REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 045-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2023-007504.
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.415.
ABOGADO ASISTENTE: Régulo José Villalobos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nro. 239.379.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.166.203 y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.257.802.
EL ADOLESCENTE Y LA NIÑA: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-33.319.023 y V-34.613.990, nacidos en 17/9/2010 y 30/7/2012.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES: María de los Ángeles Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19).
MOTIVO: Colocación Familiar.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de colocación familiar interpuesto por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ, antes identificados, en relación con el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando con ello la notificación de los demandados para que tuvieran conocimiento del presente asunto, así como también la del fiscal Especializado del Ministerio Publico, a su vez se ordenaría oficiar a la Unidad de Defensa Publica para a los fines de que se le designara un defensor público para que defendiera los intereses de los adolescentes de actas, también se acordaría oficiar a la oficina de adopciones IDENNA-Zulia en aras de que inscribieran a la demandante en el programa de familia sustituta, a su vez se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que elaboraran un informe técnico integral en el hogar donde reside la demandante con el adolescente y la niñade actas y por último se ordenaría la comparecencia de los adolescentes al Tribunal a los fines de que manifestaron su opinión.
En fecha 28 de noviembre de 2023, fueron agregadas las boletas donde constan la notificación de los codemandados, ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, antes identificados.
En fecha 13 de diciembre de 2023, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal 29° del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2024, se presento el oficio No. CRPD-ZUL-JGPNNA-2023-611 de fecha 20 de diciembre de 2023 emanado de la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se designó a la abogada María Oberto como defensora publica del adolescente y la niña, asimismo consta escrito presentado por la referida defensora en donde acepta el cargo en ella recaído, agredo en la fecha anteriormente señalada.
En fecha 29 de enero de 2024, el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, comparecieron por ante el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
La oficina de adopciones IDENNA-Zulia, mediante oficio signado bajo la nomenclatura IDENNA-19-34-016-24, y recepcionado en fecha 1° de febrero de 2024, consigna la parte demandante mediante escrito, el acta y la constancia de inscripción en el Programa de Familia de Colocación Familiar en Familiar Sustituta, correspondiente a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ los cuales constan en los folios del 35 al 38 del presente asunto.
Por su parte el Informe Técnico Integral ordenado por el Tribunal Sustanciador al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial fue remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 0075/24, seria agregado al expediente en fecha 15 de febrero de 2024.
En fecha 12 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal sustanciador conocedor de la causa certificaría como positiva las actuaciones practicadas por el alguacil encargado, y en fecha 13 de marzo de 2024, fue fijado para el día 10 de abril de 2024 la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presenta asunto.
Mediante oficio Nro. 19-34-062-24, emitido por la oficina de adopciones IDENNA-ZULIA MEDIANTE remiten informe de idoneidad correspondiente a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, el cual fue agregado a las actas en fecha 20 de marzo de 2024
En fecha 20 de marzo de 2024, se agregó escrito de promocion de pruebas escritos de promocion de pruebas correspondiente a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio Regulo José Villalobos Velasquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 239.379. En la misma fecha fueron agregadas a las actas que conforman el presente asunto escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas suscritos por la abogada María Oberto, Defensora Pública del adolescente y la niña de actas.
Llegado el día se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio Regulo José Villalobos Velasquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 239.379, así como también del presencia de la defensora décimo novena (19ª) MARIA OBERTO, en representación del adolescente y la niña de autos. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Francisco Padrón. De esta Manera se delimitaron los hechos controvertidos en la presente demanda, se incorporaron y valoraron los medios probatorios, declarándose concluida la referida audiencia.
En fecha 24 de abril de 2024, este tribunal de juicio procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2024 a las 10:00 am, ordenando la comparecencia del adolescente y la niña involucrados para que manifiesten su opinión el mismo día de las 3:30 a.m.
En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada AARONY L. RIOS SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Suplente de este Tribunal.
