REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 046-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2023-000463.
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.356.
ABOGADA ASISTENTE: María Isabel Lazarde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 128.058.
PARTE DEMANDADA: DIMAS AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN y JENIFFER BEATRIZ REVEROL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.869.770 y 21.489.316, respectivamente.
NIÑA: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de julio de 2017.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Digna Anillo, Defensora Pública 11ª.
MOTIVO: Colocación familiar.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana MARY LUZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, asistida por la abogada Maria Isabel Lazarde, en contra de los ciudadanos DIMAS AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN y JENIFFER BEATRIZ REVEROL FERNÁNDEZ, en relación a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos identificados anteriormente.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el tribunal sustanciador admitió la demanda y ordenó lo siguiente: 1) La notificación de los demandados de autos. 2) Oficiar al IDENNA Zulia a objeto de solicitar a esta institución la inscripción de la demandante. 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 4) Oficiar a la Unidad de Defensa Pública a objeto de solicitar la designación de un Defensor Público a la niña involucrada. 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario a objeto de solicitar a dicha unidad, la elaboración de un informe técnico parcial de carácter social en el hogar de la demandante. 6) El cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 6 de febrero de 2023, se dejó constancia por secretaría de las notificaciones practicadas a los ciudadanos DIMAS AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN y JENIFFER BEATRIZ REVEROL FERNÁNDEZ.
En fecha 17 de marzo de 2023, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, mediante oficio No. EM-ZULIA 00073/23 de fecha 15 de marzo de 2023, el informe técnico parcial de carácter social ordenado en la admisión. Folios 16 al 24.
En fecha 11 de abril de 2023, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-080 de fecha 22 de febrero de 2023, emanado de la Unidad de Defensa Pública, por medio del cual se informa la designación de la Defensora Pública 11ª abogada Digna Anillo para la defensa de los derechos de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 12 de abril de 2023, la referida Defensora Pública aceptó el cargo recaído en su persona y se dio por notificada del procedimiento instaurado, no obstante ello, en fecha 13 de octubre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó la notificación de dicha Defensora Pública, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 31 de octubre de 2023.
En fecha 29 de junio de 2023, la abogada María Lizarde, consignó Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanadas de la Oficina Estadal de Adopciones del IDENNA Zulia, con respecto a la ciudadana MARY LUZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS. Folios 27 al 31.
En fecha 9 de agosto de 2023, se dejó constancia por secretaria sobre la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de noviembre de 2023, se certificó por secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 3 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente al presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Defensora Pública de la niña de marras, consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2023, la demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada con la comparecencia de la demandante asistida de su abogada y de la Defensora Pública de la niña involucrada, acta en la cual se dejó constancia que las promociones de pruebas correspondientes a la parte demandante y a la Defensora Pública fueron realizadas de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal correspondiente por tardías.
En fecha 9 de mayo de 2024, mediante oficio No. 19-34-090-24 de fecha 7 de mayo de 2024, emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del IDENNA Zulia, fue consignado Informe Integral de Idoneidad correspondiente a la ciudadana Mary Luz Fernández Villalobos, asi como Certificado de Inscripción e Idoneidad y recaudos varios, todo lo cual riela a los folios 46 al 70.
En fecha 5 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio, la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2024.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Consta en las actas demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana MARY LUZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, asistida por la abogada Maria Lazarde, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.058, en contra de los ciudadanos DIMAS AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN y JENIFFER BEATRIZ REVEROL FERNÁNDEZ, en relación a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos identificados anteriormente.
Ahora bien, luego de realizada una revisión pormenorizada de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo evidenciar que tanto la parte demandante como la Defensora Pública de la niña involucrada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas de forma extemporánea al lapso legal para ello por tardíos, vale decir, en fecha 21 de noviembre de 2023 la Defensora Pública y en fecha 27 de noviembre de 2023 la demandante, siendo que el auto de fijación de la audiencia de sustanciación tiene fecha 3 de noviembre de 2023, por lo que el lapso de 10 días de despacho para contestar a la demanda y promover pruebas comenzó el día 4 de noviembre. Adicional a ello, se observa que el tribunal sustanciador tampoco ordenó prueba alguna en la búsqueda de la verdad en beneficio de la niña involucrada.
Por las razones antes expuestas, visto el estado de indefensión de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al no existir elementos probatorios que la beneficien, se constata que el presente asunto no se encuentra preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 15: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Artículo 211: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”.
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado que el tribunal sustanciador dicte nuevo auto mediante el cual fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación y con ello se reaperture el lapso para contestar a la demandad y promover pruebas únicamente para la Defensa Pública de la niña involucrada, fijación que deberá hacer una vez conste en actas la notificación a las partes sobre la reposición ordenada.
Sobre la reposición de la causa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
”…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a ello, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas por el tribunal sustanciador a partir del auto de fijación de la audiencia de fecha 3 de de noviembre de 2023, incluyéndose el mismo, a excepción de los recaudos procedentes del IDENNA Zulia contenidos en los folios 46 al 70, a los fines de que la Defensa Pública de contestación a la demanda y presente los medios probatorios que pretenda hacer valer en beneficio de los derechos de su asistida.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Finalmente, a juicio de esta jurisdicente, es necesario recalcar que la Defensora Pública 11ª abogada Digna Anillo adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifiestamente ha incumplido su propósito fundamental y las obligaciones a las que está sujeta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 2 de dicha ley, por cuanto al no haber contestado a la demandada ni haber promovido pruebas dentro del lapso legal respectivo, ha colocado en riesgo de perjuicio los derechos e intereses de su defendida, la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le apercibe y se le insta a prestar encarecidamente la diligencia que su condición de Defensora Pública comporta, en garantía y tutela de uno de los más sagrados derechos constitucionales como lo es la defensa en su área de competencia. Y así deberá señalarse en la parte dispositiva de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de colocación familiar intentado por la ciudadana MARY LUZ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.356, en contra de los ciudadanos DIMAS AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN y JENIFFER BEATRIZ REVEROL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.869.770 y 21.489.316, respectivamente, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al estado en que el tribunal sustanciador dicte nuevo auto mediante el cual fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación y con ello se reaperture nuevamente el lapso para contestar a la demanda y promover pruebas solo en lo que respecta a la Defensora Pública de la niña en mención.
2. NULAS las actuaciones procesales practicadas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial a partir del auto de fijación de la audiencia de fecha 3 de de noviembre de 2023, incluyéndose el mismo, a excepción de los recaudos procedentes del IDENNA Zulia contenidos en los folios 46 al 70, a los fines de que la Defensa Pública de contestación a la demanda y presente los medios probatorios que pretenda hacer valer en beneficio de los derechos de su asistida.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
4. NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
EL SECRETARIO,
GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ VERDE
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 046-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. El secretario, Asunto No.: VP31-V-2023-000463
ALRS/GH/LA
EL SUSCRITO, GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ VERDE, SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. LO CERTIFICO, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024. EL SECRETARIO,
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