo como ella tenía un problema con mi hija grande que había perdido al bebe que ella tenía cuando ella llego le pregunte que paso porque se fue y no me quiso decir nada ya yo había ido también a la gaceta policial y habían dicho que esperara 72 horas pero como ella apareció me dijeron no déjalo así no me tomaron ni denuncia ni nada, la segunda vez se volvió a ir incluso la Salí a buscar y no la conseguí llame para que mi mama ese día se iba a ir con un muchacho que no llego en ese momento y se paso para que mi mama yo fui otra vez al comando de cacique mara y me volvieron a decir que esperara 72 horas y le dije no pero ya ella está en que mi mama que puedo hacer en esa ocasión y me dijeron no déjala quieta en el comando mientras que no se haya ido con nadie ella está tranquila donde tu mama déjala quieta yo la deje tranquila allí y yo iba y la visitaba a los días yo la fui a buscar y no se quiso venir incluso hasta me empujo y me pegó y mi mama me dijo que la dejara allá tranquila y bueno yo la deje tranquila allá con ellos, paso un mes volví o para mi casa y en todo ese transcurso mi hija estaba otra vez embarazada y ya le faltaba poquito para dar a luz y ella vino y se volvió a ir y fui a poner la denuncia y me dijeron que esperara 72 horas y que la saliera a buscar en que los amigos más cercanos y no la conseguí por ningún lado y le toco a mi hija dar a la luz y la tuve que llevar al hospital, que fue el 4, el 4 nació el bebe a los 3 días a mi hija la dieron de alta y fue cuando llegaron los funcionarios a la casa de mi hija de forma agresiva deteniéndonos a todos y mi hija que estaba recién dada a luz se la querían llevar pero como vieron que teníamos 3 horas de haber llegado del hospital lo que hicieron fue que la llamaron aparte y le pidieron que para poder soltarnos a los dos a la señora y a mí que les diéramos 4000 dólares y mi hija les dijo vetarle yo no tengo esa cantidad lo que les pude conseguir fueron 500 y ellos no quisieron así y nos llevaron a todos incluso yo me llevaron hasta con mis dos hijos pequeños con el que tiene ahorita 8 años y el que tiene 5 nos llevaron para el comando y ahí nos detuvieron y formularon la denuncia, incluso mi hija unos días después me visito con karolayn y me dijo que ella no me había denunciado a mí ni a su abuela que solo había denunciado a su papa porque su abuela ni yo teníamos conocimiento de lo que estaba pasando porque ella a mí en ningún momento me comento nada, incluso se puso a llorar y todo diciendo mami yo en ningún momento a usted la denuncie ni nada incluso en la prueba anticipada salió que ella dijo que yo no tenía nada que ver y que yo no tenía conocimiento de eso y de verdad yo no tenía conocimiento de eso de lo que estaba pasando porque yo lo hubiese dicho o lo hubiese denunciado porque yo no voy a dejar que me perjudique a mis hijas además nosotros cumplimos 4 años que nos dejamos ya yo tengo rato que no vivo con él, yo vivía solita con mis hijos, incluso ella tenía mucha amistad con el vecino de al lado que yo los dejaba con mis dos chiquitos cuando salía a trabajar a buscar lo de la comida porque no tenía ayuda y ellos decían que ella metía al muchacho de al lado para mi casa. Es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A CONCEDERLE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RIOS, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿Qué tipo de relación tenía su hija loriana con su abuela gloria? Respuesta: Ella tenía tiempo que no se veían a raíz de que me deje de su papa no tenía casi contacto con ella ni nada. 2.- Pregunta ¿Tenían buena relación? Respuesta: si, en el sentido de que cuando la abuela iba para mi casa ella se quedaba con su abuela, ella salía con su abuela y toda esta cuestión de que ella dice que la abuela le pego por la cabeza y que le pegaba se me hace raro porque ella no era así si la señora más bien con mis hijos no quiere nada y nunca me les ha pegado yo digo que ella me puso esto porque ella quería un teléfono que fue en el mes de diciembre y yo le dije que no tenia porque me dijo búscate 100 dólares y yo le dije mami no es buscarse 100 dólares es que vos sabéis que yo lo que hago son días de limpieza, apenas está entrando el mes de diciembre yo te lo puedo comprar poco a poco pero ahorita no porque tengo que comprarte lo del colegio 3.- Pregunta ¿ella estaba resentida con usted porque usted no le había comprado un teléfono? Respuesta: si y a los días se fue. 4.- Pregunta ¿Usted manifestó que ella le comunico a usted que ni usted ni la señora gloria tenían conocimiento de lo que sucedió? Respuesta: Si ella lo dijo en la prueba anticipada que fue por cierto el 12 de enero porque ella fue para allá y me dijo mami en ningún momento yo la denuncie ni a usted ni a mi abuela eso lo colocaron los policías porque ni siquiera me dejaron leer la denuncia solo le dijeron coloca huella y firma y ya, a ella no le dejaron ver la denuncia porque quería dinero. Es todo.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿Cuando usted refiere que fue a colocar la denuncia cuando su hija salía de la casa en que cuerpo policial fue? Respuesta: En cacique mara. 2.- Pregunta ¿Qué cuerpo policial fue? Respuesta: fui dos veces ahí a cacique mara. 3.- Pregunta ¿En qué fecha? Respuesta: la primera fecha fue yo creo que tiene un año y medio, porque recuerdo la fecha en que mi hija tuvo el aborto y después a los 3 meses mi hija salió embarazada, la primera fecha no recuerdo bien y la segunda vez fue en junio unos días antes del día del padre. 4.- Pregunta ¿En alguna oportunidad su adolescente hija de nombre lorianna soto le comento los presuntos tocamientos y abusos sexuales de los cuales era víctima por parte de su progenitor? Respuesta: No nunca. 5.- Pregunta ¿Usted sospecho alguna vez del padre de sus hijos? Respuesta: no. 6.- Pregunta ¿usted alguna vez sospecho de alguna situación de carácter indecoroso por parte del progenitor de sus hijos? Respuesta: no. 7.- Pregunta ¿Su hija refiere en la denuncia la cual si se encuentra debidamente firmada por ella, entre tantas situaciones a las que hace referencia de los presuntos tocamientos casi a diario de su progenitor y que le manifestó a su abuela lo que había sucedido, la cual pues la amenazo que la iba a quemar viva a ella y a sus hermanos quien refiere textualmente lo siguiente “ también busque ayuda de mi madre de lo que me había pasado quien tampoco me creyó por lo que decidí no comentar mas nada hasta que decidí irme de la casa por dos semanas porque no quería seguir viviendo en ese infierno”. Cuando sucedieron estos hechos de los cuales ella se refiere aquí aparentemente usted tuvo conocimiento de esta situación? Respuesta: no. 8.- Pregunta ¿usted supo que su hija se fue de su casa? Respuesta: la primera vez que ella se fue, se fue con la muchacha de allá arriba. 9.- Pregunta ¿que hizo usted ante esta situación? Respuesta: yo la Salí a buscar pero no la conseguí. 10.- Pregunta ¿coloco alguna denuncia ante órgano receptor? Respuesta: me dijeron que tenía que esperar 72 horas. 11.- Pregunta ¿y a las 72 horas apareció su hija? Respuesta: no, ella apareció al otro día en la tarde y yo fui hasta allá y me dijeron no como ya apareció ya no se puede hacer nada. 12.- Pregunta ¿ella siguió viviendo con usted? Respuesta: si. 13.- Pregunta ¿sus hijos varones en algún momento le refirieron que fueron víctimas de abuso sexual? Respuesta: no nunca. 14.- Pregunta? Quien vivía con usted? Respuesta: Loriana, Isaías y Samuel. 15.-Pregunta ¿Qué explicación le da usted a lo que la víctima ha referido sobre lo que he leído textualmente en la denuncia, por que cree que ella afirma esa situación? Respuesta: Si yo le digo que si es así que si fue su papa que hizo eso que tenga todo su castigo estoy asombrada porque es su propio papa sangre de su sangre haya hecho eso. 16.- Pregunta ¿En alguna oportunidad luego de que usted quedo aprehendida ha realizo a través de usted o de su abogado o de quien representa su defensa algún tipo de intimidación o acoso en contra de la victima la adolescente loriana soto? Respuesta: ella fue al comando y me dijo mami yo no te denuncie, yo no quiero que estés ahí, llorando me decía yo no quiero que estés ahí y por mis hermanitos, yo no te denuncie en ningún momento porque eso lo colocaron los policías. Es todo.

