REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

SENTENCIA NO.: 042-2024
ASUNTO NO.: VP31-V-2023-005502
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.057.
APODERADO JUDICIAL: abogada Yuvri Josefina Romero de Garcia, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 216.373.
PARTE DEMANDADA: ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.205.460 y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.692.285.
NIÑO: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015.
DEFENSORA PÚBLICA: Erika Mendoza, Defensora Pública 4ª.
MOTIVO: Colocación Familiar.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.057, asistida por la abogada Yuvri Josefina Romero de Garcia, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 216.373, en contra de los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.205.460 y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.692.285., en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015.

Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, la elaboración de un informe técnico al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la inscripción de la solicitante en el programa de familia sustituta, la opinión del niño y la designación de Defensora Pública para el mismo.

En fecha 26 de octubre de 2023, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal 30° del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2023, fueron agregadas las boletas donde consta las notificaciones de los codemandados, ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, antes identificados.

Por su parte el Informe Técnico Integral ordenado por el Tribunal Sustanciador al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial fue remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00433/23, y agregado al expediente en fecha 8 de noviembre de 2023.

En la misma fecha se agregó oficio No. CRPD-ZUL-JGPNNA-2023-520 de fecha 25 de octubre de 2023 emanado de la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se designo a la abogada Erika Mendoza como defensora publica del niño de actas, asimismo consta escrito presentado por la referida defensora en donde acepta el cargo en ella recaído, agredo en la fecha anteriormente señalada.

La oficina de adopciones IDENNA-Zulia, mediante oficio signado bajo la nomenclatura IDENNA-19-34-147-23, remitió el acta y la constancia de inscripción en Programa de Familia de Colocación Familiar en Familiar Sustituta, correspondiente a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA los cuales constan en los folios del 42 al 46 del presente asunto, el cual fue agregado al expediente al expediente el 24 de noviembre de 2023.

En fecha 22 de diciembre de 2023, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la defensora publica Erika Mendoza, como defensora del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por otra parte, consta oficio signado con el No. 19-34-172-23, emitido por la oficina de adopciones IDENNA-Zulia, mediante el cual remiten informe y certificado de idoneidad correspondiente a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, antes identificada, agregado en fecha 22 de diciembre de 2023.

En fecha 19 de febrero de 2024, la secretaria del Tribunal sustanciador conocedor de la causa certificaría como positiva las actuaciones practicadas por el alguacil encargado, en fecha 20 de febrero de 2024, fue fijado para el día 14 de marzo de 2024 la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presenta asunto.

Sin embargo, transcurrido el lapso para contestar la demanda y promover pruebas el tribunal de sustanciación evidencio que solo fue presentado en fecha 26 de febrero de 2024, escrito de promoción de pruebas por la abogada Yuvri Josefina Romero de García, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el N° 216.373, apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, antes identificada.

Por lo cual en razón de que la defensora publica no contesto ni promovió pruebas en lapso oportuno para ello el Tribunal Sustanciación resolvió mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024, registrada bajo el No. 210-MARZ reponer la causa al estado en el que la defensora publica cuarta (4°) Erika Mendoza, presente escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.

Así mismo, en la misma fecha mediante sentencia interlocutoria No. 211-MARZ dictó medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador.

En fecha 19 de marzo de 2024, la defensora publica cuarta Erika Mendoza, contesto la demanda y promovió pruebas en la presente demanda.

Visto lo anterior el Tribunal Sustanciador fijaría para el día 23 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Llegado el día se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante con su apoderada judicial, así como también del presencia de la defensora publica cuarta (4ª) Erika Mendoza, en representación del niño de autos, así mismo se dejo constancia que los codemandado estuvieron presentes en la audiencia mediante video-llama. Se dejo constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico. De esta Manera se delimitaron los hechos controvertidos en la presente demanda, se incorporaron y valoraron los medios probatorios, declarándose concluida la referida audiencia.

En fecha 13 de marzo de 2024, este tribunal de juicio procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de junio de 2024 a las 10:00 am.

