REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

SENTENCIA NO.:_41-2024.
ASUNTO NO.: VP31-V-2022-003045.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.866.
APODERADA JUDICIAL Anna María Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula Nro. 42.923.
PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.987.583, y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de junio de 2007.
APODERADA JUDICIAL: Analides Luzardo Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con matrícula Nro. 304.638.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava (18°) designada para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de Paternidad.

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito que contiene demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.866, asistido por la abogada Anna María Polanco, en contra de la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.987.583, y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de junio de 2007.

Realizada la distribución por el órgano distribuidor de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en fecha 25 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, así como la designación de un Defensor Público al adolescente, la opinión del mismo y la publicación de un edicto.

Consta en actas la notificación hecha por el alguacil de la fiscal especializada trigésima cuarta se dio por notificada en fecha 27 de julio de 2022.

El 16 de septiembre de 2022, se agrego oficio No. CRPD-ZUL-JGPNNA-2022-366, emitido por la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescente, mediante el cual designan a la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Publica Decimo Octava (18°) para que defienda en este juicio los intereses del adolescente involucrado en el presente asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante diligencia consignada por la abogada Anna María Polanco, en representación del ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, antes identificado, consignó la constancia de publicación del edicto ordenado por el Tribunal sustanciador en el auto de admisión.

En fecha 2 de diciembre de 2022, la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Decimo Octava (18°), acepta el cargo en ella recaído, como Defensora Pública del adolescente de autos.

Comparece el día 27 de noviembre de 2023 el adolescente involucrado, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

Por medio de auto de fecha 15 de enero de 2024, se ordenó la notificación de la Defensora Pública para que conteste y promueva pruebas en lapso legal oportuno. Dejándose constancia de su cumplimiento el 1° de febrero de 2024.

En fecha 20 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Agotada las notificaciones ordenadas en la admisión, en fecha 28 de febrero de 2024, el secretario del Tribunal sustanciador certificó como positiva las notificaciones practicadas en el presente asunto y consecuentemente, el 29 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación siendo asignada para el día veintiuno (21) de marzo de 2024 a las nueve de la mañana.

El 5 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó su escrito de contestación y en la misma oportunidad, la Defensora Pública Décimo Octava (18°), Marisel Sanquiz, contestó y promovió pruebas en el presente asunto.

En la fecha pautada, se celebró audiencia de sustanciación con la comparecencia del ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, parte demandante, en compañía de su apoderada judicial la abogada Anna María Polanco, así como también de la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asistida por la Defensora Pública Beatriz Reyes, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Décimo Octava (18°) Marisel Sanquiz, en representación del adolescente de actas, y de la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose en dicha acta la elaboración de la prueba heredobiológica propia del asunto que se tramita, y en tal sentido, riela al folio 44, acta de aceptación y juramentación de la experta licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de médico genetista.

El día 10 de mayo de 2024, se agregó el Informe de Resultados de la referida prueba heredobiológica de paternidad, por lo que en fecha 13 de mayo de 2024 el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la URDD de éste Circuito Judicial a los fines de remitir la causa a éste tribunal de juicio, a la cual se le recibió y dio entrada en fecha 14 de mayo de 2024, por lo que ese mismo día éste tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 AM).

En virtud de la designación de la abogada Aarony Loreine Ríos Suárez, como juez suplente del Tribunal de Juicio, el día 23 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo 3 días a las partes para posibles recusaciones o inhibiciones.

En la oportunidad fijada, compareció el adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez, y comparecieron a la audiencia de juicio del ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, parte demandante, en compañía de su apoderada judicial la abogada Anna María Polanco, así como también de la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada Analides Luzardo Polanco, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Décimo Octava (18°) Marisel Sanquiz, en representación del adolescente de actas, y de la Fiscal del Ministerio Público. Escuchados los alegatos de las partes e incorporados los medios probatorio promovidos en la fase de sustanciación, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente, la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
II
DE LOS HECHOS

En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Johana Del Valle González Martínez.

