REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 040-2024.
ASUNTO N°: VP31-V-2023-007406.
PARTE DEMANDANTE: EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.760.826.
ABOGADO ASISTENTE: Eloy Antonio González Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.257.
APODERADA JUDICIAL: Adriana Gricet Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.163.318.
ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad, portador de la cédula de identidad No. 33.193.507.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: Abg. Sherezada Torres, Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, que acude la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.760.826; en beneficio e interés de su hermano adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad y asistida por el profesional del derecho Eloy Antonio González Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497; e instaura demanda por colocación familiar en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.257.
Por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es distribuido el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 2 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó las notificaciones del demandado y el Fiscal del Ministerio Público, la inscripción de la peticionante en el programa de familias sustitutas ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la designación de Defensor Público para que asista los derechos del adolescente involucrado, y la elaboración de informe técnico integral, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Compareció la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2024 y otorga poder apud acta a la profesional del derecho Adriana Gricet Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.163.318., para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2023, fue consignado oficio No. IDENNA-19-34-136-23, emitido por la oficina de Adopciones-IDENNA ZULIA, mediante la cual remiten constancia de inscripción en el Programa de Familia Sustituta, correspondiente a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO.
Consta en actas boleta donde se notifica al Fiscal 29° especializado del Ministerio Público el 27 de noviembre de 2023. En la misma fecha se agregó la boleta donde consta la notificación del demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS.
En diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, la abogada Sherezada Torres, Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual acepta el cargo de defensora pública del adolescente.
El día primero (1°) de diciembre de 2023, fue recibido por parte del Tribunal Sustanciador escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la abogada Adriana Gricet Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.318, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS.
Posteriormente se recibe comunicación No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-589, emitida por la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, mediante la cual designa a la abogada Sherezada Torres, Defensora Pública Décimo Tercera (13°), para que brinde asistencia técnica al adolescente involucrado en el presente asunto.
Fue agregado a las actas en fecha 23 de enero de 2024, Oficio No. 19-34-170-23, consignado el 22 de diciembre de 2023, emitido por la Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones; que remite “Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Inscripción e Idoneidad, correspondiente a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO.
Mediante oficio signado con la nomenclatura EM-ZULIA 00049/24, de fecha 6 de febrero de 2024, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitió informe integral en relación con el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Designada la Defensora Pública del adolescente, en auto de fecha 16 de febrero de 2024 se ordenó su notificación para que dé contestación a la demanda y presente su escrito de promoción de pruebas.
El día 22 de febrero de 2023, la Juez Sustanciadora sostuvo entrevista con las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO y la comparecencia vía telemática del demandado FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS.
El Tribunal sustanciador en fecha 23 de febrero de 2024, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 130-I, y decretó medida provisional de colocación familiar a favor de la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO y en beneficio del adolescente supra mencionado.
En fecha 8 de marzo de 2024, se agrego a las actas que conforman el presente asunto la boleta donde consta la notificación de la Defensora Pública del adolescente, abogada Sherezada Torres.
En fecha 19 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal Sustanciador certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2024 se fijó para el día 8 de abril de 2024 la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibieron escritos de contestación y promoción de pruebas presentados por la Defensora Pública del adolescente. Y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dio inicio a la misma y en acta levantada a tal fin, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, asistida por el abogado Eloy González, de la Defensora Pública Décimo Tercera (163°) en defensa de los derechos del adolescente, abogada Sherezada Torres, del Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abogado Francisco Padrón y la abogada Adriana Gricet Márquez, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS. En tal sentido se delimitaron los hechos, se incorporaron las pruebas y se declaró concluida la audiencia de sustanciación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 17 de abril de 2024, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 AM).
El 20 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, Juez Suplente designada.
En la oportunidad fijada comparece el adolescente involucrado, sostiene entrevista con la juez y manifiesta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. El mismo día, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio, y en acta levantada por tal motivo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada, la Defensora Pública del adolescente, la fiscal del Ministerio Público y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario Naikary Lunar. En el desarrollo del acto las partes expusieron sus alegatos de demanda y contestación, se incorporaron los medios probatorios admitidos en la sustanciación y se dictó en forma oral el dispositivo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DEL DESORDEN PROCESAL
Antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario esta sentenciadora como punto previo debe analizar lo siguiente.