En la oportunidad fijada, comparecieron el adolescente y la niña involucrados en el presente asunto, quienes manifestaron su opinión ante esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA). Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogado, la Defensora Pública del niño de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogados y/o apoderados judiciales. No estuvo presente el representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO N° 1
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por colocación familiar intentada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ y ANGELICA YOLMARY POZO LÓPEZ, antes identificados, en relación con el adolescente y la (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Por tal razón, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, y asimismo, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien sé no se trata de una acción de divorcio, sino de colocación familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la responsabilidad de crianza, que a su vez es un atributo de la patria potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior de la niña y el adolescente.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.
III
PUNTO PREVIO N° 2
DEL DESORDEN PROCESAL
Antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario esta sentenciadora como punto previo analizar lo siguiente:
De la revisión del asunto, se pudo constatar que las actuaciones no se encuentran agregadas al expediente siguiendo un orden cronológico, encontrándose varias actuaciones de fechas más cercanas a la actual, agregadas primitivamente a otras cuyas fechas de presentación son posteriores, ocasionando así un evidente desorden procesal.
Para ilustración, se trae a colación extracto de sentencia N° 2821, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, al siguiente tenor:
“… Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega (sic), etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
(…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora ...”. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, puede entenderse como desorden procesal, a la subversión de los actos procesales que ocasionan la desestabilización del proceso, enunciándola como un tipo de “anarquía procesal”. En el texto el Máximo Tribunal distingue un tipo de desorden procesal, que no constituye una subversión de los actos procesales sino en su documentación dentro de las actas, cuando esta es “contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente”, lo que transgrede la transparencia procesal y lesiona el derecho a la defensa de las partes, ocasionando la nulidad de las actuaciones para restaurar el daño infringido por el órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, observa con preocupación esta sentenciadora, el error cometido por el tribunal sustanciador a la hora de la documentación del expediente, al no haber un orden cronológico entre las actuaciones de las partes y del Tribunal, lo que crea un panorama de incertidumbre jurídica para las partes intervinientes, observándose actuaciones correspondientes a los días 29 y 16 de enero de 2024 (constando en ese orden en el expediente), agregadas a los folios del 29, 30 y 31, seguidas de actuaciones correspondientes al día 12 de enero de 2024 al folio 32, observándose una clara alteración al orden cronológico de las actuaciones. Adicional al hecho de que la certificación de la secretaria y el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, que corren a los folios 84 y 85 del asunto, aparecen como elaborados en fecha 12 y 13 de marzo de 2024, respectivamente, constándose del sello de diario de ambas actuaciones, que las mismas fueron diarizadas en fecha 8 de abril de 2024.
Ahora bien, considera esta juzgadora, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, que ordenar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, ocasionaría un perjuicio a las partes, puesto que de las actas se observa que a pesar de existir disparidad en la documentación de las actuaciones, las partes intervinieron adecuadamente en el proceso, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, se observa que para el acto de fijación de la audiencia de sustanciación, el Tribunal Sustanciador no dio cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 473 de la LOPNNA, se evidencia que desde el momento de ese auto, hasta el inicio de la fase de juicio, ha transcurrido tiempo prudencial sin que los demandados se hicieran partícipes del proceso; en consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa por lo que se desestima la aplicación de los efectos jurídicos del desorden procesal y de seguida este Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la acción intentada. Así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela paterna, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que desde el año 2016, la progenitora de sus nietos, ciudadana ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ, se fue a Colombia vía terrestre por las trochas, donde actualmente reside, y los niños los dejo con su padre, es decir su hijo ciudadano CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ, quienes siempre han vivido en su casa con ella, orientando y apoyando al padre en el cumplimiento de sus obligaciones, deberes y responsabilidades para con sus nietos.
Que luego en el año 2021, su hijo el progenitor de sus nietos se fue a Colombia vía terrestre por las trochas y posteriormente a los Estados Unidos de Norte América (EEUU) para buscar un mejor futuro para sus hijos y donde actualmente se encuentra viviendo, y desde ese momento sus nietos se encuentran bajo su custodia de hecho, brindando su apoyo emocional, económico y espiritual, en tal dificil situación que les tocó vivir.
Que los mencionados ciudadanos ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ Y CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ, se encuentran residenciados cada uno en los países anteriormente señalados, dejando en sus manos a sus pequeños hijos hasta que ellos pudieran reunir los fondos suficientes para llevárselos y eventualmente reunirse con los mismos a través de ella.
