REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SENTENCIA N°: 044-2024
ASUNTO N°.: VP31-V-2021-003656
PARTE DEMANDANTE: MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.332.
APODERADAS JUDICIALES: Neri V. Chacin Caballero y Rosa Chacín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.730 y 27.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO y JESSICA ANDREINA BORGES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.939.633 y 17.481.918, respectivamente.
NIÑA: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de julio de 2012.
MOTIVO: Colocación Familiar.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, asistida por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en contra de los ciudadanos ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO y JESSICA ANDREINA BORGES ROMERO, antes identificados, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de julio de 2012.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y del Ministerio Público, la inscripción de la demandante en el programa de familia sustituta, la designación de Defensor Público, y la elaboración de informe técnico parcial por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Con fecha 29 de octubre de 2021 fue agregada la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, mientras que con fecha 25 de noviembre de 2021, fue agregada la boleta de notificación correspondiente al ciudadano ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO.

Mediante oficio No. EM-ZULIA-00079/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de diciembre de 2021, fue remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informe técnico parcial social elaborado con respecto a la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO y a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar donde cohabitan.

En fecha 11 de abril de 2022, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2021-011 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se informó al tribunal la designación de la abogada LIZ GODOY en su condición de Defensora Pública 9ª para la defensa de los intereses de la niña involucrada.

En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante sentencia No. 312-I decretó medida de colocación familiar provisional con respecto a la demandante de autos y a la niña involucrada.
En virtud de tal designación, en fecha 5 de agosto de 2022 el tribunal sustanciador ordenó notificar del presente procedimiento a la referida Defensora Pública, sin embargo, de las actas se desprende que la misma se dio por notificada mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022.

En fecha 12 de agosto de 2022, fue ordenada librar nueva notificación a los demandados de autos en atención a diligencia de fecha 30 de marzo de 2022 suscrita por la demandante de autos, observándose que en fecha 29 de septiembre de 2022, fue practicada la notificación de la codemandada de autos ciudadana JESSICA ANDREINA BORGES ROMERO.

Consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2023, fue ordenada la notificación de la Defensora Pública 9ª.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, fueron consignados los siguientes recaudos: Oficio No. IDENNA-19-34-062-23 de fecha 6 de julio de 2023 procedente del IDENNA, Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, todo lo cual fue elaborado por dicha institución con respecto a la demandante ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO.

En fecha 10 de enero de 2024, se recibió por secretaría la boleta de notificación practicada a la Defensora Pública 9ª.

En fecha 6 de febrero de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, previa certificación de las notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2024, la Defensora Pública 7ª actuando en colaboración con la Defensora Pública 9ª , consignó escritos de contestación a la demandad y de promoción de pruebas.

Cumplido lo conducente, en fecha 29 de febrero de 2024, se llevó a efecto la audiencia de sustanciación correspondiente al presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por las apoderadas judiciales abogadas Neri Chacín y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente, de la Defensora Pública 9ª y de la Fiscal 32ª del Ministerio Público abogada GENOVEVA DAAL.

En fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la demandante abogada Rosa Chacín, consignó respuesta a los oficios Nos. 294-2024 y 293-2024 de fecha 29 de febrero de 2024, librados por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial, dirigidos respectivamente la médico Fabiola Rodríguez y a la U.B.E. José González Castellano.

En fecha 9 de abril de 2024, fue ordenada la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada al mismo mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, y en consecuencia, en fecha 17 de abril de 2024, este despacho fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de mayo de 2024.

El día 20 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, concediendo 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar.

Transcurrido el lapso de abocamiento, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. Quedando fijada la escucha de opinión de la niña para el mismo día a las 9:30 am.

En la oportunidad fijada, compareció la niña involucrada y manifestó su opinión ante la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA). Constituido el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogada, de la Defensora Pública de la niña y de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales y del representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia, dentro del lapso correspondiente.

II
PUNTO PREVIO

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta en los autos demanda por colocación familiar intentada por la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, antes identificada, en contra de los ciudadanos ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO y JESSICA ANDREINA BORGES ROMERO, antes identificados, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de julio de 2012, asimismo, consta en actas que ambos progenitores demandados fueron llamados al proceso, es decir, notificados.

