REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 039-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2023-003049
PARTE DEMANDANTE: DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.073.
ABOGADA ASISTENTE: Jusseiry Vicierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.963.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.626.735 y 20.583.852, respectivamente.
NIÑA: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de agosto de 2012, portadora de la cédula de identidad Nro. 34.840.230.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: la Defensora Pública 4ª abogada ERIKA MENDOZA, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.
MOTIVO: Colocación Familiar.

I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito presentado por la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, asistida por la abogada Jusseiry Vicierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.963, en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ, mediante el cual solicita se decrete a su favor medida de colocación familiar, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de agosto de 2012.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio entrada a la demanda y ordenó despacho saneador intimando a la parte para que indique los números telefónicos de la parte demandante y demandada.

Cumplida la orden del Tribunal, en fecha 20 de junio de 2022, admitió la demanda, ordenó el proceso y la notificación de los demandados y del Ministerio Público, la designación de un Defensor Público a la niña involucrada, la elaboración de informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y finalmente la inscripción en el Programa de Familia Sustituta ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante IDENNA).

En fecha 3 de julio de 2023, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las boletas de notificación efectivamente practicadas a los codemandados ciudadanos MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ y ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO.

Seguidamente, el 18 de julio de 2023, fue recibido oficio procedente de la Unidad de Defensa Pública No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-338, mediante el cual participa la designación de la Defensora Pública 4ª abogada ERIKA MENDOZA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la niña, quien mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, aceptó el cargo recaído en su persona.

El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó en fecha 4 de octubre de 2023, el informe técnico integral ordenado por el tribunal sustanciador en la admisión, con respecto a la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo cual fue remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00398/23.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023, fue ordenada la notificación a la Defensora Pública 4ª abogada ERIKA MENDOZA, para que de contestación a la demanda y consigne su escrito de pruebas en defensa de los derechos de la niña involucrada.

En fecha 5 de febrero de 2024, fueron consignados mediante oficio No. 19-34-019-24 librado por el IDENNA Zulia, el Informe Integral de Idoneidad junto con el Certificado de Inscripción e Idoneidad ordenados, elaborados con respecto a la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ y (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Consignada la boleta de las notificaciones libradas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública 4ª abogada ERIKA MENDOZA, en fecha 27 de febrero de 2024 se dejó constancia de su efectivo cumplimiento.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, asistida por la abogada JUSSEIRY VICIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.963, fue consignada Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta con respecto a la referida ciudadana. En la misma oportunidad compareció la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ES, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplido con el trámite comunicacional, se certificó por secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas, razón por la cual, en fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

Efectuada la certificación señalada, en fecha 4 de abril de 2024, la Defensora Pública 4ª abogada ERIKA MENDOZA, consignó escrito de contestación a la demanda y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente al presente caso, la misma fue realizada con la presencia de la demandante asistida de abogada, la Defensora Pública de la niña involucrada y la Fiscal Auxiliar 30ª del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes de autos, quienes de acuerdo a dicha acta, no contestaron la video llamada realizada por el tribunal sustanciador, sin embargo, luego de la misma se aprecia la existencia de la manifestación de voluntad impresa de cada uno de los progenitores.

Remitida la causa mediante oficio No. 378-2024 de fecha 17 de abril de 2024, este tribunal en fecha 26 de abril de 2024, procedió a dar entrada a la misma, fijando mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de mayo de 2024.

En fecha 20 de mayo de 2024, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como juez suplente de éste tribunal de juicio.

En la oportunidad fijada, compareció la niña involucrada quien sostuvo entrevista con la Juez y manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Asimismo, correspondiendo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio al acto y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública de la niña y la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. Se dejó constancia de la contumacia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales y del representante del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia, dentro del lapso correspondiente.

II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ, antes identificados, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de agosto de 2012, asimismo, consta en actas que ambos progenitores demandados fueron llamados al proceso, es decir, notificados.

En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en aquellos casos como el de marras, cuando resulte improcedente la fase de mediación, deberá consignar su escrito una vez conste en actas el cumplimiento de las notificación.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.

Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no dieron contestación la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, y asimismo, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.

Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.

En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.

En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que en la fase de sustanciación, dada la naturaleza del proceso, se incorporaron los documentos púbicos consignados con la demanda.

1. DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 5685 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 7.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 52 de fecha 11 de diciembre de 1990, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Félix del municipio Mauroa del estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO. Folio 11.

A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado el parentesco de consanguinidad existente entre la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ y ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO, y asimismo, queda probada la identidad de la progenitora del último de los nombrados, quien a su vez es la abuela de dicha niña y parte demandante en el presente asunto, ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS

1. EXPERTICIAS.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024, la Defensora Pública de la niña de autos solicitó se ordenara la elaboración de los informes correspondientes, en tal sentido, es de hacer notar que las resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, ordenado por el tribunal sustanciador en la admisión, se encuentran consignadas en actas en los folios del 20 al 30.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De igual forma, observa esta jurisdicente, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, que la parte demandada, ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ no dieron contestación a la demandad ni consignaron escritos de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR


1. EXPERTICIAS.

• Informe Técnico Integral, suscrito por la trabajadora social Naikary Lunar, la abogada Tiany González y la psicóloga Isber Peraza; ordenado por el tribunal sustanciador mediante auto de admisión de fecha 20 de junio de 2022, cuyas resultas fueron consignadas mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2023 emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, bajo el No. EM-ZULIA 00398-23, el cual fue elaborado por dicho equipo con respecto a la demandante ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ y la niña involucrada. Folios del 20 al 30.

La referida prueba de experticia será infra valorada en la parte motiva cuando se detallen sus respectivos méritos probatorios.

2. INFORMES.

• Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Inscripción e Idoneidad remitido por el IDENNA Zulia al tribunal sustanciador a través del oficio No. 19-34-019-24, en el cual el referido órgano señala que dicha remisión la efectúa en cumplimiento al oficio No. 652-23 de fecha 20 de junio de 2023, todo lo cual fue elaborado con respecto a la demandante ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ. Los recaudos señalados fueron acompañados con copia certificada de acta de nacimiento No. 29 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Félix del municipio Mauroa del estado Falcón, correspondiente a la mencionada ciudadana. Folios 32 al 39.

• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanadas del IDENNA Zulia, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, elaboradas con respecto a esta misma ciudadana. Folios 52 al 55.

A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, evidenciándose que la demandante se inscribió en el programa de familia sustituta, quedando certificada su idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza en beneficio de su nieta.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta mediante acta de fecha 12 de marzo de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el juez sustanciador (folio 51) y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2024 comparece ante este Tribunal de Juicio y ejerció su derecho a opinar y ser oída manifestando:

“Sé porque estoy acá, sé que estoy en el tribunal, vine con mi abuela, la mama de mi papá, se llama Danila Antonia, vivo con mi abuela y mi abuelo, él se llama Alexander, vivo en Mene Mauroa, estudio en la escuela Eduardo Pérez en San Francisco, los fines de semana me voy a Mene Mauroa, en vacaciones me quedo allá, me vengo los domingos, aquí vivo solamente con mi abuela, tengo tres hermanos más pequeños, tengo contacto con ellos y con mis papas que están en Estados Unidos, hablamos todos los días, me llaman a mi teléfono, mi mamá tiene como un año allá y mi papá se fue después, aquí vivía antes con mi papá, mi hermano se quedó aquí porque su mama no lo dejó ir, mi mama es Maholy, mi otro hermano Alex Daniel tiene otra mama, mi hermanita Leonor y Melani son hijas de mi madrastra Mayerling Péreira, ellas se fueron con mi papá, mi hermano se quedó con su abuelo. Estoy en sexto grado, saco buenas calificaciones, mi materia favorita es matemática, cuando sea grande seré cantante. Mis planes a futuro es que me veo como cantante e irme con mi mamá, quiero también a mis abuelos, siempre he vivido con mi abuela, tengo mucho apego con mis abuelos, mi abuelo tiene 58 años de edad. Cuando necesito algo mi abuela es la que está pendiente de todo, de medicinas, de todo, de mi ropa, etcétera, a la escuela voy sola porque me queda cerquita. Mi abuela es la que cocina, ella es la que está pendiente, hace todo, cuando tengo un problema acudo a toda mi familia. Morela Vílchez es una tía y Ángel Eduardo viven cerca, aunque ahorita viven con nosotros, duermo con mi abuelo en el Mene, aquí duermo con mi abuela, cuando viene la prima de mi mamá, yo me cambio de cuarto, ellos son de Maracaibo. Me siento cuidada y protegida con mi abuelita, con ella tengo amor y cariño. Estoy de acuerdo con este procedimiento para que mi abuela pueda representarme.”.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presenten asunto, la accionante DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, demanda a los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ, para que le sea concedida la colocación familiar en modalidad de familia sustituta de su nieta la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien está a su cargo desde que sus progenitores antes mencionados se ausentaron del territorio nacional y con la cual ha convivido desde el momento de su nacimiento.

Al respecto, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, nuestra Carta Magna, contempla en su artículo 75, que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El Principio del Interés Superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cundo sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).

La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

“Artículo 396. Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:

“Artículo 397 Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido."

En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela paterna la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que la niña ha permanecido bajo su cuidado y protección desde que sus progenitores decidieron marcharse fuera del país, afirmando que los mismos nunca han dejado de comunicarse con ella, queriendo estar junto a ella, y son los que proveen para su manutención, razón por la cual la demandante ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que la niña ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional. Valer decir, que la demandante no consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso legal correspondiente.

Entretanto, la defensora pública designada para la defensa de la niña de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.

En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado, con los atributos contenidos en el artículo 358 de la LOPNNA, en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, los mismos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

Con las copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña involucrada y de su progenitor, quedó probado el parentesco de consanguinidad existente entre la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ y ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO, y asimismo, quedó probada la identidad de la progenitora del referido ciudadano, quien a su vez es la abuela de dicha niña

En relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 20 al 30), aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” de dicho informe, se indica que la niña de autos reside junto con la demandante, en cuyas CONCLUSIONES se plasmó textualmente lo siguiente:

“Se trata de la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de once (11) años de edad, procreada por la ciudadana Maoly Angélica Linarez Yánez (35) y el ciudadano Alexander Francisco Perozo Navarro (33), quiénes actualmente se encuentran residenciados fuera del país, exactamente en los Estados Unidos de Norteamérica, la progenitora en Miami, mientras que el progenitor reside en San Diego-California.

De acuerdo a la evaluación psicológica se evidencia en la niña de autos infantilismo e inmadurez emocional (de acuerdo al momento evolutivo en el que ser (sic) encuentra); se muestra demandante y desafiante; existen vínculos afectivos establecidos tanto con los progenitores como con la demandante; sin embargo, se evidencia un fuerte deseo de permanecer con la demandante.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Danila Antonia Navarro Martínez, en calidad de abuela paterna, con el objetivo de seguir velando por su bienestar integral como lo ha venido haciendo desde sus cuatro (04) años de edad, así como también obtener el documento judicial, siendo uno de los requisitos fundamentales necesarios para tramitar el documento de identidad como el pasaporte de la niña de autos y solicitado por la institución educativa donde cursará el próximo año escolar. De la misma manera solicita la representación legal de la niña de autos con la finalidad de efectuar la reunificación familiar con la progenitora en los Estados Unidos de Norteamérica, así como también con el progenitor quien de la misma manera se encuentra residenciado en el país en mención.

Se evidenció en la evaluación psicológica que la demandante presenta fuertes vínculos con la niña de autos, una adecuada integración a la dinámica que como familia desarrollan, interés y compromiso por el desarrollo integral de la niña de autos

La ciudadana Danila Antonia Navarro Martinez se ocupa principalmente de las labores inherentes a la dinámica de la convivencia y rutina diaria de su grupo familiar, sin embargo, percibe un ingreso mensual propio por concepto de pensión por el IVSS y el Bono Contra la Guerra Económica. Manifestó que los gastos de la niña de autos son costeados en su totalidad con los aportes económicos realizados por ambos progenitores, siendo que para el momento del abordaje social comparte los gastos emergentes en la dinámica y convivencia familiar con su prima y el hijo biológico de la misma, logrando cubrir los gastos o erogaciones del grupo familiar con los ingresos percibidos por todos, siendo la demandante quien administra los recursos económicos destinados para la niña de autos.

La vivienda donde reside la demandante junto a la niña de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda la niña de autos comparte habitación con la demandante, conciliando sueño en una cama de tipo matrimonial, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, productos de uso personal, entre otros).

Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Danila Antonia Navarro Martínez se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones de la niña de autos como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones Psicosociales para seguir velando por su bienestar integral.”.

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.

Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:

“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.

Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración comparecieron a la audiencia de juicio y no hubo solicitud de ampliaciones o aclaratorias; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales integrales, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio-social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.

Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante, es quien está encargada de los cuidados de la niña involucrada y es quien le brinda los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la entrega y ausencia de sus progenitores, quienes de alguna manera contribuyen con las necesidades materiales de la niña requiere.

Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, ha quedado demostrado: i) que los progenitores demandados se encuentran fuera del territorio nacional y no conviven con la niña involucrada; ii) que si bien los progenitores aportan para cubrir con los gastos de manutención de la niña, no cumplen con el resto de las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; iii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iv) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.

Siendo ello así, este Tribunal debe garantizar a la niña protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta extendida de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se otorga la Responsabilidad de su Crianza a la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, y así debe decidirse.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.073, en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO PEROZO NAVARRO y MAOLY ANGÉLICA LINAREZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.626.735 y 20.583.852, respectivamente, a favor de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de agosto de 2012. En consecuencia: 2) SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la Responsabilidad de su Crianza será ejercida por su abuela paterna la ciudadana DANILA ANTONIA NAVARRO MARTÍNEZ, previamente identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los 5 días del mes de junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente de Juicio,


AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
El Secretario,


GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 039-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. El Secretario,

Asunto No.: VP31-V-2023-003049
ALRS/GH/LA