Que en una oportunidad la referida ciudadana le comunicó que estaba embarazada y que el niño era su hijo, y bajo esa creencia acudió ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco a fin de efectuar EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del entonces niño.

Que, al cabo de unos años, específicamente el día 26 de mayo de 2014 contrajo matrimonio con la madre del adolescente, ciudadana Johana del Valle González Martínez, y por supuesto mantuvo su responsabilidad con el entonces niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la creencia de que era mi hijo.

Que luego de haber contraído matrimonio, surgieron una serie de inconvenientes entre su persona y su esposa de entonces, que hacían imposible la vida en común y en una de tantas discusiones le dijo que el adolescente de actas, no era su hijo biológico y que tenía el derecho a llevar el apellido de su padre verdadero, la del ciudadano, Debruyn Gabriel Cedeño Moreno.

Que, ante tal situación decidió iniciar procedimiento de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de conformidad a lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil.

Que, por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana Johana del Valle González Martínez, y al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por Impugnación del Reconocimiento Voluntario, en razón de que la filiación paterna establecida en el acta de nacimiento del referido adolescente, es falsa, por cuanto no es su hijo y así lo demostrara al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Y en consecuencia solicita sea anulada el acta en referencia y se ordene la elaboración de una nueva dejando sin efecto la filiación paterna allí establecida y en garantía del derecho humano establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a conocer su origen y conforme al Principio del Interés Superior de Niño y en el principio de Corresponsabilidad establecido en la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declare por el Tribunal la verdadera filiación paterna del Adolescente en cuestión.

Por su parte, la Defensora Pública del adolescente en su escrito de contestación señaló que mediante designación, emitido el del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, que fue designada, para asistir, representar y defender los derechos e intereses del adolescente de actas, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del adolescentes de autos, y por ello acepto el cargo de Defensor Público en el presente Asunto Nº VP31-V-2022-003045, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niñas, niñas y adolescentes, sede Maracaibo, en materia de Impugnación de Paternidad en beneficio del Adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicita que en la sentencia dictada por el tribunal se determine la filiación paterna del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.197, de fecha 28 de junio de 2007, levantada por ante la Unidad de registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Materno Infantil Dr. Belloso Chacin, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue insertada en los registros de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores bajo el acta No. 2324 en fecha 7 de septiembre de 2007, del municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 4.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación legal entre el adolescente y los ciudadanos ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO y JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

2. PRUEBAS DE EXPERTICIA

Solicitó al Tribunal se sirviese de oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en atención a la ciudadana Lisbeth Borjas, a los fines de que sea designada como experto para la práctica de la prueba Heredobiológica (ADN) al ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio No. OF 25-2024, de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia remitió informe de resultados de prueba de paternidad caso C0424LUZPAT2467, en cuyas conclusiones se lee lo siguiente: “Se observaron 8 (ocho) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Orlando Javier Barboza Romero, debe ser excluido como padre biológico del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Folios 45 al 47.

Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:

“...Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”

Ahora bien, será infra en las consideraciones para resolver cuando se valore este medio de prueba.

3. TESTIMONIALES:

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO, YONNATHAN URDANETA y MAYRA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 13.113.244, 16.622.093 y 15.466.544.

Con respecto a los testigos promovidos, la ciudadana MAYRA MOLERO, antes identificada, luego de su juramentación ante el tribunal, rindieron su declaración contestando a las preguntas formuladas por la apoderada judicial del demandante, de la siguiente manera:

Apoderada Judicial: Diga la testigo sic once de vista, trato y comunicación a la ciudadana Johana González.
Testigo: Sí.
Apoderada Judicial: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Testigo: Sí.
Apoderada Judicial: Diga la testigo si conoce al ciudadano Dubrain Cedeño y qué relación tiene con el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si tiene conocimiento de esa circunstancia.
Testigo: Sí.
Apoderada Judicial: ¿Diga la testigo si dentro de ese contacto que mantiene con el adolescente ha tenido la oportunidad de verificar que existe un trato de padre hacia el adolescente y este a su vez le dispensa el trato de hijo al señor Dubrain Cedeño?
Testigo: Sí.

