REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 047-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2023-004773.
PARTE DEMANDANTE: EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.760.826.
APODERADO JUDICIAL: Eloy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.497.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.832.619.
APODERADA JUDICIAL: Adriana Gricet Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.318.
LA ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24/4/2012, titular de la cédula de identidad Nro. 34.607.445.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: Defensora Pública Décima Séptima (17") abogada Olieva González.
MOTIVO: Colocación Familiar.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de colocación familiar interpuesto por la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, antes identificada, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO y FRANCISCO ANTONIO MARIN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.832.619 y 4.752.257, en relación con los adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 24 de abril de 2012 y 6 de Agosto de 2008, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.607.445 y V-33.193.507.

Sin embargo, pósteriormente la demandante reforma la demanda esta vez actuando en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, antes identificado, y solo en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por lo cual mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando con ello la notificación del demandado para que tuviera conocimiento del presente asunto, así como también la del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, a su vez se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Publica a los fines de que se le designara un Defensor Público para que asista los intereses de la adolescente involucrada, también se acordó oficiar a la oficina de adopciones IDENNA-Zulia en aras de la inscripción de la demandante en el programa de familia sustituta, a su vez se ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que elaboraran un informe técnico integral en el hogar donde reside la demandante con la adolescente y por último ordenó la comparecencia de la adolescente al Tribunal a los fines de que manifestara su opinión.

La oficina de adopciones IDENNA-Zulia, mediante oficio signado bajo la nomenclatura IDENNA-19-34-135-23, y agregado en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante el cual remitió el acta y la constancia de inscripción en Programa de Familia de Colocación Familiar en Familiar Sustituta, correspondiente a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO los cuales constan en los folios del 55 al 58 del presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2023, se agregaría el oficio No. CRPD-ZUL-JGPNNA-2023-541 de fecha 7 de noviembre de 2023 emanado de la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se designó a la abogada Olieva González como defensora publica de la adolescente de actas, asimismo consta escrito presentado por la referida defensora en donde acepta el cargo en ella recaído, agredo en la fecha anteriormente señalada.

En fecha 27 de noviembre de 2023, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal 30° del Ministerio Público.

En fecha 4 de diciembre de 2023, la abogada Adriana Gricet Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.318, actuando como apoderada judicial del demandado, suscribe escrito de contestación.

En fecha 7 de diciembre de 2023, fue agregada la boleta donde consta la notificación del demandado, JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, antes identificado.

Por otra parte, agregado en fecha 22 de diciembre de 2023, consta oficio signado con el No. 19-34-171-23, emitido por la oficina de adopciones IDENNA-Zulia, mediante el cual remiten informe y certificado de idoneidad correspondiente a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO.

Por su parte el Informe Técnico Integral ordenado por el Tribunal Sustanciador al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial fue remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00048/25, seria agregado al expediente en fecha 19 de febrero de 2024. Y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la Defensora Pública de la adolescente para la fase de sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 2024, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecería por ante el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 1° de marzo de 2024, el tribunal sustanciador dicto medida provisional de colocación familiar a favor de la demandante, mediante sentencia registrada bajo el No. 172-MARZ.

En fecha 18 de marzo de 2024, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Defensora Pública Olieva González, como defensora de la adolescente, para que contestara la demanda y promoviera pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal sustanciador conocedor de la causa certificó como positiva las actuaciones practicadas por el alguacil encargado, y en fecha 22 de marzo de 2024, fue fijado para el día 22 de marzo de 2024 la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 26 de marzo de 2024, la abogada Olieva González, Defensora Pública de la adolescente presento escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Llegado el día se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana, EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eloy González; asimismo, se dejó expresa constancia en actas de la presencia de la Defensora Pública Décima Séptima (17°) abogada Olieva Gonzalez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública para la Protección de Niños, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, y de la representación del Fiscal del Ministerio Público. De esta manera se delimitaron los hechos controvertidos, se incorporaron los medios probatorios, declarándose concluida la referida audiencia.

En fecha 13 de mayo de 2024, este tribunal de juicio procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2024 a las 10:00 am.

En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada Aarony L. Ríos Suárez, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Suplente de este Tribunal.

En la oportunidad fijada, compareció la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien sostuvo entrevista con la juez suplente y manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En la misma oportunidad, se levantó acta dejándose constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública de la adolescente, la apoderada judicial de la parte demandada y el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, se escuchó la intervención de las partes, se incorporaron y evacuaron los medios probatorios y previas conclusiones se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, correspondiendo a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II
PUNTO PREVIO

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los autos demanda por colocación familiar intentada por la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, antes identificado, en relación con la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por tal razón, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la contestación a la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.

Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el progenitor demandado si bien contestó la demanda, no promovió medios de pruebas, pero compareció a la audiencia de juicio a través de su apoderada judicial.

Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de colocación familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la responsabilidad de crianza, que a su vez es un atributo de la patria potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la colocación familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior de la adolescente.

En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.

En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la contumacia del progenitor demandado y no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de colocación familiar intentada, y así se decide.

III
DE LOS HECHOS

En el presente caso, se pretende la colocación familiar de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su hermana, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que es hermana materna de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida de la relación que tuvo su progenitora, la ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+), con el ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO. Que ha ayudado a su progenitora desde el mismo momento de nacida su hermana, siendo su hermana mayor materna, que la ha mantenido y han estado bajo la custodia de su propia persona y de su progenitora teniéndola bajo su responsabilidad, brindándole el afecto y los cuidados que requiere para su desarrollo integral y biopsicosocial, aportando todo lo necesario para su desarrollo integral, es preciso indicar, que desde la separación del progenitor de niña, el mismo no poseía los recursos económicos necesarios para su manutención, olvidándose de sus obligaciones naturales de protección y cuidado, asumiéndolo ella de esa manera desde su nacimiento el cuidado de la adolescente de autos.

En relación a la parte demandada, se deja constancia la apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO manifestó en su escrito de contestación extemporáneo por anticipado, que es cierto y le consta a su representado que su hija habita junto a la familia materna desde su nacimiento, específicamente bajo el cuidado de su hermana mayor, ciudadana; EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, por cuanto la progenitora de la hija de mi representado falleció en fecha once (11) de julio de 2023.

Que la responsabilidad como progenitor de su representado, no se ha ejercido de forma adecuada, por cuanto el no convive en la actualidad y nunca ha convivido con su hija, él se separó de ella apenas de meses de nacida, quedando la niña bajo el resguardo de su progenitora hoy fallecida, sin embargo su representado, quiere hacer lo justo y presentar lo que a bien tenga en favor de su hija.

Que desde su nacimiento su representado quiere dejar asentado que él no puede llevarse a su hija, por que lamentablemente es un desconocido para ella, a pesar que en oportunidades han tenido contacto vía telefónica, su contacto afectivo no fue el más idóneo y así lo ha querido dejar constancia.

Que se enteró de la presente demanda, por vía telefónica antes de ser interpuesta por la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, quien le manifestó que asumiría el compromiso de criar a sus hermanos menores entre ellos la niña; (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual su representado le manifestó el apoyo incondicional, siempre y cuando velara por los derechos de su hija y manteniendo un contacto con ellos, dado que su fuente de empleo es esporádica y sus condiciones de vida no son las más optimas actualmente.

Que su representado inclusive cuando viajo a la ciudad de Maracaibo, compartió con su hija logrando conversar con ella y verla, sin embargo él le explico qué se le imposibilitaba de alguna manera velar completamente por el desarrollo de ella, lo cual no significa que se aparte de sus responsabilidades, como progenitor, simplemente es una realidad de su situación actual y a pesar que hace grandes esfuerzos, por velar por el cumplimiento de sus deberes, se ve totalmente limitado.

Que tiene años habitando y residenciado en la República de Colombia, el cual no puede trasladarse periódicamente a ver a su hija.

Que en aras de proteger los derechos de su hija, siendo que de hecho y actualmente está bajo el cuidado y resguardo de su hermana mayor y siendo que toda la vida su progenitora y esa joven ha prestado su apoyo incondicional para sacar adelante a sus hermanos menores de edad.

Que mal pudiera su representado obviar tales acciones de carácter humanista, por lo que no se opone a una mejor calidad de vida que pueda tener su hija siempre preservando y velando por su educación y desarrollo biopsicosocial.

Que lo anterior no significa que su representado está renunciando a sus deberes y derechos como progenitor, más aún está resguardando ante cualquier eventualidad a su hija.

Que por otra parte se hace necesario que su hija siga creciendo en el seno de su familia materna y sería ilógico que a esta etapa de la vida de su hija, cambie su entorno familiar, dado que se ha criado junto a sus hermanas y ha progresado académicamente, emocionalmente, lo que permite hacer tal referencia de progreso.

Que su representado el progenitor con sus propios dichos a manifestado su aquiescencia para que sea la hermana materna ya identificada, la actora de autos, la que ejerza la responsabilidad de crianza sobre su hija, elementos que conforme a las reglas de la libre convicción razonada cimienta, conjuntamente con las pruebas que pudieran presentarse y sean valoradas, la procedencia sobre la excepcionalidad del caso, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, y en forma conjunta con el resultado del informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar.

Entretanto, la defensora pública designada para la defensa de la adolescente sujeto de protección en el presente juicio, contestó la demanda alegando que es cierto que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO y EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+). Que también es cierto que la niña de autos es hermana de la demandante y que en el presente asunto aun cuando se trata de un procedimiento contencioso por naturaleza, no existe objeción por parte del demandado en que la demandante quien es hermana materna ejerza la responsabilidad de crianza. Que También ha quedado evidenciado que la niña de autos reside con la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, está de acuerdo con el Procedimiento.
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IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que si bien la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas lo hizo fuera del lapso legal oportuno para ello, en tal sentido se considera el mismo como extemporáneo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Se deja constancia que el demandado dio contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipada y no promovió prueba alguna en el lapso legal establecido.

PRUEBA DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS

1. DOCUMENTAL:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 374, de fecha 9 de mayo de 2012, debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del ESTADO Zulia, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Folio 22 y 23.

A este documento público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación de la referida adolescente con los ciudadanos JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO y EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+).

2. EXPERTICIA:

• Ratificó y promovió el Informe Técnico Integral de fecha 25 de enero de 2024, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, realizado con respecto a la demandante y a la adolescente de autos, consignado mediante oficio No. “EM-ZULIA 000048/24” de fecha 6 de febrero de 2024. Folios 92 al 102.

Ahora bien, el referido informe será infra valorados en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS Y ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR

1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 374, debidamente expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del ESTADO Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Folio 22 y 23.supra valorada.

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 464, de fecha 25 de agosto de 1993, expedida por la Unida de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulla, correspondiente a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO. Folio 18.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO.

• Copia certificada del acta de defunción Nº 199, de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la progenitora de la adolescente involucrada, ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+). Folio 44 y 45.

A este documento público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda debidamente probada en actas que la ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO, falleció en fecha 11 de julio de 2023.

2. EXERTICIA:

• Ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00048/25, seria agregado al expediente en fecha 6 de febrero de 2024. Folios 92 al 102. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:

“Se trata de la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de once (11) años de edad, procreada por la ciudadana Emilse Fernández Oviedo (+) y el ciudadano Jesús Alberto Bracho Arévalo (38), quienes sostienen una relación conyugal por dos (02) años aproximadamente. Actualmente el progenitor reside entre Casigua y El Tibú de la República de Colombia, mientras que la progenitora falleció el 11 de junio de 2023, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, causada por un cáncer de mama generalizado.

Para el momento de la experticia social la niña de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora. Se encuentra escolarizada, cursando la educación primaria en una institución de carácter privado, siendo la demandante su representante escolar.

Como resultado de la evaluación psicológica se evidencia en la niña de autos un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad; se observan fuertes vinculos afectivos establecidos con la demandante, una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, se evidencian deseos de permanecer unidos como hermanos en ausencia de la progenitora; se encuentra atravesando un proceso de duelo por la pérdida de la progenitora.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo, en calidad de hermana materna mayor, adquirir la representación legal de la niña de autos, seguir velando por su bienestar integral en la ausencia física de la progenitora y presencial del progenitor, así como también adquirir el documento judicial que le permita viajar hacia la República de Chile junto a sus hermanos maternos, incluyendo a la niña de autos, sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal, por cuanto es el país donde la demandante se encuentra residenciada y activa laboralmente.

Según los resultados de la evaluación psicológica en la demandante se evidencia el deseo de velar y cuidar por la niña de autos, existe preocupación por su desarrollo integral y desempeño académico; existe un fuerte compromiso por cuidar y velar la niña de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que la niña de autos requiere.

Para el momento del abordaje social la demandante se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una línea de tiendas para mascotas la cual lleva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones de la niña de autos y todo el grupo familiar.

La vivienda donde reside la demandante junto a la niña de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda la niña de autos cuenta con un dormitorio propio comparte, conciliando sueño en una cama propia de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, juguetes, productos de uso personal, entre otros); sin embargo, alterna sus pernoctas entre su dormitorio y en el dormitorio de la demandante.

Para finalizar, la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones de la niña de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral”.

Ahora bien, el referido informe será infra valorado en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

3. PRUEBA DE INFORME:

• Se ordeno se oficiara al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio signado con la nomenclatura IDENNA-19-34-135-23, de fecha 15 de noviembre de 2023, emanado del instituto antes mencionado, mediante el cual remite la constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta de la demandante EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO. Folios 55 al 58.

En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, la constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

• Se aprecia que mediante oficio No. 19-34-171-23 la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia remitió el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, el cual fuera incorporado en la audiencia de sustanciación. folios del 67 al 74. En cuyas conclusiones del informe se lee lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 401A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, de 30 años de edad cronológica, titular de la cédula de identidad número V-23.760.826 y domiciliada en el Sector La Floresta, Calle 79k, Av. 89, Casa # 90-63, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de la candidata (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, tomándose en cuenta que es persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho.”

Vista el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO; debidamente elaborado por el IDENNA Zulia; esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

Por consiguiente observando que reposan en las actas que conforman el presente asunto la constancia de inscripción en programa de familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad todos otorgados por la oficina IDENNA-ZULIA a la ciudadana EMILI KEYSI FERNÁNDEZ OVIEDO, en tal sentido queda comprobado que la ciudadana cumplió con el articulo 401-A de la LOPNNA referido a la Inscripción, evaluación, capacitación y registro que debe de tener una persona o pareja para que pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma fue determinada como idónea para el procedimiento de colocación familiar que pretende.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que en fecha 14 de junio de 2024 compareció de manera presencial la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, manifestando que:

“Me llamo (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudio sexto grado en el liceo Laurencio Silva, me van a cambiar de colegio porque nos mudamos de casa, me gusta mas donde vivo ahora, es más tranquilo, vivo con mi hermana mayor y mis otros hermanos Leidy, Ernesto y, yo duermo con Ernesto el cuarto es grande cada uno tiene su cama, en la otra casa tenía un cuarto para mí, me la llevo bien con mis hermanos, ayudo con las cosas básicas de la casa, acomodo los cuartos y barro, a veces cocina mi hermana mayor y mi hermano, mis gastos los cubre mi hermana mayor, ella cubre todo útiles escolares, ella cubre todo, mi hermana nos cuida bien, cuando tengo problemas hablo con mi otra hermana, cuando tengo tareas difíciles me ayuda mi hermano Ernesto, cuando son cosas fáciles la hago sola, si me quiero ir del país, no he ido a Chile solo he visto fotos, quiero estudiar veterinaria, tuve 7 perros, nuestra antigua casa era muy grande, allí había espacio para los perros, tuve dos de raza grande, regale todos los perros, y después rescate dos más, uno lo regale y se lo llevaron a Chile, y la otra se me murió, y me quede sin perros, allá en Chile tengo donde estudiar veterinaria, mi papá se llama Jesús, viví con mi papa hasta un año de edad, lo veía cuando visitaba a mi abuela paterna, el ha tratado de buscarnos, pero no lo siento así como un papá cercano, desde que mi mamá murió he vivido con mis hermanos, una vez mi papá me llamo para irme a buscar y le dije que yo me sentía mejor con mis hermanos, a mi abuela no la veo desde hace dos años, a veces veo a mi tío, tengo primos, ellos fueron al velorio de mi mamá, fueron mi abuela, tíos y primos, no hablo con ellos por teléfono, mi abuela tiene 80 años, estoy de acuerdo con la solicitud que está haciendo mi hermana para ser mi responsable y representante. Es todo.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presente asunto, la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, acude al órgano jurisdiccional para pedir le sea decretada medida de protección de colocación familiar con respecto a su hermana, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que su progenitora ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+), antes identificada, se encuentra fallecida y su progenitor JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO se encuentra fuera del país y nunca ha velado por los cuidados de la adolescente. Por ello, demanda al progenitor de la beneficiaria de actas.

Al respecto, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas () los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las pretéritas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

“Artículo 26 Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual “de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA” siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).

La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

“Artículo 396 Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:

“Artículo 397 Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”

En el presente caso, se pretende la colocación familiar de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su hermana materna, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO; todo ello en razón de que su progenitora, se encuentra fallecida y el progenitor se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela generando tal situación, crea un estado de indefensión para la adolescente, ya que actualmente no cuenta con sus progenitores para que ejerzan la representación legal.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

En un principio, consta informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO y remitido por la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia, a los folios del 67 al 74 del presente asunto. En cuyas conclusiones ya transcritas, los profesionales de la referida oficina, tras las evaluaciones de rigor pertinentes, determinaron que la demandante en mención reúne las condiciones para avalar su idoneidad para fungir como responsable de beneficiario de actas, pues de conformidad con los documentos que anexan al informe integral, la aspirante es una persona constituida sobre la moral y no presenta indicadores de psicopatía que pudiesen afectar su desempeño como responsable de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, en el capítulo III del presente fallo, esta sentenciadora les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respeto de los resultados del informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas a este jurisdiccional mediante el oficio No. EM-ZULIA 00048/25 de fecha 6 de febrero de 2024. Folios 67 al 74 del presente asunto; de lo cual aprecia esta sentenciadora que de la información suministrada en los “datos de identificación” se denota que la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside junto con la parte demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, y que le une un parentesco con esta pues es su abuela paterna.

Luego, en las conclusiones del Informe Técnico Integral refiere:

“Se trata de la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de once (11) años de edad, procreada por la ciudadana Emilse Fernández Oviedo (+) y el ciudadano Jesús Alberto Bracho Arévalo (38), quienes sostienen una relación conyugal por dos (02) años aproximadamente. Actualmente el progenitor reside entre Casigua y El Tibú de la República de Colombia, mientras que la progenitora falleció el 11 de junio de 2023, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, causada por un cáncer de mama generalizado.

Para el momento de la experticia social la niña de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora. Se encuentra escolarizada, cursando la educación primaria en una institución de carácter privado, siendo la demandante su representante escolar.

