REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 049-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2023-006501
PARTE ACCIONANTE: Francisco Javier Padrón González, Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público.
FAMILIA SUSTITUTA: LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.239.635 y 17.099.076, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.492.137.
ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, portadora de la cédula de identidad N° 34.371.306
MOTIVO: Colocación Familiar.
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, actuando según expresa en su escrito, según atribuciones contenidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales d y g del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por medio del cual fue incoada formal demanda contentiva de colocación familiar en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, en contra de su progenitor el ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo siguiente: 1) La notificación del ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA. 2) Oficiar al IDENNA Zulia, a objeto de realizar la inscripción de los accionantes LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, en el programa de familia sustituta. 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 4) Oficiar a la Defensa Pública, a objeto de nombrar Defensor Pública a la adolescente involucrada. 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar la elaboración de un informe técnico social en el hogar de los accionantes. 6) El cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 1° de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador procedió a escuchar la opinión de la adolescente involucrada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2023, fue notificado el demandado ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, la Defensora Pública 6ª abogada Ligia López aceptó la designación recaída en su persona contenida en oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-562 de fecha 7 de noviembre de 2023.
En fecha 17 de noviembre de 2023, fue consignado el referido oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-562 emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, sede Maracaibo.
En atención a escrito de fecha 1° de noviembre de 2023, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Mediante oficio No. EM-ZULIA 00011/24 de fecha 18 de enero de 2024, fue consignado en fecha 19 de enero de 2024, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con respecto a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los aspirantes a familia sustituta y al hogar donde cohabitan. Folios 26 al 37.
EL día 7 de febrero de 2024, la secretaria del tribunal sustanciador certificó como positiva la práctica de la notificación al demandado de marras, es por lo que en fecha 8 de febrero de 2024, dicho tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente al presente asunto.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Fiscal del Ministerio Público demandante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público demandante en la presente causa y los aspirantes a familia sustituta ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, oportunidad en la que se delimitaron los hechos alegados y se admitieron los medio probatorios propuestos por el demandante.
En fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión del expediente a este tribunal de juicio, dándosele entrada al mismo en fecha 5 de abril de 2024, en razón de lo cual, en fecha 29 de abril de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en la ley especial.
En fecha 23 de mayo de 2024, la juez suplente de este tribunal de juicio abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, compareció la adolescente involucrada a objeto de sostener entrevista privada con la Juez en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA, asimismo, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González y los candidatos a familia sustituta ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia, dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA
Consta en los autos demanda por colocación familiar intentada por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, antes identificado, en relación con la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, el cual fue debidamente llamado al proceso, es decir, notificado.
En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en aquellos casos como el de marras, cuando resulte improcedente la fase de mediación, deberá consignar su escrito una vez conste en actas el cumplimiento de las notificación.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no dieron contestación la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, y asimismo, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de colocación familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la responsabilidad de crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la colocación familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de colocación familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Como se señaló anteriormente, la parte demandante acompañó su escrito de demanda de colocación familiar con las documentales que adelante se señalan, las cuales fueron promovidas mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de febrero de 2024:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 815 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 5
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos (†)ARIANNA CAROLINA LARRAZABAL BRACHO y JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 27 de fecha 26 de febrero de 1993, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente a ARIANNA CAROLINA LARRAZABAL BRACHO. Folio 6.
• Copia certificada de acta de defunción No. 7 de fecha 10 de junio de 2019, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a ARIANNIS CAROLINA LARRAZABAL BRACHO. Folio 7.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 311 de fecha 18 de enero de 1971, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano NESTOR ANZONI LARRAZABAL. Folio 8.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 481 de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES. Folios 9 y 10.
A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda demostrado el nacimiento y la defunción de la ciudadana (†)ARIANNA CAROLINA LARRAZABAL BRACHO, así como también el vínculo existente entre ésta y la solicitante LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 41 de fecha 28 de noviembre de 2017, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO y LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES. Folio 11.
A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda demostrado el vínculo conyugal existente entre los solicitantes.
• Copias simples de precaria inteligibilidad de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES, AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios del 12 al 15.
Este Tribunal, les concede valor probatorio, por constituir copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), de ellos se evidencia la identificación de los intervinientes en el presente asunto.
• Acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita conjuntamente por el progenitor de la adolescente involucrada ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA y el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, en la cual el referido ciudadano manifestó su conformidad con el presente asunto e indicó que desde que la adolescente tenía meses de nacida, ha sido la señora LIZ LARRAZABAL quien se ha hecho cargo de los cuidados de la misma a raíz del fallecimiento de su progenitora biológica. Folio 16.
Este Tribunal, les concede valor probatorio, por constituir documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), siendo así, quedó demostrado que el progenitor de la adolescente involucrada, acudió ante el Despacho Fiscal y manifestó su conformidad con el presente asunto..
2. INFORMES:
• Original de “Histórico del Estudiante”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la educación, donde consta el rendimiento académico de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 48.
• Original de “CONSTANCIA” emitida en fecha 15 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana María Isabel Guevara, titular de la cédula de identidad N° 4.155.772, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Pública María Josefa Palacios de Rivas, mediante la cual informan que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursó 5to grado durante el periodo escolar 2022-2023 en la referida institución. Folio 49.
• Original de “Constancia de Estudios”, emanada en fecha 4 de marzo de 2024, por la Unidad Educativa Privada “Maestro Orlando Enrique Rodríguez”, suscrita por firme ininteligible que corresponde la Coordinadora Académica de la referida institución, donde hacen constar que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursa 6to grado en el periodo escolar 2023-2024 ante la referida institución. Folio 50.
A las anteriores pruebas informativas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. De ellos se evidencia que la adolescente se encuentra inserta en el sistema de educación y que cursa estudios en la referida institución, por lo cual en la actualidad se encuentra garantizado su derecho a la educación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Tal y como consta en acta de fecha 4 de marzo de 2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORMES:
• Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al IDENNA Zulia con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia, a objeto de solicitar a este organismo la inscripción de los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, en el programa de familia sustituta regido por dicha institución pública, cuyas resultas fueron consignadas mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, todo lo cual riela a los folios 54 al 58.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, la constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, otorgado a los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
2. EXPERTICIA:
• Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, el tribunal sustanciador acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, a objeto de solicitar la elaboración de un informe técnico social en el hogar de los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, sin embargo, mediante oficio No. EM-ZULIA 00011/24 de fecha 18 de enero de 2024, fue consignado en fecha 19 de enero de 2024, informe técnico integral elaborado por el referido equipo multidisciplinario, resultas tales que rielan a los folios 26 al 37, en cuyas conclusiones integrales se señala lo siguiente:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue procreado en una relación de pareja entre los ciudadanos Arianny Carolina Larrazabal (+), quien al momento de la investigación es fallecida y José Luzardo Parra (progenitor), quien reside en su hogar nuclear en otra ciudad, mantiene muy poco contacto con su hija, sin aporte económico para el sustento. La niña de autos reside con los demandantes, quienes desde su nacimiento han asumido sus cuidados y atenciones
La evaluada (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se muestra orientada en tiempo, espacio y persona, recibe los cuidados y las atenciones que requiere de los demandantes, quienes cumplen el rol de madre y padre, se observó integrada al grupo familiar.
Se evidencia en la niña de autos una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, se observó fuertes vínculos afectivos con los demandantes y su grupo familiar, sin trato y comunicación con el progenitor. Existe entre ella y la demandante adecuado nivel de identificación, la percibe como identificación su materna y a su cónyuge como la representación paterna, sus relaciones interpersonales con los demandantes le brinda estabilidad.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes y el ciudadano Amilcar José Gil Prieto, quienes desean obtener la Colocación Familiar de la niña de autos para asi continuar velando por sus deberes y derechos, así como garantizar su sano desarrollo integral y continuar brindando los cuidados necesarios para su progreso personal
Se evidencia en la demandante, ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes; un fuere instinto materno, compromiso por el desarrollo y cuidado de la niña de autos, entregada al proceso de atención que esta requiere. El entorno familiar en el que se desarrollan muestra vínculos afectivos saludables, integración familiar y un adecuado desarrollo integral de la niña de autos.
Se evidencia en el demandante, ciudadano Amilcar José Gil Prieto, instinto paternal, asumiendo el rol paterno y supliendo así la ausencia del mismo, cumpliendo con la responsabilidad de la crianza de la niña de autos observándose comprometido con su desarrollo integral.
La ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes en la actualidad solo se dedica a los oficios del hogar, siendo que el ciudadano Amilcar José Gil Prieto, se encuentra activo laboral y económicamente, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir las erogaciones y necesidades básicas de su grupo familiar
El inmueble que ocupan es tipo casa, residenciada en la misma desde hace diez (10) años, donde la niña de autos cuenta con dormitorio privado, observando atuendos, enseres y mobiliario acorde al sexo y edad de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los demandantes cuentan con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de la niña de autos.”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta mediante acta de fecha 1° de noviembre de 2023, que compareció de manera presencial la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante la juez de sustanciación (folio 18) y posteriormente, en fecha 18 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal de Juicio y ejerció su derecho a opinar y ser oída, manifestando lo siguiente:
“Me llamo (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 12 años, vine con mi mamá y mi papá, mi mamá LIZ LAY y mi papá se llama AMILCAR, quiero ser abogada o doctora, estudio sexto grado en el colegio Maestro Orlando Enrique Rodríguez, vivo con mi papá y mi mamá, en principio mi hermano Johan José Parra Larrazábal, pero ya compro su casa y se mudo, igual va mucho a casa, el tiene una niña, que a veces me dice tía, otras veces me dice prima, mi papá biológico se llama JOSE LUZARDO, lo quiero porque es mi papá, pero aja él nunca ha estado para mí, mi papa biológico trabaja con camarones, mi papá Amílcar también trabaja con camarones, mi mamá Liz Lay es manicurista, pero ya dejo ese trabajo porque casi no llegan clientes, se porque estamos acá en el Tribunal, nosotros nos queremos ir del país, tengo mi propia habitación, mis gastos los cubre mi mamá y mi papá, mi papá biológico me ayuda muy poco, tiene que ser que yo le pida, yo sé que mi mamá murió, ellos me han explicado todo eso, estar acá es como estar en coordinación, estoy de acuerdo con este procedimiento, ya que he tenido inconvenientes al momento de inscripciones en el colegio. Es todo.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el presenten asunto, el accionante Francisco Javier Padrón González, Fiscal Auxiliar Interino 29° del Ministerio Público, demanda al ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, para que le sea concedida a los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, la colocación familiar en modalidad de familia sustituta de la sobrina de la primera de los nombrados, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, quien está a su cargo desde que la misma tenía unos meses de haber nacido, considerando que su progenitora biológica falleció en fecha 14 de octubre de 2018, mientras que su progenitor biológico ha permanecido ausente de su vida por voluntad propia, tal y como se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa.
Al respecto, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, nuestra Carta Magna, contempla en su artículo 75, que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El Principio del Interés Superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cundo sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido."
En el presente caso, se pretende la colocación familiar de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el ejercicio de la responsabilidad de crianza por parte de su tía-abuela biológica la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y el cónyuge de ésta ciudadano AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, vale decir que la referida adolescente se encuentra al 4° grado de consanguinidad con respecto a su tía, por cuanto la adolescente es hija de ARIANNY CAROLINA LARRAZABAL BRACHO, en cuya copia certificada de acta de nacimiento (folio 6) se observa que es hija de NESTOR ANZONI LARRAZABAL, en cuya copia certificada de acta de nacimiento (folio 8), se observa que este es hijo de ROSALÍA FUENTES y ANGEL ANTONIO LARRAZABAL, quienes son los mismos progenitores de la demandante de autos según copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 9, con lo cual queda demostrado que la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es sobrina de la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES al 4° grado de consanguinidad.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, el Fiscal del Ministerio público actuante alegó que la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, ha permanecido bajo el cuidado y protección de la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES desde que la misma tenía unos meses de haber nacido, considerando que su progenitora biológica falleció en fecha 14 de octubre de 2018, mientras que su progenitor biológico ha permanecido ausente de su vida por voluntad propia, quien tampoco contribuye en modo alguno con su mantención, razón por la cual la referida ciudadana ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que la adolescente ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado, con los atributos contenidos en el artículo 358 de la LOPNNA, en el presente caso, aún cuando el demandado fue notificado, el mismo no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aprecia esta sentenciadora del mismo se desprende que la adolescente involucrada reside con la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y el cónyuge de esta el ciudadano AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, en cuyas CONCLUSIONES INTEGRALES se plasmó textualmente lo siguiente:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue procreado en una relación de pareja entre los ciudadanos Arianny Carolina Larrazabal (+), quien al momento de la investigación es fallecida y José Luzardo Parra (progenitor), quien reside en su hogar nuclear en otra ciudad, mantiene muy poco contacto con su hija, sin aporte económico para el sustento. La niña de autos reside con los demandantes, quienes desde su nacimiento han asumido sus cuidados y atenciones
La evaluada (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se muestra orientada en tiempo, espacio y persona, recibe los cuidados y las atenciones que requiere de los demandantes, quienes cumplen el rol de madre y padre, se observó integrada al grupo familiar.