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (01:40 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi nieta mayor que la acabábamos de traer del hospital con la cesárea y en el momento llegan los funcionarios y tocan la puerta, los niños me llaman abuela abuela están llamando en la puerta y yo voy a ver ah son los funcionarios y les digo que desean, bueno no venimos a hacer preso a su hijo Charly y yo les digo bueno pasen adelante pero cuando pasan adelante me empujan y empieza como a accionar las armas se metieron por el callejón y uno se mete por la sala hacen preso a mi hijo en frente de la que era su pareja, la madre de sus hijos, lo hacen preso y se lo llevan y se llevan los dos niños presos y yo les digo y aja se van a llevar a los niños si hay que llevarlos al médico bueno se llevan al médico pero no hay porque llevárselos detenidos, el funcionario me dijo que eso no era problema mío que ellos estaban haciendo su trabajo y yo les dije mi nieta está ahí y esta con mucha sangre y le están perturbando su tranquilidad accionando esas armas y menos aquí delante de los niños pero ellos no me hicieron caso y se fueron y se los llevaron a ellos, a las 2:00 de la mañana regresaron por mi donde llegan y me dicen a mí que yo tengo que acompañarlos a ellos porque mi hijo me iba a dar una pertenencias que el tenia y yo les digo bueno si es así vamos pues, me llevaron en la unidad y a lo que llegamos allá yo les digo aja y donde esta mi hijo para que me entregue las pertenencias y me dijeron que no que yo estaba presa y yo bueno y porque no me dicen porque yo estoy presa porque a mí no me han dicho nada y quiero saber al menos porque estoy presa y me dijeron es que usted es cómplice de actos lascivos y yo les dije yo no soy cómplice de nada porque yo no hice nada y no se porque me están acusando y el me dice a mi bueno para solucionar eso Nosotros vamos a hablar con usted porque queremos 4000 dólares y yo les dije aja de donde voy a sacar yo 4000 dólares a esta hora de la madrugada y cómo voy a conseguir yo esa cantidad de dinero, le puedo conseguir 500 dólares y me dijeron no 500 no son 4000 dólares y sino no hay negocio yo le dije bueno entonces no habrá negocio y me dijeron bueno está bien queda detenida, me dejaron detenida y a todas estas ha pasado todo este tiempo mi nieta loriana que fue la que puso la denuncia ella estaba allí en el momento y la tenían por otro lado y yo no sé si ella me estaba denunciando a mi o no porque de verdad yo no sé nada de lo que esa niña me está acusando, primero y principal yo con ella no vivía yo vivo en la 3 y ellos viven por cañada honda yo tenía 2 años que no veía a esa niña porque yo tengo a mi mama enferma y pasaba todo el tiempo cuidando a mi mama, mi mama tiene la enfermedad esa donde pierden la memoria y no la podía dejar sola entonces ahora ella dice que yo la amenazaba y la amenaza con un cuchillo y le pegaba y que yo le partí la cabeza y yo quiero verla yo quiero ver esos puntos porque si supuestamente yo le partí la cabeza por eso quiero verla y decirle que en qué momento le he pegado porque yo a ninguno les he pegado ni a mis nietos ni a mis hijos, nunca en mi vida les he pegado por eso es que me quieren ellos porque si no me quisieran los niños pequeños están con las personas que ellos saben que quieren, yo a esa niña nunca la he tocado como para que ella venga a decir o a declarar esas cosas que no son y todo eso es mentira porque yo vivo aparte de ella y que su padre abusaba de ella eso es mentira porque él tiene años separado de su mama iban a cumplir 4 años ahora en mayo iban a cumplir 4 años separados, el trabajaba en la cañada de Urdaneta en una fábrica de camarones, el se iba y trabajaba 21 días y lo que estaba en la casa eran 3 días y a los 7 días se tenía que ir a trabajar, en qué momento él le hacía daño a ellas en ningún momento porque ya el no estaba viviendo con ellas, otra cosa que les voy a decir no es porque yo tenga que decir que esto es mentira que esto y aquello, para nada es que con pruebas tienen que comprobarme, según el que tuvo acto sexual con ella era su novio y el vecino de ella que fue que la violo, entonces es lo que yo pregunto porque una niña de 14 años va a poner a uno en este tremendo problema, sin yo haberle hecho nada a esa niña, yo viviendo aparte, yo no sé ni yo estaba ahí como voy a decir algo que ni he visto, ahora otra cosa el día que nosotros vinimos a la prueba, cuando se dijo que si no venían los abogados nos iban a poner un abogado público para resolver el caso porque ya esto estaba muy atrasado, ese día esa niña la conseguí hablando con su hermana mayor diciéndole de que ella había estado aquí y que a ella la habían metido en una oficina aquí y yo le dije bueno yo no la vi a ella allá porque yo hable con la otra hermana, no que ella estaba aquí y la metieron en una oficina a hablar con usted y entonces que usted estaba Preguntando por ella entonces yo digo porque él tiene que estar Preguntando por ella, el tiene que Preguntar es por el momento en que se va a hacer el caso él no tiene que estar Preguntando por la niña, que donde vivía, que donde estaba loriana, que donde estaba su hermana y yo creo que eso no es así que no tiene que estar Preguntando por ella porque se tiene que hablar es directamente con el fiscal y con nosotros porque yo creo que no tenga nada que hablar con ella porque ella es menor de edad. Es todo”.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA ABG. CHARLOTTE RAMÍREZ QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿Quien le informo a usted lo que presuntamente se suscito aquí? Respuesta: Karolayn. 2.- Pregunta ¿De qué forma le informo lo sucedido? Respuesta: Yo la llamo por teléfono y ella dice abuela que es lo que está pasando porque el juez está preguntando por nosotros y yo le dije yo no sé el pregunto por ti y por loriana que donde estaban, que tenían que presentarse que esa audiencia no se tenía porque estar parando por los abogados. 