En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada AARONY L. RIOS SUAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Suplente de este Tribunal.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública del niño y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogados y/o apoderados judiciales. No estuvo presente el representante del Ministerio Público. Se dio inicio al debate procesal, se incorporaron los medios de prueba y las partes presentaron sus conclusiones.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II
PUNTO PREVIO N° 1

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, antes identificada, en contra de los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, antes identificados, en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de septiembre de 2017.

Por tal razón, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.

Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, y asimismo, tampoco compareció a la audiencia de juicio.

Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.

En el presente caso, si bien sé no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.

En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.

En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.

III
PUNTO PREVIO N° 2

DEL DESORDEN PROCESAL

Antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario esta sentenciadora como punto previo debe analizar lo siguiente.

De la revisión del asunto, se pudo constatar que las actuaciones no se encuentran agregadas al expediente siguiendo un orden cronológico, encontrándose varias actuaciones de fechas más cercanas a la actual, agregadas primitivamente a otras cuyas fechas de presentación son posteriores, ocasionando así un evidente desorden procesal.

Para ilustración, se trae a colación extracto de sentencia N° 2821, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, al siguiente tenor:

“… Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega (sic), etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

(…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora ...”. (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, puede entenderse como desorden procesal, a la subversión de los actos procesales que ocasionan la desestabilización del proceso, enunciándola como un tipo de “anarquía procesal”. En el texto el Máximo Tribunal distingue un tipo de desorden procesal, que no constituye una subversión de los actos procesales sino en su documentación dentro de las actas, cuando esta es “contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente”, lo que transgrede la transparencia procesal y lesiona el derecho a la defensa de las partes, ocasionando la nulidad de las actuaciones para restaurar el daño infringido por el órgano jurisdiccional.

En el caso de marras, observa con preocupación esta sentenciadora, el error cometido por el tribunal sustanciador a la hora de la documentación del expediente, al no haber un orden cronológico entre las actuaciones de las partes y del Tribunal, lo que crea un panorama de incertidumbre jurídica para las partes intervinientes, observándose actuaciones correspondientes al 16 de noviembre de 2023, agregadas a los folios del 15 al 26, seguidas de actuaciones correspondientes al día 8 de noviembre de 2023 a los folios del 27 al 40, observándose una clara alteración al orden cronológico de las actuaciones.

Ahora bien, considera esta juzgadora, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, que ordenar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, ocasionaría un perjuicio a las partes, puesto que de las actas se observa que a pesar de existir disparidad en la documentación de las actuaciones, las partes intervinieron adecuadamente en el proceso, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa por lo que se desestima la aplicación de los efectos jurídicos del desorden procesal y de seguida este Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la acción intentada. Así se establece.
IV
DE LOS HECHOS

En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela paterna, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que su hijo y su esposa los ciudadanos, ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, son los padres de su nieto (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ante la ausencia de sus padres, y ella como su abuela paterna, lo ha tenido bajo su amparo y protección, encontrándose bajo su amparo y protección desde hace dos (02) años, desde que sus progenitores, se vieron en la obligación de tener que trabajar largas jornadas de trabajo, hasta que a ambos progenitores le fue aprobado el patrocinio de migrantes, pero el niño no fue beneficiado, razón por la cual su nieto permaneciera con ella de manera permanente mientras sus progenitores mejoraban la situación económica de la familia, partiendo de Venezuela en Febrero de este Mismo Año y dejando a sus hijo bajo su responsabilidad.

Que ante tal situación y estando en conocimiento de que el niño debe ser representado por sus padres en ejercicio de la patria potestad tal como lo señalan los articulo 358 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se DECRETE MEDIDA DE TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En relación a la parte demandada, se deja constancia que los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.

Entretanto, la defensora pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda alegando que de la revisión de los documentos públicos consignados con la demanda tales como el acta de nacimiento Nº 293 suscrita por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cecilio Acosta, se desprende que es cierto que su representado el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo de la ciudadana ERIMAR GISELLE RINCÓN BARRIOS.