Se evidencia en la niña de autos una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, se observó fuertes vínculos afectivos con los demandantes y su grupo familiar, sin trato y comunicación con el progenitor. Existe entre ella y la demandante adecuado nivel de identificación, la percibe como identificación su materna y a su cónyuge como la representación paterna, sus relaciones interpersonales con los demandantes le brinda estabilidad.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes y el ciudadano Amilcar José Gil Prieto, quienes desean obtener la Colocación Familiar de la niña de autos para así continuar velando por sus deberes y derechos, así como garantizar su sano desarrollo integral y continuar brindando los cuidados necesarios para su progreso personal
Se evidencia en la demandante, ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes; un fuere instinto materno, compromiso por el desarrollo y cuidado de la niña de autos, entregada al proceso de atención que esta requiere. El entorno familiar en el que se desarrollan muestra vínculos afectivos saludables, integración familiar y un adecuado desarrollo integral de la niña de autos.
Se evidencia en el demandante, ciudadano Amilcar José Gil Prieto, instinto paternal, asumiendo el rol paterno y supliendo así la ausencia del mismo, cumpliendo con la responsabilidad de la crianza de la niña de autos observándose comprometido con su desarrollo integral.
La ciudadana Liz Lay Larrazabal Fuentes en la actualidad solo se dedica a los oficios del hogar, siendo que el ciudadano Amilcar José Gil Prieto, se encuentra activo laboral y económicamente, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir las erogaciones y necesidades básicas de su grupo familiar
El inmueble que ocupan es tipo casa, residenciada en la misma desde hace diez (10) años, donde la niña de autos cuenta con dormitorio privado, observando atuendos, enseres y mobiliario acorde al sexo y edad de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los demandantes cuentan con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de la niña de autos.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales integrales, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio-social-legal y psicológico de la adolescente involucrada y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la ciudadana LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y el cónyuge de esta el ciudadano AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, son quienes están encargados de los cuidados de la adolescente involucrada, y son quienes le brindan los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante el fallecimiento de su progenitora y la ausencia voluntaria del progenitor, quien no contribuyen con las necesidades materiales que la adolescente requiere según quedó evidenciado de actas.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, ha quedado demostrado: i) que el progenitor se encuentra ausente de la vida de la adolescente, no aporta para cubrir los gastos de manutención de la adolescente, y no cumple con el resto de las obligaciones que la responsabilidad de crianza le impone; ii) que de hecho los candidatos a familia sustituta han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la adolescente muestra identificación plena y apego afectivo hacia los candidatos a familia sustituta, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal debe garantizar a la adolescente protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta extendida de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y el cónyuge de esta el ciudadano AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, y así debe decidirse.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de colocación familiar intentada por el Fiscal Encargado 29° del Ministerio Público abogado Francisco Javier Padrón González, a solicitud de los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.239.635 y 17.099.076, respectivamente y en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL LUZARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.492.137, a favor de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, portadora de la cédula de identidad N° 34.371.306. En consecuencia:
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 8 de mayo de 2012, por lo que la Responsabilidad de su Crianza será ejercida por sus tíos maternos los ciudadanos LIZ LAY LARRAZABAL FUENTES y AMILCAR JOSÉ GIL PRIETO, antes identificados, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SE LEVANTA la medida de protección de colocación familiar decretada mediante sentencia interlocutoria No. 158 de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
4. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente de Juicio,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
El Secretario,
ROBERT FERRER RINCÓN
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 049-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2023-006501
ALRS/GH/LA
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