Como resultado de la evaluación psicológica se evidencia en la niña de autos un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad; se observan fuertes vinculos afectivos establecidos con la demandante, una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, se evidencian deseos de permanecer unidos como hermanos en ausencia de la progenitora; se encuentra atravesando un proceso de duelo por la pérdida de la progenitora.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo, en calidad de hermana materna mayor, adquirir la representación legal de la niña de autos, seguir velando por su bienestar integral en la ausencia fisica de la progenitora y presencial del progenitor, así como también adquirir el documento judicial que le permita viajar hacia la República de Chile junto a sus hermanos maternos, incluyendo a la niña de autos, sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal, por cuanto es el pais donde la demandante se encuentra residenciada y activa laboralmente.

Según los resultados de la evaluación psicológica en la demandante se evidencia el deseo de velar y cuidar por la niña de autos, existe preocupación por su desarrollo integral y desempeño académico; existe un fuerte compromiso por cuidar y velar la niña de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que la niña de autos requiere.

Para el momento del abordaje social la demandante se encuentra activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una linea de tiendas para mascotas la cual lleva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones de la niña de autos y todo el grupo familiar.

La vivienda donde reside la demandante junto a la niña de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda la niña de autos cuenta con un dormitorio propio comparte, conciliando sueño en una cama propia de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, juguetes, productos de uso personal, entre otros); sin embargo, alterna sus pernoctas entre su dormitorio y en el dormitorio de la demandante.

Para finalizar, la ciudadana Emili Keysi Fernández Oviedo se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones de la niña de autos, como lo ha venido asumiendo, asi como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psico-sociales para seguir velando por su bienestar integral”.

Incontinenti, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.

Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:

“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO.

De la experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que, “la niña de autos reside y convive en su hogar familiar de origen materno, siendo la demandante quien asume la responsabilidad de sus cuidados y atenciones de manera permanente desde el fallecimiento de la progenitora”. Asimismo señalan que la adolescente “…Se encuentra escolarizada, cursando la educación primaria en una institución de carácter privado, siendo la demandante su representante escolar…”.

Al referirse sobre la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, estos observaron que se encuentra “activa laboralmente, se ocupa principalmente de la gerencia general del negocio o empresa familiar identificada como Justmasters Solutions C.A. ubicada en esta jurisdicción, la cual se dedica a la prestación de servicios para pozos petroleros y macro construcciones. Asimismo, se desempeña en la República de Chile como supervisora y médico veterinario en una línea de tiendas para mascotas la cual lleva por nombre Tiendas "Dr. Pet", percibiendo ingresos mensuales de ambas ocupaciones, con los cuales, a través de su administración propia, logra costear los gastos o erogaciones de la niña de autos y todo el grupo familiar”.

En el mismo hilo argumentativo, en el área psicológica la evaluación realizada a la parte demandante, reflejó que “…existe un fuerte compromiso por cuidar y velar por la niña de autos realizando modificaciones amplias, visibles y perdurables en el tiempo con el fin de brindar las atenciones y cuidados que la niña de autos requiere…”. Ahora bien al respecto de la adolescente el abordaje psicológico arrojó como resultado que ha generado…”vínculos afectivos establecidos con la demandante, una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, se evidencian deseos de permanecer unidos como hermanos en ausencia de la progenitora; se encuentra atravesando un proceso de duelo por la pérdida de la progenitora”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales, testimoniales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues su progenitora ciudadana EMILSE FERNANDEZ OVIEDO (+), antes identificada, se encuentra fallecida y su progenitor JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO se encuentra fuera del país y nunca ha velado por los cuidados de la adolescente; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son parientes en línea colateral en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida de la adolescente en mención, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza a la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO. Y así debe decidirse.
VII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.760.826; en beneficio e interés de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24/4/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.607.445, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BRACHO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.619.

2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que su responsabilidad de crianza y representación serán ejercidas por la ciudadana EMILI KEYSI FERNANDEZ OVIEDO, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. SE SUSPENDE la medida provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Sustanciador mediante sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2024 sentencia registrada bajo el No. 172-MARZ.

4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Suplente Primera de Juicio,


AARONY L. RIOS SUAREZ
El secretario,


GREGORY HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 047-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-004773.