3.- Pregunta ¿A través de que teléfono usted de comunico con ella? Respuesta: De una muchacha de allá porque nosotras estamos presas. 4.- Pregunta ¿Usted está diciendo que no fue aquí en el tribunal que se comunicaron con usted? Respuesta: No. El que el que me pregunto ese día aquí que no habían llegado ellas. 5.- Pregunta: ¿Quien le autorizo a usted a hacer llamada telefónica a las víctimas cuando ustedes tienen una medida de privación judicial? Respuesta: No yo no la llame a ella, ella llamo por teléfono y hable con ella, pasa lo siguiente nosotros no tenemos acceso a teléfonos llega un visitante a visitar a la mama de ella y ella está hablando con ella por teléfono y yo le pregunto qué está pasando y me dice no, es karolayn y ella dice dile a karolayn que el juez el doctor pregunto por ella y por la niña que ya tienen que presentarse porque ya a eso hay que darle procedimiento y ella dijo no yo no pude ir y yo no sé nada de eso. 6.- Pregunta ¿Usted cuantas veces se ha comunicado con ella? Respuesta: 1 sola vez. ESTA REPRESENTANTE FISCAL SOLICITA QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA QUE NO SE ESTAN CUMPLIENDO CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS Y EN ESTE ACTO SOLICITO SEAN REFORZADAS. 7.- Pregunta ¿según la declaración que usted hizo, cuando sucede el momento que llegan los funcionarios en que casa estaban todos? Respuesta: En casa de karolayn. 8.- Pregunta ¿Quienes estaban allí? Respuesta: Mi hijo, mi yerna. Mi nieta la que acababa de traer del hospital y los 4 bebes y mi persona. 9.- Pregunta ¿Estaba usted en conocimiento del abuso de las hoy victimas? Respuesta: No yo no sabía nada, no te estoy diciendo que yo vivo aparte, yo no vivo con ellos, yo vivo por allá por la 3 y ellos viven por acá por el pitoquin. 10.- Pregunta ¿y ustedes no tienen relación con sus nietas, no las visita como es la interacción entre usted y las nietas? Respuesta: tenía un año que yo no las veía porque como mi hijo se había separado de su madre ella nada más que iba por allá de vez en cuando a visitar a su hija que también vive cerca de mi casa, entonces yo ahí aprovechaba de ver a mis nietas porque ellas no viven por allá. 11.- Pregunta ¿cómo sabe usted que desde hace 4 años están separados de la madre? Respuesta: porque eso se supo en mi casa desde el primer día que se separaron porque él se fue a vivir a mi casa y de ahí se fue a trabajar para allá para la cañada. 12.- Pregunta ¿En algún momento usted ha recibido a sus nietas en su casa? Respuesta: desde que ellos se separaron no, máximo una sola vez pero ahí no estaba su padre, su padre vino después de los dos días. 13.- Pregunta ¿con quien vivía usted? Respuesta: con mi mama que tiene 93 años. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A CONCEDERLE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RIOS, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿Cómo describiría usted la relación de usted con loriana? Respuesta: hasta los momentos ella estaba muy bien conmigo, porque yo siempre he tenido buena comunicación con mis nietos, yo nunca les he pegado y siempre los he querido, llegan a mi casa les doy de comer y todo eso lo normal yo siempre tuve buena comunicación con ella en ese aspecto de que iban para mi casa y yo los atendía. 2.- Pregunta ¿Manejaban una buena relación? Respuesta: Si. 3.- Pregunta ¿A qué distancia más o menos Vivian ustedes? Respuesta: Mucho porque yo vivo por la 3 por centro 99. 4.- Pregunta ¿Cuánto tiempo? Respuesta: como a 35 o 40 minutos. 5.- Pregunta ¿Alguna vez usted le reprendió algún tipo de conducta a su nieta? Respuesta: No porque yo me llevaba bien con ella, llegaban a mi casa me pedían la bendición, comían allá y estaban allá y en la tarde se iban y ya. Es todo.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Usted refiere que una vez que fue aprehendida le solicitaron el pago de 4000 dólares por lo que usted les ofreció 500 dólares, usted hizo alguna denuncia por los hechos de corrupción que esta denunciando en este tribunal? Respuesta: no, como voy a hacer si estaba presa. 2.- Pregunta: ¿por qué usted decidió ofrecerle una cantidad de dinero a los funcionarios? Respuesta: porque ellos me estaban exigiendo plata para soltarme a mí y yo les dije bueno si me van a soltar a mi yo lo que tengo son 500 porque no tengo más. 3.- Pregunta: ¿usted recuerda el nombre de los funcionarios? Respuesta: Cheo cabrera creo que se llama el jefe de la comisión y el que estaba exigiendo la plata. 4.-Pregunta: ¿además del contacto que ha tenido con karolayn ha tenido contacto con la adolescente loriana y con los niños Samuel e Isaías soto? Respuesta: no. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RIOS,QUIEN EXPONE: “Pasamos a juicio, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA: ABG. WILMARY MACHADO,QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes, actuando en este acto en representación de carolina Suarez, esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada, siendo que el escrito acusatorio debe contener una serie de requisitos formales y materiales de los cuales este tribunal está llamado a analizar, si bien es cierto dicho escrito cumple con los requisitos formales no es menos cierto que lo elementos de convicción que dieron origen al ministerio publico a presentar dicho escrito acusatorio así como las pruebas ofertadas dentro del mismo no indican un pronóstico de condena para mi defendida ya que el ministerio Publico no realizo una concatenación de los hechos con el derecho para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por mi defendida se encuentra inmersa en un delito, razón por la cual solicito en este acto no sea admitido dicho escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, de no considerar dicha petición solicito sea decretada revisión de medida a favor de mi defensa conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Es todo”.



MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se evidencia que inicia por flagrancia en fecha 08/12/2024, una vez fenecida la fase de investigación, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 19/01/2024, procediendo las Defensa Privadas de los imputados a presentar escritos, de contestación a la acusación fiscal en fecha 24/01/2024, razón por la cual se declaran tempestivos. Ahora bien, respecto a los imputados CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, se evidencia que los mismos invocan la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales invocando para ellos articulo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la norma adjetiva penal, haciendo alusiones al procedimiento policial realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, sin embargo, no evidencia quien suscribe que de la revisión de las actuaciones policiales exista alguna vulneración a derechos y garantías constitucionales que generen la nulidad absoluta del escrito acusatorio, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta invocada. Ahora bien, en cuanto a la excepciones opuesta el Defensor Privado alude a la del literal “C” e “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no denunciando con precisión cuál es el argumento para invocar que la acusación que funda sobre hechos que revisten carácter penal y cuales a su decir son los requisitos de lo que adolece la acusación fiscal, razón por la cual no existe ningún punto que resolver en la presente, sin embargo, observa el Tribunal que los hechos si revisten carácter penal y el escrito acusatorio cumple con los requisitos que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la excepciones propuestas.

Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación presentado por el profesional derecho Oscar Briceño, el cual ejercía la defensa privada de la ciudadana: CAROLINA SUAREZ, antes identificada. En relación al escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho Oscar Briceño, en su carácter de defensor privado de la imputada de autos ciudadana: CAROLINA SUAREZ, el cual promueve la excepción opuesta en el articulo 28 Literal I: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la víctima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la excepción opuesta en virtud que el mismo no especifica en su escrito de contestación el presunto motivo por el cual considera que la acción fue promovida ilegalmente, asimismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por considerar que fueron violentados derechos y garantías fundamentales los cuales este Juzgador no observa de la revisión de las actas que dieron inicio a la presente investigación y el procedimiento penal que hayan sido violentados derechos constitucionales ni garantías fundamentales por lo cual considera DECLARAR SIN LUGAR, la nulidad absoluta invocada.

En relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal y en este acto ratificada por la defensa Publica Abg. Wilmary Machado, a favor de la ciudadana: CAROLINA SUAREZ, este Tribunal considerar declarar la misma SIN LUGAR, en virtud de no haber variados los hechos ni circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la misma en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, para todos los imputados. Así se decide.

En virtud de ello y como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los acusados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, Y CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903 por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, identificado plenamente por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; ASIMISMO SE LE IMPUTA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO CONSECUENTEMENTE SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ; asimismo para las imputadas: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, plenamente identificada Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, identificada en actas por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: -EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio del Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN ANO-RECTAL, signado bajo el No. 8630-2023 de fecha 08-12-2023, practicado al niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

2.- Ofrezco el testimonio del psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC- N° 835-23, en fecha 07-12-2023, practicado al niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE YGLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

3.- Ofrezco el testimonio del Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el No 8628-2023, de fecha 08-12-2023, practicado a la adolescente LP.S.S, de 14 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

4.- Ofrezco el testimonio del psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC- N° 833-23, en fecha 07-12-2023, practicado a la adolescente L.P.S.S, de 14 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acciónde los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

5.- RESULTADO DEL EXAMEN ANO-RECTAL, signado bajo el No. 8630-2023, de fecha 08-12-2023, suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, practicado al niño I.A.S.S, de 07 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

6.- Ofrezco el testimonio del psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC- N° 834-23, en fecha 07-12-2023, practicado al niño I.A.S.S, de 07 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

7.- Ofrezco el testimonio del experto que suscribe el RESULTADO DE LA EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio 24F-35-1617-2023, de fecha 15-12-2023, practicado a 1- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: REDMI, MODELO: A1, COLOR: CELESTE, SERIAL IMEI 1:863745067368585, SERIAL DE IMEI: 2: 863745067368593, SERIAL DEL SIM-CARD: 895802220317384405, DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL. 2. UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL SIM- CARD: 5804220011509788, DE LA EMPRESA MOVISTAR...". En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella deconformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

8.- Ofrezco el testimonio del psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta representación fiscal con Oficio 24-F35- 1623-2023, en fecha 19-12-2023, practicado a la ciudadana K.DLA.S.S, de 21 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.-

FUNCIONARIOS: 9.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) ALEXANDER MONTIEL, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JOSE QUINTERO, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EUDO FUENMAYOR, PRIMER INSPECTOR (CPBEZ) EDUARD BARROSO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL SOTO; todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central, quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2023. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención de los imputados CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

10. Ofrezco el testimonio del funcionario PRIMER INSPECTOR (CPBEZ) EDUARD BARROSO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-12-2023, practicada en el Sector Villa Eclipse, Avenida Principal, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

TESTIGOS: 11.- Testimonio de la víctima adolescente L.P.S.S, de 14 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 12.- Testimonio de la víctima niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del niño quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.