De la revisión del asunto, se pudo constatar que las actuaciones no se encuentran agregadas al expediente siguiendo un orden cronológico, encontrándose varias actuaciones de fechas más cercanas a la actual, agregadas primitivamente a otras cuyas fechas de presentación son posteriores, ocasionando así un evidente desorden procesal.
Para ilustración, se trae a colación extracto de sentencia N° 2821, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, al siguiente tenor:
“… Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega (sic), etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
(…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora ...”. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, puede entenderse como desorden procesal, a la subversión de los actos procesales que ocasionan la desestabilización del proceso, enunciándola como un tipo de “anarquía procesal”. En el texto el Máximo Tribunal distingue un tipo de desorden procesal, que no constituye una subversión de los actos procesales sino en su documentación dentro de las actas, cuando esta es “contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente”, lo que transgrede la transparencia procesal y lesiona el derecho a la defensa de las partes, ocasionando la nulidad de las actuaciones para restaurar el daño infringido por el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, observa con preocupación esta sentenciadora, el error cometido por el tribunal sustanciador a la hora de la documentación del expediente, al no haber un orden cronológico entre las actuaciones de las partes y del Tribunal, lo que crea un panorama de incertidumbre jurídica para las partes intervinientes.
Ahora bien, considera esta juzgadora, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, que ordenar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, ocasionaría un perjuicio a las partes, puesto que de las actas se observa que a pesar de existir disparidad en la documentación de las actuaciones, las partes intervinieron adecuadamente en el proceso, constatándose que el demandado dio contestación a la demanda y el demandante consignó su escrito de pruebas, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa por lo que se desestima la aplicación de los efectos jurídicos del desorden procesal y de seguida este Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la acción intentada. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, que solicita se le otorgue la “COLOCACIÓN FAMILIAR, GUARDA Y CUSTODIA”, de su hermano, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que la progenitora de su hermano hoy fallecida, ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.622.864 mantuvo una relación sentimental con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, antes identificado, de esa relación procrearon al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Indicó, que luego de esa relación y ruptura marital y del nacimiento de su hermano, su madre y progenitora, junto a ella asumieron el cuidado y custodia del mismo, sin embargo el progenitor que demanda, siempre prestó el apoyo permanente a pesar de no cohabitar en la misma residencia, siempre estuvo pendiente moralmente y en lo que pudiera ayudar al crecimiento de su hermano, sin embargo su madre soltera, formó otro hogar del cual tuvo otra hija, sin embargo con su apoyo y el del progenitor del adolescente seguía todo incondicionalmente, para el crecimiento de su hermano, cuando el demandado conoció a su mamá sabía que tenía dos hijas mayores.
Dejó constancia, que junto a su madre levantaron a sus hermanos con todo el cuidado, dedicación, el amor fraterno y claro el apoyo incondicional de su progenitor.
Alega, que su hermano es un adolescente bien formado y encaminado a una vida plena con desarrollo y oportunidades que vienen para el de tal manera que su desarrollo biopsicosocial siga en avanzada, junto a su familia, por lo que pide se le otorgue la colocación familiar de su hermano, por cuanto de hecho la ha venido asumiendo desde muy temprana edad. Que inclusive piensa llevárselo junto a su otra hermana a otro país en este caso la República de chile, por cuanto tiene mejores oportunidades de desarrollo allá, no solo de ahora si no desde hace años y quiere seguir luchando por sus hermanos, y uno de los requisitos en este caso es la colocación familiar.
Considera, que su compromiso es no solo con su madre si no también con el progenitor de su hermano adolescente al cual ha visto como un padre siempre, de tal manera que su hermano siga su desarrollo pleno, lleno de oportunidades, ya que su padrastro, es una persona mayor, de escasos recursos y no cuenta con los recursos necesarios para sacar adelante a su hermano.