Que sin embargo mientras eso se pudiera dar, no cuenta con ningún respaldo legal que le pueda otorgar cualidad jurídica para representar a sus nietos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que ante la situación planteada y estando en conocimiento de que los prenombrados niños deben ser representados por sus padres en ejercicio de la patria potestad, tal como lo señala el artículo 358 y 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que esta representación es necesaria a los fines de garantizarles con efectividad otros derechos que les asisten a sus nietos, como son derecho a ser representados en planteles educativos, en salud, deportes, en Institución públicas o privadas, para la obtención y renovación de sus documentos de Identidad entre otros.
Por lo cual solicita se decrete a su favor la colocación de familiar de sus nietos.
En relación a la parte demandada, se deja constancia que los ciudadanos ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ Y CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que valorar.
Entretanto, la defensora pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda alegando de la revisión de los documentos públicos consignados con la demanda tales como el copia certificada del acta de nacimiento de la niña y del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que son hijos de los Ciudadanos, CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ Y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ. Que es cierto que sus representados el niño y la adolescente: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son nietos paternos de la Ciudadana: ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ.
Que en aras de garantizarle a sus representados sus derechos e intereses en el presente asunto intentado, negó y rechazo todos los demás hechos narrados por los demandantes en el libelo de la demanda y con el fin de dar cumplimiento al literal "j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al principio rector de la Primacía de la Realidad, que busca la verdad de los hechos, solicitó se ordenara los informes técnicos-integrales correspondientes a fin de que se determine si mis representados se encuentran efectivamente bajo la custodia de la demandante.
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V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 2.752, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia coqulvacoa del municipio Maracaibo del estado Zula, correspondiente a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 7.492, expedida por la unidad de registro civil del hospital Dr. Armando Castillo Plaza, del municipio maracaibo del estado Zulia correspondiente a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.Folio 7.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente, la niña y los ciudadanos CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ.
2. EXPERTICIA:
• Ratificó y promovió el Informe Técnico Integral de fecha 29 enero de 2024, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, realizado con respecto a la demandante y al niño de autos, consignado mediante oficio No. “EM-ZULIA 000075/24” de fecha 14 de febrero de 2024. Folios 42 al 51.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios.
3. TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE RAMON LEIDEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.146.800, DAGNIS DEL ROSARIO SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.011.095, y DAMARIS ROMERO ARAYA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.683.428.
Con respecto a las testimoniales, el ciudadano JORGE RAMÓN LEIDEN, antes identificado, luego de su juramentación ante el tribunal, rindió su declaración contestando a las preguntas formuladas por el representante judicial de la demandante, de la siguiente manera:
Abogado: Diga usted el tiempo aproximado que tiene conociendo a la señora Soraya González.
Testigo: A la señora Soraya, estimado de 15 a 18 años. De conocerla a ella.
Abogado: Diga usted, el tiempo que tiene de conocido, si ha observado que ella tiene un buen estado de atención, de cuidados a los niños, a sus nietos.
Testigo: Sí, siempre lo ha tenido. Se preocupa mucho por ella, está pendiente de su educación y de sus tratos.
Abogado: Diga usted, aproximadamente, ¿hace qué tiempo tiene ella, o lleva al cuidado de los niños, ella sola?
Testigo: Ella sola. Ellos siempre han vivido con ella. En el caso de que tenga ahora, un periodo más o menos de tres años, algo así, se fue la mamá de ellos, luego se fue el papá, y ellos quedaron al cuidado de ella.
Luego procedió la Defensora Pública a interrogar al testigo de la siguiente forma:
Defensora: Diga al testigo, si conoce de vísta, trato y comunicación a la ciudadana Soraya González Díaz, y desde hace cuántos años?
Testigo: Si la conozco, y el periodo, una estimación de 15 a 18 años.
Defensora: Por el conocimiento que dice tener, diga el testigo, si sabe y le consta, que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, conviven con la señora Soraya.
Testigo: Sí.
Defensora: ¿En qué dirección?
Testigo: Está ubicado por la calle de atrás de mi zona. Ellos viven por la 74, en el sector de lo que llaman por allí Copa de Oro, una calle que está por allí.
Defensora: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si los padres, el señor Carlos y la señora Ángel, no conviven con sus hijos ni con la señora Soraya.