Que en aras de garantizarle a su representado sus derechos e intereses en el presente asunto intentado y con el fin de dar cumplimiento al literal "j" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al principio rector de la Primacía de la Realidad, que busca la verdad de los hechos, solicitó se ordene los informes correspondientes a fin de que se determine si mi representado se encuentran efectivamente bajo la custodia del demandante, XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA si la misma se encuentra capacitada para encargarse del niño: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No 293, de fecha 18 de octubre de 2017 debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde consta que nació en fecha 23 de septiembre de 2017. Folio 8.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS.

• Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Anthony Nelson Perez.

Se deja constancia que si bien el anterior documento fue promovido por la demandante como medio probatorio el mismo no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto.

• Reproducciones fotostáticas de documentos emitidos por una autoridad extranjera los cuales fueron promovidos como “Parole Humanitario”, correspondiente a los demandados y al beneficiario de actas. Folios 47, 69 y 70

De los anteriores documentos se aprecia que los mismos se encuentran transcritos en idioma inglés, y no fueron acompañados de la correspondiente traducción por un traductor interprete público certificado, así como también se aprecia que los mismo no se encuentra apostillados de conformidad a lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, por lo tanto no pueden tenerse como válidos y son desechados.

2. EXPERTICIA:

• Ratificó y promovió el Informe Técnico Integral de fecha 2 de noviembre de 2023, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, realizado con respecto a la demandante y al niño involucrado, consignado mediante oficio No. “EM-ZULIA 00433/23” de fecha 7 de noviembre de 2023. Folios 27 al 38.

Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS

Se deja constancia que los co-demandados no dieron contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal establecido.

PRUEBA DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS

1. DOCUMENTAL:

• Copia certificada del acta de nacimiento No 293, correspondiente al niño de autos. Supra valorada.

2. EXPERTICIA:

• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Supra mencionado.

PRUEBAS INCORPORADAS y ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR

1. DOCUMENTAL:

• Copia simple del acta de nacimiento No. 2547, debidamente expedida por la Prefectura del municipio Coquivacoa, correspondiente a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.721.057. Folio 59.

Se desechan del acervo probatorio en razón de ser copia simple y por cuanto el acta por sí sola no es demostrativa de la filiación que alega la demandante.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. “EM-ZULIA 0000433/23” de fecha 7 de noviembre de 2023. Folios 27 al 38. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:

“Se trata del niño de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) años de edad, procreado por la ciudadana Erimar Gisselle Rincón Barrios (31) y el ciudadano Anthony Nelson Pérez Villalobos (32), quienes sostienen una relación conyugal en convivencia habitacional. Actualmente los progenitores se encuentran residenciados y activos laboralmente en la localidad de Memphis, Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, conviviendo como familia nuclear junto a su hija biológica menor.

Actualmente el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de crianza, cuidados, protección y atenciones de su abuela paterna (demandante), en su hogar familiar origen paterno. No se encuentra formalmente escolarizado, sin embargo, asiste diariamente a tareas dirigidas con la finalidad de reforzar su educación, en tanto que, desde el momento de emigrar los progenitores hacia los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de febrero del año 2023, iniciaron los trámites correspondientes para llevar a cabo la reunificación familiar, siendo que para el momento del abordaje social el niño de autos cuenta con parole aprobado.

De acuerdo a la evaluación psicológica se evidencia en el niño de autos, sentimientos de abandono, deseos de reunificación familiar y ansias de que esto se realice; existe un fuerte vínculo afectivo con sus progenitores y su hermana; así mismo, se evidencia un fuerte vínculo afectivo con la demandante

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Xiomara del Carmen Villalobos Cepeda con la finalidad de obtener la Representación Legal del niño de autos para servir de mediadora para la reunificación familiar entre el mismo y su grupo familiar en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que para la fecha el niño de autos cuenta con una solicitud de Parole Humanitario aprobado. En tanto que, la demandante es el único familiar consanguíneo del niño de autos que se encuentra en la jurisdicción.

Se evidenció en la evaluación psicológica que la demandante ha desarrollado un fuerte vinculo afectivo desarrollado con el niño de autos, sentimientos de tristeza producto del malestar que genera en el mismo la separación con los progenitores, se concluye que la demandante se encuentra en capacidades de ejercer los cuidados y atenciones que el niño de autos requiere.