13.- Testimonio de la víctima niño I.A.S.S, de 07 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 14.- Testimonio de la víctima K.DLA.S.S, de 21 años de edad; (quien tenía 13 años de edad al momento de ocurrir los hechos),(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) ALEXANDER MONTIEL, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JOSE QUINTERO, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) EUDO FUENMAYOR, PRIMER INSPECTOR (CPBEZ) EDUARD BARROSO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL SOTO; todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención de los imputados CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-12-2023, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPBEZ) EDUARD BARROSO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central, practicada en el Sector Villa Eclipse, Avenida Principal, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

3.- RESULTADO DEL EXAMEN ANO-RECTAL, signado bajo el No. 8630-2023, de fecha08-12-2023, suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, practicado al niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC-N° 835- 23, en fecha 07-12-2023, practicado al niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

5.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el No 8628-2023, de fecha 08-12-2023, suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense practicado a la adolescente LP.S.S. de 14 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC-N° 833- 23, en fecha 07-12-2023, practicado a la adolescente L.P.S.S, de 14 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

7.- RESULTADO DEL EXAMEN ANO-RECTAL, signado bajo el No. 8630-2023, de fecha 08-12-2023, suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, practicado al niño I.A.S.S, de 07 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

8.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2, Maracaibo Central con Oficio N° CPBEZ-CCPMC-N° 834- 23, en fecha 07-12-2023, practicado al niño I.A.S.S, de 07 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada bajo el N° 088-23-23, de fecha 06-12-2023 a través de la cual el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL SORO. adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 2. Maracaibo Central, realiza la fijación y colección de la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la evidencia, descrita de la siguiente manera: “... 1. UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: REDMI, MODELO: A1, COLOR CELESTE, SERIAL IMEI 1:863745067368585, SERIAL DE IMEI: 2: 863745067368593. SERIAL DEL SIM-CARD: 895802220317384405, DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL. 2. UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL SIM- CARD: 5804220011509788, DE LA EMPRESA MOVISTAR...”. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

10.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio 24F-35-1617-2023, de fecha 15-12-2023, practicado a "...1.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: REDMI, MODELO: A1, COLOR: CELESTE, SERIAL IMEI 1:863745067368585, SERIAL DE IMEI: 2: 863745067368593, SERIAL DEL SIM- CARD: 895802220317384405, DE LINEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL. 2.- UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, SIN MODELO NI SERIALES VISIBLES, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL SIM-CARD: 5804220011509788, DE LA EMPRESA MOVISTAR...". En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente L.P.S.S, de 14 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.

12.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el niño I.A.S.S, de 07 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición del niño in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.

13.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el niño S.D.S.I, de 04 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición del niño in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.

14.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ciudadana K.DLA.S.S, de 21 años de edad; (quien tenía 13 años de edad al momento de ocurrir los hechos), (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la ciudadana in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.

15.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta representación fiscal con Oficio 24-F35-1623-2023, en fecha 19-12-2023, practicado a la ciudadana K.DLA.S. S, de 21 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS CHARLES ALEJANDRO SOTO GARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:45 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. Asimismo En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:50 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:55 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, se ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, en contra de los ciudadanos: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, Y CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903; por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, identificado plenamente por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; ASIMISMO SE LE IMPUTA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO CONSECUENTEMENTE SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de ISAIAS SOTO Y SAMUEL SUAREZ; asimismo para las imputadas: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, plenamente identificada y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, identificada en actas por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; antes identificados.

