REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 10 de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-246
ASUNTO: 4CV-2024-246
DECISIÓN N° 874-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°), ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: NOE DAVID ESTRADA CHACIN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 244.370.
INVESTIGADO: EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIO, DOMICILIADO EN: SECTOR EL PERU, CALLE 19, CASA N° 1-19, VILLA RORAIMA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSISCOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
NARRATIVA
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.000, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
Del examen minucioso y exhaustivo de la presente causa, se evidencia que la misma inició en fecha 13/03/2024, en virtud de la denuncia presentada por la victima por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, cuyo inicio de investigación, al cual se le dio entrada y numeró mediante auto de fecha 19/03/2024.
Consta que en fecha 19/03/2024, la abogada ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (2°), ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó la revocación de las medidas de protección que decretó a favor de la víctima.
Se evidencia que el Tribunal mediante auto de fecha 20/03/2024, antes de pronunciarse respecto a la solicitud fiscal, ordenó la realización de visita social en la residencia de la víctima y del presunto agresor a través del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022.
Consta que una vez realizada la visita social y recibido el informe, el Tribunal mediante decisión n° 497-2024, de fecha 22/03/2023, declaró CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia revocó las medidas de protección previstas en los ordinales 3° y 5° y decretó la del ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia que el apoderado judicial de la victima ejerció recurso de apelación contra el auto que declaró con lugar la solicitud fiscal, el cual una vez tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones, fue desistido por la victima y homologado mediante decisión n° 062-24 por la Alzada.
Se observa que mediante escrito de fecha 17/04/2024, la víctima y el investigado, asistidos de abogados, solicitaron la homologación de un acuerdo reparatorio, el cual fue declarado IMPROCEDENTE, por este Tribunal mediante decisión n° 731-2024, de fecha 13/05/2024, en atención a que el delito investigado no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se evidencia que en fecha 20/05/2024, se recibió escrito por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.000, en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 53, 55 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No obstante no existe la prueba fundamental para poder culminar de manera positiva la investigación con otro acto conclusivo, como lo es la determinación de la afectación emocional y/o psicológica a través de la experticia forense pues la victima refiere en su denuncia haber recibido insultos y tratos vejatorios por parte del denunciado, no puede ser examinada en la oportunidad correspondiente, por incomparecencia de la misma. En consecuencia, la presente investigación carece de la evidencia fundamenta en este tipo de delitos, como lo es el resultado de una examen médico PSICOLÓGICO, positivo practicado a la víctima, el cual es determinante de la calificación jurídica del hecho punible, pues a través del mismo no precisa la existencia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar y la posible afectación sufrida por la victima, entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delito, siendo imposible en el presente cao probar en juicio que efectivamente la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA las agresiones verbales y amenazas, que refiere en su denuncia por no existir prueba de ello”.
Ahora bien, dado lo solicitado por el Ministerio Público, es preciso hacer referencia a las diligencias de investigación ordenadas y que constan en la pieza de investigación fiscal, a saber, las siguientes:
1) Acta de denuncia de fecha 22/03/2024, por parte de la victima ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público.
2) Acta de notificación de medidas de protección y seguridad.
3) Oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ordenando evaluación psicológica de la víctima.
4) Acta de ampliación de denuncia de la víctima.
5) Acta de entrevista de la ciudadana ANDREA PAZ.
6) Vaciado de contenido practicado al teléfono celular de la víctima, por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS).
7) Acta de llamada a la victima
8) Acta de llamada a la Secretaria del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejan constancia que la víctima no se practicó la evaluación psicológica forense.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, consta en acta llamada telefónica de fecha 23/05/2024, en la que la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se comunicó con la ciudadana MILEIDYS CAROLINA PIÑA ARCON, notificando del acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, e informando que tenía derecho a presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes, evidenciándose que hasta la presente fecha la víctima no ha presentado tal acusación, por lo que debe este Juzgado pronunciarse, respecto a la solicitud Fiscal, y lo hace de la siguiente manera:
Evidencia este Juzgador de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público; que no se observan indicios de la presunción de actos o hechos que puedan acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; sobre tal supuesto de procedencia el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, lo denomina como “Insuficiencia probatoria” y lo refiere lo siguiente: “este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte son pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultas insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se tratas de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (…). Además, debe surgir del hecho mismo y la investigación que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases ni hay probabilidad de que les haya para ejuiciar al imputado”.
Observa quien suscribe en el presente caso, que inició la investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, dejando constancia la Fiscal del Ministerio Público que al haberse comunicado con la víctima vía telefónica deja constancia que la misma manifestó que “no había comparecido a realizarse ninguno de los exámenes por cuanto él era el padre de su hija no quería continuar con el caso, no quería saber nada mas del problema.”; aunado a ello, evidencia quien juzga que ante el requerimiento Fiscal, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); mediante llamada telefónica informó que la víctima no ha comparecido a ese servicio a practicarse examen médico legal físico y psicológico. De manera pues, que es evidente que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos, asimismo, se observa que la victima admitió la realización de un acuerdo reparatorio, aun y cuando el investigado no fue imputado por la presunta comisión de los delitos, de manera pues, que aun y cuando fue declarado improcedente el acuerdo reparatorio al recaer sobre bienes jurídicos no disponibles ni de carácter patrimonial, observa el Tribunal indicios de que los hechos punibles investigados no se encuentra acreditados. Así se observa.
De manera pues, que se evidencia que la víctima no se práctico evaluación médico forense física ni psicológica; situación ésta con la que concuerda quien aquí juzga, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos, y en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.371.000; SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la victima de autos; así como su condición de Imputado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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