En tal sentido, es pertinente acotar que de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.

Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no dieron contestación la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno, y asimismo, tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.

Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de colocación familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.

En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.

En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción intentada, y así se decide.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 43 de fecha 26 de diciembre de 1998 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos COSME DAMIAN JOSÉ YNCAPIE QUINTERO y MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO. Folios 6 y 7.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 76 de fecha 8 de marzo de 1974, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a la demandante de autos ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO. Folio 10.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 121 de fecha 10 de julio de 1970, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José de Perijá del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al ciudadano ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO. Folio 11.

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 45 de fecha 22 de enero de 2013, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 17 y 18.

A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, quedan probados el parentesco de consanguinidad entre la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO y el nacimiento del cónyuge de la antes mencionada.

• Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales, suscrito por el licenciado Geraldo Romero, Contador Público titular de la cédula de identidad No. 7.693.236, con No. de CPC 22.709, elaborado con respecto a la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO. Folio 62.

• Relación de Ingresos suscrita por la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, con respecto a sus ingresos. Folio 63.

A las anteriores documentales que rielan a los folios 62 y 63, este Tribunal les confiera valor probatorio, de conformidad a los principios rectores de libertad probatoria y primacía de la realidad establecidos en los literales j) y k) del artículo 450 de la LOPNNA, puesto que si bien por ellos mismos no se evidencia ningún hecho que se encuentre estrictamente ligado al fondo de la controversia, las referidas documentales contienen información sobre los ingresos de la demandante MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, lo cual demuestra que la misma cuenta con los medio económicos para garantizar un nivel de vida adecuado a la niña involucrada y así debe ser apreciado.

• Constancia de fechas 13 de diciembre de 2023, 10 de octubre de 2022, 13 de diciembre de 2023 y 28 de septiembre de 2021, suscritas por la ciudadana Luz Carime Urdaneta en su condición de directora de la U.B.E. José González Castellano. Folios 73 y 74. Adminiculada con la prueba de informes

• Constancia de consulta cardiológica de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrita por la médico cardiólogo Fabiola Rodríguez, con respecto a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 69. Adminiculada con la prueba de informes

• Copia simple de constancia de consulta cardiológica de fecha 24 de mayo de 2021, suscrita por el Director de Atención Médica Dr. Eudo Sumalave, con respecto a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 70. Adminiculada con la prueba de informes.

• Copias simples de informes de ecocardiograma fetal de fechas 8 y 16 de enero y 24 de abril de 2013, 27 de octubre de 2014 y de 2 de diciembre de 2015 emitidos por el Hospital Universitario de Maracaibo, con respecto a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 77 al 81.

• Copia simple de informe de ecocardiograma de fecha 1° de marzo de 2017 emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, con respecto a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 82.

• Copia simple de constancia de trabajo, sin fecha de emisión, elaborada por la empresa Gruas LG, S.A. con respecto al ciudadano COSME DAMIAN JOSÉ YNCAPIE. Folios 83.

La documentales constantes a los folios del 77 al 83, constan de instrumentos privados que deben ser desechados por no haber sido ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, por el tercero de los cuales fueron emanados a través de la prueba de informe o prueba testimonial.

• Fotografías varias. Folios 64 al 70.

Por cuanto este tribunal no puede constatar en las fotografías promovidas, la identidad de los sujetos procesales involucrados en la presente controversia, esta juez las desecha del proceso. Adicional al hecho de que no fueron promovidas de conformidad a lo establecido en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas

• Resultas emanadas del IDENNA Zulia por medio de las cuales se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de la demanda. Supra valorada.

A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

2. INFORMES.

• Original de informe de “Consulta de Cardiopediatría”, suscrita por la ciudadana Fabiola Rodríguez, pediatra, puericultor y cardiopediatra, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo la matrícula 90417, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde consta diagnóstico de Comunicación Interventricular Restrictiva, y que acude a control cardiológico acompañada de su tía paterna ciudadana Medelin Chacín. Folio 95.

• Constancias de estudios de fecha18 de marzo de 2024, emitida por la Unidad Educativa “U.B.E. José González Castellano”, suscrita por la ciudadana Luz Carime Urdaneta en su condición de directora del plantel, donde hacen constar que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa 6to grado en la referida institución con cédula escolar N° 12111256332, y se encuentra representada por la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, en todos sus años escolares, siendo la mencionada quien se encarga de los pagos. Folios 96 y 97.

Estas pruebas a pesar de no cumplir con la formalidad de las pruebas de informes, pues no fueron dirigidas al Tribunal como respuesta al oficio remitido en la sustanciación. Esta sentenciadora les concede valor probatorio conforme a los principios de libertad probatoria y primacía de la realidad establecidos en el artículo 450, literales j) y k) de la LOPNNA, pues de los mencionados informes se desprende la condición clínica presentada por la niña y que la demandante ha garantizado su derecho a la salud pues la ha llevado a sus consultas pediátricas. Así como también, que la niña se encuentra escolarizada y que es la demandante su representante escolar y quien cumple con el pago de matrícula y mensualidades escolares, por lo que garantiza el derecho a la educación de la niña.

3. EXPERTICIAS.

Promovió el informe técnico parcial ordenado por el tribunal sustanciador, el cual será valorado infra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Evidenciado como ha sido de las actas que integran la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Valiéndose del principio de comunidad de pruebas, la Defensora Pública de la niña de autos promovió la copia certificada del acta de nacimiento de la misma, la cual fue ut supra descrita y valorada por este tribunal.

2. EXPERTICIAS.

Promovió el informe técnico parcial ordenado por el tribunal sustanciador, el cual será valorado infra.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR

1. EXPERTICIAS.

Mediante auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal sustanciador ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la elaboración de un informe técnico parcial con respecto al hogar de la demandante de autos ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, cuyas resultas fueron remitidas a este tribunal mediante oficio No. EM-ZULIA 00079/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, el cual fue consignado en fecha 9 de diciembre de 2021. Folios 28 al 34.

Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída y manifestó:
“Mi nombre es (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 11 años, voy a cumplir 12 años el 22 de julio de 2024, cumplo años el mismo día que mi mamá Madelin, mi mejor amiga Oriana, vine con mi mamá Madelin y mi tia Margelys Chacin, vivo con mi mama Madelin, siempre vamos a la abuela, nos vamos caminando, vivimos cerca, a veces nos vamos a pies y otras veces caminando, yo tenía un abuelo pero se me murió el año pasado, ese día fui a la fiesta de una amiga y cuando regrese mi abuelo ya estaba muerto, estudio en la escuela José González Castellanos, estoy en sexto grado y voy a pasar para séptimo año, yo soy la que llevo el mejor promedio de notas, mis papas y mi mamá me llaman todos los días, mi mama se llama Jessica y mi papá se llama Erasmito, viví solo dos meses con mis padres, siempre he vivido con mi mama Madelin, yo quiero tener un hermanito que este conmigo, que comparta conmigo, mis padres me llaman muy seguido, ellos están en Perú, tengo muchos hermanos pero están grandes, tengo un hermanito que tiene dos años, mis gastos los cubre mi papa Damián, el vive en Panamá el nos envía dinero para comprar la comida y otras cosas, mis padres a veces me envían dinero, estoy de acuerdo en que mi mamá Madelin sea mi representante, yo siento como si ella fuera mi mamá verdadera. Es todo.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece la concepción de que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Por su parte, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad del Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Dentro de esta noción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).

La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:

Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

En el presente caso, se pretende la colocación familiar de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su tía paterna, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que la niña ha permanecido bajo su cuidado y protección desde la fecha 11 de junio de 2018 desde que su progenitora decidiera marcharse del país y establecerse en territorio extranjero, dejándosela a su cuidado desde entonces, siendo que también el progenitor se encuentra residenciado en el exterior, razón por la cual la demandante ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que la niña ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.

Entretanto, la defensora pública designada para la defensa de la niña de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad establecida en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.

En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado, con los atributos contenidos en el artículo 358 de la LOPNNA; en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, los mismos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

Con las copias certificadas de las actas de nacimiento de la progenitora de la niña involucrada y de la demandante de autos, supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre ambas.