Este Tribunal, considera que en atención a lo manifestado por la victima ciudadana LORIANA SOTO GARCIA, la cual refirió en la prueba anticipada unos hechos los cuales no pueden ser valorados por este Tribunal, sino mas bien por el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, no correspondiéndole a este Tribunal hacer alguna valoración y por la cual considera la defensa privada ABG. Oscar Briceño fundamentar su solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo a los fines prácticos este Tribunal le hace saber a los imputados de autos que este Juzgador no llevó a ultranza ningún tipo de comunicación con ninguna de las víctimas, como quiera pues que en el caso que se hubiere dado este Tribunal siendo garante y director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.” Por lo cual este Tribunal en cualquier grado puede escuchar a las víctimas de autos más cuando son Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual entiende este Juzgador que fue el motivo de la Recusación que fue interpuesta en reiteradas oportunidades y de las cuales la Sala Única de la Corte de Apelaciones declaro de forma reiterada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUDADA, sin embargo este Tribunal tal como consta en las actas se dejo constancia que la victima solicita ser oída por parte del Juzgador de este Tribunal, el cual una vez estando notificado el Ministerio Publico y estando presente la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer y asimismo los secretarios que constituyen este Tribunal, la misma manifestó que lo que había manifestó en la audiencia de Prueba Anticipada era lo cierto que en relación a su progenitora no había colocado la denuncia porque considera que había una disyuntiva con respecto a un regalo que la misma le solicito, sin embargo la misma en atención al sentimiento del culpa que la misma tenia ordeno su remisión al Equipo Interdisciplinario en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, para que realizara un seguimiento, por lo cual una vez la victima una vez que su hermana Karolayn la deja sola, ingresa de forma abrupta ante el despacho de este Tribunal de manera alterada anunciando que tanto el abogado Abg. Oscar Briceño, quien ejercía la defensa privada de la ciudadana: Carolina Suarez, quien es su progenitora como su hermana mayor Karolayn, la cual también funge como víctima, ella había recibido amenaza por parte de los mismos para que cambiara su versión de los hechos y que lo que ella había manifestado ante el cuerpo policial al momento de la recepción de la denuncia si era cierto que había sido víctima de abusos sexuales y en contra de su integridad por parte de su progenitores y de su hermana, en atención a ello este Juzgador ordenó su valoración por parte de la Psicóloga la cual remitió a este Tribunal un informe de contención practicado a la misma donde deja constancia de lo siguiente: “observo altos niveles de ansiedad, pánico, evidencio asimismo necesidad de protección y altos índices de vulnerabilidad, en su discurso manifestó frecuentemente el temor de que su hermana se enterara acerca de lo que me manifestaba, expresando que la misma siempre supo la verdad, pero que ella en compañía del abogado la persuadían para que librara de responsabilidad a su progenitora y esta pudiera salir en libertad. Todo lo antes mencionado, me encendió signos de alerta como experta en el área emocional, puesto que la adolescente se observo afectada y manifestó estar “sola”, razón por la cual, le di mi número de teléfono personal, en caso de que necesitara alguna contención en momentos de crisis. Recibí 3 llamadas en días diferentes, de diferentes números, en los que me manifestó incomodidad y preocupación, en una de las llamadas me refirió, que el abogado y su hermana habían seguido manteniendo contacto y continuaban con la presión en su contra, incluso, que había recibido reclamos por haberse comunicado libremente con el Juez y mi persona”.

En atención a ello este Juzgador en garantía de los derechos humanos considera de conformidad al principio de corresponsabilidad que intuye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera ORDENAR de forma inmediata hacer una compulsa al Consejo de Protección de Niños y Adolescente en virtud que pudieran encontrarse amenazados o vulnerados los derechos de los niños. Niñas y adolescentes individualmente considerados, por parte de la ciudadana: KAROLAYN SOTO, quien funge a su vez como víctima en la presente causa, así como el profesional del derecho Abg. Oscar Briceño quien ejercía la defensa privada de la imputada ciudadana: CAROLINA SUAREZ, en atención a ello, y de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte la medida de protección que a bien tenga, a los fines de resguardar los derechos de las niños y la adolescente victima de carácter inmediato. Así se decide.

Asimismo, dada la declaración de la acusada GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, quien de forma notoria, publica y comunicación afirmó a viva voz en la sala de Audiencia de este Despacho Judicial que ella se comunicaba vía telefónica desde la sede del centro de arresto preventivo con las víctimas, y al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público explanó lo siguiente: “1.- Pregunta ¿Quien le informo a usted lo que presuntamente se suscito aquí? Respuesta: Karolayn. 2.- Pregunta ¿De qué forma le informo lo sucedido? Respuesta: Yo la llamo por teléfono y ella dice abuela que es lo que está pasando porque el juez está preguntando por nosotros y yo le dije yo no sé el pregunto por ti y por loriana que donde estaban, que tenían que presentarse que esa audiencia no se tenía porque estar parando por los abogados. 3.- Pregunta ¿A través de que teléfono usted de comunico con ella? Respuesta: De una muchacha de allá porque nosotras estamos presas”; este Tribunal observa con suma preocupación, en primer lugar, la violación a la medidas de protección y seguridad que fueron decretados en la oportunidad de la audiencia preliminar a favor de la victimas, las cuales en este acto de ratifican, así como, la inobservancia por parte del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la prohibición que tiene los privados de libertad de mantener comunicaciones vía telefónica, con ninguna persona, mucho menos con las víctimas, por lo que dada la presunta irregularidad acontecida, este Tribunal ordena oficiar a la Inspectoria de Control de la Actuación Policial (ICAP), a fin de que inicie la investigación que a bien tenga en el referido organismo policial, a fin de que evitar que situaciones como la de marras, en el caso de ocurrir, sigan sucediendo, y en tal sentido imponga las sanciones administrativas que a bien tenga.

Asimismo, se realiza el respectivo LLAMADO DE ATENCION, a los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL, por la vulneración y el desacato en contra de la autoridad Jurisdiccional el cual es un delito que se encuentra tipificado por la Ley en el artículo 475 del Código Penal. Así se decide.