Que es preciso aclarar que realmente el progenitor de su hermano, nunca ha vivido junto a él, siempre ha crecido en el seno del hogar de su madre (hoy fallecida) y de sus hermanas, mal pudiera quitarle esos derechos y oportunidades.
Que su deseo es que sigan adelante juntos como familia materna y siempre en contacto con quien es el progenitor de su hermano, aunado al hecho de que su progenitora, fue diagnosticada con adc de mama izquierda con metástasis óseo, hepático y pulmonar derecha, pancitopeniaα post-quimio terapia, hipoalbuminemia, insuficiencia respiratoria entre otros.
Que, en razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal decrete la colocación familiar a favor de su hermano adolescente ya identificado y de de su persona.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la abogada Adriana Gricet Márquez, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS., en su escrito de contestación, alegó que su poderdante tiene plena disposición de aclarar todos los asuntos relacionados con su hijo adolescente, por cuanto es notorio y público las circunstancias fácticas en las que se encuentra.
Que es cierto y le consta a su representado que su hijo habita junto a la familia materna, específicamente bajo el cuidado de su hermana mayor, EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, por cuanto la progenitora falleció, en fecha once (11) de julio de 2023.
Que la responsabilidad como progenitor de su representado, siempre se ha ejercido de forma adecuada, a pesar que sus ingresos son muy bajos, el apoyo moral y afectivo, ha estado presente más que lo económico, sin embargo su representado en esta etapa de su vida, presenta quebrantos fuertes de salud, ha sufrido accidente cerebro vascular, del cual se ha recuperado pero su nivel de vida debe ser de cuidado, por lo que se le imposibilita de alguna manera velar completamente por el desarrollo de su hijo adolescente, esto no significa que se aparta de sus responsabilidades, como progenitor, simplemente es una realidad de su salud y a pesar que hace grandes esfuerzos, por velar por el cumplimiento de sus deberes, en ocasiones se ve limitado, pues reside en otro municipio, y no puede trasladarse periódicamente a ver a su hijo, pero mantienen comunicación vía telefónica y planifican siempre la visita en las ocasiones que lo permitan.
Relata, que mal pudiera su representado obviar tales acciones de carácter humanista, por lo que no se opone a una mejor calidad de vida que pueda tener su hijo siempre preservando y velando por su educación y desarrollo biopsicosocial y que ello no significa que está renunciando a sus deberes y derechos como progenitor, más aún está resguardando ante cualquier eventualidad a su hijo adolescente, por su clara condición de salud,
Arguye que la relación con su hijo se mantendrá de igual de manera, dado que no cuenta con recursos económicos para cubrir gastos, no siendo un impedimento para seguir apoyando a su hijo moralmente.
Resalta, que su hijo cohabita con su hermana mayor, es ella quien ha ayudado a su estabilidad emocional y su desarrollo cubriendo inclusive gastos permanentes, por lo que mal pudiera su representado negarse a que le otorguen la colocación familiar a su hijastra, por la condición de salud de su representado el progenitor con sus propios dichos a manifestado su aquiescencia para que sea la hermana materna ya identificada, la actora de autos, la que ejerza la responsabilidad de crianza sobre su hijo adolescente.
Entretanto, la abogada Sherezada Torres, Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa con carácter de defensora pública del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su contestación a la demanda alegó que, es cierto que el adolescente ha compartido y se ha levantado en el seno del hogar materno donde la ciudadana EMILISE FERNÁNDEZ OVIEDO, también formara parte y compartiera la responsabilidad de crianza y custodia con la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, quien por la marcada diferencia de edad apoyara a su madre en la crianza y cuidados de sus hermanos, desde muy temprana edad.
Que cree pertinente al hecho de que la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, pueda seguir ejerciendo activamente dicha responsabilidad, pudiendo lógicamente ejercer además la debida representación legal del adolescente, más en el caso en que el progenitor FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, apoya la solicitud de la demandante de poder seguir brindando los cuidados necesarios que el adolescente requiere y habiéndose tomado la opinión del mismo, éste ha manifestado su voluntad de querer permanecer bajo los cuidados y protección de su hermana mayor.
Finalmente, indica al Tribunal, que los fundamentos en los que basa su contestación están contenidos en los artículos 75 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela y 396, 399 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basamento legal que permite a su representado a continuar desenvolviéndose en un ambiente sano pleno.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Lapso oportuno, la demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, dado su carácter público el tribunal sustanciador decidió incorporar los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 464, de fecha 25 de agosto de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente a la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO. Folio 9.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, quedó probado el parentesco que tiene la demandante con el adolescente de actas, y que ambos son hijos de la ciudadana EMILSE FERNÁNDEZ OVIEDO, por lo cual es hermana materna del mismo.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 774, de fecha 9 de septiembre de 2008, expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 6/8/2008. Folio 11.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos EMILSE FERNÁNDEZ OVIEDO y FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS.
• Copia certificada del acta de defunción No. 199, de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana EMILSE FERNÁNDEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.622.894. Folios 13 y 14.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En tal sentido se puede constatar que la ciudadana EMILSE FERNÁNDEZ OVIEDO, falleció en fecha 11 de julio de 2023.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
• Copias simples del informe emitido por la entidad de atención medica FUNDA HIPERTENSIÓN, de fecha seis (6) de julio de 2021, correspondiente al ciudadano Francisco Antonio Marin Bastidas. Folios 33 y 34.
• Copia simple del informe médico de fecha seis (6) de febrero de 2022, en el cual le fue diagnosticado al ciudadano Francisco Antonio Marín Bastidas una infección respiratoria baja, neumonía bilateral. Folios 33 y 34.
• Copia simple del tratamiento médico indicado por el Dr. Carlos Espinoza, medicina interna y cardiología, al ciudadano Francisco Antonio Marin Bastidas. Folio 37 y 38.
• Copia simple de los resultados de hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, ACV, emitido por la entidad de atención medica Centro Médico Paraíso, el cual es correspondiente al ciudadano Francisco Antonio Marin Bastidas. Folio 43.
Todos estos instrumentos privados se desechan por no haber sido ratificados por los terceros de los cuales fueron emanados, adicional al hecho de que fueron consignadas en copias simples y de baja resolución que hacen imposible su lectura.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 774, de fecha 9 de septiembre de 2008, expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 6/8/2008. Folio 11. Supra valorado.
• Copia certificada del acta de defunción No. 199, de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana EMILSE FERNÁNDEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.622.894. Folios 13 y 14. Supra valorado.
2. EXPERTICIA:
INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado por el Tribunal sustanciador; relacionado con la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad. Folios del 45 al 55.
En relación a los resultados de dicho informe técnico, esta juzgadora lo valorará infra.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR:
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicara un informe técnico integral; cuyas resultas fueron remitidas mediante el oficio No. EM-ZULIA 0049/24, recibido en fecha 7 de febrero de 2024. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (15) años de edad, procreado por la ciudadana Emilse Fernández Oviedo (+) y el ciudadano Francisco Antonio Marín Bastidas (67), quienes sostienen una relación. Actualmente el progenitor reside el Municipio Lagunillas de esta jurisdicción. Mientras que la progenitora falleció el 11 de junio de 2023, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, causada por un cáncer de mamá generalizado.
Para el momento de la experticia social el adolescente de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora. Se encuentra escolarizado, cursando la educación secundaria diversificada en una institución de carácter privado, siendo demandante su representante escolar.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidencia en el adolescente de autos una relación afectiva establecida con la demandante; existe una dinámica familiar con la cual se siente "cómodo como el mismo expresa, existe un fuerte deseo de permanecer unidos; se encuentra atravesando un proceso de duelo por la pérdida de la progenitora.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo, en calidad de hermana materna mayor, adquirir la representación legal del adolescente de autos, seguir velando por su bienestar Integral en la ausencia física de la progenitora y presencial del progenitor, así como también adquirir el documento judicial que le permita viajar hacia la República de Chile junto a sus hermanos matemos, incluyendo al adolescente de autos, sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal, por cuanto es el país donde la demandante se encuentra residenciada y activa laboralmente.
Se evidencia en la demandante el deseo de velar y cuidar por el adolescente de autos, existe preocupación por su desarrollo integral y desempeño académico, existe un fuerte compromiso por cuidar y velar por el adolescente de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que el mismo requiere.
Para el momento del abordaje social la demandante se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una línea de tiendas para mascotas la cual Ileva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones del adolescente de autos y todo el grupo familiar.
La vivienda donde reside la demandante junto al adolescente de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el adolescente de autos cuenta con un dormitorio propio comparte, conciliando sueño en una cama propia de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del adolescente de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral”
Ahora bien, el referido informe será infra valorados en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. INFORME:
• Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, en el programa de familia sustituta; cuyas resultas constan en oficio signado con el numero 19-34-170-23, de fecha quince (15) de noviembre de 2023, mediante el cual remitió constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, ambas correspondientes a la ciudadana mencionada. Folios 21 al 24.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, la constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:
Se aprecia que mediante oficio No. 19-34-170-23 la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia remitió el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, folios del 58 al 78. En cuyas conclusiones del informe se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 401A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, de 30 años de edad cronológica, titular de la cédula de identidad número V- 23.760.826 y domiciliada en el Sector La Floresta, Calle 79k, Av. 89, Casa # 90-63, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional del candidato (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, tomándose en cuenta que es persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho”.
Vista el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO; debidamente elaborado por el IDENNA Zulia; esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
Por consiguiente observando que reposan en las actas que conforman el presente asunto la constancia de inscripción en programa de familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad todos otorgados por la oficina IDENNA-ZULIA a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, en tal sentido queda comprobado que la ciudadana cumplió con el articulo 401-A de la LOPNNA referido a la Inscripción, evaluación, capacitación y registro que debe de tener una persona o pareja para que pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma fue determinada como idónea para el procedimiento de colocación familiar que pretende.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, fijó para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente mencionado, quien compareció y ejerció dicho derecho y manifestó:
“Estudio en el José Laurencio, sé porque estoy aquí, para que mi hermana tenga mi custodia, desde pequeño siempre he estado muy apegado a mi hermana desde que mi mamá falleció, ella quiere la custodia para irme del país, yo siempre he querido ir a estudiar a Chile, vivo con mi hermana menor y mis hermanas mayores, una de ellas siempre está trabajando, mi hermana ya tenía como cinco años fuera del país, desde pequeño mis padres se separaron y yo iba a visitarlos, pero poco a poco se hicieron menores las visitas, actualmente tengo contacto con mi papá por mensajes de vez en cuando. Todos mis gastos los cubre mi hermana, antes mi mamá, creo que mi papá cubre algunas cuotas del liceo. Tenemos un plan familiar de emigrar, yo principalmente por los estudios, quiero estudiar sistemas y programación. Tenemos planeado emigrar cuando se termine todo este proceso, iríamos los cuatro, todos juntos, la hermana menor tiene 12 años, creo que su papá si la presentó, mi hermana tramitó también para solicitar la colocación familiar de ella. En Chile viviríamos en casa de mi hermana, ella tiene su vida allá, ella trabaja de uber. Al principio a mi papá no le gustó la idea de emigrar pero lo ha ido aceptando, él sufrió un ACV y tiene diabetes, también tiene problemas de tensión, él vive solo en Ciudad Ojeda. Ciudad Ojeda no me gusta, allá hay puros viejitos. Aquí vivo en un edificio en Juana de Ávila, antes en la Rotaria, no mudamos para acá porque la casa era muy grande, se hizo muy difícil mantener la casa. Acá cada uno tiene su cuarto, el apartamento lo dejaremos por si queremos venir de vacaciones. Mis hermanas mayores son quienes cocinan, los desayunos los hace una hermana, la mayor hace el almuerzo, la cena la hacemos entre todos.”. Es todo.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, por otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el presente asunto, la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, acude al órgano jurisdiccional para pedir le sea decretada medida de protección de colocación familiar con respecto a su hermano adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que en virtud del fallecimiento de su progenitora, desea asumir la responsabilidad de crianza de su hermano y seguir impulsando sus planes educativos, culturales y deportivos, brindándole un desarrollo integral como lo hacía conjuntamente con la progenitora en común. Por ello, demanda al progenitor del adolescente FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, a quien considera como un padre.
Al respecto, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las pretéritas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26 Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Artículo 396 Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad, por parte de su hermana materna, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO; todo ello en razón de que su progenitora, la ciudadana EMILSE FERNÁNDEZ OVIEDO, falleció en fecha 11 de julio de 2023 y su progenitor el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS se encuentra impedido para cuidarlo por razones de salud y económicas; generando tal situación, un estado de indefensión para el adolescente, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En un principio, consta informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO y remitido por la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia, a los folios del 58 al 78 del presente asunto. En cuyas conclusiones ya transcritas, los profesionales de la referida oficina, tras las evaluaciones de rigor pertinentes, determinaron que la demandante en mención reúne las condiciones para avalar su idoneidad para fungir como responsable de su hermano adolescente, pues de conformidad con los documentos que anexan al informe integral, la aspirante es una persona constituida sobre la moral y no presenta indicadores de psicopatía que pudiesen afectar su desempeño como responsable del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, en el capítulo III del presente fallo, esta sentenciadora les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto de los resultados del informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas a este jurisdiccional mediante el oficio No. EM-ZULIA 0049/24, recibido en fecha 7 de febrero de 2024, contenidos a los folios del 45 al 55 del presente asunto; de lo cual aprecia esta sentenciadora que de la información suministrada en los “datos de identificación” se denota que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside junto con la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, y que le une un parentesco con esta pues es su hermana materna.
Luego, en las conclusiones del Informe Técnico Parcial Integral refiere:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de quince (15) años de edad, procreado por la ciudadana Emilse Fernández Oviedo (+) y el ciudadano Francisco Antonio Marín Bastidas (67), quienes sostienen una relación. Actualmente el progenitor reside el Municipio Lagunillas de esta jurisdicción. Mientras que la progenitora falleció el 11 de junio de 2023, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, causada por un cáncer de mamá generalizado.
Para el momento de la experticia social el adolescente de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora. Se encuentra escolarizado, cursando la educación secundaria diversificada en una institución de carácter privado, siendo demandante su representante escolar.
Como resultado de la evaluación psicológica se evidencia en el adolescente de autos una relación afectiva establecida con la demandante; existe una dinámica familiar con la cual se siente "cómodo como el mismo expresa, existe un fuerte deseo de permanecer unidos; se encuentra atravesando un proceso de duelo por a perdida de la progenitora.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo, en calidad de hermana materna mayor, adquirir la representación legal del adolescente de autos, seguir velando por su bienestar Integral en la ausencia física de la progenitora y presencial del progenitor, así como también adquirir el documento judicial que le permita viajar hacia la República de Chile junto a sus hermanos matemos, incluyendo al adolescente de autos, sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal, por cuanto es el país donde la demandante se encuentra residenciada y activa laboralmente.
Se evidencia en la demandante el deseo de velar y cuidar por el adolescente de autos, existe preocupación por su desarrollo integral y desempeño académico, existe un fuerte compromiso por cuidar y velar por el adolescente de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que el mismo requiere.
Para el momento del abordaje social la demandante se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una línea de tiendas para mascotas la cual Ileva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones del adolescente de autos y todo el grupo familiar.
La vivienda donde reside la demandante junto al adolescente de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el adolescente de autos cuenta con un dormitorio propio comparte, conciliando sueño en una cama propia de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del adolescente de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral”
Incontinenti, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO.
De la experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que el adolescente, “…Para el momento de la experticia social el adolescente de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora. Se encuentra escolarizado, cursando la educación secundaria diversificada en una institución de carácter privado, siendo demandante su representante escolar…”.
Al referirse sobre la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, estos observaron que, “…se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una línea de tiendas para mascotas la cual Ileva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones del adolescente de autos y todo el grupo familiar…”.