Testigo: No conviven.
Defensora: ¿Y desde hace cuánto tiempo?
Testigo: La señora se fue antes, cuanto tiempo, él se fue luego, creo que hace como tres o cuatro años que se fue, pero ella quedó a cargo de sus nietos.
Defensora: Señor Jorge, ¿me puede indicar qué tipo de relación tiene con la demandante?
Testigo: Una amistad de hace muchos años.
Con respecto a las deposiciones de la ciudadana DAGNIS DEL ROSARIO SALAS, antes identificada, luego de su juramentación ante el tribunal, rindió su declaración contestando a las preguntas formuladas por el representante judicial de la demandante, de la siguiente manera:
Abogado: Diga usted, ¿no se ha visto tanta comunicación a la señora Zoraida González?
Testigo: Sí, desde hace muchos años.
Abogado: Aproximadamente, diga usted, ¿de cuándo ella se encuentra conviviendo sola con sus nietos?
Testigo: Bueno, siempre han vivido con ella, con su papá y su mamá, porque la conozco desde hace años. El papá de los niños, Carlos Sandoval, hace como tres años que se fue. Pero quedó a cargo de la señora Zoraida, que, bueno, delante de usted le digo que es una abuela excelente. Siempre lo ha sido.
Luego procedió la Defensora Pública a interrogar al testigo de la siguiente forma:
Defensora: Diga la a testigo, por el conocimiento que dice tener, aproximadamente, ¿cuántos años tiene conviviendo la señora Zoraida González Díaz, que es la abuela paterna de los niños (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? ¿Cuánto tiempo tiene viviendo sola con sus nietos?
Testigo: Bueno, siempre he visto que han estado allí. El tiempo, desde pequeño, o sea, siempre han estado con ella. Con su papá, bueno, la relación entre parejas, pues, la muchacha, la mamá, se fue y el papá quedó allí. Siempre han estado con su abuela y su papá, excepto la mamá que después, hace antes, ya se había separado. Es lo que conozco de ellos.
Defensora: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, ¿cómo es el trato de la señora Zoraida González Díaz, por relación a sus nietos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo: El trato, como todas las abuelas, responsable un 100%. Hasta ahorita, bueno, fíjese, los niños, el liceo, siempre ha estado pendiente de sus estudios, son excelentes niños porque están estudiando, llevan una, tanto ellos como ellas, una responsabilidad. Y tratan de aprender lo máximo, como adolescentes que son, y estudian y hacen todo lo que tiene que hacer un adolescente. Es la señora, no los deja salir, siempre está pendiente, los estudios, o sea, siempre está al día con ellos. Porque tengo más de 30 años conociendo a la señora Zoraida, igual que toda su familia.
Juez: ¿Me puede indicar cómo le consta, cómo ha visto usted eso?
Testigo: Bueno, lo he visto porque siempre estamos como amigas que somos, la comunicación de nosotras es siempre constante. Este, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya se graduó, ya salió de sexto grado, buenas notas, eso es lo que conversamos, pues, como abuelas que somos. Si es el niño, Carlos, este, el niño, el otro, ¿cómo se llama? (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está en el liceo, ella llega, me dicen (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya pasó todas las materias, gracias a Dios, o sea, es lo que conversamos a menudo. Y bueno, y son muchachos que uno los ha visto y siempre los ha visto en la casa, allí con ella. Cuando salen, salen con la señora Zoraida, ya, me consta.
Con respecto a las deposiciones de la ciudadana DAMARIS ROMERO ARAYA, antes identificada, luego de su juramentación ante el tribunal, rindió su declaración contestando a las preguntas formuladas por el representante judicial de la demandante, de la siguiente manera:
Abogado: Diga usted hace qué tiempo conoce a la señora González?
Testigo: Prácticamente como 35 años, 31. Sí, mi edad.
Abogado: Diga usted, el tiempo que tiene conociendo a la señora, ¿en qué estado ella mantiene a los niños? ¿Los tiene cuidados, enviados?
Testigo: Sí, es muy responsable, pendiente de ellos, de enviarlos al colegio. Este... O sea, los cuida, pues.
Abogado: Diga usted, aproximadamente, cuándo ella se encuentra viviendo sola con los niños?
Testigo: Como 3-4 años, más o menos.
Luego procedió la Defensora Pública a interrogar al testigo de la siguiente forma:
Defensora: Por el conocimiento que dice tener, si sabe, le consta, que los padres, el señor Carlos y la señora Ángel, el señor Carlos Sandoval y la señora Ángel Pozo, no se encuentran en el país. ¿Y es la señora Zoraida González Díaz la única que tiene los cuidados y la responsabilidad de criar a sus nietos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo: Sí, ella está con ellos desde que nacieron, pero solo con ellos desde que se fue su mamá y después se fue su papá. Y el papá se fue, fue el último que se fue hace poco, 3-4 años, creo.
Defensora: ¿Me puede decir qué vínculo posee con la demandante?
Testigo: Bueno, ninguno, vecina. Somos cercanas porque vivimos cerca, y no la pasamos juntas y eso, pero vínculo como tal, ninguno.
Defensora: ¿Me puede indicar cómo le consta el trato que tiene la señora con sus nietos?
Testigo: Bueno, mi hermana vive al lado de la casa de ella y como le dije, no la pasamos, como quien dice, juntos. María Ángel va a mi casa, va a la casa de mi hermana, convivimos, pues compartimos reuniones familiares, todo eso. Ella nos invita y nosotros la invitamos a ella y desde pequeño. Tengo 39 años y, o sea, de toda la vida la conozco.
Juez: ¿Usted tiene conocimiento si los niños mantienen comunicación con su mamá y con su papá?
Testigo: Sí.
Juez: ¿Me puede indicar cómo se comunican con su mamá?
Testigo: He visto que por videollamadas, más que todo, casi siempre por videollamadas.
Juez: ¿Y con su papá?
Testigo: También.
Sobre las testimoniales evacuadas, se observa de las declaraciones rendidas que los tres testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ y al adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), coinciden en que los antes mencionados sujetos de protección viven en el hogar de la demandante, todos los testigos manifiestan tener conocimiento de ello porque son amigos de la demandante y frecuentan su lugar de residencia, siendo todos testigos presenciales y no evidenciándose en ellos contradicciones, es por lo que esta sentenciadora le confiere valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE RAMON LEIDEN, DAGNIS DEL ROSARIO SALAS y DAMARIS ROMERO ARAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por lo que son apreciados como otro elemento de convicción que le permite acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
Se deja constancia que los co-demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal establecido.
PRUEBA DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA
1. DOCUMENTAL:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos N° 2.752 y 7.492, correspondientes al adolescente y a la niña de autos. Supra valorada.
2. EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Supra mencionado.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 000075/24 de fecha 14 de febrero de 2024. Folios 41 al 51. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolecente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de la unión entre los ciudadanos Angélica Yolmary Pozo López (29) y Carlos Eliezer Sandoval González (32) ambos progenitores se encuentran separados, de acuerdo a información suministrada por la demandante, en el caso de la progenitora reside en Colombia desde hace 04 años, por su parte, el progenitor reside en Estados Unidos desde 02 años.
En tanto, el adolescente y la niña de autos residen y conviven junto a la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela paterna, interponiendo la demanda de colocación familiar a los fines de ser la representante legal, para así poder gestionar cualquier solicitud que se requiera con los mismos, al mismo tiempo tener la posibilidad de trasladarse fuera del territorio nacional sin ningún inconveniente en compañía de los hermanos de autos.
Para el momento de la experticia el adolescente y la niña de autos se encuentran cursando estudios de educación secundaria y básica respectivamente, para el momento del abordaje social realizado a través de la visita domiciliaria se pudieron percibir de buen aspecto de salud y presencia física, observándose con buen desenvolvimiento en cada uno de los espacios donde hace vida, reconociendo a cada uno de los integrantes del núcleo familiar de manera positiva y asertiva.
De la evaluación psicológica se evidencia en el adolescente de autos vínculos afectivos significativos con la demandante, quien representa la figura materna ausente, siendo percibida por él como una madre, así mismo identifica el entorno donde se desenvuelve como un ambiente seguro, donde están cubiertas sus necesidades básicas y afectivas, sin embargo, se observa deseos de reunificación familiar con el progenitor.