Asimismo, en virtud a la violación al principio de economía procesal, el cual alude a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero, dada las recusaciones infundadas, por parte del profesional del derecho Oscar Antonio Briceño, que asistía a la ciudadana: CAROLINA SUAREZ, contra de este Órgano Jurisdiccional y vilipendiando la honestidad, imparcialidad y majestad de este Poder Judicial, utilizando practicas dilatorias que generaron un retardo procesal que la presente causa se generaron tres (03) recusaciones, diferimiento de audiencias preliminares sin justa causa, incomparecencia a las audiencia preliminar injustificadamente, incluso estado presente en la sede donde funciona este Circuito Judicial, el abogado no se hizo presente en el acto d audiencia, lo cual contraría los principios y garantías constitucionales, así como lo estatuido en el ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, especialmente el principio de celeridad previsto en el ordinal 2° del referido artículo, el cual establece que “Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda la funcionaria o funcionario que haya recibido la denuncia”;

Así como tampoco, el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO, lo cual contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia n° 336-2016, de fecha 02/05/2016, y en sentencia n° 0261 de fecha 14/03/2018, en la cual se insiste en “(…) el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales (…)”; en tal sentido, visto la temeridad de la recusación, asimismo, visto lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”;

Por lo que este Tribunal, considera idóneo, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que imponga las sanciones a la que hubiere lugar, como quiera que la existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena, en tal sentido, se le hace un LLAMADO DE ATENCION, al profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, a fin de evitar actuaciones como las acaecidas en el caso de marras, lo cual desdice de su función como profesional derecho y parte del Sistema de Justicia, y se le apercibe de que tal conducta puede ser objeto de sanciones administrativas y disciplinarias. Así se decide.

Asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: EL ABANDONO DE LA DEFENSA, que ejercían los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño, y Nimia SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA García, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 57.861 y 182.835, respectivamente, a favor de la imputada CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, antes identificada; SEGUNDO: TEMPESTIVO, los escritos de contestación a la acusación fiscal presentados por las Defensas Privadas de los imputados, y en consecuencia, decreta SIN LUGAR, la nulidad invocada y las excepciones opuestas por las Defensa Privadas de los Imputados, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, Y CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903 por la presunta comisión de los delitos de PARA EL IMPUTADO: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA, identificado plenamente por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de KAROLAY SOTO; ASIMISMO SE LE IMPUTA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de LORIANA SOTO CONSECUENTEMENTE SE LE IMPUTA ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; asimismo para las imputadas: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, plenamente identificada Y GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, identificada en actas por los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON REMISION AL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO; QUINTO: SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada de la imputada y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCIA , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.493.066, GLORIA MARINA GARCIA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.789.835, Y CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.951.903 antes identificado, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. SEXTO: ORDENA compulsar las actuaciones mediante oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que dicte medidas de protección que a bien tenga, en conformidad con lo dispuesto en el literal “B” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños y la adolescente victima en la presente causas, en atención a la presunta vulneración de derechos individualmente considerados, por los motivos explanados en la motiva del fallo; SÉPTIMO: ORDENA, oficiar a la Inspectoria de Control de la Actuación Policial (ICAP), a fin de que inicie la investigación que a bien tenga al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dada la presunta inobservancia de la prohibición que tiene los privados de libertad de mantener comunicaciones vía telefónica, con ninguna persona, mucho menos con las víctimas, por lo que dada la presunta irregularidad acontecida, a fin de que evitar que situaciones como la de marras, en el caso de ocurrir, sigan sucediendo, y en tal sentido imponga las sanciones administrativas que a bien tenga. Asimismo, se realiza el respectivo LLAMADO DE ATENCION, a los funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL, por la vulneración y el desacato en contra de la autoridad Jurisdiccional el cual es un delito que se encuentra tipificado por la Ley en el artículo 475 del Código Penal; OCTAVO: ORDENA, compulsar las actuaciones mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, en virtud de la violación al principio de economía procesal, dada las recusaciones infundadas, por parte del profesional del derecho Oscar Antonio Briceño, que asistía a la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ, contra de este Órgano Jurisdiccional, vilipendiando la honestidad, imparcialidad y majestad del Poder Judicial, utilizando practicas dilatorias que generaron un retardo procesal que la presente causa, así como el lenguaje soez e irrespetuoso empleado en los escrito de recusación contra quien suscribe, a fin de que apliquen las sanciones disciplinarias que a bien tenga, asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCION, al profesional del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, a fin de evitar actuaciones como las acaecidas en el caso de marras, lo cual desdice de su función como profesional derecho y parte del Sistema de Justicia, y se le apercibe de que tal conducta puede ser objeto de sanciones administrativas y disciplinarias; NOVENO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; DECIMO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente; DÉCIMO PRIMERO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda; DÉCIMO SEGUNDO: Ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL de lo decidido por este Juzgado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE, OFICIESESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO