REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo

SENTENCIA N°: 043-2024
ASUNTO N°: VP31-V-2022-003888
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.864.
DEFENSORA PÚBLICA: Yajalis González, Defensora Pública Quinta (5ª) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO BENITO AMESTY CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.100.665.
ADOLESCENTE: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19 de noviembre de 2009.
MOTIVO: Obligación de manutención.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.864, asistida por la abogada Yajalis González, Defensora Pública Quinta (5ª) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO BENITO AMESTY CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.100.665, en relación con el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, suscrito por la Juez Suplente abogada Aarony Ríos, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo siguiente: 1) Notificar al demandado. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 3) Ordenó la comparecencia del adolescente involucrado a objeto que ejerza su el derecho de opinar y ser oído.

En fecha 14 de noviembre de 2022, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 16 de noviembre de 2022.

En fecha 22 de noviembre de 2022, se realizó el acto de escucha de opinión del adolescente involucrado, quien compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

En fecha 3 de febrero de 2022, fue practicada la notificación del ciudadano HUMBERTO BENITO AMESTY CANO.

Cumplido con el acto comunicacional, en fecha 9 de febrero de 2023, el secretario del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, en consecuencia, en fecha 10 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa, para el día 13 de marzo de 2023.

Llagada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma se llevó a efecto con la comparecencia de la demandante y de la Fiscal Auxiliar 34ª del Ministerio Público, asimismo, la incomparecencia del demandado, en cuya acta se declaró concluida la audiencia de mediación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 17 de abril de 2023.

Terminada la fase de mediación, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de marzo de 2023.

En fecha 17 de abril de 2023, el juez provisorio del tribunal de sustanciación abogado Iván Rodríguez Arrieta, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de abril de 2023, el tribunal sustanciador reprogramó la audiencia de sustanciación previamente fijada, para el día 8 de mayo de 2023.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada con la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal Auxiliar 34ª del Ministerio Público, asimismo, la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión del expediente, al cual se le dio entrada por ante este tribunal de juicio en fecha 23 de abril de 2024.

Recibido el expediente, se fijó mediante auto expreso de fecha 24 de abril de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2024 a las diez de la mañana.

En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de juez suplente de este tribunal.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de juicio, previo a ello, las partes en conjunto, solicitaron tener una reunión privada con la juez, en la cual las mismas plantearon que querían llegar a un acuerdo sobre el asunto tramitado, en razón de lo cual, la juez, haciendo uso de las facultades mediadoras que le otorga la ley, intervino en aras de conducir la mediación entre las partes, al final de lo cual, resultó el acuerdo que se describe a continuación:

“Obligación de Manutención.

Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de sesenta dólares (60$) estadounidenses mensuales o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales depositará a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela No. 0102-0345-76-0000076717 a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad No. 9.744.864. Todos los demás gastos serán asumidos en forma compartida por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, tales como gastos relacionados con educación, salud, cultura, actividades extracurriculares y vestimenta.

Régimen de Convivencia Familiar.

Cada uno de los progenitores compartirá con su hijo de forma alternada los fines de semana (sábados y domingos), es decir, un fin de semana el adolescente compartirá con el progenitor y al siguiente fin de semana el adolescente compartirá con la progenitora, y así en forma sucesiva. Este acuerdo se aplicará igualmente para Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares.
El día del padre y cumpleaños del progenitor el adolescente compartirá con el progenitor.
El día de la madre y cumpleaños de la progenitora el adolescente compartirá con su progenitora.
Los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con el progenitor, mientras que los días 31 de diciembre y 1° de enero el adolescente compartirá con la progenitora.
Para el día del cumpleaños del adolescente, ambos progenitores establecerán previo acuerdo entre ellos, lo concerniente al compartir con su hijo para este día, siempre que el progenitor se encuentre libre en su trabajo este día.”.

Con los anteriores antecedentes, este tribunal procede a dictar sentencia teniendo como fundamento las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Reza el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por otra parte, del contenido de los artículos 359, 365, 375, 386 y 387 de la Ley in commento, se desprende, que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el ejercicio de la custodia y el lugar de residencia de los hijos cuando aquellos tienen residencias separadas, así como la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, todo en resguardo de sus derechos.

El presente asunto se inicia por la actuación de la progenitora ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO, quien acude al órgano jurisdiccional para que se fije en beneficio de su hijo adolescente un monto que debe ser aportado por su progenitor HUMBERTO BENITO AMESTY CANO por concepto de obligación de manutención y así mismo colabore con los gastos del hijo en común en lo que respecta al ámbito educacional, de salud, vestimenta y calzado, recreación y épocas decembrinas. Vista la contumacia del progenitor demandado a la fase de mediación y sustanciación, al ser concluida esta última se remiten las actuaciones al tribunal de juicio para el pronunciamiento de fondo. Llegado el día de la audiencia de juicio, previo al inicio del acto las partes en conjunto solicitan entrevista con la juez, en la cual llegaron a un acuerdo sobre la respectiva institución familiar y en la misma oportunidad acordaron un régimen de convivencia familiar a favor del adolescente.

Al respecto, es un principio rector en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contenido en el literal “e” del artículo 450 de la LOPNNA, los denominados medios alternativos de solución de conflictos, cuya posibilidad de ser utilizados debe ser promovida por el juez o jueza a lo largo del proceso, tales como la mediación, de lo que se concluye, que la mediación es aplicable en cualquier estado y grado del proceso, en este caso, si bien la forma anómala de terminación del proceso no derivó de la iniciativa judicial sino de las partes mismas, su aplicación resulta enteramente aplicable, en concordancia con el artículo 470 ejusdem, específicamente en su tercer párrafo, el cual a la letra, señala lo siguiente:

“La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.”.

Se observa entonces, que el presente asunto ha devenido en un acuerdo total alcanzado por las partes, en la entrevista acontecida ante este tribunal de juicio, por lo que a tenor de la referida norma, dicho acuerdo debe ser homologado por el juez para que el mismo pueda alcanzar el efecto de una sentencia firme ejecutoriada, con lo cual el proceso quedaría finalizado.

Agrega dicha norma, que el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda, ello es propicio señalar por cuanto la misma fue incoada como una acción dirigida a obtener la obligación de manutención en beneficio del hijo en común, sin embargo, las partes, yendo más allá, acordaron también un régimen de convivencia familiar.

Así las cosas, en el caso se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron un acuerdo en relación con las instituciones familiares denominadas “obligación de manutención” y “régimen de convivencia familiar”, en beneficio de su hijo, y al revisar el acto que los contiene, se observa que lo acordado no es contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, este tribunal considera procedente aprobar y homologar los acuerdos planteados por los ciudadanos ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO y HUMBERTO BENITO AMESTY CANO en beneficio de su hijo, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así debe decidirse.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1) APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la obligación de manutención celebrada por ante este tribunal entre los ciudadanos ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO y HUMBERTO BENITO AMESTY CANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.744.864 y 12.100.665, respectivamente, en beneficio del hijo en común el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRÍGUEZ, nacido en fecha 19 de noviembre de 2009, pasándolo con efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo que se aprueba y homologa por medio de la presente sentencia, es el que se transcribe a continuación:

• Obligación de Manutención: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de sesenta dólares (60$) estadounidenses mensuales o su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales depositará a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela No. 0102-0345-76-0000076717 a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL RODRÍGUEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad No. 9.744.864. Todos los demás gastos serán asumidos en forma compartida por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, tales como gastos relacionados con educación, salud, cultura, actividades extracurriculares y vestimenta.

• Régimen de Convivencia Familiar: Cada uno de los progenitores compartirá con su hijo de forma alternada los fines de semana (sábados y domingos), es decir, un fin de semana el adolescente compartirá con el progenitor y al siguiente fin de semana el adolescente compartirá con la progenitora, y asi en forma sucesiva. Este acuerdo se aplicará igualmente para Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares. El día del padre y cumpleaños del progenitor el adolescente compartirá con el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la progenitora el adolescente compartirá con su progenitora. Los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con el progenitor, mientras que los días 31 de diciembre y 1° de enero el adolescente compartirá con la progenitora. Para el día del cumpleaños del adolescente, ambos progenitores establecerán previo acuerdo entre ellos, lo concerniente al compartir con su hijo para este día, siempre que el progenitor se encuentre libre en su trabajo este día.

2) Expídanse a las partes, copias certificadas de la presente sentencia.

3) Se declara terminado el presente asunto, en consecuencia, remítase al archivo sede de este circuito judicial.
4) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,



AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ

EL SECRETARIO,



GREGORY HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotada bajo el 043-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. El secretario,



Asunto No.: VP31-V-2022-003888.
ALRS/GH/LA