REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA NO.: 038-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2023-003990
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía 29ª del Ministerio Público.
FISCALES ACCIONANTES: Abogados LEONORA AFANADOR MONTIEL y FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA, constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el No. 14, Tomo 3, Protocolo Primero.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: Los niños que integran los equipos de beisbol METS PITOCO y METS SEMILLA.
MOTIVO: Acción de Protección.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2024, este tribunal dictó sentencia definitiva bajo el No. 035-2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de protección incoada por los abogados LEONORA AFANADOR MONTIEL y FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA, antes identificada, en beneficio de los niños que integran los equipos de beisbol METS PITOCO y METS SEMILLA de dicha asociación.
En fecha 23 de mayo de 2024, la Fiscal Auxiliar Interina 29ª LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, en la cual señala textualmente lo siguiente: “En el Folio 2 de dicha Sentencia referido a la relación de hechos se refiere que en audiencia de sustanciación realizada por el tribunal 2, compareció el ciudadano Angel Fuenmayor, siendo que el mismo no compareció al desarrollo de dicha audiencia, Segundo: Se lee en el tercer párrafo del Folio 194 del presente asunto “de la declaración de la niña”, siendo lo Correcto “de la declaración de los niños”, razón por la cual Solicito respetuosamente se sirva aclarar y subsanar dichas observaciones.”.
En fecha 24 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez en su condición de Juez Suplente de este Tribunal de Juicio.
Con estos antecedentes, se procede a resolver la solicitud de aclaratoria planteada, previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Se puede observar, que el artículo antes transcrito regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados de solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de las mismas.
Para el presente caso, de las actas se evidencia que la Fiscal Leonora Afanador, no presentó la solicitud de aclaratoria en fechas 16 ó 17 de mayo de 2024, sino que lo hizo en fecha 23 de mayo de 2024, por lo que dicha falta de diligencia oportuna de la parte interesada, es tratada por la Sala mediante sentencia No. ACLA.00002 de fecha 2 de octubre de 2003, de la siguiente manera:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”.
De lo anterior se infiere, que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, esta Juzgadora a los fines de asegurar la integridad constitucional, resuelve lo solicitado en apego a la justicia, y en tal sentido, como quiera que del contenido de la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, se evidencia el error material involuntario, específicamente en el párrafo tercero del folio No. 179, al decirse lo siguiente:
“En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente:
“En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la incomparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Por otra parte, se evidencia el error material involuntario, específicamente en el párrafo tercero del folio No. 194, al decirse lo siguiente:
“Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como un elemento de convicción extraordinario que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente:
“Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por esta juzgadora como elementos de convicción extraordinarios que les permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
Por los fundamentos señalados, considera esta Juzgadora procedente aclarar la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este tribunal de juicio, con el fin de subsanar los errores materiales involuntarios, con lo cual queda aclarada la sentencia mencionada, y así habrá de decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara:
• ACLARA la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los términos que se exponen a continuación: En el párrafo tercero del folio No. 179, al decirse lo siguiente: “En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente: “En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la incomparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”. Por otra parte, en el párrafo tercero del folio No. 194, al decirse lo siguiente: “Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como un elemento de convicción extraordinario que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”. Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente: “Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por esta juzgadora como elementos de convicción extraordinarios que les permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este tribunal de juicio.
Publíquese. Regístrese y expídanse copias certificadas de la presente resolución a las partes involucradas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 3 días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ,
EL SECRETARIO,
GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria registrada bajo el Nº 038-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2023-003990
ALRS/GH/LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA NO.: 038-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2023-003990
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía 29ª del Ministerio Público.
FISCALES ACCIONANTES: Abogados LEONORA AFANADOR MONTIEL y FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA, constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el No. 14, Tomo 3, Protocolo Primero.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: Los niños que integran los equipos de beisbol METS PITOCO y METS SEMILLA.
MOTIVO: Acción de Protección.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2024, este tribunal dictó sentencia definitiva bajo el No. 035-2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de protección incoada por los abogados LEONORA AFANADOR MONTIEL y FRANCISCO JAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA, antes identificada, en beneficio de los niños que integran los equipos de beisbol METS PITOCO y METS SEMILLA de dicha asociación.
En fecha 23 de mayo de 2024, la Fiscal Auxiliar Interina 29ª LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, en la cual señala textualmente lo siguiente: “En el Folio 2 de dicha Sentencia referido a la relación de hechos se refiere que en audiencia de sustanciación realizada por el tribunal 2, compareció el ciudadano Angel Fuenmayor, siendo que el mismo no compareció al desarrollo de dicha audiencia, Segundo: Se lee en el tercer párrafo del Folio 194 del presente asunto “de la declaración de la niña”, siendo lo Correcto “de la declaración de los niños”, razón por la cual Solicito respetuosamente se sirva aclarar y subsanar dichas observaciones.”.
En fecha 24 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez en su condición de Juez Suplente de este Tribunal de Juicio.
Con estos antecedentes, se procede a resolver la solicitud de aclaratoria planteada, previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Se puede observar, que el artículo antes transcrito regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados de solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de las mismas.
Para el presente caso, de las actas se evidencia que la Fiscal Leonora Afanador, no presentó la solicitud de aclaratoria en fechas 16 ó 17 de mayo de 2024, sino que lo hizo en fecha 23 de mayo de 2024, por lo que dicha falta de diligencia oportuna de la parte interesada, es tratada por la Sala mediante sentencia No. ACLA.00002 de fecha 2 de octubre de 2003, de la siguiente manera:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”.
De lo anterior se infiere, que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, esta Juzgadora a los fines de asegurar la integridad constitucional, resuelve lo solicitado en apego a la justicia, y en tal sentido, como quiera que del contenido de la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, se evidencia el error material involuntario, específicamente en el párrafo tercero del folio No. 179, al decirse lo siguiente:
“En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente:
“En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la incomparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Por otra parte, se evidencia el error material involuntario, específicamente en el párrafo tercero del folio No. 194, al decirse lo siguiente:
“Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como un elemento de convicción extraordinario que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente:
“Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por esta juzgadora como elementos de convicción extraordinarios que les permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
Por los fundamentos señalados, considera esta Juzgadora procedente aclarar la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este tribunal de juicio, con el fin de subsanar los errores materiales involuntarios, con lo cual queda aclarada la sentencia mencionada, y así habrá de decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara:
• ACLARA la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los términos que se exponen a continuación: En el párrafo tercero del folio No. 179, al decirse lo siguiente: “En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”.
Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente: “En fecha 7 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación de lo cual se elaboró la correspondiente acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RINCÓN DÍAS y LEINIS MARITZA MALAVER CAMEJO, en su condición de representantes de los equipos METS PITOCO y METS SEMILLA, asi como la incomparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO FUENMAYOR, en su condición de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑA LIGA DE BEISBOL COQUIVACOA.”. Por otra parte, en el párrafo tercero del folio No. 194, al decirse lo siguiente: “Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como un elemento de convicción extraordinario que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”. Siendo lo correcto en su lugar, lo siguiente: “Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por esta juzgadora como elementos de convicción extraordinarios que les permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.”.
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva No. 035-2024 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por este tribunal de juicio.
Publíquese. Regístrese y expídanse copias certificadas de la presente resolución a las partes involucradas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 3 días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ,
EL SECRETARIO,
GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria registrada bajo el Nº 038-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2023-003990
ALRS/GH/LA
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