En este punto tanto la apoderada judicial de la parte demandada como la Defensora Pública manifestaron no tener preguntas que formular a la testigo.

La juez haciendo uso de la declaración de parte procedió a formular las siguientes preguntas a la testigo:

Juez: ¿Me puede indicar de que conoce a la ciudadana Johana?
Testigo: Mi papá vive por donde vivía ella.
Juez: ¿Cómo le consta la relación del adolescente con el señor Debruyn?
Testigo: Cuando estaba niño él llegó una sola vez a verlo y luego a los cinco años lo empezó a reconocer y a través de las llamadas que se hacen.

Con respecto al testigo YONNATHAN URDANETA, antes identificado, luego de su juramentación ante el tribunal, rindieron su declaración contestando a las preguntas formuladas por la apoderada judicial del demandante, de la siguiente manera:

Apoderada Judicial: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ?
Testigo: Si, la conozco
Apoderada Judicial: ¿De ese conocer a la ciudadana Johana González qué relación tiene con la ciudadana, es vecina o es amiga?
Testigo: Es amiga
Apoderada Judicial: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ?
Testigo Como desde quince o dieciséis años
Apoderada Judicial: ¿Conoce usted al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo. Si lo conozco
Apoderada Judicial: ¿Conoce usted al progenitor del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo Si lo conozco
Apoderada Judicial: ¿Puede indicarle al tribunal el nombre de la persona que usted considera como progenitor del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo: El señor Debryun.
Apoderada Judicial: ¿De ese conocimiento de esa relación corno le consta que es su papá?
Testigo: si, es el papá de él
Apoderada Judicial: ¿Usted ha visto en alguna oportunidad que el adolescente lo llame papa en alguna situación donde estuviera presente?
Testigo: Si
Apoderada Judicial: ¿Puede indicarle al tribunal en qué momento?
Testigo: Hace muchos años atrás, desde los cinco años yo sé que ese señor es papa de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.

Con respecto al testigo DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO, quien se encuentra residenciado en la República de Colombia, el mismo rindió su declaración previa juramentación por parte de la juez, a través de videollamada en los siguientes términos, primeramente, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante:

Apoderada Judicial: Le puede indicar al tribunal si conoce a la ciudadana Johana González y de que la conoce:
Testigo: Si la conozco. Johana y yo tuvimos una relación sentimental en el año 2002.
Apoderada Judicial: Diga el testigo si conoce a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Testigo: Si lo conozco.
Apoderada Judicial: Diga el testigo de que conoce al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Testigo: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) surgió de una relación entre Johana y yo, quien por cierto es mi hijo.

La juez preguntó a la apoderada judicial de la codemandada y a la Defensora Pública si tenían preguntas que formular al testigo, quienes manifestaron no tener pregunta alguna que realizar, en tal sentido, la juez procedió efectuar las siguientes preguntas al testigo:

Juez: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce la filiación con el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
Testigo: Bueno (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nació en el año 2007 y desde que Johana estaba embarazada…
Juez: Ciudadano testigo, me puede indicar, ¿cómo ha sido el trato con el adolescente hasta el momento de hoy?
Testigo: Siempre ha sido un trato de padre a hijo, muy respetuoso con mucho amor y cariño porque es mi sangre, es mi hijo.
Juez: Ciudadano testigo me puede indicar ¿por qué no ha realizado el procedimiento de filiación con anterioridad?
Testigo: La verdad es que en un momento lo intentamos, internacionalmente estaba de viajes, de hecho tenemos en este proceso como dos años.