Por su parte, en la niña de autos de la evaluación psicológica se evidencia una adecuada integración en el núcleo familiar en el que se desarrolla, reconociéndolo como propio. Se evidencian habilidades adaptativas y de socialización, así como un vinculo emocional significativo con la abuela paterna y su hermano.
Con respecto a la ciudadana Zoraida Coromoto González Diaz tiene 50 años de edad, laboralmente activa como comerciante de manera independiente, percibe ingresos económicos propios, además recibe aportes monetarios por parte del progenitor de los hermanos de autos como concepto de obligación de manutención y ayuda para el sustento y subsistencia del grupo familiar, sobre los cuales en conjunto consiguen cubrir las erogaciones que manifestó tener.
De la evaluación psicológica se evidencia en la demandante compromiso por el bienestar, desarrollo integral y crecimiento del adolescente de autos y la niña de autos, asumiendo la responsabilidad de crianza de los mismos. Se observan indicadores de instinto maternal, necesidad de protección para con los mismos.
La vivienda donde reside la demandante es propia, siendo el hogar familiar establecido como principal para la convivencia. Presenta aceptables condiciones laborales de construcción y estructura para la habitabilidad. En dicha vivienda tanto el adolescente como la niña de autos comparten habitación, cuentan y disponen de lo necesario para su permanencia, residencia y convivencia, se observaron mobiliarios y objetos que garantiza su confort.
Para finalizar, la ciudadana Zoraida Coromoto González Díaz en calidad de demandante y abuela paterna, se observó comprometida ante los cuidados. protección y atenciones que ameritan y requieren tanto el adolescente como la niña de autos, así como las atribuciones que implican ser la representante legal de ambos hermanos de autos, cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral del adolescente y niña de autos.”
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. PRUEBA DE INFORME:
• Se ordeno se oficiara al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio signado con la nomenclatura IDENNA-19-34-016-24, de fecha 31 de enero de 2024, emanado del instituto antes mencionado, mediante el cual remite la constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta de la demandante ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ. Folios 35 al 38.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, la constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, otorgado a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:
1. PRUEBA DE INFORME:
Se aprecia que mediante oficio No. 19-34-062-24 la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia remitió el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, folios del 52 al 59. En cuyas conclusiones del informe se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 401A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, de cincuenta y nueve (59) años de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 6.832.415, у domiciliada en el Sector Mota Blanca, Calle 76, Casa 2C-81, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de sus nietos, los Candidatos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, tomándose en cuenta que es persona constituida sobre la moral, de que no impresionan con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho.”
Vista el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ; debidamente elaborado por el IDENNA Zulia; esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
Por consiguiente observando que reposan en las actas que conforman el presente asunto la constancia de inscripción en programa de familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad todos otorgados por la oficina IDENNA-ZULIA a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, en tal sentido queda comprobado que la ciudadana cumplió con el articulo 401-A de la LOPNNA referido a la Inscripción, evaluación, capacitación y registro que debe de tener una persona o pareja para que pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma fue determinada como idónea para el procedimiento de colocación familiar que pretende.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que en fecha 13 de junio de 2024 comparecieron de manera presencial el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos y manifestaron:
“Me llamo (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vivo con mi tío, tía, abuela, abuelo y mi hermano, vine con mi tía Damarys, mi abuela y mi hermano, Vivo con mis abuelos desde hace mucho tiempo, no recuerdo la fecha estaba muy pequeña, converso con mi mamá, también converso con mi papá, con papa hablo todos los días, en Chile está toda mi familia, bueno la mayoría, mi mamá está en Colombia, yo no he ido a otro país, desde que mi mama se fue no ha vuelto, el que deposita para la comida es mi papá, mi abuela es la que nos prepara la comida, ella está pendiente de la comida porque yo tengo que comer 6 veces al día, porque si no me pongo a sudar frio, tengo que comer así sea una fruta, mi abuela se encarga en todo de la casa, mi abuelo repara las lámparas cuando se daña, mi hermano y yo lo ayudamos, a mi me encanta reparar las lámparas, mi tío trabajaba en un restauran pero renuncio, ahorita trabaja en los dulces, mis tíos también aportan para la comida, mi tío nos da los viernes cinco dólares a mi hermano y a mí, mi papá también nos envía para salir a comer fuera de casa, el nos llama y nos dice pónganse bonitos para que salgan a comer, mi hermano habla poco, casi no le gusta hablar, estoy de acuerdo que sea mi abuela mi representante. Es todo.