En relación con el informe técnico integral que riela en actas, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indican que el niño de autos reside junto con la demandante, en cuyas CONCLUSIONES se plasmó textualmente lo siguiente:

“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 09 años de edad, quien es producto de la unión entre los ciudadanos Jessica Andreina y Erasmo Leandro, quienes en la actualidad se encuentran casados legalmente, la formación de la pareja conyugal se origina dada la cercanía de convivencia dentro del mismo sector o caserío de residencia, han procreado 5 hijos biológicos, actualmente se encuentran residenciados en Perú desde hace 4 años, dejando a la niña de autos bajo los cuidados de la demandante, ya que la niña desde corta edad ha convivido y estado residenciada dentro del hogar familiar de la demandante quien le ha garantizado las atribuciones que le corresponden a la niña en cuanto a la responsabilidad de crianza.

En la actualidad la niña de autos cuenta con 9 años de edad, se encuentra escolarizada cursando 4to. grado de educación básica, en una institución educativa de carácter público, muy cercano a su vivienda de residencia y convivencia, siendo la demandante la representante escolar, mientras que su gastos personales recaen por parte del cónyuge de la demandante, con aportes significativos a través de vestuarios por parte de los progenitores, por lo que ambos progenitores a pesar de la distancia, han procurado colaborar con la obligación de manutención, ofreciéndole a la niña para su vestimenta, mientras que la demandante se ocupa de los cuidados, atenciones y protección diariamente, asumiendo los gastos que amerita y genera su día a día.

Es oportuno indicar, que la demandante es tía paterna de la niña de autos, por lo que existe un nexo familiar de origen consanguíneo, de allí la dinámica familiar que ha generado y la cercanía que se propicia, en donde la demandante y su cónyuge con los progenitores existe contacto y comunicación frecuentemente. En virtud, de ello, la niña de autos, se está criando y desarrollando dentro del núcleo familiar de origen paterno, con quien sostiene contacto y trato diariamente, puesto que la familia vive cercana a la vivienda de residencia de la niña junto a la demandante.

En atención a ello, los progenitores reconocen que la niña siempre ha convivido con la demandante y su cónyuge, por lo que la familia no se opone a la permanencia de la niña con la tía paterna, siendo quien ha venido asumiendo la responsabilidad de crianza y todo lo que ello implica hasta el momento.

Dinámica y situación de vida que se pudo observar durante el abordaje social realizado al caso, percibiéndose a la niña de autos de buen aspecto tanto físico como de salud, así mismo, con buen desenvolvimiento dentro de cada uno de los espacios y contextos físico ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar paterno filial.

Finalmente, desde el punto de vista social la ciudadana Madelin Beatriz Chacin Bravo cuenta con las condiciones sociales favorables para la permanencia de la niña de autos dentro del entorno o contexto de residencia y convivencia familiar evaluado, así como asumir de manera responsable las atribuciones que implican la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Al respecto, manifestó su disposición de continuar asumiendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña de autos, tal como lo ha venido haciendo durante los años de su vida.”.

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.

Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:

“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.

Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales integrales, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio- social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.

Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante con el apoyo de su cónyuge, es quien está encargada de los cuidados de la niña involucrada y es quien le brinda los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la entrega y ausencia de sus progenitores, quienes de alguna manera contribuyen con las necesidades materiales de la niña requiere.

Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.

Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta extendida de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se otorga su responsabilidad de su crianza a la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, y así debe decidirse.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.332, en contra de los ciudadanos ERASMO LEANDRO CHACÍN BRAVO y JESSICA ANDREINA BORGES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.939.633 y 17.481.918, respectivamente, a favor de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de julio de 2012. En consecuencia:

2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la Responsabilidad de su Crianza será ejercida por su tía paterna la ciudadana MADELIN BEATRIZ CHACÍN BRAVO, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. SE LEVANTA la medida de protección provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2022, mediante sentencia de No. 312-I.

4. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los 19 días del mes de junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,

AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
EL SECRETARIO,

GREGORY HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 044-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. La Secretaria,


Asunto No.: VP31-V-2021-003656
MCRH/GH/LA