Sobre las testimoniales evacuadas, se observa de las declaraciones rendidas que los tres testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ y al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el caso de los ciudadanos MAYRA MOLERO y YONNATHAN URDANETA, fueron contestes al decir que son amigos cercanos de la demandada y que por el trato con esta les consta que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo del ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO no evidenciándose en ellos contradicciones, es por lo que esta sentenciadora le confiere valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MAYRA MOLERO y YONNATHAN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por lo que son apreciados como otro elemento de convicción que le permite acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO, se observó que este manifestó conocer de forma directa a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ y que sostuvo una relación con la mencionada en el año 2002, y que de esa relación surgió el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hijo. Al ser interrogado por la juez indicó que tiene conocimiento de ser el progenitor del adolescente desde el año 2007 y desde que la progenitora estaba embarazada y que siempre ha tenido con el niño un trato de padre e hijo, que su interacción con su hijo siempre ha sido respetuosa y con mucho amor por cuanto manifiesta que es su sangre e indica que no intentó el procedimiento con anterioridad por que se ha encontrada de viaje, sin embargó indicó que tiene 2 años con este procedimiento. Se evidencia de lo anterior, que el testigo fue conteste y no se contradijo, asimismo que reconoció ser el padre biológico del adolescente involucrado; en consecuencia, debe esta sentenciadora conferirle valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA y los literales “k” y “j” del artículo 450 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que en el tiempo legal oportuno la demandada JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ no promovió prueba alguna que valorar.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE:

1. PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.197, de fecha 28 de junio de 2007, levantada por ante la Unidad de registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Materno Infantil Dr. Belloso Chacín, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual fuere insertado en los registros de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores bajo el acta No. 2324 en fecha 7 de septiembre de 2007 Parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del estado Zulia. Supra valorada.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicitó al tribunal sustanciador ordenara la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona del ciudadano Orlando Javier Barboza Romero, antes identificado, de la ciudadana Johana del Valle González Martínez, antes identificada y al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de determinar si existe vínculo biológico entre ambos.

Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 3 de junio de 2024, el acto procesal de escucha de opinión del adolescente, quien compareció y ejerció su derecho de la siguiente manera:

“Nunca me han sacado la cédula, me la están pidiendo porque estoy en quinto año, no me la han sacado porque están esperando para sacármela con mi nuevo apellido, tengo 16 años, estoy aquí porque quieren saber si me quiero ir con mi padre y ese tipo de cosas. Que yo sepa hoy me van a preguntar cual es mi opinión sobre el cambio de apellido, mi papá se llama Debruyn, él está en Colombia, tengo comunicación con él, me llama frecuentemente desde los cinco años, la primera vez me sacó a comer, mi mamá me tuvo a mi sola, cuando yo tenía 7 meses mi papá Orlando me reconoció para darme su apellido, primero vivíamos donde mi abuela, después se hizo una casa, como a los cinco años, desde allí he vivido con el señor Orlando, con mi madre y mis hermanos que son hijos de Orlando y mi mamá. Eso del cambio de apellido tiene mucho tiempo de haberse pensado pero se metió la pandemia, lo van a hacer ahorita por lo de la graduación y mi padre me quiere llevar con él para Alemania, para mi es algo bueno estudiar afuera, y conocer a mi hermano, el que vive con él, no se si la novia de mi papá está con él y mi hermano. Debruyn es mi padre pero Orlando también, ese fue el que vió de mí desde pequeño, al principio mis padres estaba discutidos, después mi mamá decidió que sí. Después de este procedimiento mi trato con ellos dos será igual porque a los dos los tengo como padres, ya me llaman (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mi familia. Todas las semanas hablo con mi papá biológico, como en el 2015 se fue a Estados Unidos, de allí se pasó a Colombia, de allí a Nueva Caledonia y de allí nuevamente a Colombia otra vez. A mi me gusta la ingeniería en electrónica. Hoy vine con mi padre, mi madre y dos tíos y la señora Alejandra que es una amiga de mi mamá. Estudio en el colegio Dr. Ciso Martínez, ya voy a presentar una tesis y la labor social y ya viene la graduación, el director dijo que no es apuro la cédula ahorita aunque sí lo es en realidad.”. Es todo.

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, demandó por impugnación de reconocimiento a la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.

Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, quien alega no ser el progenitor biológico del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pretende impugnar el reconocimiento por presunción de paternidad que el referido ciudadano efectuó con respecto a dicho adolescente.

En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal)”.

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta Sentenciadora, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).

A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”

VII

Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de investigaciones genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD”, identificado como “caso C0424LUZPAT2467” de fecha 3 de mayo de 2024, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante y a la adolescente de autos, lo que produjo los siguientes resultados:

“Se observaron 8 (ocho) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano Orlando Javier Barboza Romero, debe ser excluido como padre biológico del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”.

Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.

Por tales motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre el contenido de la experticia practicada durante la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del adolescente involucrado en el presente asunto, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como padre biológico del mismo.

En resumen, considera esta sentenciadora que, con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del adolescente, no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento que hizo el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del sujeto tutelado. Y así se establece.

Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente involucrada debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.

Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

VIII
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

Una vez establecido lo anterior, se hace necesario en razón del reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.113.244, en la audiencia de juicio realizada en fecha tres (3) de junio de 2024, al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de junio de 2007 analizar la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/10/2016, registrada bajo el No. 1013, en la cual se decidió:

“… la naturaleza del reconocimiento como determinante de la filiación extramatrimonial, con especial referencia al reconocimiento voluntario de paternidad, que es el supuesto del caso que ocupa la atención de la Sala.

En este sentido, debe recordarse que la filiación extramatrimonial resulta de su reconocimiento, que consiste en el acto jurídico mediante el cual el hijo adquiere el título de su filiación y puede ser voluntario o judicial. En el primero la filiación se establece de manera espontánea, en el segundo resulta de una sentencia que la declara.

El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cuál deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial. (negritas del tribunal)

Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación deriva del reconocimiento.

El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación. (negritas del tribunal)

De lo antedicho, se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente.

Corolario de lo anterior, es que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos.

Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.

De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Determinó la SCS/TSJ que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. Así, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

En tal sentido considerando que para el perfeccionamiento del reconocimiento voluntario de paternidad solo basta con la simple manifestación de la persona en cuestión, observa esta juzgadora que la manifestación del ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO, la realizo bajo la libre coacción, y en uso de su voluntad, por lo tanto no puede escapar a los ojos de esta juzgadora tal reconocimiento y debe hacer valer la referida manifestación en aras de que surta plenos efectos legales.

De tal modo que habiendo el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.113.244, reconocido al adolescente como su hijo, y no habiendo oposición a lo anterior por parte de la demandada, quedando contestes los testigos promovidos por el demandante de este hecho; este tribunal en garantía de los derechos que le asisten al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de junio de 2007, de tener el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA) decide oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno-Infantil Doctor Rafael Belloso Chacín de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; para que tanto el Registro Principal como ambos Registros Parroquiales, procedan a colocar una nota marginal de la respectivas actas, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad, y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento en la cual, visto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.1136.244 se establezca la filiación paterna del adolescente en mención con el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO y permanezca su filiación materna con la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por lo tanto el adolescente ahora se llamará (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IX
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.071.866, en contra de la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.987.583, y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de junio de 2.007, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento que hizo el ciudadano ORLANDO JAVIER BARBOZA ROMERO con respecto al referido adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno-Infantil Doctor Rafael Belloso Chacín de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, acta N° 1.197 de fecha 28 de junio de 2007, insertada con posterioridad en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, acta N° 2.324, de fecha 7 de septiembre de 2007; para que tanto el Registro Principal como ambos Registros Parroquiales, procedan a colocar una nota marginal de la respectivas actas, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad, y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento en la cual, visto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.1136.244 se establezca la filiación paterna del adolescente en mención con el ciudadano DEBRUYN GABRIEL CEDEÑO MORENO y permanezca su filiación materna con la ciudadana JOHANA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por lo tanto el adolescente ahora se llamará (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del adolescente por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE JUICIO,


AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
EL SECRETARIO,



GREGORY HERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 040-2024, en el control correlativo llevado por este tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2022-003045