“Mi nombre es (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudio tercer años en el liceo Rómulo Gallegos, vine con mi abuela y mis tías, vivo con mis abuelos, tíos y mi hermana, siempre he vivido con ellos, comparto cuarto con mi hermana, mi papa está en estados unidos, mi mama está en Colombia, se fue cuando yo tenía 7 años, juego baloncesto, estudio en un liceo público, mis gastos los cubre mi papá, mi abuela se encarga de la comida y la ropa, estoy acá para sacar mi pasaporte para poder ir a visitar a mis papas, estoy de acuerdo en que mi abuela sea mi representante legal. Es todo.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VII
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el presente asunto, la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, acude al órgano jurisdiccional para pedir le sea decretada medida de protección de colocación familiar con respecto a su nieto, el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de la ausencia de sus progenitores, quienes se encuentran fuera del país, deseando asumir la responsabilidad de crianza de los mismos. Por ello, demanda a los progenitores de los beneficiarios de actas, ciudadanos CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ.
Al respecto, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las pretéritas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26 Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Artículo 396 Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
“Artículo 397 Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
En el presente caso, se pretende la colocación familiar del adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela paterna, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ; todo ello en razón de que sus progenitores CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela generando tal situación, un estado de indefensión para el adolescente y la niña, ya que actualmente los mismos no pueden ejercer la representación legal de los sujetos de protección en cuestión.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la responsabilidad de crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente y la niña; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En un principio, consta informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ y remitido por la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia, a los folios del 52 al 59 del presente asunto. En cuyas conclusiones ya transcritas, los profesionales de la referida oficina, tras las evaluaciones de rigor pertinentes, determinaron que la demandante en mención reúne las condiciones para avalar su idoneidad para fungir como responsable de los beneficiarios de actas, pues de conformidad con los documentos que anexan al informe integral, la aspirante es una persona constituida sobre la moral y no presenta indicadores de psicopatía que pudiesen afectar su desempeño como responsable del adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, esta sentenciadora les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto de los resultados del informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas a este jurisdiccional mediante el oficio No. “EM-ZULIA 000075/24” de fecha 14 de febrero de 2024. Folios 41 al 51 del presente asunto; de lo cual aprecia esta sentenciadora que de la información suministrada en los “datos de identificación” se denota que el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside junto con la parte demandante, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, y que le une un parentesco con esta pues es su abuela paterna.
Luego, en las conclusiones del Informe Técnico Integral refiere:
“Se trata del adolecente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de la unión entre los ciudadanos Angélica Yolmary Pozo López (29) y Carlos Eliezer Sandoval González (32) ambos progenitores se encuentran separados, de acuerdo a información suministrada por la demandante, en el caso de la progenitora reside en Colombia desde hace 04 años, por su parte, el progenitor reside en Estados Unidos desde 02 años.
En tanto, el adolescente y la niña de autos residen y conviven junto a la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela paterna, interponiendo la demanda de colocación familiar a los fines de ser la representante legal, para así poder gestionar cualquier solicitud que se requiera con los mismos, al mismo tiempo tener la posibilidad de trasladarse fuera del territorio nacional sin ningún inconveniente en compañía de los hermanos de autos.
Para el momento de la experticia el adolescente y la niña de autos se encuentran cursando estudios de educación secundaria y básica respectivamente, para el momento del abordaje social realizado a través de la visita domiciliaria se pudieron percibir de buen aspecto de salud y presencia física, observándose con buen desenvolvimiento en cada uno de los espacios donde hace vida, reconociendo a cada uno de los integrantes del núcleo familiar de manera positiva y asertiva.
De la evaluación psicológica se evidencia en el adolescente de autos vínculos afectivos significativos con la demandante, quien representa la figura materna ausente, siendo percibida por él como una madre, así mismo identifica el entorno donde se desenvuelve como un ambiente seguro, donde están cubiertas sus necesidades básicas y afectivas, sin embargo, se observa deseos de reunificación familiar con el progenitor.