Para el momento del abordaje social la demandante tiene 61 años de edad, se ocupa principalmente de las labores inherentes a la dinámica de su grupo familiar, sin embargo, percibe un ingreso propio por concepto de jubilación a través del Ministerio de Educación por sus 33 años de servicio como educadora y pensión de vejez, así como también los aportes monetarios realizados por su hijo biológico Emiro Pérez Rincón.

Asimismo, cuenta con los aportes monetarios realizados por ambos progenitores por concepto de manutención y con los ingresos propios de su cónyuge, siendo el abuelo paterno por afinidad, ingresos con los cuales logran costear o cubrir los gastos o erogaciones del niño de autos y todo el grupo familiar, siendo la demandante quien administra los recursos económicos.

La vivienda donde reside la demandante junto al niño de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido de origen paterno, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el niño de autos comparte dormitorio con la bisabuela paterna y los abuelos paternos, conciliando sueño en una cama de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, juguetes, productos de uso personal, entre otros).

Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Xiomara del Carmen Villalobos Cepeda, en calidad de demandante y abuela paterna del niño de autos, se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del niño de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por su bienestar integral.”

Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

3. PRUEBA DE INFORME:

• Se ordenó oficiar al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio signado con la nomenclatura IDENNA-19-34-147-23, de fecha 22 de noviembre de 2023, emanado del instituto antes mencionado, mediante el cual remite la constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta de la demandante XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA. Folios 42 al 45.

En ese sentido, riela en las actas que integran al presente asunto, la constancia de inscripción en programa de familia sustituta y acta de inclusión familiar en familia sustituta, otorgado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO:

Se aprecia que mediante oficio No. 19-34-170-23 la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia remitió el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, folios del 49 al 57. En cuyas conclusiones del informe se lee lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 401A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA de sesenta y un (61) años de edad cronológica, titular de la cédula de identidad número V.- 7.721.057, y domiciliada en el Barrio la Pastora, Avenida 55, Casa 96B-42, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (6) años de edad, tomándose en cuenta que es persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho.”

Vista el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA; debidamente elaborado por el IDENNA Zulia; esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.

Por consiguiente observando que reposan en las actas que conforman el presente asunto la constancia de inscripción en programa de familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad todos otorgados por la oficina IDENNA-ZULIA a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, en tal sentido queda comprobado que la ciudadana cumplió con el articulo 401-A de la LOPNNA referido a la Inscripción, evaluación, capacitación y registro que debe de tener una persona o pareja para que pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma fue determinada como idónea para el procedimiento de colocación familiar que pretende.

VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, compareció de manera presencial el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído y manifestó:


“(SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TENGO SEIS (06) AÑOS, si estudio en el colegio Camila Hernández, queda más o menos cerca de la casa, mi abuelo me lleva al colegio, mi abuelo se llama Leandro, mi abuela se llama Xiomara, y mi bisabuela se llama Carmen tiene 82 años, a veces se le olvidan las cosas, vine con mi abuelo, mi abuela y mi bisabuela, estoy en primer grado, me lleva mi abuelo y me busca mi abuela, mis padres están en estados unidos, ellos están haciendo todo lo posible para que estemos allá con ellos, hablo con mis padres por teléfono o con la tablet, mi hermanita Anthonnela está con mis padres, planeamos irnos me voy con mi abuela, aun no sé cuando me iré, hablo con mis papas todos los días, les cuento como me va en la escuela, mi abuelo me ayuda a vestirme y mi abuela me escogió la ropa, a veces me visto solo, mis comidas las preparan mis abuelos, en mi habitación duermen mis abuelos, me llevo bien con mis abuelos, después que llego del colegio como y me cambio de ropa, luego hago las tareas con mi abuela, después mi abuela hace la cena, también comparto con mi bisabuela, jugamos plantas versus zombis, ya pasamos todo los niveles, tengo algunos amigos en la escuela, en mi cumpleaños comimos pastel, a veces juego con mi primo Pablo, mi abuela Xiomara tiene 61 años, estoy de acuerdo en que mi abuela sea mi representante.”. Es todo.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VII
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presente asunto, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, acude al órgano jurisdiccional para pedir le sea decretada medida de protección de colocación familiar con respecto a su nieto, el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de la ausencia de sus progenitores, quienes se encuentran fuera del país, deseando asumir la responsabilidad de crianza del mismo. Por ello, demanda a su hijo y a su esposa, ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS.

Al respecto, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las pretéritas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

“Artículo 26 Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Dentro de esta concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).

La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

“Artículo 396 Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:

“Artículo 397 Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”

En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de septiembre de 2017, por parte de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA; todo ello en razón de que sus progenitores, ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela generando tal situación, un estado de indefensión para el niño, ya que actualmente los mismos no pueden ejercer su representación legal.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

En un principio, consta informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA y remitido por la oficina de Adopciones-IDENNA Zulia, a los folios del 49 al 57 del presente asunto, en cuyas conclusiones ya transcritas, los profesionales de la referida oficina, tras las evaluaciones de rigor pertinentes, determinaron que la demandante en mención reúne las condiciones para avalar su idoneidad para fungir como responsable de beneficiario de actas, pues de conformidad con los documentos que anexan al informe integral, la aspirante es una persona constituida sobre la moral y no presenta indicadores de psicopatía que pudiesen afectar su desempeño como responsable del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, esta sentenciadora les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respeto de los resultados del informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas a este jurisdiccional mediante los oficio No. “EM-ZULIA 00433/23” de fecha 7 de noviembre de 2023. Folios 27 al 38 del presente asunto; de lo cual aprecia esta sentenciadora que de la información suministrada en los “datos de identificación” se denota que el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside junto con la parte demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, y que le une un parentesco con esta pues es su abuela paterna.

Luego, en las conclusiones del Informe Técnico Integral refiere:

“Se trata del niño de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, procreado por la ciudadana Erimar Gisselle Rincón Barrios (31) y el ciudadano Anthony Nelson Pérez Villalobos (32), quienes sostienen una relación conyugal en convivencia habitacional. Actualmente los progenitores se encuentran residenciados y activos laboralmente en la localidad de Memphis, Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, conviviendo como familia nuclear junto a su hija biológica menor.

Actualmente el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de crianza, cuidados, protección y atenciones de su abuela paterna (demandante), en su hogar familiar origen paterno. No se encuentra formalmente escolarizado, sin embargo, asiste diariamente a tareas dirigidas con la finalidad de reforzar su educación, en tanto que, desde el momento de emigrar los progenitores hacia los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de febrero del año 2023, iniciaron los trámites correspondientes para llevar a cabo la reunificación familiar, siendo que para el momento del abordaje social el niño de autos cuenta con parole aprobado.

De acuerdo a la evaluación psicológica se evidencia en el niño de autos, sentimientos de abandono, deseos de reunificación familiar y ansias de que esto se realice; existe un fuerte vínculo afectivo con sus progenitores y su hermana; así mismo, se evidencia un fuerte vínculo afectivo con la demandante.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Xiomara del Carmen Villalobos Cepeda con la finalidad de obtener la Representación Legal del niño de autos para servir de mediadora para la reunificación familiar entre el mismo y su grupo familiar en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que para la fecha el niño de autos cuenta con una solicitud de Parole Humanitario aprobado. En tanto que, la demandante es el único familiar consanguíneo del niño de autos que se encuentra en la jurisdicción.

Se evidenció en la evaluación psicológica que la demandante ha desarrollado un fuerte vínculo afectivo desarrollado con el niño de autos, sentimientos de tristeza producto del malestar que genera en el mismo la separación con los progenitores, se concluye que la demandante se encuentra en capacidades de ejercer los cuidados y atenciones que el niño de autos requiere.

Para el momento del abordaje social la demandante tiene 61 años de edad, se ocupa principalmente de las labores inherentes a la dinámica de su grupo familiar, sin embargo, percibe un ingreso propio por concepto de jubilación a través del Ministerio de Educación por sus 33 años de servicio como educadora y pensión de vejez, así como también los aportes monetarios realizados por su hijo biológico Emiro Pérez Rincón.

Asimismo, cuenta con los aportes monetarios realizados por ambos progenitores por concepto de manutención y con los ingresos propios de su cónyuge, siendo el abuelo paterno por afinidad, ingresos con los cuales logran costear o cubrir los gastos o erogaciones del niño de autos y todo el grupo familiar, siendo la demandante quien administra los recursos económicos.

La vivienda donde reside la demandante junto al niño de autos es de tenencia propia, siendo su hogar familiar establecido de origen paterno, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda el niño de autos comparte dormitorio con la bisabuela paterna y los abuelos paternos, conciliando sueño en una cama de tipo individual, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, juguetes, productos de uso personal, entre otros).

Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Xiomara del Carmen Villalobos Cepeda, en calidad de demandante y abuela paterna del niño de autos, se observó comprometida ante el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, cuidados, protección y atenciones del niño de autos, como lo ha venido asumiendo, así como también ante todas las atribuciones que implica ser su Representante Legal, por lo tanto cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por su bienestar integral.”

Incontinenti, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.

Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:

“En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.”.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA.

De la experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que, “Actualmente el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de crianza, cuidados, protección y atenciones de su abuela paterna”. Asimismo señalan que a pesar de no estar debidamente escolarizado este “…asiste diariamente a tareas dirigidas con la finalidad de reforzar su educación, en tanto que, desde el momento de emigrar los progenitores hacia los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de febrero del año 2023, iniciaron los trámites correspondientes para llevar a cabo la reunificación familiar, siendo que para el momento del abordaje social el niño de autos cuenta con parole aprobado”. Más se pudo evidenciar en el momento de la audiencia de juicio y en la toma de opinión del mismo que este fue incluido al sistema de educación y en la actualidad se encuentra cursando estudios.

Al respecto de los progenitores del niño de autos se narra que los mismos “…se encuentran residenciados y activos laboralmente en la localidad de Memphis, Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, conviviendo como familia nuclear junto a su hija biológica menor.”

Al referirse sobre la demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, estos observaron que cuenta con “un ingreso propio por concepto de jubilación a través del Ministerio de Educación por sus 33 años de servicio como educadora y pensión de vejez, así como también los aportes monetarios realizados por su hijo biológico Emiro Pérez Rincón”, a su vez también se refiere que “cuenta con los aportes monetarios realizados por ambos progenitores por concepto de manutención y con los ingresos propios de su cónyuge, siendo el abuelo paterno por afinidad, ingresos con los cuales logran costear o cubrir los gastos o erogaciones del niño de autos y todo el grupo familiar, siendo la demandante quien administra los recursos económicos”.

En el mismo hilo argumentativo, en el área psicológica la evaluación realizada a la parte demandante, reflejó que “ha desarrollado un fuerte vínculo afectivo desarrollado con el niño de autos, sentimientos de tristeza producto del malestar que genera en el mismo la separación con los progenitores, se concluye que la demandante se encuentra en capacidades de ejercer los cuidados y atenciones que el niño de autos requiere”. Ahora bien al respecto del niño el abordaje psicológico arrojó como resultado que ha generado “sentimientos de abandono, deseos de reunificación familiar y ansias de que esto se realice; existe un fuerte vínculo afectivo con sus progenitores y su hermana; asi mismo, se evidencia un fuerte vínculo afectivo con la demandante”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la ausencia de sus progenitores, los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, antes identificados, quienes no pueden encargarse del cuidado del niño por encontrarse residenciados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niño en mención, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA. Y así debe decidirse.

VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.721.057; en beneficio e interés de su nieto el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 23 de septiembre de 2017 y asistida por la abogada Yuvri Josefina Romero de Garcia, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 216.373, en contra de los ciudadanos ANTHONY NELSON PEREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 20.205.460 y ERIMAR GISELLE RINCON BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 20.692.285..

2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que su responsabilidad de crianza y representación serán ejercidas por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VILLALOBOS CEPEDA, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. SUSPENDE la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador en fecha 15 de marzo de 2024, mediante sentencia interlocutoria No. 211-MARZ.

4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Suplente Primera de Juicio,


AARONY L. RIOS SUAREZ
El secretario,


GREGORY HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.042 -2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,

Asunto No.: VP31-V-2023-005502.