En el mismo hilo argumentativo, en el área psicológica la evaluación realizada a la parte demandante, reflejó “…el deseo de velar y cuidar por el adolescente de autos, existe preocupación por su desarrollo integral y desempeño académico. Existe un fuerte compromiso por cuidar y velar por el adolescente de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que el mismo requiere”. Ahora bien al respecto del adolescente el abordaje psicológico arrojó como resultado “…una relación afectiva establecida con la demandante; existe una dinámica familiar con la cual se siente "cómodo” como el mismo expresa, existe un fuerte deseo de permanecer unidos; se encuentra atravesando un proceso de duelo por la pérdida de la progenitora…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la ausencia de su progenitora, la ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO, quien falleció el 11 de junio de 2023, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, causado por un cáncer de mama generalizado y ante el impedimento de salud padecido por su progenitor FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, de poder encargarse de los cuidados del adolescente de actas; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar al adolescente en mención, la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, evidenciándose que el progenitor FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, detenta la patria potestad del adolescente y es un hecho aceptado por las partes que éste colabora con sus gastos escolares y mantiene libre contacto con su hijo, más presenta una condición de salud que no fue acreditada en actas, pero en aplicación del contenido del literal “j” del artículo 450 de LOPNNA que compele al impartidor de justicia a orientar su función en la búsqueda de la verdad verdadera; los toma como cierto puesto que en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio manifestó que “…presenta quebrantos fuertes de salud, ha sufrido accidente cerebro vascular, de lo cual se ha recuperado pero su nivel de vida debe ser de cuidado, por lo que le imposibilita de alguna manera velar completamente por el desarrollo de su hijo adolescente”. Aunado al hecho de que el adolescente al manifestar su opinión expresó sus deseos de permanecer en compañía de su hermana mayor (solicitante) y el resto de sus hermanos, puesto que ha convivido con estos toda su vida y tiene muy poco contacto con su progenitor, resultando así procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su hermana materna, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, manifestó que el adolescente es su hermano materno, en virtud de que el referido sujeto de protección es hijo de su progenitora con el demandado; tal y como se aprecia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 774, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio 11; quedando debidamente probado en actas que a la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, la une un vínculo consanguíneo con el adolescente involucrado en el presente asunto pues son parientes en línea colateral en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, forma parte de la familia de origen ampliada o extendida del adolescente según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.; según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la referida ciudadana; signada con el No. 464, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que riela al folio 9; ut supra valoradas.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente en mención, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO. Y así debe decidirse.
Finalmente, esta sentenciadora se permite hacer una reflexión en el presente caso. Ser un juez en materia de protección es una labor compleja, puesto que influimos en el proyecto de vida de un niño, niña o adolescente. En muchas ocasiones, los operadores de justicia debemos conciliar mente y corazón para formar la convicción necesaria orientada a garantizar el panorama más favorable para los sujetos tutelados.
El presente asunto, no versa sobre una medida de protección en modalidad de colocación familiar en beneficio de un adolescente y solicitada por su hermana mayor. Éste, es el proyecto de vida de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su familia, quienes ante la pérdida de su núcleo fundamental, han estrechado sus lazos fraternales, y en representación de esa persona que hoy no está entre nosotros, la demandante asume el compromiso de continuar el trabajo de vida de su mamá, que fue guiar a seres humanos (que son sus hijos) en los caminos de la vida, cuyo fruto es el amor innegable que existe entre hermanos y el fuerte arraigo de los unos con los otros.
Motivado a ello, esta juzgadora, cónsona en mente y corazón decide conceder lo peticionado, pues no queda dudas que es el deseo de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y favorecerá a su crecimiento personal y educativo. En virtud de ello, apelo a la demandante para que continúe apoyando a su hermano en cada parte de su camino, y que cultive el vínculo del adolescente con su papá, para que en conjunto lo impulsen a alcanzar sus objetivos de vida. Es todo.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 23.760.826; en beneficio e interés de su hermano adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad y asistida por el profesional del derecho Eloy Antonio González Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.752.257.
2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 6 de agosto de 2008, de quince (15) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 23.760.826, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SUSPENDE la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador en fecha 23 de febrero de 2024, mediante sentencia interlocutoria No. 130-I.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente Primera de Juicio,
AARONY L. RIOS SUAREZ
El secretario,
GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No .040-2024, en la carpeta de control de sentencias. El Secretario,
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