Por su parte, en la niña de autos de la evaluación psicológica se evidencia una adecuada integración en el núcleo familiar en el que se desarrolla, reconociéndolo como propio. Se evidencian habilidades adaptativas y de socialización, así como un vinculo emocional significativo con la abuela paterna y su hermano.
Con respecto a la ciudadana Zoraida Coromoto González Diaz tiene 50 años de edad, laboralmente activa como comerciante de manera independiente, percibe ingresos económicos propios, además recibe aportes monetarios por parte del progenitor de los hermanos de autos como concepto de obligación de manutención y ayuda para el sustento y subsistencia del grupo familiar, sobre los cuales en conjunto consiguen cubrir las erogaciones que manifestó tener.
De la evaluación psicológica se evidencia en la demandante compromiso por el bienestar, desarrollo integral y crecimiento del adolescente de autos y la niña de autos, asumiendo la responsabilidad de crianza de los mismos. Se observan indicadores de instinto maternal, necesidad de protección para con los mismos.
La vivienda donde reside la demandante es propia, siendo el hogar familiar establecido como principal para la convivencia. Presenta aceptables condiciones laborales de construcción y estructura para la habitabilidad. En dicha vivienda tanto el adolescente como la niña de autos comparten habitación, cuentan y disponen de lo necesario para su permanencia, residencia y convivencia, se observaron mobiliarios y objetos que garantiza su confort.
Para finalizar, la ciudadana Zoraida Coromoto González Díaz en calidad de demandante y abuela paterna, se observó comprometida ante los cuidados. protección y atenciones que ameritan y requieren tanto el adolescente como la niña de autos, así como las atribuciones que implican ser la representante legal de ambos hermanos de autos, cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral del adolescente y niña de autos.”
Incontinenti, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ.
De la experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que, “…el adolescente y la niña de autos residen y conviven junto a la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela paterna…”. Asimismo señalan que el adolescente y la niña “…asiste diariamente a tareas dirigidas con la finalidad de reforzar su educación, en se encuentran cursando estudios de educación secundaria y básica respectivamente…”.
Al respecto de los progenitores del niño de autos se narra que los mismos “…ambos progenitores se encuentran separados, de acuerdo a información suministrada por la demandante, en el caso de la progenitora reside en Colombia desde hace 04 años, por su parte, el progenitor reside en Estados Unidos desde 02 años….”
Al referirse sobre la demandante, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, estos observaron que cuenta con “…activa como comerciante de manera independiente, percibe ingresos económicos propios, además recibe aportes monetarios por parte del progenitor de los hermanos de autos como concepto de obligación de manutención y ayuda para el sustento y subsistencia del grupo familiar, sobre los cuales en conjunto consiguen cubrir las erogaciones que manifestó tener…”.
En el mismo hilo argumentativo, en el área psicológica la evaluación realizada a la parte demandante, reflejó que “…la demandante compromiso por el bienestar, desarrollo integral y crecimiento del adolescente de autos y la niña de autos, asumiendo la responsabilidad de crianza de los mismos”. Ahora bien al respecto del adolescente el abordaje psicológico arrojó como resultado que ha generado…” vínculos afectivos significativos con la demandante, quien representa la figura materna ausente, siendo percibida por él como una madre…”, por su parte al respecto de la niña se menciona que “…se evidencia una adecuada integración en el núcleo familiar en el que se desarrolla, reconociéndolo como propio”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales, testimoniales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la ausencia de sus progenitores, los ciudadanos ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ Y CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ, antes identificados, quienes no pueden encargarse del cuidado de los mismos por encontrarse residenciados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del adolescente y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida del adolescente y la niña en mención, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ. Y así debe decidirse.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.415; en beneficio e interés de sus nietos el niño y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-33.319.023 y V-34.613.990, nacidos en fechas 17/09/2010 y 30/07/2012, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS ELIEZER SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 21.166,203 y ANGELICA YOLMARY POZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 24.257.802.
2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del niño y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que su responsabilidad de crianza y representación serán ejercidas por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente Primera de Juicio,
AARONY L. RIOS SUAREZ
El secretario,
GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.045-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-007504.
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